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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP3736-2018
Radicación n° 97254
Acta. 93
Bogotá, D.C., quince (15) marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante Martha Nancy Correa Arango, frente al fallo proferido el 17 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, trámite al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente trámite constitucional.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo, los informes de las partes y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
En sustento de su pretensión, la proponente refiere que el 17 de febrero de 2016 solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Seccional Bogotá, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge José Manuel Campuzano Cruz, hecho que acaeció el 20 de enero de 2016.
Relata que el 16 de marzo siguiente, Janneth Méndez González compareció ante Colpensiones – Seccional de La Dorada, con la finalidad de reclamar dicha prestación económica en calidad de compañera permanente del causante.
Expone que la aludida Administradora a través de la Resolución GNR 94204 de 5 de abril de 2016 denegó la petición al considerar que existía controversia entre dos interesadas en el reconocimiento pensional.
Indica la tutelista que ante tal situación, presentó demanda ordinaria laboral, trámite que se adelanta ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 28 de noviembre de esa calenda, ordenó el emplazamiento de Méndez González, toda vez que no compareció después de recibir el oficio citatorio.
Narra la interesada que en septiembre de esa anualidad, recibió una llamada telefónica a través de la cual le informaron que debía presentarse en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, por cuanto en esa oficina judicial se adelantaba un proceso por Méndez González, con la finalidad de obtener el reconocimiento pensional en comento.
Agrega que en término contestó la demanda y que propuso la excepción de falta de competencia, por cuanto la reclamación se había presentado en la ciudad de Bogotá, la cual fue declinada por el juzgado de conocimiento en auto de 15 de marzo de 2017, tras advertir que la misma fue propuesta por la entonces demandante en La Dorada – Caldas, y que si bien Colpensiones es una entidad del orden nacional, se puede definir la competencia territorial por el domicilio de la entidad o en la que se radicó la petición.
Indica que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Colegiado que en proveído de 26 de julio de 2017 confirmó la determinación de primera instancia.
Adiciona que esta Sala de la Corte, en un conflicto de competencia, atribuyó el conocimiento del asunto al Juzgado que correspondía al Circuito de la ciudad en la que se radicó la reclamación administrativa.
Con base en el anterior recuento fáctico, solicita la protección de sus derechos y pide que se deje sin efecto la providencia de 26 de julio de 2017, para que, en su lugar, la autoridad judicial emita una decisión en la que declare probada la excepción de falta de competencia, y se ordene la acumulación del proceso con el ordinario laboral que se adelanta ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá.
(…)
En término, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral que adelanta la aquí accionante, sin manifestación alguna.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por la demandante, al considerar que el fallo atacado se mantiene dentro del margen de razonabilidad y acierto judicial que torna improcedente la acción tuitiva.
Adujo, que las decisiones de las autoridades atacadas son acertadas, toda vez que, en materia laboral, cuando se demanda a una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia territorial se determina conforme lo establece el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, como en efecto fue aplicado por las tuteladas.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien sustentó el recurso proporcionando similares argumentos a los inicialmente planteados; y agregó, que el a quo, no llevó a cabo un análisis de las motivaciones expuestas en su petición de amparo, por lo cual depreca la revocatoria de la sentencia cuestionada para que, en su lugar, le concedan sus pretensiones por existencia de una vía de hecho.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trasgredió o no los derechos fundamentales invocados por el actor, al confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, a través del cual denegó la excepción de falta de competencia propuesta por la tutelante.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerarse que éste mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Así mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
7. En el sub judice, para la demandante, los fallos dictados en el proceso laboral, incurrieron en vía de hecho, por defecto factico, al no valorar las pruebas aportadas de manera adecuada. Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que las decisiones reprobadas fueron motivadas, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente en las distintas instancias. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permitan descalificarlas, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria, que en este evento permitieron declarar negadas las pretensiones.
8. Luego de revisada las providencias refutadas, se verifica que para arribar la determinación de no conceder la excepción de falta de competencia fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, a partir de la cual la referida Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales indicó, después de analizar el asunto, que:
[…]Es menester recordar el contenido el artículo 11 del código de procedimiento laboral y de seguridad social modificado por el artículo 8 de la ley 712 de 2001 (…) Por su parte en la sentencia invocada por el impugnante esto es proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral del 20 de abril de 2016 – AL2370-2016, se reafirmó el contenido de esta disposición y de hecho se consideró competente para reconocer de ese caso al juez donde se haya radicado la reclamación administrativa en este orden de ideas considera el tribunal que le asistió razón a la juez circuito de la Dorada -Caldas al considerar que es competente para conocer de la litis, habida cuenta que la accionante escogió válidamente presentar su demanda ante el juez del lugar donde realizó la reclamación de su derecho, en los términos del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, y de lo dispuesto por la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, no sobra advertir que, tampoco resulta atendible el argumento del impugnante en el sentido que cuando se presentó la demanda en ese circuito ya Colpensiones había proferido la resolución generada por la reclamación de la señora Martha Nancy toda vez que como ya se dijo dicho acto administrativo fue proferido con ocasión de la solicitud Martha Nancy correa, como la radicada por la demandante, además la expedición se refuerza de hecho que la reclamación administrativa se encontraba agotada al momento de la presentación de la demanda ante los juzgados del circuito de la dorada, es de advertir y de resaltar que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la señora Martha Nancy Correa Arango en esta segunda instancia y en sus alegatos no son de recibo por cuando se reitera que carecen de respaldo probatorio ello sin perjuicio de que se solicite la acumulación de procesos en los términos establecidos en la ley […]
9. Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio análisis respecto de la situación evaluada. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
10. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado, máxime cuando tampoco se halló probada la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria