STP11590-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP11590-2018  

Radicación  n° 100156.  

Acta  296.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  acción de tutela instaurada por MARCO  FIDEL RIVERA JAIMES,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali y  el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa e «imparcialidad  del juez»,  trámite al cual fueron vinculadas las  partes y demás intervinientes dentro del caso rotulado con el  n° 76-001-31-007-004-2013-00110-00, adelantado bajo la ritualidad  prevista en la Ley 600 de 2000.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la capital  del Departamento del Valle del Cauca, cursa un proceso en disfavor de  MARCO FIDEL RIVERA JAIMES y otras personas, por el presunto delito de  concierto  para delinquir simple agravado.  

2.  El 5 de enero de 2018, al interior de la referida causa, el aludido  ente judicial dispuso «NEGAR  por extemporáneos la concesión de los recursos de  reposición y en subsidio de apelación»  interpuestos  por el abogado de RIVERA JAIMES, contra la providencia del 6 de  diciembre de 2017, mediante la cual «de  manera oficiosa el Despacho desistió de la recepción de  los testimonios de los señores LUIS ENRIQUE IMBACHÍ  RUBIANO y DANIEL CUÉLLAR LIBREROS».  

En  aquel interlocutorio, el ente judicial accionado también  declaró «desierto  el recurso de apelación que contra la decisión del 6 de  diciembre de 2017»,  presentó el apoderado de la parte civil, al sustentarlo de  forma inoportuna; proveído que fue recurrido a través  de reposición y «resuelto  favorablemente, circunstancia que habilitó a dicho sujeto  procesal para que procediera a la sustentación del recurso de  alzada».  

3.  En virtud de lo anterior, el defensor de RIVERA JAIMES sustentó,  dentro del término otorgado a las víctimas, los  mecanismos de protección que otrora habían sido  declarados «extemporáneos»  por la juez singular demandada, motivo por el cual esta autoridad,  mediante providencia del 24 de enero de 2018, precisó que «el  actuar del precitado [letrado]  es a todas luces improcedente y así se le hará saber al  mismo, por el medio más expedito».  

4.  Posteriormente, el abogado de RIVERA JAIMES interpuso «recurso  de queja»  contra la última decisión descrita, lo cual condujo a  que el señalado Juzgado, a través de auto del 29 de  enero de 2018, dispusiera que frente a tal determinación  «perfectamente  se sabe, no procede recurso alguno».  

5.  Con ocasión de lo relatado, el interesado recusó a la  titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la  capital del Departamento de Valle del Cauca, postulación que  fue declarada infundada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, a través de proveído emitido el 14  de junio de 2018.  

6.  De otra parte, el accionante refirió que, «en  la pasada instalación del Juicio Oral, fecha 9 de julio de los  corrientes»,  su abogado, «ante  tanta irregularidad»,  renunció al mandato, pues «solicitó  el uso de la palabra para hacer solicitud de preclusión, sin  embargo, fue conminado a guardar silencio hata (sic)  tanto fuera la oportunidad para alegar de conclusión en el  cierre del proceso».  

Seguidamente,  el demandante explicó que «en  sesión de audiencia llevada a cabo el 10, 11, 12 de julio, la  Juez me acepto (sic)  la representación de un vocero, sin que fuera posible la  consesion (sic)  de 1 mes para estudiar el caso, para poder hacer mi defensa  material».  

En  consecuencia, la agencia judicial accionada otorgó un término  de 5 días a RIVERA JAIMES, «para  que designar[a] defenso[r] de confianza. Ante la falta de  nombramiento del mismo, el despacho judicial mediante auto del 6 de  agosto le designó como defensor de oficio al accionante al Dr.  Alfonso Palacios Mosquera».  

7.  Inconforme con las citadas providencias, RIVERA JAIMES instauró  la presente acción de tutela, pues, en su criterio,  constituyen vías  de hecho,  por cuanto la titular del ente judicial demandado está obrando  con parcialidad, en detrimento de sus intereses, lo cual fue tolerado  por su superior funcional.  

III.  PRETENSIONES  

El accionante  solicitó el amparo del debido proceso, defensa e  «imparcialidad  del juez»,  con el propósito que «se  dejen sin efecto jurídico las providencias atacadas en la  presente acción constitucional y se envié (sic)  el expediente a otro juez competente, para que conozca y adelante el  proceso».  

IV. INFORMES  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  además de explicar las etapas procesales de la causa  cuestionada, manifestó que la providencia emitida por esa  Corporación es razonable.  

La Procuradora  351 Judicial II Penal,  quien, además de relatar las etapas surtidas al interior del  asunto cuestionado, manifestó que «la  presente acción de tutela es improcedente, por encontrarse el  proceso judicial en trámite».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en  concordancia con el precepto 1º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional lo es  esta Corporación.  

2.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ  STP6142-2018).  

3.  Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el supuesto en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el caso que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, situación en que procede la tutela como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4. El  problema jurídico a definir se contrae a determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, al declarar infundada la  recusación formulada por MARCO FIDEL RIVERA JAIMES, contra la  titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la  misma ciudad, lesionó sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa e «imparcialidad  del juez»,  en atención a que, supuestamente, obró con parcialidad,  en detrimento de sus intereses, pues desistió de manera  oficiosa de la práctica de varias pruebas; dejó de  tramitar los recursos ordinarios de reposición y apelación  interpuestos por él, por extemporáneos, contra la  decisión inmediatamente anterior; y designó abogado de  oficio en su favor, tras la renuncia presentada por el que tenía  de confianza.  

5. Estudiada  la providencia objeto de reproche, se tiene que la misma contiene un  juicio razonable, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que la Corporación accionada arguyó  que:  

5.1. La funcionara  recusada, el 28 de noviembre de 2017, en respuesta al derecho de  petición elevado por varios compañeros de causa de  RIVERA JAIMES, nunca trató a la defensa como «caprichosa  y testaruda», en  tanto informó acerca de las actuaciones adelantadas por ella  ante autoridades extranjeras y organismos internacionales a fin de  recibir la declaración de Daniel Cuéllar Libreros y  Luis Imbachi.  

5.2. No existe  sustento demostrativo capaz de determinar que «la  a-quo permitió solamente la presencia de los abogados empero  no de los procesados pues justamente ellos fueron citados a la  diligencia»  en la que se recibirían las declaraciones de Luis Enrique  Imbachi y Daniel Cuéllar, quienes están refugiados por  la ACNUR, en Ginebra (Suiza), la cual no pudo celebrarse «por  causas ajenas al despacho judicial»  de primera instancia; situación que condujo al desistimiento  oficioso de tales medios de convicción, pues el proceso se  había extendido en el tiempo y no podía ampliarse más  allá del razonable.  

5.3. En cuanto a  la declaración de extemporáneo de los instrumentos  ordinarios de reposición y apelación interpuestos por  el abogado de RIVERA JAIMES, frente a la providencia del  6 de diciembre de 2017, mediante la cual «de  manera oficiosa el Despacho desistió de la recepción de  los testimonios de los señores LUIS ENRIQUE IMBACHÍ  RUBIANO y DANIEL CUÉLLAR LIBREROS», sostuvo  que en dicha actuación no se advierte vulneración  alguna al derecho de defensa del interesado, «como  tampoco “parcialidad de la Juez en favor de la parte civil”,  toda vez que la operadora jurídica se ciñó a las  normas que regulan la interposición de recursos y los  términos, motivo por el cual adoptó la decisión  de negar por extemporáneo los mismos».  

5.4. A lo  anterior, la Corporación accionada añadió lo  siguiente:  

Ahora,  en cuanto a la “enemistad grave”, surge claro que el  sentimiento de animadversión o de afecto que se contempla como  motivo de separación del fallador del proceso, se predica de  la relación del funcionario con uno de los sujetos procesales.  Empero, la H. Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que la  enemistad  grave hace referencia a relaciones graves, mutuas y recíprocas  entre  el juez y las partes o sus representantes, que vulneran el principio  de imparcialidad y no permiten que se adopte decisión objetiva  y autónoma, no obstante, en el caso particular, la causal de  impedimento no se estructura.  

En efecto, el  procesado no comparte las decisiones adoptadas por la funcionaria  judicial a lo largo del proceso, pero ello no se traduce en  “aversión,  antipatía, aborrecimiento u odio” entre la a-quo y el  inculpado, ya que por demás el sentimiento se caracteriza por  “ser mutuo o bilateral”, “o emanar cuando menos del  funcionario judicial hacia el sujeto procesal y no a la inversa”,  además “debe ser grave” pues “No es  cualquier antipatía o rencor, la idónea para configurar  este motivo, sino de entidad suficiente para producir en el  funcionario judicial ofuscación, que lo lleve a perder la  imparcialidad para decidir correctamente”.  CSJ  (…), AP7717-2016 Radicación N° 34282, 09 de 2016.  

Y es que el  recusante no puede confundir los poderes de dirección que  tiene el juez, quien imperativamente debe utilizarlos cuando sea  necesario para evitar dilaciones injustificadas del trámite,  con causal de recusación, amén que las diferencias en  la solución de un problema jurídico en manera alguna se  convierten en razón para apartar al juez de la dirección  del proceso.  

6. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali bajo el principio de la sana crítica,  permitiendo que la providencia censurada sea intangible por el  sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

8. El razonamiento  de la Corporación accionada no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

9. Argumentos como  los presentados por RIVERA JAIMES son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, así como el  apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

10. Corolario con  lo anterior, se  negará  el amparo invocado por RIVERA JAIMES, máxime cuando, además  de estar en curso el proceso cuestionado, donde debe propender por el  respeto de sus derechos fundamentales, no se observa la producción  de un perjuicio irremediable conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este  diligenciamiento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutela Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo solicitado por MARCO  FIDEL RIVERA JAIMES.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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