STP11619-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP11619-2018  

Radicación  n° 100124  

Acta 307.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la  ciudadana  SUSANA OROZCO,  para  la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso,  acceso a la administración de justicia,  petición, vida digna y mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la Sala  de Casación Laboral,  trámite que se hizo extensivo a  las partes y demás intervinientes dentro  del  proceso ordinario laboral bajo la radicación Nº  05088310500120050008101.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Del líbelo  y de la información allegada a la actuación, se tiene  que:  

2.1. La ciudadana  SUSANA OROZCO, mediante apoderado judicial, promovió proceso  ordinario laboral contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. y la  COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AL SERVICIO –COOTRALSER-, para  que «se  condene a las accionadas, en forma individual o solidaria, al pago de  la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo  216 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y  las costas del proceso».  

2.2. Mediante  sentencia del 26  de noviembre de 2007,  el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), resolvió  absolver a las sociedades demandadas de la totalidad de las  pretensiones del libelo.  

2.3. Interpuesto  por parte de la interesada el recurso de apelación en contra  de la anterior decisión, la Sala  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín,  en fallo de 31 octubre de 2008, confirmó íntegramente  la determinación de primer grado.  

2.4. En contra de  la referida sentencia de segunda instancia, el apoderado judicial de  la accionante interpuso el recurso extraordinario ante la Sala de  Casación Laboral, Corporación que, en sentencia del 21  de junio de 2017, resolvió casar el fallo impugnado y dispuso:  

«PRIMERO:  REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de  Bello Antioquia el 26 de noviembre de 2007 y, en su lugar, condenar a  TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA  DE TRABAJO ASOCIADO AL SERVICIO «COOTRALSER» a pagar a la  parte demandante por concepto de lucro cesante consolidado y lucro  cesante futuro, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES  SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON  SETENTA CENTAVOS ($371.617.945.70), que se distribuirá en un  50% para la cónyuge sobreviviente SUSANA OROZCO y el otro 50%  en partes iguales entre los hijos JUAN CARLOS y LISET VIVIANA  RODRÍGUEZ OROZCO.  

SEGUNDO.-  CONDENAR a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. y de manera solidaria a  la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AL SERVICIO «COOTRALSER»,  a pagarle a la parte demandante por concepto de perjuicios morales,  la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000) que se distribuirá  en partes iguales entre la cónyuge sobreviviente y los dos  hijos del causante. (…)»  

2.5. El 10 de  julio de 2017, el abogado de la empresa TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR  S.A., postuló ante la Sala de Casación Laboral la  corrección y adición de la determinación  aludida; y ha trascurrido más de un (1) año sin que se  hubiera proferido la decisión correspondiente.  

2.6. Mediante  «derecho  de petición»  fechado 15 de mayo del presente año, la señora SUSANA  OROZCO advirtió sobre aquella «maniobra  dilatoria» a  la Sala de Casación Laboral y le requirió dictar  sentencia que resuelva sobre la corrección y la adición  pendiente.  

2.7. Debido a que  a la fecha, dicho Colegiado no ha emitido ninguna respuesta a su  requerimiento ni ha resuelto la citada postulación, la actora  instauró la presente acción de tutela.  

            

III. PRETENSIONES  

3. La actora  solicita que se amparen sus derechos constitucionales invocados y, en  consecuencia, se ordene «a  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL  (…) [QUE] SE  PRONUNCIE EN UN TÉRMINO RAZONABLE RESPECTO DE SI HAY O NO  REFORMA DE LA SENTENCIA EMITIDA, CON EL FIN QUE SE CUMPLA DICHO FALLO  Y SE ENVÍE AL JUZGADO DE ORIGEN;  (…)».  

            

IV. INFORMES  

4. Las partes e  intervinientes vinculados al presente trámite constitucional,  guardaron silencio.  

            

V. CONSIDERACIONES  

5. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  demanda de tutela incoada, en tanto involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

6. La Sala negará  el amparo deprecado con base en los siguientes motivos:  

7. La acción  de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente,  sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le  ha confiado a los jueces de la República la protección  de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas,  cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad  pública o de particulares, en los eventos establecidos en la  ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.  

8. Esta  Corporación ha sostenido, de manera insistente, que la  herramienta en comento no constituye un instituto adicional, ni  alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria,  para hacer valer las prerrogativas de los ciudadanos; por el  contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la  salvaguarda de las garantías superiores ante su menoscabo  actual o una amenaza inminente, y en este orden de ideas, procede  cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo  que se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

9. Igualmente se  ha reconocido que de forma excepcional, la acción de tutela  puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental  que resulta trasgredido, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas «vías  de hecho»,  bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la  legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos  para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.  

10. En el presente  asunto, la solicitud de amparo interpuesta por la ciudadana SUSANA  OROZCO se  orienta, esencialmente, a cuestionar el retraso de la Sala de  Casación Laboral para emitir un pronunciamiento relacionado  con la postulación de corrección y adición de la  sentencia de casación promovida por el representante judicial  de la empresa TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A.  

11. Resulta  preciso señalar que el sistema jurídico nacional es  prolijo en cuanto a la protección de los términos  procesales. Así, la Carta Política ha conferido  singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello  por lo que en su artículo 228 establece:  

«Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

12. Por la misma  vía, el canon 4º de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia, en armonía con el carácter  normativo que la Carta Magna le reconoce al tema, señala:  

«(…)  [L]a  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar».  

13. Una de las  manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas y que la prerrogativa a una pronta y cumplida  administración de justicia es propia de un Estado Social de  Derecho.  

14. Una tal  aseveración, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive  en algunos despachos judiciales, donde el cúmulo de asuntos a  resolver supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los  términos judiciales, constituye una circunstancia de  naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele  al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso  en particular, como que tampoco su carga la debe soportar la  demandante.  

15. Situación  que no ha sido ajena a la Sala de Casación Laboral, ya que  para conjurar tal fenómeno fue necesaria la implementación  de medidas, a través de la Ley Estatutaria 1781 de 20161,  en la cual se dispuso la creación de cuatro (4) Salas de  Casación Laboral de Descongestión integradas por tres  (3) Magistrados con la misión de «(…)  tramitar  y decidir los recursos de casación que determine la Sala de  Casación Laboral de esta Corte.  (…)».  

16. La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una «dilación  injustificada» y  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  resguardar los derechos fundamentales que puedan ser quebrantados.  

17.  Sobre el particular, la aludida Corporación señaló:  

«De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten»2  (Negrillas  de la Sala).  

18.  Por tanto, no toda dilación dentro del proceso judicial es  vulneradora de garantías fundamentales, por lo que este  mecanismo no procede de forma automática ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que se debe acreditar la falta de diligencia de la  autoridad pública y demostrarse que con la mora, se produzca  un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto  en particular3.  

19.  En el asunto objeto de examen, se observa que si bien existe una  tardanza en resolver el asunto que reclama la ciudadana SUSANA  OROZCO, ello obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta  la Sala de Casación Laboral, tanto así que, se itera,  para superar tal circunstancia fue necesaria la expedición de  la citada Ley 1781  de 2016, mediante la que se  crearon cuatro Salas de Descongestión para esta Colegiatura;  por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la  priorización del trámite alterando con ello el derecho  de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración  de justicia.  

20.  Por  lo que la alteración  de los tiempos para la resolución de los procesos, en orden de  ingreso, implica una perturbación de la prerrogativa a la  igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del sistema  judicial, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el  orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente. (CC  T-708/06).  

21.  La Corte Constitucional en sentencia T-945A/08, señaló  lo siguiente:  

«Dado  que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues  las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente  del Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un  marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un  asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin  atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el único autorizado para modificar el orden  regular de solución de los asuntos puestos a consideración  es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha  defendido este principio al advertir que el juez de tutela está  inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación  de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de  la órbita de decisión del juez natural»  (Negrillas fuera de texto original).  

22.  Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar  el turno en que resolverá los expedientes que le son asignados  y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas,  podría alterarse el orden por vía de tutela, en  atención al carácter subsidiario de esta acción  constitucional; sin que sea posible desplazar la competencia en ese  ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación  de los procesos. (CSJ  STP1640-2018 6 Feb. 2018. 96671).  

23. Igualmente,  vislumbra esta Sala de Decisión de Tutelas que la demandante  no  acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que pueda  ser reparado por esta vía especial,  sin  que sus afirmaciones sean suficientes para deducir la estructuración  una urgencia impostergable y con ello, justificar la procedencia del  amparo (CC T-436/07).  

24.  A  más de lo anterior, la ciudadana SUSANA OROZCO tiene a su  alcance otros mecanismos de defensa judicial, conforme han sido  señalados por esta Corporación en asuntos de similar  contenido fáctico y jurídico al presente:  

«(…)  Ahora  bien, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos  procesales dentro de una actuación laboral en la Corporación  de cierre, también puede ser expuesta mediante la recusación  de los funcionarios judiciales.  

Es  más, los accionantes tienen la posibilidad de dirigirse al  juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente  queja, según lo dispuesto en los artículos 178 de la  Carta Política y 329 de la Ley 5ª de 1992, con el fin de  que sean tomados los correctivos establecidos en la misma  normatividad.  

Ese  es, por tanto, el mecanismo al cual deben acudir y no a la acción  de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.»  (Ver  CSJ STP4624-2017, 28 Mar. 2017, Rad. 91095; CSJ STP  13563-2017,  31 Ago. 2017, Rad. 93794; entre otras).  

25. Corolario de  lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró  un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención  del juez de tutela, se denegará el amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana  SUSANA OROZCO,  conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          “POR LA CUAL          SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 15 Y 16 DE LA LEY 270 DE 1996,          ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.  

2          Ver CC T-1154/04.  

3          Ver CSJ STP1640-2018 6 Feb. 2018. 96671.      

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