STP11624-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP11624-2018  

Radicación  n° 100313  

Acta  307  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida, a  través de apoderado,  por Jorge  Torres Montaño,  en protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Sala  de Casación Laboral en Descongestión de la Corte  Suprema de Justicia,  trámite al cual se vinculó a  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali  y al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito  de la misma urbe;  así  como a  las partes e intervinientes  dentro del proceso de radicación No. 45960.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, el  señor  Jorge Torres Montaño,  radicó demanda ordinaria contra el Banco Popular, a fin de  obtener el reconocimiento y pago del incremento de su mesada  pensional, en una doceava parte, tomando como base la primas de  antigüedad, como factor salarial del último año de  servicio, en proporción a una doceava parte.  

El  asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Cali, quien, mediante fallo de 10 de abril de 2008,  declaró no probadas las excepciones interpuestas por la  demandada y la condenó al pago de $115’162.925.72, por  concepto de mesadas pensionales retroactivas, causadas entre el 20 de  octubre de 2004 y el 31 de marzo de 2008; y a $2’631.262.16,  por otro concepto; a la vez que absolvió a la empresa  accionada por las restantes pretensiones.  

Posteriormente,  ante la apelación interpuesta por ambas partes, el asunto  correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad, quien el 30 de noviembre de 2009, confirmó la anterior  determinación.  

Los  referidos sujetos procesales, incoaron el recurso extraordinario y la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación –en  descongestión-, en sentencia del 7 de marzo de 2018, no casó  la decisión de la aludida Magistratura.  

Inconforme  con el proceder de las instancias, Jorge  Torres Montaño,  acude a esta acción de tutela para demandar la protección  de su derecho al debido proceso, el que estima vulnerado por los  jueces que intervinieron, al no haber aplicado el principio in  dubio pro operario,  en su caso particular. Pues la interpretación de las normas se  hizo, a su juicio, en favor del extremo débil de la relación  laboral.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de su derecho fundamental al debido  proceso, en consecuencia, se  corrijan los fallos cuestionados, y se ordene «el  reconocimiento de la doceava parte de la prima de antigüedad  sobre el IBL del último año de labores, con  retroactividad a la fecha del reconocimiento de su pensión».  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

No fueron  allegados por las partes, antes de la presentación del  presente proyecto.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto  ella involucra a la Sala de Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz para la  defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En el sub  judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se  vulneraron garantías de la Jorge  Torres Montaño,  en la sentencia del 7 de marzo de 2018, a través de la cual la  Sala de Casación Laboral en Descongestión, no casó  la del 30 de noviembre de 2009, emitida por el Tribunal Superior de  Cali; que, a su vez, confirmó la del 10 de abril de 2018, en  la que el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad, condenó al  Banco Popular, al pago de mesadas pensionales, y lo absolvió  de las restantes pretensiones elevadas en su contra, dentro del  proceso laboral radicado en la Corte bajo el No. 45960.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene improcedente, al considerar que éste medio  no supone una instancia del proceso ordinario, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede  a la que se acude de última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  han sido del desagrado de una de las partes. De ahí que se  afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya  que su esencia es de ser única vía de protección  que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

6. Cabe recordar  que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos  asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia  tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo,  e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo  contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias  se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con  arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que  se habilita esa intervención.  

7. Analizada la  sentencia de Casación, se verifica que, para arribar a la  determinación del 7 de marzo de la presente anualidad, se  expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica  y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó,  en lo relativo a los cargos formulados por el hoy accionante, que:  

De lo dicho  resulta la no prosperidad del cargo, en tanto de su desarrollo se  confirma que el recurrente discute y no está de acuerdo, con  el hecho esencial que tuvo por probado el Tribunal al momento de  resolver su inconformidad y con base en lo argumentado en el recurso  de apelación, esto es, que la controversia sobre la  consideración como factor salarial de dicha prima, ya había  sido dirimida por esta Corporación en un litigio entre las  mismas partes, a través del cual, se pretendía, entre  otras, la reliquidación de las cesantías teniendo en  cuenta tal pago de lo que se sigue que la vía directa escogida  para el ataque no era la pertinente.  

De lo anterior  se concluye que no logró derruir los fundamentos del fallo  atacado y, por ende, el cargo no prospera.  

(…)  

El Tribunal,  concluyó que no era posible acoger el argumento de la  apelación, como quiera que su solicitud se fundó en la  sentencia que esta Corte profirió el 17 de julio de 1998 – que  se acompañó con posterioridad a la presentación  del recurso de apelación-, en proceso que vinculó a las  mismas partes, en el que se dirimió la incidencia salarial de  la prima de antigüedad para liquidar las cesantías  causadas al término de la relación laboral.  

Al no haber  analizado el Juez de la alzada las pruebas que la censura ataca ahora  como erradamente valoradas, resulta claro que, no pudo haber  incurrido en los errores ostensibles y manifiestos que se enunciaron  en el cargo, lo que lleva a concluir que este, tampoco prospera.  

8. Como se  aprecia, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio y completo análisis respecto  de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la  actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia que confuta, aspecto que, amerita negar la  concesión del amparo deprecado, como esta Corporación  lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23  Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28  Sep. 2017, Rad 94293.  

9. El razonamiento  de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna  se percibe ilegítimo,  caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no  es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

10. Lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Jorge  Torres Montaño.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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