STP11618-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11618-2018  

Radicado  N° 99902  

Aprobado  acta N° 307  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el menor XXX,  contra el fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2018, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante  el cual denegó el amparo de sus derechos  fundamentales al mínimo vital, educación y «a  tener una familia», presuntamente  vulnerados por el Juzgado Veinticinco Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  y Veinticuatro Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías.  

            

II. ANTECEDENTES  

2.  Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada  y las pretensiones del demandante, fueron sintetizados por Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la  forma como sigue:  

«El  accionante afirma que desde el 2 de mayo de 2018, su progenitor J. G.  F. S., se encuentra privado de la libertad en la Cárcel  Distrital de Varones, por cuenta del Juzgado 25 Penal Municipal con  Función de Conocimiento de esta ciudad; situación que  le ha ocasionado vulneración a su derecho fundamental del  mínimo vital, educación y a tener una familia, porque  él era la persona que se encargaba de su cuidado y protección,  y que, además, no puede convivir con su progenitora porque  tienen una mala relación personal.  

Expuso  que el 1 de junio de 2018, el apoderado de su progenitor solicitó  la sustitución de la medida de aseguramiento ante el Juzgado  24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  el cual la negó aduciendo que la autoridad competente para  pronunciarse frente a lo requerido es el Juzgado 25 Penal Municipal  con Función de Conocimiento; decisión apelada, que fue  asignada al Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá para  los trámites respectivos. Sin embargo, el 29 de Junio del año  en curso, presentó una nueva solicitud ante el Juzgado 25  Penal Municipal con Función de Conocimiento, sin que a la  fecha exista fecha (sic)  programada para realizar la correspondiente diligencia.  

Por  lo expuesto, solicita que se le ordene al Juzgado 25 Penal Municipal  con Función de Conocimiento de Bogotá programar la  audiencia de sustitución de medida de aseguramiento; y al  Juzgado Quinto Penal del Circuito, resolver el recurso de apelación  y emitir la decisión que corresponde en derecho».  

            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la sentencia referenciada, decidió denegar la  dispensa constitucional de los derechos fundamentales del menor XXX,  al no vislumbrarse  acciones u omisiones por parte de los despachos judiciales  accionados, habida cuenta que:  

3.1.  Mediante la providencia del 13 de junio cursante, el Juzgado  Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta  ciudad, no atendió la solicitud de sustitución de la  medida de aseguramiento intramuros que pesa sobre su padre J. G. F.  S., tras comprobar que no se reunían las exigencias  establecidas en el numeral 5º del artículo 314 del Código  de Procedimiento Penal, para su otorgamiento; determinación  que al ser recurrida en apelación por parte del togado  defensor de su progenitor, fue asignada al Juzgado Quinto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esta urbe, quien programó  la audiencia para decidir la objeción para el día 9 de  agosto de 2018.  

3.2.  Igualmente, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, fijó el día 25 de julio  hogaño, para dar lectura del fallo dentro de la causa penal  que se tramita en contra del señor J. G. F. S..  

3.3.  La acción de tutela no es la herramienta adecuada para acceder  a las pretensiones del menor  XXX, por cuanto las peticiones relacionadas con la concesión  de la libertad de su padre deben ser promovidas al interior del  proceso, mediante los mecanismos jurídicos estatuidos para tal  fin.  

3.4.  No se advierte trasgresión a las garantías  fundamentales al mínimo vital,  educación y «a tener una familia»  del actor, toda vez que, acorde con el canon 24 de la Ley 1098 de  2004, a su progenitora le asiste el deber legal de suministrarle todo  lo necesario para su desarrollo integral, esto es, alimentación,  vestido, asistencia médica, recreación y educación,  independientemente si llevan o no una buena relación.  

            

IV. DE          LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue promovida por XXX, persistiendo en la vulneración de sus  derechos fundamentales por parte de las judicaturas accionadas, ya  que, en su criterio, ninguno de los despachos judiciales ha resuelto  «la temática  de orden constitucional».  

            

V. TRÁMITE          EN SEGUNDA INSTANCIA  

6. Se  estableció comunicación telefónica1 con  el doctor Miguel Alberto Galvis, Secretario del Juzgado Quinto Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que  informara sobre el trámite de la audiencia fijada para el día  9 de agosto cursante, relacionada con el recurso de apelación  promovido por el apoderado judicial de J.  G. F. S., contra la  providencia dictada por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de la capital del país,  que negó la postulación sustitutiva de la medida de  aseguramiento intramuros que pesa sobre el mismo; servidor que  comunicó que la misma no pudo realizarse ya que el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, no realizó  el traslado del procesado al recinto judicial, por lo que se dispuso  reprogramar la diligencia para el 14 de septiembre cursante.  

7.  Igualmente, la doctora Maribel  Gualteros, Oficial Mayor del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de la capital del país, informó  vía celular2  que la diligencia de lectura de fallo dispuesta para el día 25  de julio hogaño, dentro del proceso penal que se adelanta  contra J. G. F. S., por el delito de violencia intrafamiliar, no pudo  ser celebrada ante la ausencia del defensor del procesado; y así  mismo allegó la constancia suscrita por el Secretario de esa  misma judicatura, donde se consigna lo acontecido  

            

VI. CONSIDERACIONES  

8. De  conformidad con la preceptiva del canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la objeción  interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

9.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

10.  En el asunto objeto de examen, el menor XXX,  acude al presente mecanismo según lo aduce en la demanda, por  cuanto la falta de definición por parte de los Juzgados  Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Quinto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de Bogotá,  frente a la postulación sustitutiva de la medida intramuros  impuesta a su padre J. G. F. S., afecta sus derechos fundamentales.  

11.  Esta Sala, en múltiples  ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes  al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose  de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía  fundamental que encontraría conculcación es la relativa  al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de  postulación.  

12.  Lo anterior porque cuando se solicita a un servidor judicial que haga  o deje de hacer algo dentro de su función, sus actuaciones se  encuentran reguladas por los principios, términos y normas  procesales; en otras palabras, su gestión está  gobernada por la prerrogativa señalada en el artículo  29 de la Carta Política.  

13.  Ahora, revisado el presente trámite, tal y como lo señaló  el A-quo constitucional, se vislumbra que el  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta urbe, fijó el día 9 de agosto de 2018 para llevar  a cabo la vista pública  a efectos de desatar el recurso de apelación promovido por el  apoderado judicial del progenitor del accionante, contra la  determinación dictada por el Juzgado Veinticuatro Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta  ciudad, que no accedió a la postulación sustitutiva de  la medida de aseguramiento intramuros que pesa sobre el mismo;  audiencia que no se pudo celebrar por cuanto, acorde con lo  manifestado por el Secretario de la judicatura accionada, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, no  realizó el traslado del procesado al recinto judicial, por lo  que se dispuso reprogramar la diligencia para el 14 de septiembre  cursante.  

14.  Igualmente, se evidencia que el Juzgado Veinticinco Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de la capital del país, señaló  el día 25 de julio hogaño,  para dar lectura del fallo dentro del proceso penal que se adelanta  en contra de J. G. F. S., por el delito de violencia intrafamiliar;  vista que no fue realizada dada la ausencia de su abogado defensor,  motivo por el cual se fijó como nueva fecha el 12 de  septiembre del presente año.  

15.  Así las cosas y  conforme lo anterior,  como bien lo apuntó  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para la Corte  deviene claro que los despachos judiciales demandados han cumplido  con su obligación de adelantar el trámite  correspondiente a sus funciones, de manera que no se evidencia  ninguna transgresión a los derechos del menor XXX, máxime  cuando resulta diáfano que las causas por las cuales no se ha  definido la situación jurídica de su progenitor,  obedecen a situaciones ajenas a tales entidades.  

16.  Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para  confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

17.  Finalmente,  como quiera que el accionante dentro del presente asunto es un menor  de edad, se solicitará  a la Relatoría de Tutelas de esta Corporación que, para  efectos de la publicidad de esta sentencia, disponga la anonimización  de su nombre, acorde con  lo dispuesto en la Circular Nº 006 del 16 de noviembre de 2016  proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia3  

18.  En mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

SEGUNDO:  SOLICITAR a la  Relatoría de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia que, atendiendo a lo dispuesto en la  Circular Nº 006 del 16 de noviembre de 2016 proferida por el  Presidente de esta Corporación, para efectos de publicidad de  esta sentencia, proceda a anonimizar los datos personales del menor  XXX.  

TERCERO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Ver folios 4 y 5 cuaderno de la Corte.  

2          Ibídem.  

3          La anonimización obedece a la Circular nº          004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación          Penal, en aras de evitar la posible afectación a los derechos          fundamentales del accionante, lo cual no impide el entendimiento de          la providencia, no dificulta su ejecución y tampoco lesiona          las garantías de las demás partes e intervinientes en          este asunto.      

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