Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP11590-2018
Radicación n° 100156.
Acta 296.
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por MARCO FIDEL RIVERA JAIMES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e «imparcialidad del juez», trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro del caso rotulado con el n° 76-001-31-007-004-2013-00110-00, adelantado bajo la ritualidad prevista en la Ley 600 de 2000.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la capital del Departamento del Valle del Cauca, cursa un proceso en disfavor de MARCO FIDEL RIVERA JAIMES y otras personas, por el presunto delito de concierto para delinquir simple agravado.
2. El 5 de enero de 2018, al interior de la referida causa, el aludido ente judicial dispuso «NEGAR por extemporáneos la concesión de los recursos de reposición y en subsidio de apelación» interpuestos por el abogado de RIVERA JAIMES, contra la providencia del 6 de diciembre de 2017, mediante la cual «de manera oficiosa el Despacho desistió de la recepción de los testimonios de los señores LUIS ENRIQUE IMBACHÍ RUBIANO y DANIEL CUÉLLAR LIBREROS».
En aquel interlocutorio, el ente judicial accionado también declaró «desierto el recurso de apelación que contra la decisión del 6 de diciembre de 2017», presentó el apoderado de la parte civil, al sustentarlo de forma inoportuna; proveído que fue recurrido a través de reposición y «resuelto favorablemente, circunstancia que habilitó a dicho sujeto procesal para que procediera a la sustentación del recurso de alzada».
3. En virtud de lo anterior, el defensor de RIVERA JAIMES sustentó, dentro del término otorgado a las víctimas, los mecanismos de protección que otrora habían sido declarados «extemporáneos» por la juez singular demandada, motivo por el cual esta autoridad, mediante providencia del 24 de enero de 2018, precisó que «el actuar del precitado [letrado] es a todas luces improcedente y así se le hará saber al mismo, por el medio más expedito».
4. Posteriormente, el abogado de RIVERA JAIMES interpuso «recurso de queja» contra la última decisión descrita, lo cual condujo a que el señalado Juzgado, a través de auto del 29 de enero de 2018, dispusiera que frente a tal determinación «perfectamente se sabe, no procede recurso alguno».
5. Con ocasión de lo relatado, el interesado recusó a la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la capital del Departamento de Valle del Cauca, postulación que fue declarada infundada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de proveído emitido el 14 de junio de 2018.
6. De otra parte, el accionante refirió que, «en la pasada instalación del Juicio Oral, fecha 9 de julio de los corrientes», su abogado, «ante tanta irregularidad», renunció al mandato, pues «solicitó el uso de la palabra para hacer solicitud de preclusión, sin embargo, fue conminado a guardar silencio hata (sic) tanto fuera la oportunidad para alegar de conclusión en el cierre del proceso».
Seguidamente, el demandante explicó que «en sesión de audiencia llevada a cabo el 10, 11, 12 de julio, la Juez me acepto (sic) la representación de un vocero, sin que fuera posible la consesion (sic) de 1 mes para estudiar el caso, para poder hacer mi defensa material».
En consecuencia, la agencia judicial accionada otorgó un término de 5 días a RIVERA JAIMES, «para que designar[a] defenso[r] de confianza. Ante la falta de nombramiento del mismo, el despacho judicial mediante auto del 6 de agosto le designó como defensor de oficio al accionante al Dr. Alfonso Palacios Mosquera».
7. Inconforme con las citadas providencias, RIVERA JAIMES instauró la presente acción de tutela, pues, en su criterio, constituyen vías de hecho, por cuanto la titular del ente judicial demandado está obrando con parcialidad, en detrimento de sus intereses, lo cual fue tolerado por su superior funcional.
III. PRETENSIONES
El accionante solicitó el amparo del debido proceso, defensa e «imparcialidad del juez», con el propósito que «se dejen sin efecto jurídico las providencias atacadas en la presente acción constitucional y se envié (sic) el expediente a otro juez competente, para que conozca y adelante el proceso».
IV. INFORMES
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, además de explicar las etapas procesales de la causa cuestionada, manifestó que la providencia emitida por esa Corporación es razonable.
La Procuradora 351 Judicial II Penal, quien, además de relatar las etapas surtidas al interior del asunto cuestionado, manifestó que «la presente acción de tutela es improcedente, por encontrarse el proceso judicial en trámite».
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ STP6142-2018).
3. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el supuesto en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el caso que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, situación en que procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. El problema jurídico a definir se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al declarar infundada la recusación formulada por MARCO FIDEL RIVERA JAIMES, contra la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e «imparcialidad del juez», en atención a que, supuestamente, obró con parcialidad, en detrimento de sus intereses, pues desistió de manera oficiosa de la práctica de varias pruebas; dejó de tramitar los recursos ordinarios de reposición y apelación interpuestos por él, por extemporáneos, contra la decisión inmediatamente anterior; y designó abogado de oficio en su favor, tras la renuncia presentada por el que tenía de confianza.
5. Estudiada la providencia objeto de reproche, se tiene que la misma contiene un juicio razonable, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Corporación accionada arguyó que:
5.1. La funcionara recusada, el 28 de noviembre de 2017, en respuesta al derecho de petición elevado por varios compañeros de causa de RIVERA JAIMES, nunca trató a la defensa como «caprichosa y testaruda», en tanto informó acerca de las actuaciones adelantadas por ella ante autoridades extranjeras y organismos internacionales a fin de recibir la declaración de Daniel Cuéllar Libreros y Luis Imbachi.
5.2. No existe sustento demostrativo capaz de determinar que «la a-quo permitió solamente la presencia de los abogados empero no de los procesados pues justamente ellos fueron citados a la diligencia» en la que se recibirían las declaraciones de Luis Enrique Imbachi y Daniel Cuéllar, quienes están refugiados por la ACNUR, en Ginebra (Suiza), la cual no pudo celebrarse «por causas ajenas al despacho judicial» de primera instancia; situación que condujo al desistimiento oficioso de tales medios de convicción, pues el proceso se había extendido en el tiempo y no podía ampliarse más allá del razonable.
5.3. En cuanto a la declaración de extemporáneo de los instrumentos ordinarios de reposición y apelación interpuestos por el abogado de RIVERA JAIMES, frente a la providencia del 6 de diciembre de 2017, mediante la cual «de manera oficiosa el Despacho desistió de la recepción de los testimonios de los señores LUIS ENRIQUE IMBACHÍ RUBIANO y DANIEL CUÉLLAR LIBREROS», sostuvo que en dicha actuación no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa del interesado, «como tampoco “parcialidad de la Juez en favor de la parte civil”, toda vez que la operadora jurídica se ciñó a las normas que regulan la interposición de recursos y los términos, motivo por el cual adoptó la decisión de negar por extemporáneo los mismos».
5.4. A lo anterior, la Corporación accionada añadió lo siguiente:
Ahora, en cuanto a la “enemistad grave”, surge claro que el sentimiento de animadversión o de afecto que se contempla como motivo de separación del fallador del proceso, se predica de la relación del funcionario con uno de los sujetos procesales. Empero, la H. Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que la enemistad grave hace referencia a relaciones graves, mutuas y recíprocas entre el juez y las partes o sus representantes, que vulneran el principio de imparcialidad y no permiten que se adopte decisión objetiva y autónoma, no obstante, en el caso particular, la causal de impedimento no se estructura.
En efecto, el procesado no comparte las decisiones adoptadas por la funcionaria judicial a lo largo del proceso, pero ello no se traduce en “aversión, antipatía, aborrecimiento u odio” entre la a-quo y el inculpado, ya que por demás el sentimiento se caracteriza por “ser mutuo o bilateral”, “o emanar cuando menos del funcionario judicial hacia el sujeto procesal y no a la inversa”, además “debe ser grave” pues “No es cualquier antipatía o rencor, la idónea para configurar este motivo, sino de entidad suficiente para producir en el funcionario judicial ofuscación, que lo lleve a perder la imparcialidad para decidir correctamente”. CSJ (…), AP7717-2016 Radicación N° 34282, 09 de 2016.
Y es que el recusante no puede confundir los poderes de dirección que tiene el juez, quien imperativamente debe utilizarlos cuando sea necesario para evitar dilaciones injustificadas del trámite, con causal de recusación, amén que las diferencias en la solución de un problema jurídico en manera alguna se convierten en razón para apartar al juez de la dirección del proceso.
6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que la providencia censurada sea intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
8. El razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
9. Argumentos como los presentados por RIVERA JAIMES son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
10. Corolario con lo anterior, se negará el amparo invocado por RIVERA JAIMES, máxime cuando, además de estar en curso el proceso cuestionado, donde debe propender por el respeto de sus derechos fundamentales, no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por MARCO FIDEL RIVERA JAIMES.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria