STP6943-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6943-2018  

Radicación  n.°  98398  

Acta  161  

Bogotá,  D.  C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Isaac  Quintero Sánchez,  frente  al  fallo emitido el 5 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  señor Isaac Quintero Sánchez los expuso de la siguiente  manera:  

Desde  hace más de un mes envié una redención de penas  pero ya jurídica cumplió con lo mandado y el Juez  Quinto de Penas y Medidas de seguridad no me ha respondido y las  necesito para clasificación de mediana y es un derecho que  tengo1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó por hecho  superado el amparo incoado por el demandante,  al  estimar que en el trámite de la acción el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad acreditó haber emitido respuesta a la solicitud  presentada por aquél.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  el mismo oficio con el que se le comunica para su notificación  la sentencia de primera instancia, el señor Isaac  Quintero Sánchez  manifestó  su intención de impugnar la decisión, con la palabra  “APELO”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, vulneró  el derecho al debido proceso del actor,  por no haber tramitado la solicitud encaminada a obtener redención  de pena.  

2.  Hecho  superado por emisión de la  respuesta reclamada  

Resulta innegable  que la mora en resolver determinadas  actuaciones judiciales  afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la  espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, entre otros.  

En  el presente asunto, el  actor promovió acción de tutela en contra del  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, alegando que no ha emitido respuesta a la petición  de redención de pena elevada ante ese despacho.  

En  el trámite del amparo, el despacho accionado allegó  copias de los autos proferidos el 5 y 16 de marzo 2018, en los cuales  resolvió la solicitud del interesado, precisamente por ello el  A  quo  sostuvo que se presentaba hecho superado.  

Ahora,  aunque  el demandante con la impugnación se entiende que no está  de acuerdo con las respuestas ofrecidas por el despacho accionado,  ello no es suficiente para acreditar el menoscabo de sus garantías,  pues lo cierto es que se constató que su solicitud de  redención de penas elevada en el mes de febrero de la presente  anualidad, fue resuelta de fondo, con los mencionados autos, pues en  la primera decisión le fue redimida su pena en “48 días  y una vez se contó con los certificados de conducta  actualizada del sentenciado por la Dirección del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el que se encuentra  recluido, le fue redimida en la segunda providencia, en 89.5 días.  

Ante  este panorama, es claro que como el fin perseguido  por el  actor era  obtener pronunciamiento por parte de la accionada, lo  cual ocurrió  antes de emitirse la decisión de primera instancia,  incuestionable  resulta  la consolidación de un hecho superado por carencia actual de  objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

En  conclusión, al haberse emitido las decisiones que resolvieron  lo pretendido por el accionante, no se evidencia lesión al  debido proceso en su componente de postulación.  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          34 respaldo, Cuaderno del Tribunal.  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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