STP9367-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP9367-2018  

Radicación  N° 99186  

Acta  No. 242  

Bogotá  D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por el  apoderado del señor HÉCTOR ALFREDO GARZÓN  GAITÁN, contra la  sentencia proferida el 09 de mayo del año en  curso por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  través de la cual negó la acción de tutela  instaurada contra el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá  y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, mínimo  vital y acceso a la administración de justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá  conoce del proceso ejecutivo adelantado por el señor HÉCTOR  ALFREDO GARZÓN GAITÁN, contra la Compañía  de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación.  

2.  Autoridad judicial que el 23 de julio de 2007, resolvió librar  mandamiento de pago contra la demandada y solidariamente contra la  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por ciertas sumas  de dinero por concepto de, entre otros: salarios dejados de percibir;  viáticos causados; prima de vacaciones y vacaciones; primas  legales; primas extralegales; subsidio de escolaridad; ahorro a  Foregran; cuotas al seguro social; intereses a las cesantías;  Fondo de Seguridad Social Grancolombiana; e intereses moratorios.  

3.  Posteriormente, en proveído fechado 05 de junio de 2017  modificó la liquidación del crédito presentada  por la parte ejecutante, aprobándola finalmente en la suma de  $1.291.550.712.32, correspondientes a salarios, prima de antigüedad,  intereses sobre las cesantías, viáticos, indexación  de los viáticos, cesantías sobre los viáticos,  intereses a las cesantías sobre los viáticos, intereses  de mora desde el 1º de julio de 2008 al 31 de mayo de 2017,  costas de primera instancia y casación del proceso ordinario,  costas del proceso ejecutivo, sin que incluyera el valor de las  vacaciones.  

Además,  consideró que la tasa de cambio para la liquidación  correspondía a cada fecha de pago, esto es, a su juicio la del  último día de cada mes, la de las primas el último  día de cada semestre y la de las cesantías el último  día de cada año.  

4.  Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por  el apoderado del señor GARZÓN GAITÁN, una Sala  de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, en providencia dictada el 24 de octubre de 2017, decidió  revocar el pronunciamiento recurrido, para en su lugar, ordenar al  A-Quo  procediera a realizar una nueva liquidación del crédito,  previo requerimiento a la demandada para que informara sobre los  pagos realizados y allegara los soporte de los mismos.  

Para  soportar su decisión, el Tribunal, entre otras cosas, señaló  que:  

Si  bien, la liquidación del crédito anterior fue aprobada  y declarada en firme por valor de $718.954.651.12, conforme se  observa en el Auto del 13 de marzo de 2013 lo cierto es que, como lo  ha señalado de antaño la SL CSJ (decisión del 23  de enero de 2018. Radicado 32964), a pesar de la firmeza de un auto,  no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se  acompasa con el ordenamiento jurídico.  

En  este caso, en primera instancia dentro el proceso ordinario laboral  111998046100 se condenó por:  

            

1. Primas          de vacaciones legales y extralegales

2. Subsidio          de escolaridad

3. Ahorro          de FOREGRAN

4. Cuotas          del seguro social o la respectiva EPS

5. Intereses          a las cesantías

6. Fondo          de Seguridad Social de GRANCOLOMBIA UNIMAR (fls. 160 a 171 cuaderno          9)  

Y,  en segunda instancia se condenó  

            

1. Pago          de salarios dejados de percibir en la suma de US795 mensuales a          partir del 24 de septiembre de 1997 (…) junto con los          aumentos legales y convencionales que se lleguen a reconocer y se          produzcan durante todo el tiempo que se encuentre cesante y hasta          cuando sea restituido.  

            

2. Viáticos          en cuantía de $15.029.06 diarios, debiéndose aplicar          el IPC hasta la fecha de dicho fallo, sin perjuicio que hacía          el futuro se continúe indexando hasta el momento en que opere          la restitución al cargo.  

Es  decir, los anteriores conceptos son los únicos por los que  además de librar mandamiento de pago, se debió hacer la  respectiva liquidación del crédito, por lo tanto le  asiste la razón a la juzgadora de excluir las vacaciones, pues  no se encuentran incluidas dentro de las condenas del título  ejecutivo. No ocurre lo mismo con la prima de vacaciones, por cuanto  frente a dicho concepto sí hay orden de pago en la sentencias  base de ejecución.  

Por  tanto, en la liquidación que efectué, deberá  incluir las primas de vacaciones legales y extralegales, pero no las  vacaciones, por lo que en este aspecto prospera parcialmente la  apelación.  

(…)  

Se  conmina asimismo a la a-quo para que en uso de sus facultades para  efectuar control de legalidad, verifique los demás conceptos  por los que está librando mandamiento de pago, pues advierte  esta colegiatura que se han extralimitado los emolumentos por los que  se libró mandamiento de pago y además por los que se  está liquidando el crédito, incluyéndose  factores que si bien fueron solicitados por la parte actora dentro  del proceso ordinario como primas de servicios legales y  extralegales, entre otras, lo cierto es que no se condenó al  respecto, sin que la parte interesada demandante hubiera objetado tal  decisión.  

Aunque  es lo cierto que la consecuencia lógica de la orden de  reintegro es el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó  de percibirlos y hasta que se restituya al cargo, en el presente caso  dentro del proceso ordinario los jueces de ambas instancias olvidaron  especificar las demás prestaciones que debían pagarse,  sin que en el proceso ejecutivo sea posible incluir sumas que no  hacen parte del título ejecutivo, pues o es el escenario  pertinente para ello”.  

5.  El 22 de marzo de 2018, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá,  resolvió dejar sin valor y efecto el mandamiento de pago  librado el 23 de julio de 2007 en favor del ejecutante, en lo  relativo a primas legales y extralegales e intereses moratorios,  “modificándose  en su oportunidad las liquidaciones del crédito aprobadas en  el presente asunto, que no encontraron sustento en el título  objeto de recaudo, conforme a los lineamientos advertidos por el H.  Tribunal”.  

6.  Como quiera que contra la anterior decisión la parte  ejecutante interpuso el recurso de apelación, las diligencias  fueron remitidas al superior funcional para los fines legales  pertinentes.  

7. Inconforme con los  pronunciamientos a través de los cuales, el Juzgado 11 Laboral  del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en últimas,  resolvieron modificar el mandamiento de pago librado en su momento  contra la  Compañía  de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación y la  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el señor  HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN por intermedio del  mismo profesional que lo viene representando en el citado proceso  ejecutivo, acudió al juez de tutela en procura de amparo para  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad  humana, mínimo vital y acceso a la administración de  justicia.  

Para  soportar la decisión, el abogado señaló que  “habiendo  transcurrido catorce años de esta ejecución, en  ejercicio de un supuesto control de legalidad, las autoridades  judiciales accionadas dejen sin valor ni efecto unos conceptos del  mandamiento de pago que había sido librado y ejecutado hace  más de once (11) años hiriendo de muerte no sólo  los más básicos conocimientos de derecho sobre la  seguridad jurídica a favor de los trabajadores sino que  también le estaba dando paso a una de las mayores injusticias  como lo es que al actor le deben salarios desde el año de  1997…”  

Con  base en lo expuesto solicitó se dejaran sin efecto jurídico  las decisiones de las cuales discrepa, “dejando  incólume el mandamiento de pago librado a favor del accionante  el 23 de julio de 2007”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Esta  Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela,  notificó la iniciación del trámite a las  autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran  verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud  de amparo.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación en fallo dictado el 09 de mayo de  2018, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia  nacional que consideró aplicable al caso, resolvió  negar la acción de tutela porque del examen y análisis  de la decisión proferida por la Sala de Decisión  Laboral de este Distrito Judicial no evidenció que fuera  arbitraria o injusta en la medida en que fue proferida en el  ejercicio legítimo de las potestades del juzgador, soportada  de forma razonable y en armonía con el ordenamiento jurídico  patrio.  

Agregó que la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha  puntualizado que los procesos de ejecución no tiene el fin de  declarar derechos sino su pago, de manera que si dentro del juicio  ordinario no se condenó a algunos conceptos, no podía  el juez ejecutivo librar el mandamiento de pago, pues para ello se  requiere que la obligación estuviere plasmada de manera clara,  expresa y actualmente exigible, en un documento que constituyera un  verdadero título emanado del deudor, “lo  que con evidencia no fue el caso, tal como lo advirtió el  Tribunal”.  

En lo relativo a la decisión  proferida el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado 11 Laboral del  Circuito de Bogotá, precisó que la petición de  amparo resultaba prematura en la medida en que estaba en curso el  recurso de apelación interpuesto por la parte actora.  

Finalmente, indicó que  sin desconocer que el proceso ejecutivo llevaba en curso más  de 14 años, también lo era que la duración del  trámite ha obedecido a los diferentes recursos de reposición,  apelación y solicitud de actualización del crédito  presentados por el accionante.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con la decisión  de primera instancia, el apoderado del señor HÉCTOR  ALFREDO GARZÓN GAITÁN con argumentos similares a los  expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y  solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a  sus pretensiones.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el apoderado del señor HÉCTOR ALFREDO  GARZÓN GAITÁN,  está dirigida, en  últimas, a socavar la firmeza de la decisión proferida  el 24 de octubre de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la  cual revocó el proveído dictado el 05 de junio de esa  misma anualidad por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá,  que en el proceso ejecutivo que cursa contra la Compañía  de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación,  decidió modificar  la liquidación del crédito, para en su lugar ordenarle  al a-quo  ajustar el mandamiento de pago a los fallos proferidos en el proceso  ordinario laboral que cursó contra las ejecutadas.  

Precisión  que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que de acceder a sus  pretensiones, la decisión proferida el 22 de marzo de 2018 por  el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá perdería  todo efecto jurídico en la medida en que fue dictada en  acatamiento a lo ordenado por el superior funcional aquí  accionado. Y,  

En  lo relativo a la presunta mora en el trámite del proceso  ejecutivo, la parte actora es la que se encarga de desvirtuar que se  está ante un caso de dilación injustificada o indebida,  toda vez que en el escrito de impugnación reconoce que si no  se ha finiquitado el mismo se debe muchas veces “por  la congestión”  y porque “los  ciudadanos tenemos derecho a interponer recursos y no le es dable al  juez censurarlos por ejercer un derecho constitucional y legal”.  

3.  Efectuadas las anteriores precisiones, resulta necesario recordar que  el artículo 29 de  la Constitución Política establece que el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6.  Revisada la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo  recurrido será objeto de confirmación porque comprobado  está que el  proceso ejecutivo instaurado por el apoderado del señor HÉCTOR  ALFREDO GARZÓN GAITÁN contra la  Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en  Liquidación, se  viene adelantando bajo los parámetros establecidos en el  ordenamiento jurídico patrio,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

7.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  demostrado está que en la referida actuación, el aquí  accionante siempre ha estado asistido por un profesional del derecho,  quien inconforme con el auto dictado el 05 de junio de 2017 por el  Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, a través del  cual modificó la liquidación del crédito  aprobada en el proceso ejecutivo que cursa contra la  Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en  Liquidación, interpuso  los recursos que consideró pertinentes.  

8.  Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial amparada  en los principios de autonomía e independencia que rigen la  labor de administrar justicia, haya tomó la decisión de  la cual ahora discrepa.  

Además,  al revisar la decisión proferida el 24 de octubre de 2017, tal  como se puso de presente en el acápite de antecedentes que  hace parte de esta providencia, pronto se advierte que el ad  quem previo el  estudio del acervo probatorio y la Jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró  aplicable al caso -Auto del 23 de enero de 2008. Radicado No. 32964-,   de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales  consideró que resultaba necesario revocar la providencia  impugnada para en su lugar, ordenarle al Juzgado 11 Laboral del  Circuito de Bogotá procediera a efectuar una nueva  reliquidación del crédito en el proceso ejecutivo que  cursa contra la Compañía  de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación,  máxime cuando pudo establecer que no se ajustaba a las  condenas impuestas en el proceso ordinario soporte del proceso  ejecutivo.  

Situación  ésta última que resultó favorable los intereses  del señor HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN,  toda vez que frente al recurso interpuso por su apoderado frente al  auto preferido el 05 de  junio de 2017 por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá,  la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad, señaló que si bien no le asistía razón  al a-quo  

“en  excluir las vacaciones, pues no se encuentran incluidas dentro de las  condenas del título ejecutivo. No ocurre lo mismo en la prima  de vacaciones, por cuanto frente a dicho concepto si hay orden de  pago en las sentencias base de ejecución.  

Por  tanto, en la liquidación que efectúe, deberá  incluir las primas de vacaciones legales y extralegales, pero no las  vacaciones, por lo que en este aspecto prospera parcialmente la  apelación”.  

9.  Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación  realizada por la Corporación Judicial accionada atente contra  otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue  producto del análisis efectuado con base en los hechos  probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ejecutivo  que cursa contra la Compañía de Inversiones de la Flota  Mercante S.A. en Liquidación, que fue estudiada bajo los  postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida  por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción  sobre el asunto puesto a su consideración. Además,  demostrado quedó que la decisión de la cual discrepa el  señor HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN,  resultó favorable a sus intereses, toda vez que las  pretensiones formuladas por apoderado en el recurso de apelación  fueron acogidas parcialmente.  

10.  En este punto, no sobra  reiterar que el debido  proceso es reputado como uno de los principales derechos de los  ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En otras palabras,  se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña  a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a  plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo  que se le viene garantizando al aquí accionante en el trámite  de la actuación ejecutiva tantas veces mencionada.  

11.  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-332/06).  

12.  Vistas  así las cosas, es  evidente que el apoderado del señor HÉCTOR ALFREDO  GARZÓN GAITÁN,  en  esencia, pretende a través de esta acción censurar las  actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial.  

13. Solamente las actuaciones y  decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento  arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión  perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de  cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén  sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la  luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las  normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la  autonomía judicial.  

14.  La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora  que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

15.  Finalmente, como quiera que el proceso ejecutivo instaurado por el  aquí accionante contra la Compañía de  Inversiones de la Flota Mercante S.A. en  Liquidación está  en curso, cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

16.  Así pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó  desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el  apoderado del señor HÉCTOR ALFREDO GARZÓN  GAITÁN.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 09 de mayo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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