STP11625-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP11625-2018  

Radicación  n° 99997  

Acta  307  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Gerson Andrés  Pacheco Arrieta, respecto del fallo proferido el 13 de junio último  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó el amparo deprecado en la  acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la  misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«  (…) el petente indicó que instauró demanda  ordinaria laboral contra CBI Colombia S.A. y la Refineria de  Cartagena S.A., cuyo conocimiento le correspondió al juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante auto del 15  de mayo de 2017, resolvió «DEVOLVER  la  demanda ordinaria laboral interpuesta y en consecuencia concede el  término de cinco (5) días a la parte demandante para  que subsane los defectos anotados».  

Señaló  que de acuerdo al proveído arriba mencionado, la demanda  «adolecía de la prueba de agotamiento de la reclamación  administrativa frente a la empresa Refinería de Cartagena  S.A.»  

Que  contra la anterior determinación, elevó recurso de  reposición, el cual, fue resuelto de forma negativa a través  de auto calendado el 30 de mayo de 2017, ordenando rechazar la  demanda formulada contra Reficar S.A. y admitió respecto a CBI  Colombiana S.A.  

Que  inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de  apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante  providencia del 8 de febrero de 2018, en el cual, resolvió  confirmar el auto apelado por el actor.  

Se  duele el accionante que las autoridades judiciales encartadas erraron  por cuanto «No se pretendía discutir si la falta de vía  gubernativa constituye causal de rechazo o no, sino si resuelto el  recurso de reposición de forma negativa al recurrente, en el  caso bajo examen, procedía  rechazar la demanda o por el contrario en firme esta providencia  comenzaba a correr el término para SUBSANAR la demanda».  (Subrayado de la Corte)  

De  conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus  derechos fundamentales y en consecuencia revocar las providencias  proferidas dentro del trámite objeto de tutela y ordenar a  quien corresponda «CONCEDER el término de ley para  subsanar la demanda».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo al  derecho fundamental suplicado por la parte actora, bajo los  siguientes argumentos:  

«  (…) no se observa que la  corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de  manera negligente, ni que en su decisión olvidara cumplir con  el deber de análisis de las realidades fácticas y  jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de  autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución  y la ley.  

(…)  la decisión  atacada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas  mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a  dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez,  sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este  mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera  instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de  debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un  determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos  propios de una actuación judicial, con el único fin de  conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad  legal.»  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante mediante memorial adiado 6 de julio último  impugnó el fallo con fundamento en los mismos argumentos del  libelo y reiteró la súplica de amparo reclamada.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  dispositivo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra los fallos judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  determinar si la  decisión adoptada –rechazo  de la demanda y no concesión del término inicialmente  otorgado para subsanarla  – por el juzgado al resolver la reposición contra el auto que  inadmitía el líbelo –y  confirmada por el Tribunal-  transgrede el derecho al debido proceso cuyo amparo reclama el  accionante. Respuesta que de entrada se ofrece adversa a los  intereses de la parte actora. Estas las razones:  

4.1.  Escrutado el  proveído del 30 de mayo por medio del cual el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Cartagena resolvió  el recurso de reposición formulado por el apoderado del  accionante contra el auto que ordenó la devolución de  la demanda para que se subsanara el yerro advertido en ella –no  acreditación de la reclamación administrativa,  dispuesta por el artículo 6° del estatuto procesal  laboral-  encuentra la Sala que, dicha célula judicial practicó  un juicioso análisis de la sustentación del disenso  propuesto por el recurrente, el cual le permitió de manera  razonada y razonable determinar que el demandante “no  agotó ese requisito”  considerado sine  qua non,  para poder acceder a la activación del aparato jurisdiccional.  

4.2.  Del escrito de reposición  impetrado por el abogado del petente, se advierte que, la deducción  a la cual llegó el juzgado accionado resulta acertada, ello  por cuanto del contenido del citado medio impugnaticio se desprende  que no se había agotado la reclamación administrativa  demandada por el numeral 5° del artículo 26 del Código  Procesal del Trabajo y 6° ibídem. Así lo registró  el abogado del demandante:  

“(…)  toda vez que consideramos que no es necesario la prueba de  agotamiento de la reclamación administrativa a la empresa  REFINERIA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR  S.A.,  quien según  su naturaleza jurídica la empresa es de economía mixta  y por lo tanto sus empleados se rigen por un régimen privado y  por ello no es requisito el agotamiento de la reclamación  administrativa”   (Énfasis  de la Sala).  

4.3.  De otra parte, evidente es que, con la demanda inicial presentada  ante la especialidad laboral de la Jurisdicción el apoderado  del actor aportó certificado de existencia y representación  legal de la empresa REFICAR S.A., documento que conforme lo señaló  tanto el Juzgado al resolver la reposición, como la Sala  Laboral del Tribunal al resolver la apelación, relaciona que  dicha empresa tiene como accionista mayoritario a ECOPETROL S.A.,  empresa industrial  y comercial del Estado del orden Nacional, vinculada al Ministerio de  Minas y Energía, de donde deviene que la naturaleza  jurídica de la empresa demandada igualmente es de carácter  estatal, circunstancia que debía ser de conocimiento del  apoderado del demandante, dada su calidad de profesional del derecho.  

Así  y conforme lo expuesto, resulta claro para esta Sala que tal y como  lo citó el Juzgado en el auto que rechazó la demanda  contra REFICAR S.A., la sustentación del recurso advertía  de manera evidente que el requisito de la reclamación  administrativa no había sido agotado por la parte demandante,  resultando inocuo el otorgamiento del término para la  subsanación del citado yerro.  

4.4.  De manera que la providencia censurada y aquella del Tribunal que la  confirmó no resultan caprichosas, ni  se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya  omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades  fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro  del marco de autonomía y competencia que le otorga la  Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de modo que  a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es  permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto  de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado  por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención,  asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

5.  En  este orden  de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está  cimentada en una interpretación razonable dentro de los  parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que  le sea dable interferir al Juez Constitucional, en los asuntos de  resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor  interpretación jurídica o fáctica, ya que lo  cierto es que si la otorgada por aquélla tiene mínimas  exigencias de argumentación y fundamentación, tal como  pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada  bajo el principio constitucional de autonomía e independencia  judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.  

6.  En consecuencia al no configurarse en la decisión de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que  finalmente fue la que cerró la discusión respecto de  las garantías reclamadas, una vía de hecho que afecte  los derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un  perjuicio irremediable derivado de la misma.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.      

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