STP3736-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP3736-2018  

Radicación  n° 97254  

Acta.  93  

Bogotá,  D.C., quince (15) marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante Martha  Nancy Correa Arango,  frente al fallo proferido el 17 de enero del año en curso por  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada,  trámite  al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el  proceso que dio origen al presente trámite constitucional.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo, los informes de las  partes y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados  por el a  quo  de la forma como sigue:  

En sustento de  su pretensión, la proponente refiere que el 17 de febrero de  2016 solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones –  Seccional Bogotá, el reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge  José Manuel Campuzano Cruz, hecho que acaeció el 20 de  enero de 2016.  

Relata que el  16 de marzo siguiente, Janneth Méndez González  compareció ante Colpensiones – Seccional de La Dorada,  con la finalidad de reclamar dicha prestación económica  en calidad de compañera permanente del causante.  

Expone que la  aludida Administradora a través de la Resolución GNR  94204 de 5 de abril de 2016 denegó la petición al  considerar que existía controversia entre dos interesadas en  el reconocimiento pensional.  

Indica la  tutelista que ante tal situación, presentó demanda  ordinaria laboral, trámite que se adelanta ante el Juzgado  Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que  el 28 de noviembre de esa calenda, ordenó el emplazamiento de  Méndez González, toda vez que no compareció  después de recibir el oficio citatorio.  

Narra la  interesada que en septiembre de esa anualidad, recibió una  llamada telefónica a través de la cual le informaron  que debía presentarse en el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de La Dorada, por cuanto en esa oficina judicial se adelantaba un  proceso por Méndez González, con la finalidad de  obtener el reconocimiento pensional en comento.  

Agrega que en  término contestó la demanda y que propuso la excepción  de falta de competencia, por cuanto la reclamación se había  presentado en la ciudad de Bogotá, la cual fue declinada por  el juzgado de conocimiento en auto de 15 de marzo de 2017, tras  advertir que la misma fue propuesta por la entonces demandante en La  Dorada – Caldas, y que si bien Colpensiones es una entidad del  orden nacional, se puede definir la competencia territorial por el  domicilio de la entidad o en la que se radicó la petición.  

Indica que  apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Colegiado que  en proveído de 26 de julio de 2017 confirmó la  determinación de primera instancia.  

Adiciona que  esta Sala de la Corte, en un conflicto de competencia, atribuyó  el conocimiento del asunto al Juzgado que correspondía al  Circuito de la ciudad en la que se radicó la reclamación  administrativa.  

Con base en el  anterior recuento fáctico, solicita la protección de  sus derechos y pide que se deje sin efecto la providencia de 26 de  julio de 2017, para que, en su lugar, la autoridad judicial emita una  decisión en la que declare probada la excepción de  falta de competencia, y se ordene la acumulación del proceso  con el ordinario laboral que se adelanta ante el Juzgado Treinta y  Cinco Laboral del Circuito de Bogotá.  

(…)  

En término,  el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá  realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso  ordinario laboral que adelanta la aquí accionante, sin  manifestación alguna.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo deprecado por la  demandante, al considerar que el fallo atacado se mantiene dentro del  margen de razonabilidad y acierto judicial que torna improcedente la  acción tuitiva.  

Adujo, que las  decisiones de las autoridades atacadas son acertadas, toda vez que,  en materia laboral, cuando se demanda a una entidad perteneciente al  Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia territorial se  determina conforme lo establece el artículo 11 del Código  Procesal del Trabajo y Seguridad Social, como en efecto fue aplicado  por las tuteladas.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante,  quien  sustentó  el recurso proporcionando similares argumentos a los inicialmente  planteados; y agregó, que el a  quo,  no llevó a cabo un análisis de las motivaciones  expuestas en su petición de amparo, por lo cual depreca la  revocatoria de la sentencia cuestionada para que, en su lugar, le  concedan sus pretensiones por existencia de una vía de hecho.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial.  

3. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la  protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional  o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,  esto es, cuando se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de  dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, trasgredió o no los derechos fundamentales  invocados por el actor, al confirmar la decisión de primera  instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La  Dorada, a través del cual denegó la excepción de  falta de competencia propuesta por la tutelante.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene en improcedente, al considerarse que éste  mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la  sede a la que se acude como última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se  afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya  que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de  protección que le brinda el ordenamiento jurídico al  presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial  cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el  ordenamiento jurídico pues lo contrario sería  quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede  olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se  apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es  que se habilita esa intervención.  

7. En el sub  judice,  para la demandante, los fallos dictados en el proceso laboral,  incurrieron en vía de hecho, por defecto factico, al no  valorar las pruebas aportadas de manera adecuada. Sin embargo,  revisada la documentación aportada, es patente que las  decisiones reprobadas  fueron motivadas, en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente en las distintas instancias.  Siendo así, tal argumentación no compete en principio  controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos  cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o  capricho que permitan descalificarlas, sino, por el contrario,  responde a la interpretación razonable de la situación  fáctica y probatoria, que en este evento permitieron declarar  negadas las pretensiones.  

8. Luego de  revisada las providencias refutadas, se verifica que para arribar la  determinación de no conceder la excepción de falta de  competencia fueron consignadas las motivaciones con base en una  ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial, a partir de la cual la referida Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales indicó, después  de analizar el asunto, que:  

[…]Es  menester recordar el contenido el artículo 11 del código  de procedimiento laboral y de seguridad social modificado por el  artículo 8 de la ley 712 de 2001 (…) Por su parte en la  sentencia invocada por el impugnante esto es proferida por la Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral del 20 de abril  de 2016 – AL2370-2016, se reafirmó el contenido de esta  disposición y de hecho se consideró competente para  reconocer de ese caso al juez donde se haya radicado la reclamación  administrativa en este orden de ideas considera el tribunal que le  asistió razón a la juez circuito de la Dorada -Caldas  al considerar que es competente para conocer de la litis, habida  cuenta que la accionante escogió válidamente presentar  su demanda ante el juez del lugar donde realizó la reclamación  de su derecho, en los términos del Código de  Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, y de lo dispuesto por la  Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, no sobra advertir  que, tampoco resulta atendible el argumento del impugnante en el  sentido que cuando se presentó la demanda en ese circuito ya  Colpensiones había proferido la resolución generada por  la reclamación de la señora Martha Nancy toda vez que  como ya se dijo dicho acto administrativo fue proferido con ocasión  de la solicitud Martha Nancy correa, como la radicada por la  demandante, además la expedición se refuerza de hecho  que la reclamación administrativa se encontraba agotada al  momento de la presentación de la demanda ante los juzgados del  circuito de la dorada, es de advertir y de resaltar que   los  argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la señora  Martha Nancy Correa Arango en esta segunda instancia y en sus  alegatos no son de recibo por cuando se reitera que carecen de  respaldo probatorio ello sin perjuicio de que se solicite la  acumulación de procesos en los términos establecidos en  la ley […]  

9. Así, lo  decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable  y son fruto de un serio análisis respecto de la situación  evaluada. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor  no vislumbra la vulneración de garantías, sino la  insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar  la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal  y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias  anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP  11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.  

10. Todo lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el  amparo solicitado, máxime cuando tampoco se halló  probada la existencia de un perjuicio irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *