STP11658-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11658-2018  

Radicación  No. 100032  

(Aprobado  Acta No. 287)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia, procede a resolver la  acción de amparo interpuesta por MILENA REYES GARZÓN en  contra de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1. En  demanda de tutela se cuestiona la sentencia proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte el 15 de noviembre de 2017,  mediante la cual no casó el fallo de la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá de fecha 28 de febrero de 2011.  

El referido proceso ordinario  laboral lo interpuso MILENA REYES GARZÓN en contra de la  Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Nación  – Ministerio de la Protección Social, el Departamento de  Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.  

2. A juicio de la accionante, la  decisión judicial vulneró sus derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso, defensa, favorabilidad en la aplicación  e interpretación de las fuentes formales del derecho,  propiedad y derechos adquiridos a justo título.  

Lo anterior, según  fundamenta, pues en el fallo de la Corte Suprema se le negó su  condición de empleada privada y el derecho a percibir  beneficios de las convenciones colectivas de trabajo, circunstancias  reconocidas por la Corte Constitucional. De ahí que, no habría  razón jurídica para no casar en su conjunto el fallo de  segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá.  

3. En su condición de  empleada privada, debió aplicársele las normas  sustantivas laborales y a las convenciones colectivas, y no incurrir  en la arbitrariedad de afirmar que fue empleada pública, con  efecto el curso del proceso pues de reunir tal característica,  la actuación debió adelantarse ante la jurisdicción  contenciosa administrativa.  

4. Adicional a esto, refiere que  debió aplicarse en su caso por interpretación más  favorable las sentencias de la Corte Constitucional SU-484/08;  T-10/12; T-121/16 y Auto 268/16, y no la línea de la Sala  Laboral de la Corte en la cual aplica en el caso concreto nomas  legales propias de empleados públicos.  

5. Finalmente, reclama que en virtud  del artículo 58 de la Constitución Política, las  normas de los empleados privados y las convenciones de trabajo le  conceden el derecho a acceder a prestaciones sociales consolidadas  cuando trabajó para la Fundación San Juan de Dios,  como: prima de antigüedad, de vacaciones, de servicio,  cesantías, intereses a las cesantías, y aportes a  seguridad en salud y pensión.  

6. En consecuencia con lo expuesto,  la ciudadana solicita que se ordene a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema anular la sentencia de casación  proferida el 18 de abril de 2018, y en su lugar proferir “providencia  no casando la sentencia, confirmando el fallo proferido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de enero de  2011”.1  

TRÁMITE DE LA  DEMANDA Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA y LAS vinculadAs  

Se  notificó de la presente actuación a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y fueron vinculados como  terceros con interés legítimo: la Fundación San  Juan de Dios en Liquidación, la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 10º Laboral  de Descongestión del Circuito de Bogotá, la Nación  – Ministerio de la Protección Social y Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la  Beneficencia de Cundinamarca, y las demás autoridades, partes  e intervinientes en el proceso laboral objeto de la tutela.  

Una  vez vencido el término de traslado dado para emitir  pronunciamiento, fueron allegadas las siguientes respuestas:  

1.  La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que el  fallo proferido se encontraba acorde con la línea  jurisprudencial que se ha establecido sobre la materia, y en  concreto, que de la misma se concluía la relación  laboral de la accionante con la entidad liquidada era como servidora  pública y que en el marco de las funciones que desempeñaba  no era posible darle la categoría de trabajadora oficial.  Solicitó no tutelar lo derechos invocados.  

2.  El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó,  adicional a la veracidad de los hechos narrados en la tutela, que el  trámite ordinario de su conocimiento estuvo ajustado a las  leyes vigentes. Por tal razón, solicitó valorar  discrecionalmente el actuar desplegado por ese despacho a efectos de  confirmar la ausencia de vulneración de derechos  fundamentales.  

3.  El apoderado judicial del “Conjunto  de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de  Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno  Infantil liquidado” solicita declarar improcedente  la acción de tutela, pues según expuso, la decisión  de la Sala Laboral de la Corte junto con aquellas proferidas en sede  de tutela por la Sala Penal, han sido proferidas en virtud de las  competencias y alcances establecidos en la constitución y la  ley.  

Indicó  además que las normas vigentes determinan la calidad de los  funcionarios que desempeñan cargos de carácter público,  tema objeto de análisis por el Consejo de Estado,  cuya  jurisprudencia estableció el carácter de  establecimiento público a la extinta entidad Fundación  San Juan de Dios y a sus centros hospitalarios. Por ende, la  denominación de sus ex funcionarios es de empleados públicos.  

4.  El representante judicial de la Beneficencia de Cundinamarca refirió  que en el presente caso no se había configurado a su nombre  ninguna violación de derechos fundamentales, motivo por el  cual, requirió la exclusión de dicha entidad del  trámite constitucional.  

5. La directora distrital de defensa  jurídica y prevención del daño antijurídico  de la Alcaldía Mayor de Bogotá argumentó que las  razones jurídicas que se invocan en la presente acción  de tutela ya fueron resueltas en primera y segunda instancia en el  proceso laboral, y que además fue objeto del fallo en sede de  casación en la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia,  solicita negar el amparo al no cumplirse con los requisitos de  procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  instaurada por MILENA REYES GARZÓN,  con ocasión de la  decisión que profirió la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2017.  

2.  El problema jurídico que deberá  resolverse es si el referido fallo de casación vulneró  los derechos fundamentales de la tutelante a la igualdad,  debido proceso, defensa, favorabilidad en la aplicación e  interpretación de las fuentes formales del derecho, propiedad  y derechos adquiridos a justo título. Para tal efecto, la  Sala reiterará en un inicio la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego, verificará si los mismos se  presentan en el caso concreto.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales  

3.  La Sala de Casación Penal ha reiterado en varias  oportunidades, siguiendo la línea de la Corte Constitucional2,  que la acción constitucional de tutela contra providencias  judiciales es un mecanismo de protección excepcional. Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración.  

