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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP11624-2018
Radicación n° 100313
Acta 307
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida, a través de apoderado, por Jorge Torres Montaño, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Laboral en Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma urbe; así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación No. 45960.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, el señor Jorge Torres Montaño, radicó demanda ordinaria contra el Banco Popular, a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento de su mesada pensional, en una doceava parte, tomando como base la primas de antigüedad, como factor salarial del último año de servicio, en proporción a una doceava parte.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante fallo de 10 de abril de 2008, declaró no probadas las excepciones interpuestas por la demandada y la condenó al pago de $115’162.925.72, por concepto de mesadas pensionales retroactivas, causadas entre el 20 de octubre de 2004 y el 31 de marzo de 2008; y a $2’631.262.16, por otro concepto; a la vez que absolvió a la empresa accionada por las restantes pretensiones.
Posteriormente, ante la apelación interpuesta por ambas partes, el asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, quien el 30 de noviembre de 2009, confirmó la anterior determinación.
Los referidos sujetos procesales, incoaron el recurso extraordinario y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación –en descongestión-, en sentencia del 7 de marzo de 2018, no casó la decisión de la aludida Magistratura.
Inconforme con el proceder de las instancias, Jorge Torres Montaño, acude a esta acción de tutela para demandar la protección de su derecho al debido proceso, el que estima vulnerado por los jueces que intervinieron, al no haber aplicado el principio in dubio pro operario, en su caso particular. Pues la interpretación de las normas se hizo, a su juicio, en favor del extremo débil de la relación laboral.
III. PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se corrijan los fallos cuestionados, y se ordene «el reconocimiento de la doceava parte de la prima de antigüedad sobre el IBL del último año de labores, con retroactividad a la fecha del reconocimiento de su pensión».
IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS
No fueron allegados por las partes, antes de la presentación del presente proyecto.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías de la Jorge Torres Montaño, en la sentencia del 7 de marzo de 2018, a través de la cual la Sala de Casación Laboral en Descongestión, no casó la del 30 de noviembre de 2009, emitida por el Tribunal Superior de Cali; que, a su vez, confirmó la del 10 de abril de 2018, en la que el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad, condenó al Banco Popular, al pago de mesadas pensionales, y lo absolvió de las restantes pretensiones elevadas en su contra, dentro del proceso laboral radicado en la Corte bajo el No. 45960.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que éste medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude de última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención.
7. Analizada la sentencia de Casación, se verifica que, para arribar a la determinación del 7 de marzo de la presente anualidad, se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó, en lo relativo a los cargos formulados por el hoy accionante, que:
De lo dicho resulta la no prosperidad del cargo, en tanto de su desarrollo se confirma que el recurrente discute y no está de acuerdo, con el hecho esencial que tuvo por probado el Tribunal al momento de resolver su inconformidad y con base en lo argumentado en el recurso de apelación, esto es, que la controversia sobre la consideración como factor salarial de dicha prima, ya había sido dirimida por esta Corporación en un litigio entre las mismas partes, a través del cual, se pretendía, entre otras, la reliquidación de las cesantías teniendo en cuenta tal pago de lo que se sigue que la vía directa escogida para el ataque no era la pertinente.
De lo anterior se concluye que no logró derruir los fundamentos del fallo atacado y, por ende, el cargo no prospera.
(…)
El Tribunal, concluyó que no era posible acoger el argumento de la apelación, como quiera que su solicitud se fundó en la sentencia que esta Corte profirió el 17 de julio de 1998 – que se acompañó con posterioridad a la presentación del recurso de apelación-, en proceso que vinculó a las mismas partes, en el que se dirimió la incidencia salarial de la prima de antigüedad para liquidar las cesantías causadas al término de la relación laboral.
Al no haber analizado el Juez de la alzada las pruebas que la censura ataca ahora como erradamente valoradas, resulta claro que, no pudo haber incurrido en los errores ostensibles y manifiestos que se enunciaron en el cargo, lo que lleva a concluir que este, tampoco prospera.
8. Como se aprecia, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que, amerita negar la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
9. El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
10. Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Jorge Torres Montaño.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria