STP11620-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11620-2018  

Radicación  n° 98979  

Aprobado  acta No. 307  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1.  Superada la nulidad decretada por  la homóloga Sala de  Casación Civil1,  decide la Sala, la acción de tutela presentada por el  ciudadano P.  C. G. L.,  en garantía de  sus derechos fundamentales  al «habeas  data judicial»,  «autodeterminación  informática»,  «derecho  al olvido»,  igualdad, trabajo, «acceso  al crédito público»  y a «no  ser objeto de discriminación social y laboral»,  presuntamente vulnerados por los  Tribunales  Superiores de Distrito Judicial de Bogotá e Ibagué,  los Juzgados  Tercero y Quinto Penales del Circuito Especializado  de la capital del país, Datacrédito  – Experian,  Cifín  – Asobancaria  y los motores de búsqueda web Datajurídica,  Lo  Judicial,  Google  y Yahoo;  trámite que se hizo extensivo a  los Juzgados  Cuarto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  la Oficina  de Sistemas de la Dirección Seccional de Administración  Judicial,  el Área  de Apoyo  y el Departamento  de Sistemas  del Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio  y del Centro  de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad,  la  Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional,  el Archivo  Central y  la  Oficina de Sistemas de  la  Rama Judicial,  entidades con sede en la ciudad de Bogotá,  al igual que al Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de  la capital del departamento del  Tolima,  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil,  la Procuraduría  General de la Nación,  el Centro  de Información de Actividades Delictivas (CISAD),  el Sistema  de Anotación y Antecedentes de la Fiscalía General de  la Nación (SIAN),  el Cuerpo  Técnico de Investigaciones (CTI);  así como también al doctor  Hermens  Darío Lara Acuña,  Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial  de esta ciudad.  

            

II. HECHOS          Y FUNDAMENTOS          DE LA ACCIÓN  

2.  Señala el accionante que en el pasado fue «objeto  y sujeto DE  INVESTIGACIONES  y SANCIONES  PENALES EN VARIOS PROCESOS  (…)»,  que  fueron conocidas y tramitadas por parte de los Tribunales Superiores  de Distrito Judicial de Bogotá e Ibagué y los Juzgados  Tercero y Quinto Penales del Circuito Especializado de la capital del  país, «por  razón de competencia judicial de juzgamiento y ejecución  de sentencia»,  sin embargo en la totalidad de tales causas se reconoció y  decretó en su favor «la  extinción de la sentencia (…)  y de la sanción penal»,  por lo que se dispuso el archivo definitivo de los expedientes, la  cancelación de las órdenes de captura expedidas en su  contra, así como también la rehabilitación de  sus derechos civiles y políticos.  

3.  Indica que muy a pesar de que las entidades judiciales accionadas  ordenaron «(…)  OCULTAR  LA INFORMACIÓN JUDICIAL»  relacionada con tales investigaciones por configurarse el fenómeno  de la prescripción, no se ha dado cumplimiento a dicho  mandato, si en cuenta se tiene que tales informaciones «(…)  siguen  circulando sin control alguno por la página web de los  despachos judiciales accionados, misma que es accesada (sic)  y consultada por terceras personas»,  situación que está ocasionado que sea «(…)  objeto  de discriminación social y labora[l] por registrar ante cada  uno  [de] los  accionados antecedentes penales»,  ya que los motores de búsqueda web Datajurídica,  Lo Judicial, Google y Yahoo, al igual que las centrales de riesgo  financiero Datacrédito – Experian y Cifín –  Asobancaria, están permitiendo que terceras personas «(…)  SIN  INTERÉS LEGÍTIMO EN ELLO»  puedan acceder a su pasado judicial.  

4.  Refiere igualmente que en un sinnúmero de oportunidades ha  requerido por diversos medios –email, escrito, telefónico  y personalmente- a las demandadas, a efectos que se anonimice su  nombre de todas las bases de datos virtuales que contengan  información judicial; sin embargo, no se ha procedido en tal  sentido, lo cual le está generando un «daño  moral y social»,  por cuanto no ha podido encontrar un empleo digno y bien remunerado,  ni acceder a créditos financieros al figurar con «INFORMACIÓN  NEGATIVA POR RAZÓN DE [SU]  PASADO DELICTIVO»;  lo que, a su juicio, resulta en una evidente afrenta a sus garantías  fundamentales.  

            

III. PRETENSIONES  

5.  El accionante requiere que sean tutelados sus prerrogativas  constitucionales y, en consecuencia, se ordene a las entidades  tuteladas la anonimización y/o supresión de cualquier  información que registre a su nombre en las bases de datos  virtuales, relacionada con sus antecedentes penales.  

IV.  INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

6.  Únicamente fueron remitidos por los entes que se destacan, a  continuación:  

6.1.  El titular del Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá,  se limitó a indicar que «este  Despacho no ha vigilado ni ejecutado pena alguna en contra del señor  P. C. G. L.».  Igualmente, refiere que luego de auscultado el Sistema de Gestión,  se pudo vislumbrar que al accionante «le  figura proceso fallado por el Juzgado 1 Penal del Circuito de  Conocimiento de Ibagué – Tolima  [en el que] fue  condenado a la pena de 5 años  [y] 10  meses de prisión,  [el cual] correspondió  por reparto al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Descongestión de esta ciudad».  

6.2.  La  titular del Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  después de realizar una sinopsis del trámite surtido  por su judicatura dentro de la causa que se adelantó contra el  ciudadano P. C. G. L.,  por  el ilícito de extorsión agravada tentada, develó  que el demandante no ha radicado en su dependencia ninguna clase de  petición en la que requiera el ocultamiento de información  referente al  mismo, sin que tampoco la foliatura haya retornado de  los Juzgados de Ejecución de Penas, desconociendo el estado  actual del mismo.  

6.3.  El Asistente Jurídico del Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, solicita la desvinculación de dicha judicatura al  presente trámite, dada la ausencia de vulneración de  las garantías fundamentales del demandante, toda vez que al  revisar los archivos físicos y digitales del despacho «no  se encontró registro alguno a nombre de P. C. G. L.»;  luego entonces «el  accionante no está privado de la libertad y tampoco tenemos  bajo custodia proceso en contra del  [mismo]».  

6.4.  La Dirección  Seccional de Fiscalías  de la capital del país, reseña que corrió  traslado de este mecanismo a la Coordinación del Área  de Antecedentes y Anotaciones (SIAN), a efectos que dicha dependencia  se pronuncie frente a las pretensiones del actor.  

6.5.  El Área  de Servicio al Cliente  del motor de búsqueda web Lojudicial.com,  refiere que en atención a la pretensión formulada por  G. L., se llevó a cabo una adecuación en su sistema  para que no sean encontrados datos referentes al accionante, tal y  como se puede constatar en el sitio virtual, motivo por el cual  requirió que se denegara el mecanismo tuitivo «como  quiera que los hechos sobre los que versa la acción  (…) se  encuentran superados».  

6.6.  El buscador de información Datajurídica.com,  pide que se niegue el amparo constitucional en atención a que  han sido superados los hechos objeto del presente accionamiento, por  cuanto dicho website  «ha  decidido no permitir la búsqueda del señor  P.  C. G. L.  en  su web, dando como resultado “no se encuentra información  de la persona”  (…)».  

6.7.  El Director  del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI),  después de realizar una breve sinopsis de las funciones  legales de tal entidad, destaca que la misma «no  cuenta con base de datos de administración de registros de  antecedentes y anotaciones autónoma o diferente a la  administrada por la Fiscalía General de la Nación,  función que se le confirió a la hoy Dirección de  Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones  (…)»;  sin que se haya efectuado «materialización o  requerimiento» en contra de P. C. G. L., motivo por el que  solicitó la desvinculación de este accionamiento,  atendiendo «la  falta de legitimación en la causa por pasiva».  

6.8.  El titular del Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué,  luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas al interior  de la causa penal que se tramitó en contra del señor P.  C. G. L., por los delitos secuestro simple y hurto calificado  agravado, señala que su despacho no ha trasgredido los  derechos fundamentales del demandante, habida cuenta que luego de  oficiar a la Dirección de Soporte Tecnológico de la  Dirección Seccional de Administración Judicial de la  capital del departamento del Tolima a efectos de que ocultara la  información judicial del tutelante que reposaba en el sitio  web de la Rama Judicial dicha dependencia, el 23 de mayo cursante,  procedió en tal sentido; situación que le fue  debidamente comunicada al actor.  

6.9.  La Asesora  III de la Sección de Policía Judicial de Bogotá  declara que al examinar los archivos que tiene bajo su custodia el  Grupo Operativo de Capturas, se encontró que contra el  accionante «no  se tiene solicitud alguna por orden de captura como tampoco  cancelación alguna»;  lo cual evidencia la ausencia de vulneración de derechos  fundamentales.  

6.10.  El Coordinador  del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación  reseña que no se han trasgredido las prerrogativas  constitucionales del ciudadano P. C. G. L., si en cuenta se tiene que  su carta de antecedentes «ya  no refleja anotación, dado que el término señalado  en la ley para la vigencia de las sanciones ya feneció, por lo  que los respectivos certificados se encuentran actualizados»,  esto es, que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.  

6.11.  El regente del Juzgado  Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá comunica  que mediante proveído de 15 de febrero cursante, dispuso  acceder a la solicitud de ocultamiento de la información  procesal elevada por el accionante respecto a la causa que vigilaba  ese despacho judicial, por lo que ofició al Área de  Sistemas del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, para  que anonimizaran la información que registra en la base de  datos siglo XXI de la Rama Judicial, a nombre del tutelante; razón  por la cual requirió denegar esta acción tuitiva.  

6.12.  El doctor Hermens  Darío Lara Acuña,  Magistrado  integrante de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la capital del país, devela que mediante providencia de fecha  27 abril de 2018, se atendió la petición deprecada por  el demandante y se ordenó que a través de la Secretaría  de la Corporación «se  verificara toda la información registrada en razón al  proceso que se conoció en contra del señor P. C. G. L.  y se procediera a su ocultamiento»;  auto que fue debidamente comunicado a la dirección de  notificaciones consignada en la solicitud; lo cual denota la ausencia  de violación a las garantías superiores del interesado  toda vez que «al  revisar la bases de datos de esta Corporación, no se encuentra  ningún resultado para el nombre del accionante (…)».  

6.13.  Uno de los Magistrados de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en dicha  Corporación, dentro del proceso que se tramitó en  contra del ciudadano P. C. G. L.,  por  el delito de secuestro, manifiesta que si bien, en primera  oportunidad se indicó que no se había recibido en sus  dependencias petición alguna del accionante encaminada al  ocultamiento de sus antecedentes penales, luego de efectuar una nueva  revisión en los archivos que reposan en la Secretaría  del Colegiado, se constató que el aludido pedimento sí  fue recepcionado y mediante proveído del 30 de abril cursante,  se negó el mismo, ya que no se demostró que en la causa  con el radicado Nº 730010700120030032801 «se  hubiera decretado la prescripción de la acción penal y  que el proceso se encontraba archivado»;  requerimiento que fue trasladado al Juzgado Primero Penal del  Circuito de la capital del Departamento del Tolima, con oficio Nº  088 del 2 de mayo hogaño.  

6.14.  El director del Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  posterior a realizar un relato de las particularidades procesales  acaecidas en el trámite de la causa penal seguida en contra  del demandante por los punibles de concierto para delinquir agravado  y extorsión agravada tentada, exterioriza que la pretensión  de anonimización y/o supresión deprecada por G. L.,  resulta improcedente ya que «una  vez se radican los procesos en el software de la Rama Judicial  (…),  no  se puede eliminar, borrar o suprimir ninguna clase de registros,  puesto que se trata de una base de datos con información  básica del proceso penal, que cumple diversas funciones  reguladas por el ordenamiento jurídico. Incluso, de utilidad  para los mismos usuarios de la Administración Judicial  (…)».  

6.14.1.  Señala que «en  el caso de la prescripción de la sentencia de condena, no  sería este Estrado Judicial la autoridad a la que le  correspondería su actualización (…)»,  habida cuenta que en su oportunidad, se libraron sendas  comunicaciones al extinto Departamento Administrativo de Seguridad  (DAS), al Centro de Información sobre Actividades Delictivas  (CISAD), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la  Dirección de Policía e Investigación (DIJIN –  SIJIN), la Procuraduría General de la Nación y la  Registraduría Nacional del Estado Civil, para que procedieran  en tal sentido.  

6.14.2.  Del mismo modo, enfatiza en que el presente accionamiento incumple el  requisito de inmediatez ya que la providencia judicial que declaró  la extinción de la condena impuesta al actor fue proferida el  25 de noviembre de 2010, lo cual evidencia que  P. C. G. L.  promovió este mecanismo transcurridos más de 7 años  desde la presunta vulneración de sus garantías; al  igual que la exigencia de subsidiariedad, por cuanto lo pretendido  por el tutelante es carácter administrativo, por lo que, en  principio, debió encaminar sus reparos a la Oficina de Apoyo  Judicial y/o la Dirección Seccional de Administración  Judicial y/o la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración  Judicial, sin que tampoco hiciera lo propio ante «las  diferentes autoridades, órganos de control y demás  entes que llevan esa clase de registros».  

6.14.3.  Finalmente destaca que  mediante oficio No. 1735-5 del 13 de junio de 2018, no se accedió  a la petición de anonimización propugnada por el actor,  contestación que se dio a conocer al tutelante a su dirección  de notificaciones.  

6.15.  La  Jefe  del Grupo Consulta de Información en Base de Datos  de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía  Nacional,  devela que luego de efectuar la correspondiente consulta en la página  web de la entidad, se pudo constatar que no registran antecedentes  penales ni requerimientos judiciales en contra del ciudadano P. C. G.  L., por lo que solicitó se declare improcedente el  accionamiento atendiendo a la ausencia de trasgresión de  derechos fundamentales, pues, se observa que el mismo «NO  TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES».  

6.16.  El apoderado  judicial  de Google  LLC señala  que no es posible endilgarle a su representada la afectación  de derechos constitucionales, toda vez que «la  información a la que se accede a través de los links  que listan los buscadores de Internet  (…) es  creada y puesta a disposición del público por los  terceros dueños (webmasters) de las páginas de Internet  a las que se puede acceder al realizar una búsqueda».  

6.16.1.  Por tanto, dicha entidad carece de facultades para mantener o no un  dato en la red y en el buscador; es por ello que cualquier tipo de  reclamación debe ser elevada al titular de la página  web que colgó la información, tal y como lo ha  establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  concretamente en sentencias T – 040/13 y T – 227/15.  

6.16.2.  Así mismo, refiere que esta Colegiatura al interior del  proceso penal con radicado 20889, fijó mediante auto del 19 de  agosto de 2015, una serie de lineamientos frente a la publicidad y  tratamiento de datos personales en providencias dictadas por  Corporaciones judiciales, precisando que las mismas son de naturaleza  pública, a menos que exista reserva legal para su difusión.  

6.17.  El Juez  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá  exterioriza que «consultado  el sistema de información  (…) se  constató que en contra de P. C. G. L.  (…) no  obra proceso alguno en su contra»,  motivo por el cual solicitó que no se acceda a las  pretensiones de la demanda.  

6.18.  La Jefe  de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del  Estado Civil,  después de destacar las competencias legales que le fueron  atribuidas, dice que acorde con la información brindada por la  Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección  Nacional de Identificación del mismo órgano, se pudo  establecer que «la  cedula de ciudadanía número 11.319.229  [que] corresponde  al señor P. C. G. L., a la fecha se encuentra VIGENTE,  mediante resolución 1071 del 10 de febrero de 2015».  

6.19.  El representante  jurídico  de CIFÍN  S.A.S. – TransUnion   indica que su entidad no aprueba ni niega créditos y no tiene  decisión ni participación en los asuntos penales  mencionados por el tutelante, ya que únicamente tienen como  objeto principal «(…)  la  recolección, almacenamiento, administración y  suministro de información relativa a los clientes y usuarios  de los sectores financieros, real, solidario y asegurador (…)  [siendo]  totalmente  independientes de las fuentes que reportan tal información».  

6.20.  La Coordinadora  del Área de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la  Fiscalía General de la Nación (SIAN) afirma  que dicha oficina tiene la función exclusiva de recibir «las  decisiones que por ley las Autoridades deben reportar a la Fiscalía  General de la Nación»,  por tanto «el  reporte, actualización o corrección de esta información  depende exclusivamente de que las autoridades judiciales a nivel  nacional den estricto cumplimiento a su deber legal»,  esto es, determinaciones referentes a la cancelación,  revocatoria, preclusión, cesación, prescripción,  extinción, acumulación o cualquier otra novedad según  corresponda.  

6.20.1  Igualmente destaca que mediante oficio Nº 20181240011581 del 15  de febrero de 2018 se profirió la contestación al  requerimiento del accionante y se dispuso actualizar en la base de  datos de su sistema la información judicial relacionada con el  actor, sin que a la fecha figuren registros vigentes de antecedentes  y anotaciones contra P. C. G. L..  

V.    CONSIDERACIONES  

7.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a los Tribunales Penales  de Bogotá e Ibagué, cuyo superior funcional lo es esta  Corte.  

8.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares,  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

9.  Así mismo, la prerrogativa 15  de la Carta Política señala que «todas  las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su  buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De  igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las  informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y  en archivos de entidades públicas y privadas».  

10.  En relación con el derecho de habeas  data,  la Corte Constitucional en sentencias T–421/09, Cfr.  T–798/07  y T– 284/08, lo ha entendido como:  

«(…)  [A]quel  que permite a las personas naturales y jurídicas, conocer,  actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya  recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas  y privadas. De la misma manera, este derecho señala la  obligación de  respetar  la libertad y demás garantías constitucionales en el  ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y  circulación de datos (…)».  

11.  Del mismo modo frente a la mentada garantía, esa alta  Corporación en la decisión SU-458/12, determinó  lo siguiente:  

«20.  Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por  una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo,  consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por  la otra, ha sido considerado como una garantía de otros  derechos. En este sentido es operativa la consideración del  habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros  derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre,  a las libertades económicas y a la seguridad social, entre  muchos otros.  

(…)  

La  Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho  autónomo y como garantía. Como derecho autónomo,  tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de  control que el titular de la información puede ejercer sobre  quién (y cómo) administra la información que le  concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión  subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar,  rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información  personal cuando ésta es objeto de administración en una  base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data  la función específica de proteger, mediante la  vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la  administración de datos, los derechos y libertades que  dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración  de datos personales deficiente».  

12.  En  ese orden, tal prerrogativa constitucional reconoce tres derechos  específicos a la persona de la cual se tienen datos  almacenados: (i)  a conocer la de su referencia; (ii)  a  actualizar la contenida en la base de datos y; (iii)  a  rectificar la que no sea veraz. (Cfr.  CSJ STP-13667. 30 Ago. 2017, Rad. 93664).  

13.  Ahora, en lo que respecta a las peticiones de supresión de  información relacionadas con antecedentes penales, de base de  datos, esta Corporación mediante auto del 19 de agosto de 2015  proferido al interior del proceso penal con radicado 20889, precisó  las reglas aplicables para garantizar el derecho fundamental al  habeas data de aquellas personas que registran en las mismas,  indicando que:  

«Así  las cosas, con apoyo en los argumentos precedentes, la Sala concluye  que de las sentencias condenatorias o de los autos que se refieren a  ellas existentes en las bases de datos de la Corporación, en  relación con las cuales se haya declarado judicialmente el  cumplimiento de la pena o su prescripción, deben suprimirse  los nombres de las personas condenadas. Esa será la versión  pública de la sentencia que se ofrecerá a la comunidad  en tales casos y a la que se podrá acceder –ya no a  partir del nombre de los procesados— a través de  buscadores web o directamente desde el buscador disponible en la  página de la Corte Suprema de Justicia. El documento íntegro,  que naturalmente sigue siendo público y consultable  directamente en las oficinas donde reposa (bajo los preceptos legales  que rigen el derecho de acceso a la información pública),  se conservará en los archivos de la Corporación.  

10.  En resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal,  que deben observar los funcionarios responsables de la administración  de sus bases de datos es la siguiente:  

Las  sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que  haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación,  por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en  su servidor de acceso público –sin la supresión  de los nombres de los procesados— permitiéndose que los  ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o  del full text de la Corte y sólo con autorización de  lectura.  

Cuando  se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita  la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto  los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que  la ley obligue a conservar pública esa información en  todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro  en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos  legales que rigen el derecho de acceso a la información  pública, podrá consultarse directamente en las oficinas  en las cuales reposa».  

