STP171-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP171-2018  

Radicación  n.º 95826  

(Acta  05)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  resolver la impugnación presentada por el accionante WILLIAM  GIRALDO ÁLVAREZ contra el fallo de tutela de 18 de octubre de  2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a través del cual le negó el amparo de los derechos  fundamentales al buen nombre, dignidad humana, debido proceso e  igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  General de la Nación, dentro del proceso penal que se sigue en  su contra por los presuntos delitos de desaparición  forzada, tortura y homicidio agravado.  

A la actuación  fueron vinculadas las Fiscalías 52 y 62 Especializada de la  Unidad de Derechos Humanos y la Dirección Nacional de  Fiscalías de esa especialidad.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Informa WILLIAM  GIRALDO ÁLVAREZ que en su contra se adelanta investigación  por los presuntos delitos de desaparición  forzada, tortura y homicidio agravado,  ante la Fiscalía 62 Especializada de Derechos Humanos.  

Refiere que en esa  actuación le fue resuelta situación jurídica el  18 de enero de 2010 por parte del ente instructor, con detención  preventiva sin beneficio de excarcelación; sin embargo, el 29  de julio de ese año el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Antioquia revocó la medida y dispuso su  libertad inmediata, de la cual goza en la actualidad.  

Señala que  la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional  solicitó a la Fiscalía información sobre el  asunto, siendo informado sobre las medidas de aseguramiento, a pesar  de haberse dispuesto su libertad, lo cual impidió su ascenso  en la escala jerárquica de Suboficiales de esa Institución.  

Reporta que la  afectación de sus derechos fundamentales se concreta en el  adelantamiento del proceso penal en su contra, en el que no existen  elementos probatorios suficientes para que sea emitida una resolución  de acusación, por lo que procede ordenar a la Fiscalía  ordenar la preclusión de la investigación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado su  conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho  de contradicción y aportaran la información pertinente.  

1. En respuesta,  la Dirección de Fiscalías Especializada de Derechos  Humanos informó que las pesquisas son adelantadas por la  Fiscalía 62 (antes 68) Especializada de Bogotá, bajo el  radicado 795, responsable de ejercer el contradictorio.  

2. La Fiscalía  62 accionada solicitó declarar improcedente el amparo  deprecado, cuando el proceso se encuentra en curso, en el que no se  han desconocido las prerrogativas alegadas, cuando el procesado fue  vinculado mediante indagatoria el 13 de enero de 2010 y en el que se  le ha permitido su adecuada defensa, cuya designación se ha  visto truncada en varias oportunidades a causa del actor, además,  que se han ordenado las pruebas necesarias para el esclarecimiento de  los hechos, ya que son dos los procesados, por lo que una vez cuente  con los elementos suficientes para definir la investigación  será calificada.  

Los demás  involucrados guardaron silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 18 de octubre de  2017, por medio de la cual negó el amparo constitucional  reclamado por WILLIAM GIRALDO ÁLVAREZ, tras considerar que se  incumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque al tratarse de  un proceso penal en curso el actor cuenta con las posibilidades de  reclamar sus derechos al interior de la actuación, a través  de los mecanismo ordinarios previstos.  

Descartó la  procedencia de la acción de tutela, al estar impedido el juez  constitucional para intervenir en actuaciones desarrolladas al  interior de un proceso que aún se está desarrollando,  so pena de interferir en las competencias que legalmente le han sido  asignadas al juez natural de la causa.  

Finalmente,  resaltó que es competencia exclusiva del titular de la acción  recaudar la prueba necesaria para calificar el mérito del  sumario o proceder a precluir la investigación, conforme el  artículo 395 de la Ley 600 de 2000, sin que en ello pueda  intervenir el juez de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el apoderado del accionante manifestó su  voluntad de impugnarlo, insistiendo en las censuras plasmadas en la  demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del  cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada.  

2. A voces del  art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de  la impugnación estudiará el contenido de la misma,  cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su  juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a  revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.  

3. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean   vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe,  cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

4. En el asunto  puesto a consideración de la Sala, el demandante pretende que  por esta vía se ordene a la Fiscalía 62 Especializada  de Derechos Humanos de esta ciudad precluir la investigación  que se le adelanta por los delitos de desaparición  forzada, tortura y homicidio agravado,  al considerar que no existe la suficiente prueba necesaria para  emitir una resolución de acusación en su contra, por lo  que impera culminar con la actuación, ya que su adelantamiento  ha limitado un ascenso en la Policía Nacional, en contravía  de sus prerrogativas garantías fundamentales.  

5. Al respecto,  es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra  ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la  ley.  

Solamente se ha  permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

El proceso penal  en curso le impide al demandante solicitar la protección  constitucional, pues ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo  86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

6. En el presente  asunto, se tiene que la  Fiscalía accionada, con base en la independencia y autonomía  que rigen la actividad de la Rama Judicial al  tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la  Carta Política, adelanta proceso penal contra WILLIAM GIRALDO  ÁLVAREZ por los presuntos delitos de desaparición  forzada, tortura y homicidio agravado,  el cual se encuentra en la fase de investigación formal,  -práctica de pruebas-, sin que según reportó la  Fiscalía 62 Especializada de DH que se cuente aun con el  suficiente material para definir el asunto.  

La actuación  está en diligenciamiento ante el respectivo fiscal del asunto,  bajo la égida de la Ley 600 de 2000, es decir, que el proceso  penal, se encuentra en curso, motivo por el que no puede ser objeto  de reproche en sede de tutela, pues para ello se encuentran previstos  los mecanismos de defensa al interior de la actuación, sin que  pueda GIRALDO ÁLVAREZ pretender que por esta vía que se  obligue a adoptar una preclusión de la investigación,  como si fuera un medio para usurpar las competencias constitucionales  y legales de la Fiscalía General de la Nación como  titular de la acción penal.  

Así, es  dentro de la propia actuación a la que puede acudir el actor a  plantear lo que aquí pretende, con la posibilidad de activar  en su interior los mecanismos de defensa judicial, para solicitar lo  que considere apropiado u oponerse a las decisiones que le resulten  desfavorables. Incluso en caso de avanzar la actuación y ante  una eventual acusación, bien puede ante el juez de  conocimiento, por ejemplo, requerir la proposición de  nulidades en el término previsto por el artículo 400 de  la Ley 600 de 2000, la apelación de la sentencia de primera  instancia o la interposición del recurso extraordinario de  casación, en el evento de que a ello haya lugar.  

7. Y ello es así,  porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos  que son propios del juez natural, cuando aún el accionante  tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente,  pues de lo contrario, se desbordarían los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al respecto, el  máximo órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela».  (CC T-1343/01)  

No  se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo  constitucional, porque ello devendría en la intromisión  del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del  juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado  a conocer.  

8.  Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior  del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de  amparo propuesta por WILLIAM GIRALDO ÁLVAREZ, está  destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del  presupuesto de subsidiariedad, lo cual impone en este sede confirmar  el fallo impugnado.  

9.  Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala  remitir copia del presente proveído a la Fiscalía 62  Especializada de Derechos Humanos de Bogotá, para que obre  dentro del proceso penal objeto de la presente acción  constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva  de esta providencia.  

2. Remitir  copia del presente proveído para que obre dentro del proceso  penal objeto de la presente acción constitucional.  

3. Notificar  este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4. Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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