Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP9367-2018
Radicación N° 99186
Acta No. 242
Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del señor HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN, contra la sentencia proferida el 09 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá conoce del proceso ejecutivo adelantado por el señor HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN, contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación.
2. Autoridad judicial que el 23 de julio de 2007, resolvió librar mandamiento de pago contra la demandada y solidariamente contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por ciertas sumas de dinero por concepto de, entre otros: salarios dejados de percibir; viáticos causados; prima de vacaciones y vacaciones; primas legales; primas extralegales; subsidio de escolaridad; ahorro a Foregran; cuotas al seguro social; intereses a las cesantías; Fondo de Seguridad Social Grancolombiana; e intereses moratorios.
3. Posteriormente, en proveído fechado 05 de junio de 2017 modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, aprobándola finalmente en la suma de $1.291.550.712.32, correspondientes a salarios, prima de antigüedad, intereses sobre las cesantías, viáticos, indexación de los viáticos, cesantías sobre los viáticos, intereses a las cesantías sobre los viáticos, intereses de mora desde el 1º de julio de 2008 al 31 de mayo de 2017, costas de primera instancia y casación del proceso ordinario, costas del proceso ejecutivo, sin que incluyera el valor de las vacaciones.
Además, consideró que la tasa de cambio para la liquidación correspondía a cada fecha de pago, esto es, a su juicio la del último día de cada mes, la de las primas el último día de cada semestre y la de las cesantías el último día de cada año.
4. Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor GARZÓN GAITÁN, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en providencia dictada el 24 de octubre de 2017, decidió revocar el pronunciamiento recurrido, para en su lugar, ordenar al A-Quo procediera a realizar una nueva liquidación del crédito, previo requerimiento a la demandada para que informara sobre los pagos realizados y allegara los soporte de los mismos.
Para soportar su decisión, el Tribunal, entre otras cosas, señaló que:
Si bien, la liquidación del crédito anterior fue aprobada y declarada en firme por valor de $718.954.651.12, conforme se observa en el Auto del 13 de marzo de 2013 lo cierto es que, como lo ha señalado de antaño la SL CSJ (decisión del 23 de enero de 2018. Radicado 32964), a pesar de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico.
En este caso, en primera instancia dentro el proceso ordinario laboral 111998046100 se condenó por:
1. Primas de vacaciones legales y extralegales
2. Subsidio de escolaridad
3. Ahorro de FOREGRAN
4. Cuotas del seguro social o la respectiva EPS
5. Intereses a las cesantías
6. Fondo de Seguridad Social de GRANCOLOMBIA UNIMAR (fls. 160 a 171 cuaderno 9)
Y, en segunda instancia se condenó
1. Pago de salarios dejados de percibir en la suma de US795 mensuales a partir del 24 de septiembre de 1997 (…) junto con los aumentos legales y convencionales que se lleguen a reconocer y se produzcan durante todo el tiempo que se encuentre cesante y hasta cuando sea restituido.
2. Viáticos en cuantía de $15.029.06 diarios, debiéndose aplicar el IPC hasta la fecha de dicho fallo, sin perjuicio que hacía el futuro se continúe indexando hasta el momento en que opere la restitución al cargo.
Es decir, los anteriores conceptos son los únicos por los que además de librar mandamiento de pago, se debió hacer la respectiva liquidación del crédito, por lo tanto le asiste la razón a la juzgadora de excluir las vacaciones, pues no se encuentran incluidas dentro de las condenas del título ejecutivo. No ocurre lo mismo con la prima de vacaciones, por cuanto frente a dicho concepto sí hay orden de pago en la sentencias base de ejecución.
Por tanto, en la liquidación que efectué, deberá incluir las primas de vacaciones legales y extralegales, pero no las vacaciones, por lo que en este aspecto prospera parcialmente la apelación.
(…)
Se conmina asimismo a la a-quo para que en uso de sus facultades para efectuar control de legalidad, verifique los demás conceptos por los que está librando mandamiento de pago, pues advierte esta colegiatura que se han extralimitado los emolumentos por los que se libró mandamiento de pago y además por los que se está liquidando el crédito, incluyéndose factores que si bien fueron solicitados por la parte actora dentro del proceso ordinario como primas de servicios legales y extralegales, entre otras, lo cierto es que no se condenó al respecto, sin que la parte interesada demandante hubiera objetado tal decisión.
Aunque es lo cierto que la consecuencia lógica de la orden de reintegro es el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibirlos y hasta que se restituya al cargo, en el presente caso dentro del proceso ordinario los jueces de ambas instancias olvidaron especificar las demás prestaciones que debían pagarse, sin que en el proceso ejecutivo sea posible incluir sumas que no hacen parte del título ejecutivo, pues o es el escenario pertinente para ello”.
5. El 22 de marzo de 2018, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió dejar sin valor y efecto el mandamiento de pago librado el 23 de julio de 2007 en favor del ejecutante, en lo relativo a primas legales y extralegales e intereses moratorios, “modificándose en su oportunidad las liquidaciones del crédito aprobadas en el presente asunto, que no encontraron sustento en el título objeto de recaudo, conforme a los lineamientos advertidos por el H. Tribunal”.
6. Como quiera que contra la anterior decisión la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas al superior funcional para los fines legales pertinentes.
7. Inconforme con los pronunciamientos a través de los cuales, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en últimas, resolvieron modificar el mandamiento de pago librado en su momento contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el señor HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN por intermedio del mismo profesional que lo viene representando en el citado proceso ejecutivo, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
Para soportar la decisión, el abogado señaló que “habiendo transcurrido catorce años de esta ejecución, en ejercicio de un supuesto control de legalidad, las autoridades judiciales accionadas dejen sin valor ni efecto unos conceptos del mandamiento de pago que había sido librado y ejecutado hace más de once (11) años hiriendo de muerte no sólo los más básicos conocimientos de derecho sobre la seguridad jurídica a favor de los trabajadores sino que también le estaba dando paso a una de las mayores injusticias como lo es que al actor le deben salarios desde el año de 1997…”
Con base en lo expuesto solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, “dejando incólume el mandamiento de pago librado a favor del accionante el 23 de julio de 2007”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en fallo dictado el 09 de mayo de 2018, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar la acción de tutela porque del examen y análisis de la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral de este Distrito Judicial no evidenció que fuera arbitraria o injusta en la medida en que fue proferida en el ejercicio legítimo de las potestades del juzgador, soportada de forma razonable y en armonía con el ordenamiento jurídico patrio.
Agregó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que los procesos de ejecución no tiene el fin de declarar derechos sino su pago, de manera que si dentro del juicio ordinario no se condenó a algunos conceptos, no podía el juez ejecutivo librar el mandamiento de pago, pues para ello se requiere que la obligación estuviere plasmada de manera clara, expresa y actualmente exigible, en un documento que constituyera un verdadero título emanado del deudor, “lo que con evidencia no fue el caso, tal como lo advirtió el Tribunal”.
En lo relativo a la decisión proferida el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, precisó que la petición de amparo resultaba prematura en la medida en que estaba en curso el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Finalmente, indicó que sin desconocer que el proceso ejecutivo llevaba en curso más de 14 años, también lo era que la duración del trámite ha obedecido a los diferentes recursos de reposición, apelación y solicitud de actualización del crédito presentados por el accionante.
V. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del señor HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del señor HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN, está dirigida, en últimas, a socavar la firmeza de la decisión proferida el 24 de octubre de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual revocó el proveído dictado el 05 de junio de esa misma anualidad por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, que en el proceso ejecutivo que cursa contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, decidió modificar la liquidación del crédito, para en su lugar ordenarle al a-quo ajustar el mandamiento de pago a los fallos proferidos en el proceso ordinario laboral que cursó contra las ejecutadas.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que de acceder a sus pretensiones, la decisión proferida el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá perdería todo efecto jurídico en la medida en que fue dictada en acatamiento a lo ordenado por el superior funcional aquí accionado. Y,
En lo relativo a la presunta mora en el trámite del proceso ejecutivo, la parte actora es la que se encarga de desvirtuar que se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, toda vez que en el escrito de impugnación reconoce que si no se ha finiquitado el mismo se debe muchas veces “por la congestión” y porque “los ciudadanos tenemos derecho a interponer recursos y no le es dable al juez censurarlos por ejercer un derecho constitucional y legal”.
3. Efectuadas las anteriores precisiones, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque comprobado está que el proceso ejecutivo instaurado por el apoderado del señor HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que en la referida actuación, el aquí accionante siempre ha estado asistido por un profesional del derecho, quien inconforme con el auto dictado el 05 de junio de 2017 por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, a través del cual modificó la liquidación del crédito aprobada en el proceso ejecutivo que cursa contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, interpuso los recursos que consideró pertinentes.
8. Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, haya tomó la decisión de la cual ahora discrepa.
Además, al revisar la decisión proferida el 24 de octubre de 2017, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, pronto se advierte que el ad quem previo el estudio del acervo probatorio y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso -Auto del 23 de enero de 2008. Radicado No. 32964-, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consideró que resultaba necesario revocar la providencia impugnada para en su lugar, ordenarle al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá procediera a efectuar una nueva reliquidación del crédito en el proceso ejecutivo que cursa contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, máxime cuando pudo establecer que no se ajustaba a las condenas impuestas en el proceso ordinario soporte del proceso ejecutivo.
Situación ésta última que resultó favorable los intereses del señor HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN, toda vez que frente al recurso interpuso por su apoderado frente al auto preferido el 05 de junio de 2017 por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, señaló que si bien no le asistía razón al a-quo
“en excluir las vacaciones, pues no se encuentran incluidas dentro de las condenas del título ejecutivo. No ocurre lo mismo en la prima de vacaciones, por cuanto frente a dicho concepto si hay orden de pago en las sentencias base de ejecución.
Por tanto, en la liquidación que efectúe, deberá incluir las primas de vacaciones legales y extralegales, pero no las vacaciones, por lo que en este aspecto prospera parcialmente la apelación”.
9. Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la Corporación Judicial accionada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ejecutivo que cursa contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, que fue estudiada bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. Además, demostrado quedó que la decisión de la cual discrepa el señor HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN, resultó favorable a sus intereses, toda vez que las pretensiones formuladas por apoderado en el recurso de apelación fueron acogidas parcialmente.
10. En este punto, no sobra reiterar que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le viene garantizando al aquí accionante en el trámite de la actuación ejecutiva tantas veces mencionada.
11. De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06).
12. Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado del señor HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
13. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
14. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
15. Finalmente, como quiera que el proceso ejecutivo instaurado por el aquí accionante contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación está en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
16. Así pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el apoderado del señor HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria