AP591-2018(51881)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP591-2018  

Radicación  n.º 51881  

(Acta  n.° 48)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

La  Corte decide el recurso de reposición interpuesto por el  apoderado del sentenciado Luis  Alejandro Martínez Tabares contra  el auto del 17 de enero anterior, inadmisorio de la demanda de  revisión formulada por aquel.  

II. HECHOS Y  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  Acorde con la información incorporada por el accionante en el  escrito de demanda y sus anexos, se tiene que en sentencia del 21 de  julio de 2014, dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Dosquebradas (Risaralda), Luis  Alejandro Martínez Tabares  fue condenado a la pena de 210 meses de prisión como autor de  los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros,  falsedad ideológica en documento público y celebración  indebida de contratos, decisión que, según afirmó  el libelista, fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira en  sentencia del 11 de agosto de 2015.  

En  la documentación aludida no se reseñaron los hechos que  motivaron la condena, ni se demostró la ejecutoria de la  sentencia.  

2.  En contra del fallo de instancia, el apoderado del sentenciado  formuló  la acción de revisión.  

Adujo,  en síntesis, que en virtud de la jurisprudencia de la Corte,  fijada en la providencia del 27 de febrero de 2013, rad. 33254, y en  otras que la reiteran, a su asistido se le debe descontar el  incremento punitivo de que trata el art. 14 de la Ley 890 de 2004, el  cual fue indebidamente aplicado. Solicitó que se redosifique  la pena como corresponda.  

3.  La Sala, en decisión del 17 de enero de 2018, inadmitió  la demanda de revisión.  En contra de dicha determinación, el accionante formula el  recurso de reposición.  

III.  LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Esta Colegiatura  inadmitió la demanda de revisión con fundamento en los  siguientes argumentos:  

i)  El accionante no cumplió las exigencias del artículo  194 de la Ley 906 de 2004: no adjuntó con el escrito la copia  de las decisiones de instancia, ni allegó constancia de su  ejecutoria.  

ii)  No identificó la causal sobre la que fundó la acción  de revisión.  

iii)  En todo caso, el argumento que trae el accionante es improcedente  para este caso. Lo anterior, porque la tesis de la Sala, plasmada en  la providencia del 27 de febrero de 2013, rad. 33254, según la  cual no es procedente deducir el incremento punitivo de que trata el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, solamente opera respecto de  los delitos que consagra la Ley 1121 de 2006, esto es, terrorismo,  financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión  y conexos.  

IV ARGUMENTOS  DE  LA  REPOSICIÓN  

El demandante  sustenta el recurso con la finalidad de subsanar las falencias de la  demanda.  

Así, trae  copia informal de lo que parecen ser los fallos de instancia, sin  firma de los funcionarios judiciales, y señala que la causal  de revisión a la que acude es la que consagra el numeral 7º  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

Asimismo, asegura  que aporta copia de la constancia de ejecutoria del fallo, e indica  que: “la  sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha agosto 11 de 2015  quedó ejecutoriada el día”.  

Luego de citar  algunos apartes de la decisión de esta Colegiatura del 27 de  febrero de 2013, rad. 33254, cita la providencia del 4 de marzo de  2015, SP 2196.  

Dice que en esta  última la Sala ajusta y precisa los criterios fijados en la  primera, en el sentido de que: “no  se pueden excluir delitos, es decir, no se puede discriminar de  manera injustificada, en relación con los acusados por otros  delitos que sí admiten rebajas de penas por allanamiento y  preacuerdos. Aun en aquellos casos en los que se haya hecho  preacuerdos o aceptando cargos, siempre que, los delitos por los  cuales se condena o se excluyen de beneficios judiciales o  administrativos es inaplicable el incremento punitivo del artículo  14 de la Ley 890 de 2004 y procede la redosificación de la  pena”.  

Y concluye: “con  base en las anteriores espero haber subsanado los yerros de la  demanda inadmitida, y espero que la misma continúe su trámite  y sean despachadas favorablemente las súplicas de mi  poderdante”  (sic).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Colegiatura anticipa su decisión de no reponer la providencia  impugnada. Las razones son las siguientes razones:  

1.  El accionante tergiversa el sentido del recurso de reposición;  este no puede tener por objeto –como equivocadamente lo  entiende el impugnante- corregir las falencias de la demanda de  revisión, sino plantear una controversia tendiente a demostrar  un desacierto en los argumentos por medio de los cuales esta  Colegiatura inadmitió la demanda.  

Nada  de lo anterior lo cumple el impugnante, pues discurre del todo ajeno  a las razones de la determinación recurrida y, como si se  tratara de la inadmisión de una demanda de naturaleza civil  (art. 85 del C. de P. C.), insiste en subsanar sus defectos, cuando  lo cierto es que la ley procesal penal aplicable al caso no consagra  tal posibilidad.  

En  estas condiciones, comoquiera que, en estricto sentido, no existe una  debida sustentación del recurso sería del caso  declararlo desierto.  

2.  No obstante, para darle algún sentido al deficiente escrito  del accionante, la Sala debe decir que los fundamentos de la  providencia recurrida se mantienen vigentes.  

2.1.  En primer lugar, porque aún no se satisfacen los requisitos  consagrados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, los  mismos por los que se inadmitió la demanda de revisión.  En efecto, las copias que adjunta el libelista (de lo que parecen ser  los proyectos de decisión) no corresponden a los fallos de  instancia, pues ni siquiera contienen las firmas del juez a quo, ni  de los magistrados integrantes de la correspondiente sala de decisión  penal del Tribunal; en estas condiciones, no son más que  escritos anónimos.  

Adicionalmente,  al contrario de lo que asegura el accionante, en los documentos que  anexa con el escrito de reposición no obra la constancia de  ejecutoria del fallo.  

2.2.  En segundo término, dígase que la providencia de la  Sala de Casación Penal que cita el impugnante (CSJ, SP-2196  del 4 de marzo de 2015, rad. 37671), con el fin de ahondar en los  argumentos sobre la existencia de una jurisprudencia novedosa que  justifique la redosificación de la pena que pesa sobre su  asistido, no tiene el alcance que aquel le atribuye.  

Dicha  decisión reiteró la sentencia del 27 de febrero de  2013, rad. 33254, en el sentido de inaplicar el incremento punitivo  del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 al caso del homicidio  agravado de una menor de edad, pues se trata de una conducta respecto  de la cual, acorde con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  no cabe la concesión de rebaja por allanamiento o preacuerdo,  ni cualquier otro beneficio, de suerte que el aludido incremento  carece de justificación, pues este solo tiene sentido con el  fin de conceder a las partes un margen de negociación, en  función de la operatividad de una justicia premial.  

En  el caso presente, no existe ninguna razón que le hubiera  impedido al juzgador deducir el incremento punitivo consagrado en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que, como se dijo  en el auto recurrido, respecto de los delitos que motivaron la  condena de Martínez  Tabares  (peculado por apropiación a favor de terceros, falsedad  ideológica en documento público y celebración  indebida de contratos) no obra prohibición de rebaja o  beneficio (como sí sucede para el caso de los delitos  enunciados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y art. 199  de la Ley 1098 de 2006), motivo por el cual la tesis jurisprudencial  cuya aplicación pretende el accionante carece de todo  fundamento.  

3.  Por todo lo anterior, se insiste, se mantienen vigentes los motivos  que fundaron la inadmisión de la demanda de revisión.  Dicha decisión no se repondrá.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

VI. R E S U E L  V E  

NO REPONER el  auto del  17 de enero anterior, inadmisorio  de  la demanda de revisión formulada por el apoderado del  sentenciado Luis  Alejandro Martínez Tabares.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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