Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6943-2018
Radicación n.° 98398
Acta 161
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Isaac Quintero Sánchez, frente al fallo emitido el 5 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El señor Isaac Quintero Sánchez los expuso de la siguiente manera:
Desde hace más de un mes envié una redención de penas pero ya jurídica cumplió con lo mandado y el Juez Quinto de Penas y Medidas de seguridad no me ha respondido y las necesito para clasificación de mediana y es un derecho que tengo1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó por hecho superado el amparo incoado por el demandante, al estimar que en el trámite de la acción el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad acreditó haber emitido respuesta a la solicitud presentada por aquél.
LA IMPUGNACIÓN
En el mismo oficio con el que se le comunica para su notificación la sentencia de primera instancia, el señor Isaac Quintero Sánchez manifestó su intención de impugnar la decisión, con la palabra “APELO”.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, vulneró el derecho al debido proceso del actor, por no haber tramitado la solicitud encaminada a obtener redención de pena.
2. Hecho superado por emisión de la respuesta reclamada
Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros.
En el presente asunto, el actor promovió acción de tutela en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, alegando que no ha emitido respuesta a la petición de redención de pena elevada ante ese despacho.
En el trámite del amparo, el despacho accionado allegó copias de los autos proferidos el 5 y 16 de marzo 2018, en los cuales resolvió la solicitud del interesado, precisamente por ello el A quo sostuvo que se presentaba hecho superado.
Ahora, aunque el demandante con la impugnación se entiende que no está de acuerdo con las respuestas ofrecidas por el despacho accionado, ello no es suficiente para acreditar el menoscabo de sus garantías, pues lo cierto es que se constató que su solicitud de redención de penas elevada en el mes de febrero de la presente anualidad, fue resuelta de fondo, con los mencionados autos, pues en la primera decisión le fue redimida su pena en “48 días y una vez se contó con los certificados de conducta actualizada del sentenciado por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el que se encuentra recluido, le fue redimida en la segunda providencia, en 89.5 días.
Ante este panorama, es claro que como el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento por parte de la accionada, lo cual ocurrió antes de emitirse la decisión de primera instancia, incuestionable resulta la consolidación de un hecho superado por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
En conclusión, al haberse emitido las decisiones que resolvieron lo pretendido por el accionante, no se evidencia lesión al debido proceso en su componente de postulación.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 34 respaldo, Cuaderno del Tribunal.
2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
3 Sentencia T-970 de 2014.
4 Ibíd.
5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
6 Sentencia T-168 de 2008.