14.  Determinación que sirvió de base para fijar una serie  de subreglas mediante las cuales se garantice el respeto efectivo de  la aludida prerrogativa, siendo recogidas en la decisión CSJ  STP-20158. 30 Nov. 2017, Rad. 95500 e iteradas recientemente en  sentencia CSJ STP-6643. 15 May. 2018, Rad. 98193,  a saber:  

Al  respecto, la Sala ha construido varias subreglas para determinar la  forma en que deben ser tratados los datos personales de personas  condenadas en bases de información pública,  susceptibles de ser visualizadas a través de buscadores de  internet, así:  

a.        Las  sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que  haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación,  por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en  su servidor de acceso público –sin la supresión  de los nombres de los procesados— permitiéndose que los  ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o  del full text de la Corte y sólo con autorización de  lectura.  

Cuando  se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita  la pena,  se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los  nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la  ley obligue a conservar pública esa información en todo  tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro  en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos  legales que rigen el derecho de acceso a la información  pública, podrá consultarse directamente en las oficinas  en las cuales reposa.  

b.        Imponer  a las personas naturales o jurídicas a quienes se entregue  copia parcial o total de los archivos digitales de providencias  proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, que antes de asociarlas a una base de datos deben  suprimir las informaciones personales de procesados, víctimas  y testigos.  

c.        Las  sentencias absolutorias proferidas por la Sala o los autos en los que  haga referencia a las dictadas en las instancias (inadmisión  de demandas de casación, por ejemplo) e igualmente las  preclusiones de instrucción o cesaciones de procedimiento que  dicte en cualquier instancia o en el trámite del recurso de  casación, se divulgarán en sus bases de datos una vez  se supriman los nombres de los procesados, salvo en los eventos en  que la ley obligue a conservar pública esa información  en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro  en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos  legales que rigen el derecho de acceso a la información  pública, podrá consultarse directamente en las oficinas  en las cuales reposa. (CSJ AP, oct. 7 de 2015, Rad. 25420)  

d.        En  las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la  Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando  se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita  o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán  de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas  condenadas,  salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública  esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá  el documento íntegro en los archivos de la Corporación.  Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la  información pública, podrá consultarse  directamente en las oficinas en las cuales reposa  (CSJ AP, 2 Dic. 2015, Rad. T-25360, énfasis fuera del texto  original).  

15.  De esta forma, se evidencia que la línea decisional de esta  Corporación ha previsto que compete al peticionario, en su  condición de persona afectada por la información  publicada, a quien corresponde acreditar de forma clara y precisa,  que la pena en relación con la cual solicita la anonimización  de los datos se declaró cumplida o prescrita, luego de lo cual  el respectivo operador judicial o administrativo procederá a  resolver favorablemente su solicitud. (Cfr  CSJ  STP-6643. 15 May. 2018, Rad. 98193).  

16.  Con base a las anteriores consideraciones, la Sala procederá a  pronunciarse frente las pretensiones consignadas por el ciudadano P.  C. G. L., en su demanda constitucional, en relación a cada una  de las entidades accionadas y vinculadas:  

De  la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  

17.  Para  esta Sala de Tutelas de la Corte, no es posible acceder a las  pretensiones del tutelante, pues de conformidad con los elementos de  prueba allegados al plenario, se percibe que dicha Corporación  no ha conocido causa penal alguna en la que figure como procesado.  Así mismo, se observa que frente al pedimento deprecado por P.  C. G. L. el día 18 de abril de los cursantes, ese Tribunal  cumplió con el deber de dar respuesta al mismo, por cuanto a  través de auto 27 del mismo mes y año atendió  dicha postulación, la cual le fue debidamente notificada a su  dirección de domicilio.  

De  la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de  los  Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de  la capital del país  

18.  Contrario a las afirmaciones del actor, en el expediente no se  vislumbra medio de convicción alguno indicativo que haya  realizado la correspondiente solicitud ante dichas entidades  judiciales, con miras a que se anonimice su nombre y/o suprima la  información de la página web de la Rama Judicial  relacionada con los procesos que se tramitaron en su contra, por lo  que su exigencia resulta improcedente, ya que, debe aportar la  documentación (copia de la providencia que extinguió la  pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre  el particular) que respalde su requerimiento  para que con ello se emita el concepto correspondiente, esto es,  accediendo o no  a la pretensión.  

De  la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué  

19.  Vislumbra la Sala que la aludida Colegiatura no accedió la  petición de anonimización y/o supresión de la  información de la página web de la Rama Judicial  relacionada con las causas que se adelantaron en su contra, por  cuanto no acompañó con la solicitud los documentos que  avalen lo peticionado; por lo que su propósito resulta  improcedente.  

De  la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte  del Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo  del Complejo Judicial de Paloquemao, el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Centro de Servicios  Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá; el Área de  Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional, el Cuerpo Técnico de  Investigación (CTI), el Área de Antecedentes y  Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación  (SIAN), el Centro de Información de Actividades Delictivas  (CISAD), la Procuraduría General de la Nación y la  Registraduría Nacional del Estado Civil  

20.  Del mismo modo, tampoco se observa afectación de prerrogativas  superiores por parte de las aludidas entidades, si en cuenta se tiene  que, aunado a que carecen de facultades legales para proceder a la  exclusión de información relacionada con procesos  judiciales, el accionante no demostró con elementos de juicio  que haya peticionado a las mismas a efectos que se suprimiera y/o  ocultara datos referentes a sus antecedentes y causas penales, lo  cual genera la improcedencia de dicho instituto constitucional.  

De  la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de  los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué  y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  

21.  Las judicaturas demandadas al pronunciarse frente a la acción  tutela promovida por el actor, aportaron al presente trámite  medios de prueba de los cuales fue posible evidenciar que,  efectivamente, fue eliminada de la base de datos web de la Rama  Judicial, la información relacionada con los procesos que  cursaron en su contra en tales despachos, situación que genera  la improcedibilidad del presente mecanismo en razón a  la  falta de trasgresión de las garantías superiores del  ciudadano P.  C. G. L.,  por parte de las mismas,  puesto  que las inconformidades fueron conjuradas, previo a la notificación  de este instrumento constitucional.  

De  la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de  los motores de búsqueda web Datajurídica y Lo Judicial  

22.  Muy a pesar a que el accionante no allegó con la demanda,  elementos suasorios de los que pueda predicarse que peticionó  a dichas entidades virtuales, a efectos que suprimieran y/u ocultaran  la información judicial que figura a su nombre en los aludidos  buscadores, las demandadas procedieron a eliminar los datos del  tutelante que registraban en sus páginas web, lo que conduce a  concluir que se configuró el fenómeno denominado «hecho  superado»  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991, ya que en virtud de tal situación procesal,  cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento  carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del  instituto, que es la protección inmediata de los derechos  fundamentales que se invocan en la demanda2.  

De  la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de  CIFÍN S.A.S. – TransUnion, Experian Colombia S.A. –  Datacrédito y Asobancaria  

23.  Pretende el actor que por vía de tutela se le ordene a los  accionados que en cumplimiento de sus funciones, lo excluyan de las  bases de datos que administran donde asegura, tiene reportes  negativos por su pasado judicial; pedimento que resulta improcedente  en la medida que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo  para ello, pues ciertamente no le compete al juez constitucional  inmiscuirse en este requerimiento, toda vez que en virtud del  artículo 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012 y del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, es necesario que el actor antes de  acudir al presente mecanismo,  haya  solicitado previamente  «(…)  ante  el responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento   [a  efectos] que  se corrija, aclare, rectifique, actualice o suprima el dato o la  información que ésta tiene sobre el mismo3»,  exigencia que no fue acreditada por G.  L.,  al no observarse ninguna prueba en tal sentido.  

De  la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de  los motores de búsqueda web Google y Yahoo  

24.  Aunado al hecho que los mentados buscadores no tienen la potestad  legal para excluir y/o suprimir información judicial, en la  foliatura no se advierte ningún elemento probatorio del cual  pueda predicarse que  P.  C. G. L., los requirió a efectos de que se eliminaran las  reseñas que reposa en su «almacén  virtual»;  motivo por el cual no es posible atender favorablemente su  pretensión.  

De  la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte  del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  

25.  En atención a las sub reglas fijadas por la jurisprudencia de  esta Corporación, en tratándose de peticiones  de supresión de información relacionadas con  antecedentes penales, de base de datos, se tiene que el demandante,  requirió al mentado despacho con miras a que realizara el  ocultamiento de sus datos personales respecto del proceso penal que  se tramitó en su contra por los ilícitos de concierto  para delinquir agravado y extorsión agravada en la modalidad  de tentativa, aportando para ello la providencia dictada el 25 de  noviembre de 2010 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de la cual fue  decretada la extinción por prescripción de la pena  principal y accesorias que le fueron impuestas en dicha causa; empero  la judicatura especializada desestimó su solicitud arguyendo  la imposibilidad de eliminar y/o suprimir los mismos, por ser «(…)  datos con información básica del proceso penal, que  cumple diversas funciones reguladas por el ordenamiento jurídico.  Incluso, de utilidad para los mismos usuarios de la Administración  Judicial  

26.  No obstante, contrario a las argumentaciones de la demandada y  siguiendo la línea jurisprudencial trazada por esta  Colegiatura, resulta diáfano que tal información al  hacer alusión a los antecedentes penales del actor, su  divulgación claramente genera una afectación en su  esfera social y a sus derechos de reinserción social, al  olvido y a la caducidad del dato negativo que, tal y como lo indicó  la Corte Constitucional en sentencia T-699/14 «(…)  se  traduce en la imposibilidad de que informaciones negativas acerca de  una persona tengan vocación de perennidad, razón por la  cual, después de algún tiempo, deben desaparecer  totalmente del banco de datos respectivo»  lo cual, al tratarse de la exposición de información  vinculada a su intimidad, si es utilizada de manera indebida, podría  generarle perjuicios en el ejercicio de sus garantías como  individuo perteneciente a una colectividad, máxime cuando  sobre tales anotaciones, operó el fenómeno  prescriptivo.  

27.  Por tanto y como quiera que el tutelante allegó los soportes  judiciales que dan cuenta de la prescripción de la sanción  que le fuere impuesta, se ordenará al Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá a que, en un término  no superior a 10 días hábiles, adopte las medidas del  caso con miras a que se refleje en las bases de datos de la Rama  Judicial, una versión pública de  las actuaciones en el trámite adelantado y en la providencia  proferida al interior de la referida causa, anonimizando los datos  personales que puedan dar lugar a la identificación e  individualización del ciudadano P.  C. G. L., conservándose el documento íntegro en el  archivo físico del despacho.  

28.  Igualmente, acorde con  lo dispuesto en la Circular Nº 006 del 16 de noviembre de 2016  proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, se solicitará a la Relatoría  de Tutelas de esta Corporación que, para efectos de la  publicidad de esta sentencia, disponga la anonimización del  nombre del tutelante, atendiendo las consideraciones expuestas en la  presente determinación.  

29.  En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales de petición y habeas  data del ciudadano P.  C. G. L.,  vulnerados por el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  acorde  con los argumentos ofrecidos en esta providencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  que, en el término no superior a 10 días hábiles,  adopte  las medidas del caso con miras a que se refleje en las bases de datos  de la Rama Judicial, una versión pública de las  actuaciones en el trámite adelantado y en la providencia  proferida al interior de  la causa penal que se tramitó en contra del ciudadano P.  C. G. L.,  por los ilícitos de concierto para delinquir agravado y  extorsión agravada en la modalidad de tentativa,  anonimizando los datos personales que puedan dar lugar a su  identificación e individualización,  conservando el documento íntegro en el archivo físico  del despacho.  

TERCERO:  SOLICITAR  a  la Relatoría de Tutelas de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia que, atendiendo a lo dispuesto en la  Circular Nº 006 del 16 de noviembre de 2016 proferida por el  Presidente de esta Corporación, para efectos de publicidad de  esta sentencia, proceda a anonimizar los datos personales que puedan  dar lugar a la identificación e individualización del  ciudadano P.  C. G. L..  

CUARTO:  NEGAR  en  relación con las demás entidades accionadas y  vinculadas, el amparo invocado.  

QUINTO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

SEXTO:  En  firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

1          Folio 368 a 372 del cuaderno No. 2 de primera instancia.  

2          CC SU-540/07.  

3          Ver CC T – 964/10 y T – 176A/14.      

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