4.  De ahí que, se exige el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

5.  Es decir que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

6.  Ahora bien, adicional a esto, también existen una serie de  exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC  C-590/05. Las mismas precisan que la decisión judicial objeto  de la acción constitucional debe contener:  

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,  carece, absolutamente, de competencia para ello.  

   

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina  cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido.  

   

c.  Defecto fáctico, que surge cuando  el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

   

d. Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera  contradicción entre los fundamentos y la decisión.  

   

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez  o tribunal fue víctima de un engaño por parte de  terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión  que afecta derechos fundamentales.  

   

f. Decisión sin motivación, que  implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta  de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

   

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la  Constitución.  

7. De lo  expuesto se deduce que, en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. En últimas, quien  acude a ella, tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

ii.  Caso concreto  

8. Ante la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica se interpuso el recurso  extraordinario de casación por parte de MILENA REYES GARZÓN,  en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de  febrero de 2011.  

9. Según se extrae de la  referida decisión, en el proceso laboral ordinario la entonces  demandante aseguró, entre otras cosas, que la Fundación  San Juan de Dios era una entidad de carácter privado regulada  por normas particulares; y que si bien el Consejo de Estado declaró  la nulidad de los decretos de su fundación, la Nación,  el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca  debían responder solidariamente por las obligaciones laborales  adquiridas por dicha entidad.  

10.  Este alegato, que resulta ser  el principal en sede de tutela, fue resuelto en sede de casación  junto con otras consideraciones y en virtud de la demanda que en su  momento alegó dos cargos: violación directa de la ley  sustancial y violación indirecta por la ausencia de aplicación  de distintas disposiciones normativas en el proceso ordinario  laboral.  

11. El primero de los referidos  cargos fue resuelto por la Corte precisando que no había sido  satisfecha la carga argumentativa en casación sobre el alcance  de la violación de las normas sustanciales y constitucionales.  De igual forma, se evidenció que los argumentos no contaban  con la entidad suficiente como para derribar los argumentos jurídicos  expuestos en la sede ordinaria.  

12. Por esta misma vía se  indicó que no tenían vocación de prosperidad las  solicitudes hechas relacionadas con incrementos salariales, la  reliquidación de salarios, la indemnización moratoria o  el pago del auxilio de cesantías. Todo lo anterior, en  aplicación de las normas y lineamientos jurisprudenciales  aplicables3.  

13. En relación con el  segundo cargo, esto es, la supuesta falta de aplicación de  determinadas disposiciones, la Corte evidenció contrario a lo  expuesto en sede de casación, que la decisión de  instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá sí  había analizado la convención colectiva de trabajo  obrante como prueba y a efectos de resolver las pretensiones  incoadas.  

14. Pero adicional a lo anterior,  que no se había incurrido en ningún error de derecho en  cuanto a su apreciación en el interior del proceso. Del mismo  modo, que la decisión adoptada en el curso del proceso  ordinario en nada variaba la línea jurisprudencial establecida  en relación con la naturaleza de los cargos de la Fundación  San Juan de Dios, entre otras, en las decisiones CSJ SL17428-2016 y  SL13275-20174.  

15. De lo que interesa para resolver  la presente acción de tutela, la Corte refirió que,  como se dijo en las decisiones SL 17428-2016 y SL 13743-2017:  

“(…) Tampoco es  de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San  Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de  la declaración de nulidad de los decretos de creación  del Centro Hospitalario, es decir, desde el año 2005, en tanto  por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo de  Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición  de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la  naturaleza del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la  de empleada pública”.  

16.  Con base en estas consideraciones se dispuso no casar la decisión  proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá,  dando aplicación además al principio de non reformatio  in pejus, pues al tratarse de un recurrente único, no  podían desmejorarse algunas prestaciones reconocidas en las  instancias así las mismas no tuvieran un adecuado sustento  jurídico.  

17.  Como se observa, así se alegue el amparo de distintos derechos  fundamentales en relación con una supuesta irregularidad  procesal en el curso del proceso laboral ordinario, lo cierto es que  quedó evidenciado en la actuación, pero en especial en  el fallo de casación, que la misma no se presentó y que  inclusive no fue evidenciada con la carga argumentativa debida en el  recurso extraordinario.  

18.  Del mismo modo, queda en evidencia que la judicatura en el presente  asunto actuó en cumplimiento de las normas legales y la  interpretación jurisprudencial que de  las mismas se ha hecho.  La aplicación de estos parámetros es un imperativo que  lejos de desconocerse constituye una vía de obligatorio  cumplimiento.  

19.  En últimas, como se ha advertido en otras decisiones de  tutela, como por ejemplo en el reciente pronunciamiento  STP10380-2018, la decisión judicial atacada se muestra  razonable y lógica, así aún persista una  oposición de la parte a quien no le fueron satisfechas sus  pretensiones en el proceso.  

20.  Se insiste además, en lo siguiente: la simple discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la  interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional  no fue diseñado como una instancia alterna o adicional, que en  últimas, cuestiona indebidamente la autonomía judicial  para definir los procesos en las instancias ordinarias.  

21.  Deberá entonces declararse improcedente la acción de  tutela interpuesta en contra de la decisión proferida por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

22.  Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo  solicitado por MIREYA REYES GARZÓN,  en contra de la decisión  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia el 15 de noviembre de 2018.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales  por el medio más expedito el presente fallo, informándoles  que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,  contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente de la tutela, folio 8.  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

3          Sentencia de Casación, folios 20 a 24.  

4          Ibíd., folios 25 a 31.      

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