ATP1369-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP1369-2018  

Radicación  n.° 99366  

Acta  219  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la acción de tutela presentada por  Jacqueline  Esther Xiques Luján,  quien  acude a través de apoderada judicial, en contra de las Salas  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla, si  no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  tiene que Jacqueline  Esther Xiques Luján  promovió proceso ordinario laboral en contra de la EMPRESA  DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EPS [en liquidación]  y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., con el fin de que se  le reconociera y pagara la pensión proporcional convencional  de jubilación.  

1.2. El 18 de  agosto de 2006 el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la Capital  del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda.  

1.3.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación  y el 29 de agosto de 20081  la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la  revocó y absolvió a la demandada en lo que respecta a  la mesada pensional reclamada.  

1.4.  Esa decisión fue impugnada en casación y mediante  proveído CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 395692,  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  resolvió no casar el fallo de segundo grado.  

1.5.  Inconforme con lo anterior, Xiques  Luján,  por  conducto de abogada, presentó tutela contra las referidas  autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad.  

Resaltó que  si bien, con anterioridad, promovió amparo, el cual fue  conocido por esta Corporación, también lo es que dichos  fallos no analizaron de fondo los planteamientos de la demanda, razón  por la que considera que no está incurriendo en un actuar  temerario.  

Solicitó  dejar sin efecto las decisiones emitidas por los despachos judiciales  accionados.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          temeridad en el uso del amparo  

1.1.  El  artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a  cualquier ciudadano para  promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el  empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número  plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o  subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la  circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier  Juez de la República, la actividad así desplegada  resulta ser temeraria.  

A  este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  determina que «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»  [negrilla  fuera de texto].  

La  Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC  T–185–2013) que:  

[…]  la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones3”4;  y (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda5,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que  la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo  es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o  no de la temeridad6.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:  

4.1.1.1.  El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones7;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable8;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción9;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”10.  

1.3.  Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan  los presupuestos señalados por  la jurisprudencia constitucional para la declaración de  temeridad.  

En  efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida  a cuestionar las actuaciones adelantadas por las  Salas de  Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla,  dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la  EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EPS [en  liquidación] y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.  

3.1.  Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los  hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ  STP090-2016,  14 en. 2016, rad. 82284, así:  

[…]  Las  accionantes por separado presentaron demanda ordinaria laboral contra  la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en  Liquidación ESP, para que le fuera reconocido su derecho a la  pensión convencional con su respectiva indexación.  

2. En  sentencias del 18 de agosto de 2006 y 30 de abril de 2008, los  Juzgados 2° y 5° Laboral del Circuito de Barranquilla,  accedieron a las pretensiones invocadas.  

3. Apelados los  fallos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  ciudad referida, absolvió a la empresa demandada frente al  tema de la pensión convencional mediante sentencias del 29 de  agosto de 2008 y 27 de febrero de 2009.  

4.  Inconformes con lo anterior, las demandantes,  interpusieron  recurso extraordinario de casación, donde la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante fallos del 4 de  diciembre de 2012 y 15 de abril de 2015, no casó las  sentencias del Tribunal.  

5.  Por lo anterior, Tatiana  María Wilches Muto y  Jacqueline  Esther Xiques Lujan  recurren  a la intervención del juez de tutela, con el fin de dejar sin  efecto los fallos de segunda instancia y de casación, al  estimar que las autoridades judiciales accionadas le brindaron un  alcance erróneo al artículo 42 de la Convención  Colectiva de TrabajoHoy,  como en la petición de tutela recién reseñada,  Andrés  Felipe Bedoya Martínez promovió  la solicitud de amparo  en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, ambos  de Bogotá, e invoca la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad  privada; para que el juez constitucional anule el proceso n°  11001312000120150004301 adelantado contra los bienes de su propiedad.  

En dicho  providencia esta Sala de Decisión de Tutelas negó el  amparo tras advertir que las decisiones adoptadas fueron razonables y  no se observa que las mismas hayan incurrido en alguna causal de  procedibilidad que amerite la intervención del juez  constitucional. Al respecto, indicó:  

[…]  Se  constata en este asunto, que previo a la valoración del acervo  probatorio, los jueces demandados, concluyeron que las actoras no  tenía derecho a acceder a la pensión convencional de  jubilación.  

Al respecto la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación precisó  que la Convención Colectiva de Trabajo no podía  conceder beneficios después de su vigencia y respecto de  personas que no ostentan la calidad de trabajadores y, para el caso  en cuestión, las accionantes cumplieron con el requisito de la  edad (47 años) cuando se encontraban desvinculadas de la  empresa.  

3. Como viene  de verse, es claro que la parte accionante busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con  ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.  

Esa  decisión fue impugnada y mediante proveído CSJ  STC2267-2016, 24 feb. 2016, rad. 11001-02-04-000-2015-01935-02, la  Sala de Casación Civil la confirmó.  

Resulta  relevante  precisar que, consultada la página web  de la Corte Constitucional y el link  correspondiente en la Secretaría General11  se puede observar que dicho trámite constitucional fue  radicado con el No. T-5489202 y excluido de revisión por la  Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del  29 de abril de 2016.  

1.4.  Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los  fallos de tutela dentro de la actuación  constitucional donde  figura Jacqueline  Esther Xiques Luján como  demandante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionadas, las Salas  de  Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla y como vinculadas la  EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EPS [en  liquidación] y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.;  (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque las demandas se promovieron con la finalidad de obtener la  intervención del juez de amparo frente a las presuntas  irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso ordinario  laboral identificado con el número 008001310500520050003901 y,  en efecto, se ordene la nulidad de los fallos emitidos por las  autoridades accionadas.  

Nótese  que en esta ocasión no se vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien la actora ha  intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo  cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se  han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las  peticiones de amparo.  

Así las  cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente acción  de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del  actor.  

Por  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”12.  No obstante, se  prevendrá a Jacqueline  Esther Xiques Luján y  a su apoderada judicial, para que no incurran nuevamente en  comportamientos como los puestos de presente en este trámite,  donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional  reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de versen incursas  en las acciones penales,  y para éste última además disciplinarias, que  por la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el legislador.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  RECHAZAR por  temeraria la tutela interpuesta por Jacqueline  Esther Xiques Luján,  por conducto de abogada.  

Segundo.  Prevenir  Xiques  Luján y  a su apoderada judicial, para que no incurran nuevamente en  comportamientos como los puestos de presente en este trámite,  donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional  reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de versen incursas  en las acciones penales,  y para éste última además disciplinarias, que  por la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el legislador.  

Tercero.  Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus  anexos, a la parte accionante.  

Cuarto.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 43 a 62 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 24 a 42 – ibídem.  

3          Sentencias          T–502 de 2008 M.P.          Rodrigo Escobar Gil,          T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184          de 2005. M.P. Rodrigo          Escobar Gil  

4          Sentencia          T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se          efectúa un recuento similar son las providencias T–020          de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de          1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003          T–707 de 2003.  

5          Sentencias          T–568          de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de          2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.  

6          Sentencias          T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

7          Sentencia          T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

8          Sentencia          T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández          Galindo  

9          Sentencia          T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero   

10          Sentencia          T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo  

11          http://www.corteconstitucional.gov.co

12          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *