Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11658-2018
Radicación No. 100032
(Aprobado Acta No. 287)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, procede a resolver la acción de amparo interpuesta por MILENA REYES GARZÓN en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. En demanda de tutela se cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte el 15 de noviembre de 2017, mediante la cual no casó el fallo de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 28 de febrero de 2011.
El referido proceso ordinario laboral lo interpuso MILENA REYES GARZÓN en contra de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Nación – Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.
2. A juicio de la accionante, la decisión judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, propiedad y derechos adquiridos a justo título.
Lo anterior, según fundamenta, pues en el fallo de la Corte Suprema se le negó su condición de empleada privada y el derecho a percibir beneficios de las convenciones colectivas de trabajo, circunstancias reconocidas por la Corte Constitucional. De ahí que, no habría razón jurídica para no casar en su conjunto el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá.
3. En su condición de empleada privada, debió aplicársele las normas sustantivas laborales y a las convenciones colectivas, y no incurrir en la arbitrariedad de afirmar que fue empleada pública, con efecto el curso del proceso pues de reunir tal característica, la actuación debió adelantarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
4. Adicional a esto, refiere que debió aplicarse en su caso por interpretación más favorable las sentencias de la Corte Constitucional SU-484/08; T-10/12; T-121/16 y Auto 268/16, y no la línea de la Sala Laboral de la Corte en la cual aplica en el caso concreto nomas legales propias de empleados públicos.
5. Finalmente, reclama que en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, las normas de los empleados privados y las convenciones de trabajo le conceden el derecho a acceder a prestaciones sociales consolidadas cuando trabajó para la Fundación San Juan de Dios, como: prima de antigüedad, de vacaciones, de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, y aportes a seguridad en salud y pensión.
6. En consecuencia con lo expuesto, la ciudadana solicita que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema anular la sentencia de casación proferida el 18 de abril de 2018, y en su lugar proferir “providencia no casando la sentencia, confirmando el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de enero de 2011”.1
TRÁMITE DE LA DEMANDA Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA y LAS vinculadAs
Se notificó de la presente actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y fueron vinculados como terceros con interés legítimo: la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 10º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, la Nación – Ministerio de la Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de la tutela.
Una vez vencido el término de traslado dado para emitir pronunciamiento, fueron allegadas las siguientes respuestas:
1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que el fallo proferido se encontraba acorde con la línea jurisprudencial que se ha establecido sobre la materia, y en concreto, que de la misma se concluía la relación laboral de la accionante con la entidad liquidada era como servidora pública y que en el marco de las funciones que desempeñaba no era posible darle la categoría de trabajadora oficial. Solicitó no tutelar lo derechos invocados.
2. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó, adicional a la veracidad de los hechos narrados en la tutela, que el trámite ordinario de su conocimiento estuvo ajustado a las leyes vigentes. Por tal razón, solicitó valorar discrecionalmente el actuar desplegado por ese despacho a efectos de confirmar la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
3. El apoderado judicial del “Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil liquidado” solicita declarar improcedente la acción de tutela, pues según expuso, la decisión de la Sala Laboral de la Corte junto con aquellas proferidas en sede de tutela por la Sala Penal, han sido proferidas en virtud de las competencias y alcances establecidos en la constitución y la ley.
Indicó además que las normas vigentes determinan la calidad de los funcionarios que desempeñan cargos de carácter público, tema objeto de análisis por el Consejo de Estado, cuya jurisprudencia estableció el carácter de establecimiento público a la extinta entidad Fundación San Juan de Dios y a sus centros hospitalarios. Por ende, la denominación de sus ex funcionarios es de empleados públicos.
4. El representante judicial de la Beneficencia de Cundinamarca refirió que en el presente caso no se había configurado a su nombre ninguna violación de derechos fundamentales, motivo por el cual, requirió la exclusión de dicha entidad del trámite constitucional.
5. La directora distrital de defensa jurídica y prevención del daño antijurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá argumentó que las razones jurídicas que se invocan en la presente acción de tutela ya fueron resueltas en primera y segunda instancia en el proceso laboral, y que además fue objeto del fallo en sede de casación en la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, solicita negar el amparo al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela instaurada por MILENA REYES GARZÓN, con ocasión de la decisión que profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2017.
2. El problema jurídico que deberá resolverse es si el referido fallo de casación vulneró los derechos fundamentales de la tutelante a la igualdad, debido proceso, defensa, favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, propiedad y derechos adquiridos a justo título. Para tal efecto, la Sala reiterará en un inicio la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego, verificará si los mismos se presentan en el caso concreto.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
3. La Sala de Casación Penal ha reiterado en varias oportunidades, siguiendo la línea de la Corte Constitucional2, que la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo de protección excepcional. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
4. De ahí que, se exige el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
5. Es decir que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
6. Ahora bien, adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05. Las mismas precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
7. De lo expuesto se deduce que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. En últimas, quien acude a ella, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ii. Caso concreto
8. Ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica se interpuso el recurso extraordinario de casación por parte de MILENA REYES GARZÓN, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2011.
9. Según se extrae de la referida decisión, en el proceso laboral ordinario la entonces demandante aseguró, entre otras cosas, que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter privado regulada por normas particulares; y que si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de su fundación, la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca debían responder solidariamente por las obligaciones laborales adquiridas por dicha entidad.
10. Este alegato, que resulta ser el principal en sede de tutela, fue resuelto en sede de casación junto con otras consideraciones y en virtud de la demanda que en su momento alegó dos cargos: violación directa de la ley sustancial y violación indirecta por la ausencia de aplicación de distintas disposiciones normativas en el proceso ordinario laboral.
11. El primero de los referidos cargos fue resuelto por la Corte precisando que no había sido satisfecha la carga argumentativa en casación sobre el alcance de la violación de las normas sustanciales y constitucionales. De igual forma, se evidenció que los argumentos no contaban con la entidad suficiente como para derribar los argumentos jurídicos expuestos en la sede ordinaria.
12. Por esta misma vía se indicó que no tenían vocación de prosperidad las solicitudes hechas relacionadas con incrementos salariales, la reliquidación de salarios, la indemnización moratoria o el pago del auxilio de cesantías. Todo lo anterior, en aplicación de las normas y lineamientos jurisprudenciales aplicables3.
13. En relación con el segundo cargo, esto es, la supuesta falta de aplicación de determinadas disposiciones, la Corte evidenció contrario a lo expuesto en sede de casación, que la decisión de instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá sí había analizado la convención colectiva de trabajo obrante como prueba y a efectos de resolver las pretensiones incoadas.
14. Pero adicional a lo anterior, que no se había incurrido en ningún error de derecho en cuanto a su apreciación en el interior del proceso. Del mismo modo, que la decisión adoptada en el curso del proceso ordinario en nada variaba la línea jurisprudencial establecida en relación con la naturaleza de los cargos de la Fundación San Juan de Dios, entre otras, en las decisiones CSJ SL17428-2016 y SL13275-20174.
15. De lo que interesa para resolver la presente acción de tutela, la Corte refirió que, como se dijo en las decisiones SL 17428-2016 y SL 13743-2017:
“(…) Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaración de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo de Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública”.
16. Con base en estas consideraciones se dispuso no casar la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, dando aplicación además al principio de non reformatio in pejus, pues al tratarse de un recurrente único, no podían desmejorarse algunas prestaciones reconocidas en las instancias así las mismas no tuvieran un adecuado sustento jurídico.
17. Como se observa, así se alegue el amparo de distintos derechos fundamentales en relación con una supuesta irregularidad procesal en el curso del proceso laboral ordinario, lo cierto es que quedó evidenciado en la actuación, pero en especial en el fallo de casación, que la misma no se presentó y que inclusive no fue evidenciada con la carga argumentativa debida en el recurso extraordinario.
18. Del mismo modo, queda en evidencia que la judicatura en el presente asunto actuó en cumplimiento de las normas legales y la interpretación jurisprudencial que de las mismas se ha hecho. La aplicación de estos parámetros es un imperativo que lejos de desconocerse constituye una vía de obligatorio cumplimiento.
19. En últimas, como se ha advertido en otras decisiones de tutela, como por ejemplo en el reciente pronunciamiento STP10380-2018, la decisión judicial atacada se muestra razonable y lógica, así aún persista una oposición de la parte a quien no le fueron satisfechas sus pretensiones en el proceso.
20. Se insiste además, en lo siguiente: la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional, que en últimas, cuestiona indebidamente la autonomía judicial para definir los procesos en las instancias ordinarias.
21. Deberá entonces declararse improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
22. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por MIREYA REYES GARZÓN, en contra de la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2018.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Expediente de la tutela, folio 8.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Sentencia de Casación, folios 20 a 24.
4 Ibíd., folios 25 a 31.