STP11627-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11627-2018  

Radicación  n° 100093  

Acta  307  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el Representante de la  Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación,  respecto del fallo proferido el 6 de junio del año en curso  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de la misma ciudad.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

El  accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción,  defensa y presunción de inocencia, que considera fueron  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión  de las decisiones adoptadas dentro del trámite del incidente  de desacato iniciado por  Guillermina Bonilla Marín.  

Para  respaldar la solicitud de protección constitucional, en  extenso escrito adujo que el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 23 de  octubre de 2010, profirió fallo dentro de la acción de  tutela instaurada por Guillermina Bonilla Marín, en el que  decidió ordenar a su representada:  

[Q]ue en el  término de las 48 horas siguientes a la notificación  del presente fallo, proceda a incluir dentro de los gastos de  administración con su respectiva prelación legal por  naturaleza de los créditos, la acreencia laboral contenida en  la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito  Judicial Sala de Decisión Laboral de Ibagué, mediante  el fallo del 30 de octubre de 2008 (…).  

Afirma, que la  impugnación contra la mencionada decisión fue resuelta  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 3 de  noviembre siguiente, en la que se reformó la determinación  adoptada, en el sentido de ordenar al liquidador y representante  legal:  

[E]fectuar las  reservas suficientes para atender el pago de las eventuales condenas  efectuadas por esta corporación mediante providencia del 30 de  octubre de 2008 (…) como gastos de administración con  su respectiva prelación legal por la naturaleza de los  créditos conforme al artículo 157 CST; para que una vez  terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la  obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregue (…)  

Sostiene que la  señora Guillermina Bonilla acudió ante el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Ibagué a fin de hacer cumplir  la orden tutelar, razón por la cual se dispuso dar inicio al  incidente de desacato, trámite en el cual «Electrolima»  explicó las razones fácticas y jurídicas que le  impedían dar cumplimiento a la decisión; que en  proveído del 10 de abril de 2018, en calidad de gerente  liquidador le fue impuesta sanción consistente en multa de  cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; que en  sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,  confirmó la determinación.  

Conforme a los  anteriores argumentos, solicitó dejar sin efecto las  decisiones emanadas por las autoridades judiciales accionadas, como  quiera que en su sentir concurren en defectos «motivacionales y  fácticos».  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo al no contar con  los elementos de juicio necesarios para establecer con certeza que  las garantías superiores invocadas hubiesen sido quebrantadas,  toda vez que no se allegó a la actuación copia de las  providencias contentivas de los errores endilgados a las autoridades  judiciales accionadas, carga probatoria imputable al interesado en la  prosperidad de la acción, quien no sólo tiene el deber  de alegar los supuestos de hecho en los que se cimenta la solicitud,  sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que  permita comprobarlos.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  representante legal de la Electrificadora del Tolima S.A. en  Liquidación, impugnó el fallo, pero los argumentos de  inconformidad los dirigió respecto del auto del 18 de julio  último a través del cual la Sala a quo negó la  solicitud de nulidad que en su momento presentó. En ese  sentido indicó:  

1.  Al juez constitucional no le era dable exigir a la parte activa  ningún rigorismo que atente contra la protección del  derecho fundamento invocado.  

2.  En la respectiva solicitud precisó que se trataba de la  violación del principio de la doble instancia «…lo  cual se traduce en la causal de pretermisión establecida en el  ordinal segundo del artículo 133 del Código General del  Proceso y, más exactamente, se trataba de una nulidad  constitucional por violación del debido proceso».  

3. En su sentir,  la Sala Laboral trasgredió dos veces la aludida garantía:  una, al dictar una decisión inhibitoria no permitida según  voces del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, y otra, al  exigir formalismos que se atendieron en la motivación del  escrito de nulidad.  

4.  Aunado a lo anterior, desconoció que la Corte Constitucional  ha indicado cuál es la causal que se presenta cuando se emite  una sentencia inhibitoria, además, la parte accionada está  obligada a presentar los informes acompañados de las pruebas y  que en este específico caso se contraen al expediente de  desacato y su omisión conlleva efectos procesales que la Sala  a quo debió aplicar.  

5.  Solicitó se decrete la nulidad o, en su defecto, se decida de  fondo el amparo pretendido, «con  la salvedad de que en tal evento se trataría de un juicio de  tutela de única instancia por haberse cercenado el primer  grado.».  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley, siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Preliminarmente  ha de precisarse que, conforme se indicó en el acápite  precedente, los argumentos de disenso expuestos por el recurrente  están dirigidos a cuestionar el auto del 18 de julio del año  en curso que resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia  de primer grado, los cuales no serán objeto de análisis  en esta instancia por la sencilla razón que frente a dicho  pronunciamiento no cabe recurso alguno.  

Se procederá  entonces a dirimir la alzada que en el respectivo libelo interpuso  contra el fallo del 6 de junio de 2018 en el evento de rechazarse su  pretensión, concedida en el aludido proveído.  

4. Dicho lo  anterior, la discusión en este evento se centra en la decisión  adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué  el 10 de abril del año que avanza al interior del incidente de  desacato adelantado a instancias de Guillermina Bonilla Marín,  a través de la cual sancionó al aquí demandante  por incumplimiento al fallo de tutela dictado el 23 de noviembre de  2010, decisión confirmada, en grado de consulta, por la Sala  laboral del Tribunal Superior de la citada capital en providencia del  20 de abril del mismo año.  

4. En vista de lo  anterior, la petición de amparo no tiene vocación de  prosperar al no hallarse demostrado el compromiso de ningún  derecho fundamental por parte de las autoridades demandadas, lo cual  conduce a la confirmación del fallo recurrido, pero por  razones distintas a las esgrimidas por la Sala a quo. Veamos:  

4.1. La acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.2.  También es importante señalar que tratándose de  decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia  ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su  conocimiento a:  “(i)  los argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii)  no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en  el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud  de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el  juez no tenía que practicar de oficio”  (C.C.  T-1113 de 2008).      

Igualmente,  debe hacerse notar que su estudio estará limitado al trámite  y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los  fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el  debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En  el citado precedente dijo la Corte:  

   

“En suma,  para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre  agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de  tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse  a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad  con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si  respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si  la sanción impuesta – si fuere el caso – no es  arbitraria.”  

4.  Con base en tales derroteros, escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por el impugnante, por  cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas  una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple  circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.  

4.1. Para mayor  claridad del tema, resulta importante recordar de manera breve la  actuación que dio lugar a la solicitud de amparo. Veamos:  

(i)  Con ocasión de la acción de tutela promovida por  Guillermina Bonilla Marín en disfavor de la Electrificadora  del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación, en fallo del 23 de  septiembre de 2010 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué  amparó los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo  vital y móvil, defensa y trabajo, y en consecuencia ordenó  al gerente liquidador de la aludida entidad incluyera dentro de los  gastos de administración con prelación legal la  acreencia laboral contenida en la sentencia dictada por el Tribunal  Superior de Ibagué el 30 de octubre 2008, decisión  modificada por dicha  Corporación en fallo del 3 de noviembre de aquel año en  el sentido de ordenarle al citado que efectuara las reservas  suficientes para atender el pago de las eventuales condenas ordenadas  en esta última determinación.  

(ii)  Mediante auto del 28 de febrero último se dispuso la apertura  de la etapa probatoria y luego del trámite pertinente, en  proveído del 10 de abril siguiente declaró que la  entidad accionada incumplió el fallo de tutela antes aludido y  consecuencia de ello sancionó a su representante legal con 5  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

(iii)  Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 20 de abril,  confirmó la precitada determinación.  

4.2.  De acuerdo con lo anterior y del análisis de la providencia  cuestionada, contrario a lo expuesto por el accionante, no aparece  acreditada la violación de los derechos fundamentales  demandados, pues de conformidad con el material probatorio allegado a  la actuación no se logró establecer el cumplimiento del  fallo constitucional, circunstancia que sin lugar a dudas llevaba a  la imposición de la sanción por desacato.  

Para  verificar lo expuesto, conviene recordar los argumentos aducidos por  el Tribunal al desatar el grado de consulta:  

“Cabe  resaltar, que la entidad accionada, se ha mostrado renuente en varias  ocasiones a dar cumplimiento al fallo de tutela, y se aprecia  escuetamente dentro de las pruebas decretadas y practicadas, que la  entidad incidentada se limita a pregonar a través de su  representante legal, el hecho que funge como liquidador solo a partir  de su posesión el 20 de noviembre de 2013, y que es a partir  de esa fecha que sus gestiones pueden ser examinadas. Arguye, que los  recursos disponibles se utilizan para cancelar 22 mesadas  pensionales, las que priman sobre una prestación económica  como la que se ocupa en el presente caso. Y, el hecho de encontrarse  en firme el fallo laboral, ésta no sería la instancia  para solicitar el pago.  

Sin  embargo, olvida el representante de la entidad, que las órdenes  de tutela se decretaron en los meses de septiembre y noviembre de  2010, cuando aún se encontraba tramitando el proceso ordinario  laboral adelantado por la incidentante, y fue previendo las resultas  del mismo, que se tomó tales decisiones, las que fueron muy  claras en disponer: Que se incluyera dentro de los gastos de  administración con su respectiva prelación por la  naturaleza de los créditos confirme el art. 157 del C.S.T., y  se efectuara las reservas suficientes para atender el pago de las  eventuales condenas ordenadas a favor de la señora Guillermina  Bonilla Marín, para que una vez terminada la liquidación  sin que se hiciera exigible la obligación, la reserva se  entregara al Fondo de Garantías o a una Sociedad Fiduciaria  encargada para ello.  

De  tal modo, que dicho acatamiento tutelar, se debió efectuar  desde esa época, efectuando la correspondiente reserva, de no  hacerlo en dicho período, como lo prevé el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 “Proferido el fallo que concede la  tutela la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo  sin demora”. No significa que para la fecha se exonere de dicha  responsabilidad a la incidentada Electrificadora del Tolima S.A.  E.S.P., pues de lo contrario, conforme lo dispone el art. 52, se  incurriría en desacato  

Ahora  bien, se evidencia que se cumplió con los requisitos propios  del trámite incidental y lineamientos jurisprudenciales en la  instancia precedente, sin embargo, a pesar de los requerimientos  efectuados por el Juez de Desacato, se advierte en la parte  incidentada una reticencia a su cumplimiento, que desborda y  contraviene el normal desarrollo del orden jurídico, pues se  persiste en la vulneración de los derechos fundamentales  amparados a través de la tutela a la señora Guillermina  Bonilla Marín.”  

4.3.  Surge de lo anterior que sin vocación de prosperar se muestran  las pretensiones de la parte actora, puesto que las decisiones que se  ponen en tela de juicio fueron dictadas de acuerdo con el material  probatorio que se allegó al asunto y con total respeto de las  garantías procesales de la incidentada y ahora demandante, de  las cuales, se insiste, no se observa menoscabo de los derechos  fundamentales que torne necesaria la intervención del juez de  tutela.  

5.  En ese orden de ideas, se aclara al demandante que no resulta dable  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión al invocar vulneración de las garantías  de orden superior, aspirando con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la  interpretación  efectuada por las autoridades  judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

La  parte activa debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6.  Considera la Sala precisar en este punto que a pesar de que la Sala a  quo no hubiese analizado las decisiones puestas en tela de juicio por  las razones que se dejaron consignadas en el acápite  pertinente, de todas maneras sí emitió un  pronunciamiento que denegó la protección deprecada ante  la falta de elementos de juicio que demostraran la conculcación  de las garantías superiores demandadas, lo cual habilitó  al accionante para promover el recurso de impugnación.  

En  ese orden de ideas, nada impide que en sede de segunda instancia se  haga un análisis de las providencias cuestionadas y que fueron  allegadas con posterioridad a la emisión del fallo recurrido  para establecer si le asiste o no razón al actor en sus  planteamientos, y como se acaba de precisar, la intervención  del juez constitucional no resultaba necesaria al no advertirse  anomalías o arbitrariedades al interior del trámite de  desacato y las determinaciones que lo finiquitaron con incidencia en  los derechos fundamentales de las partes.  

7.  Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, pero por  las razones antes dichas.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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