AP3728-2018(48032)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP3728-2018  

Radicación  n° 48032  

Aprobado  acta nº 288  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS en  contra de la sentencia de segunda instancia aprobada el 26 de febrero  de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, y leída el 3 de marzo del mismo año,  mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Une (Cundinamarca), el 20 de noviembre de  2015.  

H  E C H O S  

Ocurrieron  a partir del 2 de octubre de 2009, cuando PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS  empezó a negociar con la pareja compuesta por Raúl  Alfonso Carrillo Pachón y Olga Lucía Buitrago Torres,  el predio rural denominado ‘La Pradera’, ubicado en la  vereda ‘Salitre’ del municipio de Une (Cundinamarca), por  el valor de $36.000.000.  Inicialmente suscribieron la promesa de  compraventa, oportunidad en la cual los compradores entregaron a  CELEITA CUBILLOS la suma de $16.000.000.  El 5 de octubre siguiente,  con la firma de la escritura pública en la Notaría  Única de Une (Cundinamarca), el comprador recibió  $15.000.000 millones, y el saldo de $5.000.000 millones no se  concretó, debido a que el vendedor no se presentó a  entregar la posesión del bien inmueble.  

La  negociación se concretó luego de que PEDRO NEL CELEITA  CUBILLOS, valiéndose de sus conocimientos en derecho, desplegó  maniobras engañosas para convencer a los esposos Carrillo  Buitrago y generarles confianza en la adquisición del predio  rural, lo cual hizo aprovechándose de que los compradores son  personas dedicadas a actividades agrícolas.  Ocultó  CELEITA CUBILLOS, que él no ejercía la posesión  sobre el lote, lo cual impediría su entrega material.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Por  estos hechos, el 27 de enero de 2015 ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Chipaque (Cundinamarca), en ejercicio de las funciones  de control de garantías, la Fiscalía le formuló  imputación a PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS, como autor del delito  de estafa descrito en el artículo 246 del Código Penal,  cargo frente al cual el imputado se declaró inocente.  

Presentado  el escrito de acusación el 9 de abril de 2015, le correspondió  al Juzgado Promiscuo Municipal de Une (Cundinamarca) adelantar la  etapa de juzgamiento, celebrándose la correspondiente  audiencia el 4 de junio del mismo año, en la que se acusó  a        PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS como autor del delito de estafa,  manteniendo las imputaciones fáctica y jurídica  expuestas en la audiencia de imputación.  

El  13 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia preparatoria  y el juicio oral se realizó el 22 de octubre siguiente, a cuyo  término el juez anunció el sentido del fallo, siendo  éste de carácter condenatorio.  En la misma fecha se  dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley  906 de 2004.  

El  20 de noviembre de 2015, el mismo juzgado condenó a PEDRO NEL  CELEITA CUBILLOS como autor responsable del delito de estafa, a la  pena privativa de la libertad de cuarenta y ocho (48) meses de  prisión; multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la principal.  

El  fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y la  representante de las víctimas y confirmado por el Tribunal  Superior de Cundinamarca mediante proveído del 26 de febrero  de 2015, leído en audiencia el 3 de marzo del mismo año.  

Contra  la anterior decisión, el defensor presentó el recurso  de casación,  sustentado en el escrito que ahora analiza la Corte en su debida  fundamentación.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Bajo  la égida de la causal de casación consagrada en el  artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el  recurrente presentó un único cargo denunciando la  existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad por la  “TERGIVERSACIÓN POR CERCENAMIENTO”1  de una prueba.  

Señala  que en desarrollo de la audiencia preparatoria, la defensa y la  Fiscalía acordaron estipular  «LOS HECHOS contenidos en la Escritura Pública No. 124  de fecha 5 de octubre de 2009 de la Notaría de Une  (Cundinamarca)»,  para lo cual suscribieron el acta e introdujeron el correspondiente  documento público; sin embargo, los falladores «tergiversaron  por cercenamiento»  esta prueba, pues desconocieron que en las cláusulas octava y  décima quedó estipulado que con la firma de la  escritura se transfería a la compradora el pleno dominio,  propiedad y posesión del inmueble.  

En  el mismo sentido, continúa, con la firma de la escritura la  compradora admitió haber recibido a satisfacción el  inmueble adquirido.  

Agrega  que el mencionado error, cercenamiento de la escritura pública  de venta del predio, conllevó a que el fallador no tuviera en  cuenta que CELEITA CUBILLOS si entregó la posesión del  bien inmueble a Olga Lucía Buitrago, tal como esta lo admite  con su firma en dicho documento, hecho probado con la estipulación,  que descarta la existencia del engaño en el que se hace  consistir la conducta de estafa.  

Conforme  con lo anterior, concluye que la conducta imputada es atípica  por cuanto el vendedor del predio rural no engañó a los  esposos Carrillo y Buitrago, razón por la cual solicita a la  Corte casar el fallo impugnado, para que en su lugar se absuelva a  PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De  la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

En  el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimación  para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla. No  obstante, no consiguió sustentar debidamente la censura  propuesta. A continuación las razones.  

Alega  el demandante la violación indirecta de la ley sustancial por  error de hecho derivado del falso juicio de identidad en la modalidad  de ‘tergiversación  por cercenamiento’  de la prueba documental –escritura pública n.º 124  del 5 de octubre de 2009-, elevada en la Notaría Única  de Une (Cundinamarca), cuyo ingreso al proceso se dio a través  de la estipulación n.º1.  

Sin  especificar si el aludido error por falso juicio de identidad se  concreta en la modalidad de tergiversación o por cercenamiento  de la prueba,  el censor indicó en desarrollo del reproche que  el tribunal no tuvo en cuenta que la fiscalía y la defensa  «estipularon  LOS HECHOS contenidos»  en la mencionada escritura pública, premisa que no se aviene a  la realidad procesal, toda vez que, si bien es cierto el documento  público ingresó como objeto de la estipulación,  lo acordado entre las partes es totalmente diferente al alcance que  pretende otorgarle el censor.  

En  efecto, aunque a través de la estipulación número  1 se introdujo al proceso la escritura pública 124 del 5 de  octubre de 2009-, elevada en la Notaría Única de Une  (Cundinamarca), suscrita entre el vendedor del predio ‘La  Pradera’, PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS y la compradora Olga Lucía  Buitrago Torres, el impugnante falta al principio de corrección  material cuando señala que lo acordado con la fiscalía  se extiende a dar como «hechos  ciertos todos los contenidos»  en dicho documento, uno de ellos, el consignado en las cláusulas  que establecen que la compradora recibió a satisfacción  el predio adquirido.  

Soslaya  el demandante informar, que la alusión en el fallo a la  escritura pública n.º 124 de la Notaría de Une  (Cundinamarca), corresponde rigurosamente al objeto de estipulación,  que no es otro que el documento en sí, sin que las partes  hubieran manifestado su interés de tener como cierto y por  tanto, no discutir en el juicio, el cumplimiento de lo allí  contenido.  

Bajo  tal contexto, no demuestra el recurrente que el fallador hubiera  desconocido lo estipulado entre la Fiscalía y el defensor  incurriendo en un error susceptible de ser corregido por la vía  casacional, pues lo evidente es que el fallo se ciñe a la  mención de la escritura pública en los términos  acordados entre las partes, limitándose exclusivamente a la  existencia de dicho documento, más no al cumplimiento de sus  cláusulas.  

Lo  enunciado por el impugnante como la «tergiversación  de la prueba documental por cercenamiento», realmente  constituye el exacto entendimiento de lo que las partes acordaron en  relación con el documento público.  

El  supuesto cercenamiento denunciado por el recurrente, tiene como  sustento la falsa premisa, según la cual, además de  haber ingresado el documento público, como objeto mismo de la  estipulación, las partes igualmente acordaron dar como  «ciertos  todos los hechos contenidos» en  la escritura pública número 124 del 5 de octubre de  2009.  

Omite  el demandante tener en cuenta que el ingreso de la escritura pública  con la que se concretó la compraventa del predio ‘La  Pradera’, no circunscribe tener como cierto el cumplimiento de  lo allí contenido, pues lo recíprocamente acordado fue  el documento como objeto mismo de la estipulación.  

Para  mejor claridad en torno a lo que puede ser materia de estipulación  probatoria y como debe valorarse, es pertinente consultar el criterio  desarrollado por la Corte en torno al tema:  

                                                        

1. Uno                          o varios hechos jurídicamente relevantes              

Bajo  el entendido de que la procedencia de la sanción penal está  supeditada a la demostración de la tipicidad, antijuridicidad  y culpabilidad de la conducta (Art. 9 C.P.), es posible que las  partes estipulen uno o varios de los hechos jurídicamente  relevantes, sin  que ello implique la aceptación de responsabilidad. (Resaltado  fuera de texto)  

                                                        

2. Uno                          o varios “hechos indicadores”              

Ello  puede suceder, entre otras múltiples razones, porque las  partes estén de acuerdo en que un determinado hecho  (indicador) ocurrió, pero se reservan las inferencias que  pueden hacerse a partir del mismo, individualmente considerado o en  asocio con otros hechos que pretenden demostrar durante el juicio  oral.  

                                                        

3. Uno                          o varios aspectos de la autenticación de una evidencia                          física o un documento              

Según  se indicó en precedencia, las partes tienen la potestad de  estipular aspectos atinentes a la autenticidad de las evidencias  físicas. Por ejemplo, la defensa puede estar dispuesta a  aceptar que una determinada sustancia corresponde a sangre del  acusado, mas no que la misma fue hallada en las prendas de vestir de  la víctima.  

                                                        

4. Los                          documentos como objeto y como “soporte” de la                          estipulación              

En  la práctica judicial suele existir confusión entre los  documentos como objeto de la estipulación y como soporte de la  misma.  

La  diferencia es relevante, porque cuando los documentos constituyen  “soporte” de la estipulación no pueden ser  valorados, precisamente porque la estipulación tiene como  efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del  debate probatorio (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666; CSJ SP, 6 Feb.  2013, Rad. 38975; entre otras). Por ejemplo, se estipula que la  víctima murió a causa de los disparos que recibió,  y se aporta como “soporte” el respectivo dictamen médico  legal.  (Subrayado  fuera de texto)  

Sin  embargo, es posible que algunos documentos constituyan el objeto  mismo de la estipulación.  Por ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la Fiscalía y  la defensa dan por probado que el procesado emitió una  determinada decisión, y que lo hizo a partir de una específica  realidad procesal. En esos eventos, el documento contentivo de la  decisión (sentencia, resolución, etcétera)  ingresa como objeto de la estipulación (“esta  fue la decisión que el juez tomó”),  y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los  alegatos que en su momento presentaron las partes, etcétera  (“estos  son los elementos de juicio con los que contaba”).  Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones,  como cuando se trata de hechos difícilmente rebatibles y/o las  partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios valorativos  orientados a establecer si la decisión tomada bajo esas  condiciones puede catalogarse como manifiestamente contraria a la  ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo,  entre otras2.  

En  el mismo sentido, es posible que en un delito de falso testimonio las  partes acuerden que el procesado rindió la declaración  contenida en un determinado documento (por ejemplo, el registro  oficial de la audiencia). En esos casos, el documento (registro)  ingresa como objeto de la estipulación (“esto  fue lo que el procesado declaró”).  

Lo  anterior es posible, porque en esos procesos el contenido de la  decisión, los elementos de juicio con los que el juez contaba  (en el ejemplo del prevaricato), y el contenido de la declaración  rendida por el testigo (en el evento hipotético de falso  testimonio), hacen parte del tema de prueba, por lo que pueden ser  objeto de estipulación.  

Lo  expuesto a lo largo del numeral 1.1 no puede entenderse como un  listado taxativo de los aspectos que pueden ser objeto de  estipulación. En cada caso, según  sus particularidades,  las partes podrán celebrar los acuerdos probatorios que  consideren pertinentes, siempre y cuando ello no implique “renuncia  de los derechos constitucionales” (Art. 10 Ley 906 de 2004)».  CSJ  SP 5 jul 2017, rad. 44932,  

Conforme  con lo anterior, es claro que no podía el fallador extender la  literalidad de lo pactado, para deducir que, además de no  discutirse en el juicio sobre el documento (escritura pública  124) como objeto de estipulación, también se tendrían  como cumplidas cada una de las cláusulas del contrato allí  contenidas, como lo pretende el recurrente.  

Por  lo demás, advierte la Corte que el defensor no demuestra que  el fallador errara en la apreciación de los testimonios de las  víctimas, Raúl Alfonso Carrillo y Olga Lucía  Buitrago Torres, a partir de los cuales concluyó que si bien  el contenido de la escritura coincide con los términos de la  negociación, PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS utilizó ardides  para engañar a los compradores del lote ‘La Pradera’,  lograr que le pagaran el valor pactado y que firmaran la escritura,  sabiendo que no podía cumplir con la entrega real de él,  pues no tenía la posesión y conocía del proceso  de pertenencia, circunstancias conocidas a partir de lo declarado por  las víctimas. Así quedó consignado:  

«…del  testimonio de las víctimas Raúl Alfonso Carrillo y Olga  Lucía Buitrago Torres –agricultor y madre comunitaria,  respectivamente-, y la prueba documental legalmente aportada al  proceso, se advierte que en efecto el procesado –de profesión  abogado-, mediante el empleo de artificios y engaños logró  el 2 de octubre de 2009, celebrar contrato de promesa den  compraventa2  del  predio rural ‘la Pradera’, aduciendo que era de su  propiedad –falsa tradición no seaneada3-,  de ahí que en esa fecha entregaron la suma de $16.000.000,  posteriormente cuando firmaron la escritura pública de venta4  -5  de octubre-, $15.000.000, quedando pendiente un saldo de $5.000.000,  a cancelar con la entrega material del predio que se había  acordado se haría al día siguiente de la firma de la  escritura, lo cual no se hizo por las evasivas y excusas del  procesado, y ante los insistentes requerimientos de los compradores,  respondió, “vaya coja eso que eso es suyo5”cambiando  de número de celular, es decir, no hizo entrega física  del inmueble, pues, era conocedor que no podía hacerlo en  razón a que las hermanas Blanca Irma y María Gladys  Díaz Romero, tenían la posesión y existía  una medida cautelar6  de fecha 18 de diciembre de 2008 en el proceso ordinario de  pertenencia que había iniciado3.  

Es  más, para inducirlos y mantenerlos en error “los lleva a  visitar el lote” objeto de la compraventa, no a verificar  linderos como lo afirma el apelante, pues sobre tal aspecto no fueron  interrogadas las víctimas ni obra prueba que lo acredite, les  indica que pidan el certificado de libertad y tradición y  verificaran que él era el ‘propietario’, que el  inmueble “no tiene ningún problema”8,  generando confianza en los compradores…»  

Así  las cosas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, sin  que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías  fundamentales que la obligue a intervenir.  

Se  precisará, finalmente, que contra la decisión  inadmisoria del recurso de casación cabe el mecanismo de  insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas  fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005,  Rad. 24322).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación  interpuesta por el defensor de PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS.  

Contra esta determinación  procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos  por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Las mayúsculas se encuentran en el texto original trascrito.  

2          En estos casos, las partes deben precisar cuáles          partes del “expediente” resultan relevantes, para evitar          el ingreso de documentación ajena al tema objeto de análisis          (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666).  

3          «2. Folio 125 cuaderno de conocimiento.          3. Folio 126 a 128 ibídem, certificado de tradición y          libertad del inmueble “la pradera”, anotación No.          13 en el que se especifica que el procesado es un titular del          dominio incompleto, es decir, adquirió por compraventa –falsa          tradición-. 4. Folio 113 a 115»      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *