STP11610-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11610-2018  

Radicación  n° 99946  

Acta  303  

Bogotá,  D.C., cuatro (4)  de septiembre de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por GILDARDO MAJÍN  MANQUILLO, contra el fallo proferido el 18 de julio de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el cual negó  la petición de amparo impetrada contra el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por la presunta vulneración del derecho fundamental de  petición.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  así:  

“2.1.1  Refiere el señor Gildardo Majín Manquillo que el 5 de  febrero de 2018, presentó ante el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, un derecho de petición  solicitando la expedición de copias íntegras del  proceso que por el delito de Extorsión se adelantó en  su contra con el radicado 19001 3107 001 2005000035 00.  

2.1.2. Señala  que el Juzgado Primero de la mencionada especialidad ordenó  que a costas de la parte interesada o a quien él autorice, se  le hiciera entrega de la copia del proceso una vez cancelado el monto  de la misma.  

2.1.3. Relata  que en la decisión del 25 de abril de 2018, le fueron  tutelados sus derechos fundamentales en el proceso con radicación  19001 3107 001 2005000035 00, en la que los accionados no le han dado  respuesta alguna y el 21 de mayo del año en curso, formuló  un incidente de cumplimiento.  

2.1.4.  Menciona que la autoridad judicial que demanda es la que se ha  interpuesto a los trámites de las copias que pretende, puesto  que indica que debe cancelar el costo de las copias, decisión  con la que se le vulnera el derecho a la información y a la  administración de justicia, en la medida que debe tenerse en  cuenta la especial situación en la que se encuentra debido a  la privación de su libertad.  

2.1.5. Destaca  que sus derechos no pueden ser limitados y se le debe permitir  acceder a la información respecto de su proceso para que  tengan efectividad real y no se le queden en el plano meramente  filosófico, de modo que exigirse por la autoridad que demanda  que asuma los costos de las copias constituye un obstáculo  desproporcionado para un sujeto especialmente vulnerable.  

2.2.  Pretensiones.  

El demandante  pretende el amparo de sus derechos fundamentales y aunque no lo  precisó, su aspiración va encaminada a que se le  autorice y entregue de manera gratuita las copias de la totalidad de  los folios que conforman la investigación por la cual fue  condenado.”  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, indicó que  Gildardo Majín Manquillo promovió la presente acción  constitucional en contra del Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en busca de protección  de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y  acceso a la administración de justicia, con el fin que se le  ordene a dicho despacho judicial la expedición gratuita de la  totalidad de las reproducciones fotomecánicas de las piezas  que obran en el proceso que se adelantó en su contra por el  delito de extorsión.  

Precisó  que lo que está en juego es el derecho de postulación,  el cual está regulado por las disposiciones procesales que lo  determinan según la pacifica jurisprudencia constitucional,  por lo tanto, el juez ejecutor mediante auto del 28 de marzo de 2018  resolvió el requerimiento del censor, a través del cual  autorizó la expedición de las copias pedidas a costas  del interesado, decisión que le dio a conocer al accionante a  través del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la  Dorada- Caldas, lugar en donde se encuentra pagando una pena dentro  de otra causa penal, por tal razón considera que el juzgado  ejecutor se pronunció de forma oportuna y de fondo frente a lo  peticionado, descartándose por completo la afectación  de los derechos fundamentales de postulación, debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

Añadió  que comparte lo resuelto por el demandado, ya que a pesar que el  principio de gratuidad aparece regulado en el artículo 13 del  C.P.P. y 6º de la Ley 279 de 1996, no resulta suficiente para  exonerar del pago de la expedición de las copias del  expediente, de conformidad con los precedentes de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia, dentro de los radicados 9556 del 29 de  mayo de 2001, STP2767-2016, STP7754-2017 y STP4182-2018; en igual  sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, «que  ha precisado que la expedición de copias al interior de las  actuaciones procesales siempre deben correr por cuenta del  solicitante, en tanto que el principio de gratuidad de la justicia no  tiene carácter absoluto y puede ser objeto de limitaciones en  su aplicación1,  corolario  de lo expuesto, negó el amparo deprecado.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

El  accionante  impugnó el fallo, sin indicar los motivos de inconformidad del  fallo censurado.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con la  documentación allegada, fácil resulta afirmar que no se  ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante, lo cual  indefectiblemente conduce a la confirmación del fallo  impugnado. Las razones son las siguientes:  

3.1.  Efectivamente, el Juzgado demandado, mediante auto del 28 de marzo  último2,  estimó conducente la solicitud y consecuente con ello dispuso  que por conducto del  Centro de Servicios Administrativos se expidieran las copias del  proceso a costa del petente, las que debían ser entregadas a  éste o a la persona que fuera autorizada por él;  decisión comunicada a través de la Oficina Jurídica  de la EPAMS de la Dorada –Caldas, lugar de reclusión del  accionante, en donde cumple una pena por otra causa penal.  

3.2. Como puede  verse, es claro que el Despacho se pronunció en forma oportuna  y de fondo frente a lo peticionado por el accionante, lo cual,  conforme lo adujo el a quo, descarta un compromiso al derecho  fundamental de postulación, pues, según se acaba de  ver, las copias del proceso fueron autorizadas, tan solo que el costo  lo debía asumir el interesado en razón a lo voluminoso  del mismo, el cual, según lo adujo la titular del Despacho en  la respuesta a la tutela, consta de 392 folios3,  haciéndose imposible para la judicatura sufragar  el valor que  ello conlleva.  

Se concluye  entonces en este punto que no puede endilgarse violación de la  citada garantía fundamental, puesto que el juzgado en su  momento y con razones ajustadas a derecho se pronunció en  punto de la solicitud del sentenciado y aquí accionante.  

3.3. Comparte  también la Sala los argumentos aducidos por el a quo que  condujeron a descartar un compromiso de los derechos de postulación,  debido proceso y acceso a la admiración de justica, toda vez  que, se insiste, en ningún momento le fueron negadas las  copias y tampoco se le ha impedido examinar el expediente a fin de  que tome la información que requiera.  

3.4. Finalmente,  el  principio de  gratuidad que aparee contemplado en el artículo 13 del Código  de Procedimiento Penal y estatutariamente en el artículo 6º  de la Ley 270 de 1996, no resulta suficiente para exonerarse del pago  que conlleva la expedición de las copias del expediente, pues,  conforme lo plasma el precedente registrado en la sentencia que se  revisa (radicado 9556 del 29 de mayo de 2001), el mentado principio  debe entenderse como un presupuesto para acceder a la administración  de justicia en forma gratuita, sin que ello lleve a concluir que el  Estado deba asumir todos los gastos que se generen dentro de la  respectiva actuación.  

Quiere decir lo  anterior que pueden presentarse eventos en los cuales las partes  deben hacerse cargo de algunos costos, siendo un ejemplo la   obligación de cubrir los que genera la expedición de  copias del expediente, que es precisamente la situación que se  presenta en este caso, sin que tal exigencia conlleve la vulneración  de dicha garantía fundamental.  

4. Se concluye de  lo anterior que ningún derecho se vio comprometido en este  asunto, pues con suficiencia se demostró que las copias  deprecadas no le fueron denegadas al petente, tan solo que no era  posible expedirlas de manera gratuita, lo cual, se insiste, no está  en contravía con el alegado principio, toda vez que no hay  norma que así lo señale y por ende es totalmente viable  que el interesado asuma tales costos.  

5. En consonancia  con lo expuesto, la  Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda  vez que no obran razones para derruirlo.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, sentencia C-368/11.  

2          Folio 11 cdno Tribunal  

3          Folio 23          Cdno Tribunal.  

      

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