STP11611-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP11611-2018  

Radicación  n° 100204  

Acta  303  

Bogotá,  D. C., cuatro (4)  de septiembre de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  instaurada por ADALBERTO  ESCOBAR ESCOBAR, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado y Fiscalía  3a Especializada Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de  la misma ciudad, Fiscalía 20 Seccional y Juzgado 3° Penal  Municipal con Función de control de Garantías de  Cartago  por la presunta vulneración del derecho al debido proceso y  favorabilidad, trámite que se hizo extensivo a las partes e  intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del  accionante bajo el radicado No. 76147600000020150003300.  

            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos en que se sustenta la súplica de amparo se compendian  así:  

Señala  el accionante que con el fin de colaborar con la administración  de justicia y lograr obtener una rebaja del 50% de la pena a imponer  –conforme el delito más grave “concierto  para delinquir agravado”-  se allanó a los cargos que le imputó la Fiscalía  20 Seccional de Cartago, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con  función de control de garantías.  

Afirma  que, “se  tomó como base la pena de 8 a 18 años, y se partió  de la mínima de 8 años, aumentado en la mitad, quedando  en 12 años; a lo cual le rebajaban el 50% quedando en 6 años,  y que se podía aumentar hasta otro tanto”  de manera que la condena a imponérsele “solo  podría oscilar entre 8 y 12 años”.  

De  lo relacionado, refiere, son garantes además de la fiscalía  y el juzgado citados, el Ministerio Público, y su defensa,  actuación que posteriormente fue asignada a la Fiscalía  3ª Especializada de Buga, agencia fiscal que la presentó  ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga bajo  el radicado 2015-0033, despacho que, “cambió  el convenio haciéndolo más gravoso, pues, desconoció  lo acordado”.  

Refiere  que, el juzgado “tomó  como base de la pena a imponer 16 años más 15 días  por el delito más grave y lo aumentó en otro tanto  quedando en 32 años, 30 días”.  

Censura  la actuación del Juzgado señalando que aquel “en  una forma hábil aplica la rebaja del 50%, y deja la condena  para mí en 16 años y 15 días”,  la cual no tiene ningún beneficio y debe ser pagada en su  totalidad, convirtiéndose en una pena de muerte, dado que  cuando termine de purgarla tendrá para entonces 72 años  de edad.  

Concluye  solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, y en  consecuencia se ordene la redosificación de la sanción  impuesta, “por  favorabilidad”.  

2. RESPUESTA DE   LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  por conducto del Magistrado ponente en respuesta a la acción,  señaló que por auto del 6 de julio de 2016, esa  corporación confirmó la decisión del Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Buga que negó la solicitud  de nulidad de aceptación de cargos deprecada por el accionante  y otros, así mismo; relacionó que contra la sentencia  proferida por el citado juzgado también fue formulado recurso  de apelación, alzada que no fue resuelta al considerarse que,  en virtud de la aceptación de cargos realizada en audiencia de  formulación de imputación, solo era posible atacar la  pena y su forma de ejecución, aspectos que no fueron  reprochados por los apelantes, quienes solo insistieron en la  anulación de la aceptación de cargos, pese a tratarse  de un tema ya resuelto.  

Relata  que los condenados también manifestaron que interponían  recurso de casación, “el  cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 31 de marzo de  2017, toda vez que la Sala se abstuvo de resolver el recurso de  apelación, decisión que no es susceptible del recurso  extraordinario”.  

Señala que  el accionante y los demás condenados, ya han interpuesto  varías acciones de tutela en procura de los mismos fines.  

2.  El titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Buga, informa que a ese despacho correspondió por reparto del  18 de septiembre de 2015, el escrito de acusación con  allanamiento a cargos, el cual corresponde a una ruptura procesal del  SPOA 76147-60-00-170-2014-01988, signado por la Fiscalía 3ª  Especializada de Buga, en contra del accionante y otros.  

Indica  que mediante auto del 25 de septiembre de 2015 avocó  conocimiento y fijó fecha para el 2 de febrero de 2016 a  efecto de desarrollar la audiencia de individualización de  pena y sentencia, calenda que fue reprogramada para el 14 de abril de  2016, en cuyo desarrollo algunos de los imputados –entre  ellos el aquí accionante-  manifestaron que era su deseo retractarse al allanamiento de cargos,  razón por la cual en nueva audiencia del 27 de mayo de 2017  mediante interlocutorio No. 44 ese despacho resolvió no  acceder a la retractación propuesta, decisión que fue  apelada por solo tres (3) de los imputados, mostrándose los  demás, incluido Adalberto Escobar, conforme con la decisión  adoptada, al no recurrirla.  

Informa  que el precitado auto fue confirmado, mediante providencia del 6 de  julio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, y regresada la actuación dicha célula  judicial profirió sentencia el 1 de noviembre del mismo año,  por medio de la cual condenó entre otros al señor  Aldalberto Escobar Escobar, a la pena principal de 196 meses y 15  días de prisión, como coautores responsables de los  delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo  con enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento  falso en concurso homogéneo, falsedad material en documento  público agravado por el uso en concurso homogéneo,  obtención de documento público falso en concurso  homogéneo, fraude procesal en concurso homogéneo,  estafa en concurso homogéneo y estafa en grado de tentativa.  

Relata  que, contra la providencia los señores José Ancísar  López Gómez, Adalberto Escobar Escobar, Javier Antonio  Rojas Pérez, Hugo Alberto Quintero Caro y David Alexander  Ramírez, interpusieron recurso de apelación, alzada  respecto de la cual el Tribunal Superior de Buga se abstuvo de  resolver, dado que ninguno de los apelantes atacó los aspectos  relacionados con la pena impuesta ni la forma de su ejecución,  así mismo, informa que contra la decisión del Tribunal  los condenados interpusieron recurso extraordinario de casación,  mismo que fue rechazado por el juez colegiado mediante auto del 31 de  marzo de 2017 al considerarlo improcedente.  

Concluye  señalando que en el trámite adelantado por ese despacho  “no  se desconocieron garantías ni derechos fundamentales del  accionante, pues, al tratarse de un allanamiento a cargos, la  imposición de la pena quedó a discreción de la  judicatura y la misma fue dosificada observando los parámetros  para la determinación de los mínimos y máximos  aplicables, los fundamentos para la individualización de la  pena y el concurso de conductas punibles reglados en los artículos  60, 61 y 31 del Código Penal”.  Adjuntó copias de la sentencia de primera  y segunda instancia  dictadas dentro de la actuación penal.  

3.  El Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de  garantías  de Cartago rindió informe y señaló  que el titular de la época, para el día 23 de junio de  2015, adelantó audiencias preliminares de legalización  a la orden de allanamiento, procedimiento, captura, elemento material  de prueba, evidencia física, suspensión del poder  dispositivo de dominio, formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso  radicado bajo el No. 2014-01988, por los delitos de concierto para  delinquir agravado, enriquecimiento ilícito, obtención  de documento público y otros.  

Frente  a la pretensión que persigue el accionante señala que  la recibe con extrañeza, dado que la misma no es propia de ser  invocada por el trámite preferente constitucional de la acción  de tutela, razón por la cual solicita que se declare la  improcedencia del amparo reclamado.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo  dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el ataque del  libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Buga, respecto del cual la Corte es  su superior funcional.  

2. Suficiente ha  sido la divulgación frente al artículo 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1. Así,  contempló una serie de recursos que resultan idóneos  para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado  y el respeto de las garantías constitucionales y legales así  como provocar el escrutinio de la determinación judicial por  otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar  por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

3.2. Es  por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a  que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones  judiciales está atada a que previamente se agoten todos los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues,  salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el  juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e  invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o  existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces  para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o  amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso  oportuno  y  adecuado  de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el  reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona  voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son  adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede  admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el  interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u  ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión  propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se  tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito  de resarcir los daños causados por el propio descuido  procesal.”  (Negrillas  y subrayas fuera del texto transcrito)  

4.  En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la  sanción impuesta en la sentencia emitida en su contra por el  juzgado accionado, entre otros por el delito de concierto  para delinquir agravado,  concretamente,  su reparo está dirigido a señalar una indebida  dosificación de la pena infligida,  sin embargo, emerge claro que  equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que  sus pretensiones las debió postular adecuadamente al interior  del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le  ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo  cual la torna impróspera.  

4.1.  Se reitera, le correspondía proponer adecuadamente sus reparos  en la oportunidad procesal prevista para tal fin a través del  recurso legal que resultaba procedente –apelación-  el cual si bien fue interpuesto, con el mismo se dejó de  impetrar el disenso –dosificación  de la pena-  que hoy postula a través de este excepcional mecanismo de  súplica constitucional.  

4.2.  Era a través de dicho medio de defensa judicial, que se  ofrecía totalmente idóneo en atención a su  naturaleza y finalidades, por medio del cual debió el  memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta  plantear por la vía constitucional relativas a un presunto  error de tasación de la pena impuesta por la judicatura, y  propiciar un pronunciamiento acorde con sus pretensiones; sin que  resulte viable que se intente por esta vía enmendar los yerros  cometidos por el defensor de su confianza, como si fuese nueva  oportunidad para defender sus intereses.  

En  ese sentido, claro es, que si bien agotó los medios de defensa  disponibles para formular los reparos que le asisten frente al  quántum  punitivo impuesto, igualmente lo es que el resultado adverso no  obedeció a la violación de las garantías al  debido proceso o favorabilidad alegadas por esta vía. En otras  palabras, si el defensor del accionante erró respecto de los  argumentos que debía proponer en el recurso de alzada  impetrado contra la sentencia del Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Buga, se reitera, sus pretensiones carecen de  vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter  de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo y obtener la  modificación de la pena que le fue infligida, respecto de la  cual valga decir no se advierte irregularidad alguna; porque de lo  contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo  como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados  por el legislador.  

5. Las anteriores  razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar por improcedente la acción de tutela invocada por  ADALBERTO  ESCOBAR ESCOBAR.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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