STP11551-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11551-2018  

Radicación  Nº 99974  

Acta  303  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de la accionante LEIDY TATIANA OSORNO CASTRO, en representación  de su menor hija S.M.O., contra la sentencia de tutela de 10 de julio  de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, mediante la cual negó por improcedente el amparo de  los derechos fundamentales a la vida, salud, educación y a la  familia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, dentro de la  actuación penal en la que se le ejecuta la pena de 30 meses 9  días de prisión impuesta al ciudadano Jhonier  de Jesús Maya Montoya,  como autor del delito de hurto calificado y agravado.  

ANTECEDENTES  

Así  fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira:  

Del escrito de  tutela se extrae que el señor Jhonier de Jesús Maya  Montoya y la señora Leidy Tatiana Osorno Castro tienen una  hija de 5 años de edad, S.M.O.  

El señor  Jhonier de Jesús Maya Montoya fue condenado por el delito de  hurto, por el Juzgado 2º Penal Municipal de Belén de  Umbría, quedando en prisión domiciliaria, por lo que  una vez fue confirmada la sentencia condenatoria y recibido el  proceso en el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Pereira, se solicitó que se le concediera  permiso para laborar; sin embargo, el juez ejecutor mediante  providencia del 28 de mayo de 2018 negó a señor Maya  Montoya el estatus de padre cabeza de familia y ordenó en  cambio, la detención en centro de reclusión, lo que  vulnera los derechos fundamentales de la menor S.M.O., a la vida, la  educación y a la familia, toda vez que con los ingresos de la  madre de la niña no alcanzan para su sostenimiento económico.  

Por  lo anterior, solicitó: i) tutelar los derechos a la menor  S.M.O., a la vida, salud, educación y familia, disponiendo que  el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pereira reconozca nuevamente la calidad de padre cabeza  de familia que se había asignado al señor Jhonier de  Jesús Maya Montoya en la providencia del Juzgado 2º  Promiscuo Municipal de Belén de Umbría y por lo mismo  reconozca su derecho a continuar en detención domiciliaria  para que pueda asistir a su hija gravemente afectada por su detención  domiciliaria; ii)… se ordene, si es del caso, su oportunidad  de trabajar con el señor Francisco Javier Betancourt…;  iii) disponer que las determinaciones favorables al señor  Jhonier de Jesús Maya Montoya solicitadas en esta tutela, sean  en aplicación inmediata dada la gravedad de la afectación  que sufre en forma continua y actual la menor S.M.O.; iv) comuníquese  lo decidido al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Pereira; y, v) adviértase sobre las sanciones  al incumplimiento de la tutela que protege el derecho referido en  esta acción.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira ordenó correr traslado a la autoridad accionada y  vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción.  

Al  respecto, el titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Pereira, además de señalar  estar vigilando la condena de 30 meses 9 días impuesta a  Jhonier de Jesús Maya Montoya, por el delito de hurto  calificado y agravado, donde se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y «de  contera le concedió la prisión domiciliaria de manera  provisional, hasta que el juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad verificara la condición de padre cabeza  de familia», indicó  que a efectos de dar cumplimiento a lo allí ordenado y ante  solicitud presentada por el sentenciado, el 28 de mayo de 2018, le  negó la prisión domiciliaria al no reunir los  presupuestos para ser considerado padre cabeza de familia, en  consecuencia, dispuso su traslado a un Centro de Reclusión  para que continuara purgando la pena impuesta, decisión que a  pesar de haber sido notificada a las partes, éstas no  interpusieron recursos.  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría  (Risaralda) allegó copia de las sentencias de primera y  segunda instancia emitidas contra el ciudadano Maya Montoya,  solicitando su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva, pues lo censurado es una decisión  emitida por un juez de ejecución de penas.  

3. Las demás  autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferida el 10 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, declarando improcedente la acción  constitucional, al no advertir irregularidad alguna en el auto a  través del cual se le negó la prisión  domiciliaria al ciudadano Jhonier de Jesús Moya Montoya, al  encontrarse acorde con las disposiciones establecidas en la ley para  ser considerado un hombre o mujer cabeza de familia.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  de contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó,  sin hacer manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, del cual es su superior funcional.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  esta ocasión, el  asunto se circunscribe a determinar si los derechos fundamentales de  la menor S.M.O., a la vida,  salud, educación y a la familia, fueron vulnerados por el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pereira, ante  las presuntas irregularidades sustanciales cometidas en el auto del  28 de mayo de 2018, a través del cual le negó la  prisión domiciliaria a su progenitor Jhonier  de Jesús Maya Montoya,  pese a cumplir los requisitos establecidos para ser considerado padre  cabeza de familia.  

En  consecuencia, se solicita al juez constitucional que revoque la  citada decisión, para que en su lugar, conceder el sustituto  de la prisión domiciliaria.  

Al  respecto, debe reiterarse el criterio  ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la  Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos  fundamentales, como principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido  la excepcional intervención ante la ausencia de medios de  defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el  caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e  inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o  actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de  hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a  considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

Bajo este  panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a  los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de  subsidiariedad, como pasa a verse:  

Como  se indicara, la accionante a través de apoderado pretende que  se invalide la providencia que se viene de mencionar, por considerar  vulnerados los derechos fundamentales a la vida, educación,  salud y familia de la menor S.M.O., reprochando una violación  directa de la ley sustancial, al considerar que su compañero y  progenitor de su pequeña hija tiene derecho a que se le  conceda la prisión  domiciliaria al reunir los requisitos para  ser considerado padre cabeza de familia; no obstante, dicha situación  bien pudo ser debatida en el escenario natural idóneo para el  logro de sus pretensiones, esto es, en sede de los recursos de  reposición y apelación, lo cual como lo advirtiera el  titular del juzgado demandado no se hizo a pesar de haberse  notificado personalmente tal proveído, medios idóneos  para la protección de sus garantías y sin cuyo  agotamiento no es viable activar la acción de tutela.  

La  tutela no es un medio adicional o complementario de los procesos  judiciales, pues su carácter y esencia es ser único  instrumento de protección que al presunto afectado en sus  derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico,  criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando  señaló que:  

La  acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para  sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un  mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida  en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas1.  

De ahí que  no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos  como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción  de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.3(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la accionante e  incluso el sentenciado para poner de presente sus desavenencias a  través de los citados recursos y ante la incuria cometida al  respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis  de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en  tanto para que ello sea posible constituye requisito sine  qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de  procedibilidad, pues:  

[…]  cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas  fuera del original-.  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan  insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento  de los recursos ordinarios  o extraordinario se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política,  cuando indica en su artículo 86:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que se incurrió en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no acudió a los recursos, no puede ser suplida por vía  de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio guardado es utilizado  ahora para que, estando en firme el auto que le negó la  prisión domiciliaria al padre de la menor S.M.O., con el  ejercicio de esta acción se revivan términos ya  fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo  cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente  se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal  consagra.  

Máxime  cuando no podría afirmarse que los motivos expuestos se  configuren en una de las circunstancias a las que alude la  jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, siendo que la providencia  censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier  viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición  de verdadera decisión judicial, pues las argumentaciones  esgrimidas para negar el mencionado sustituto son serias y sensatas,  en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable,  sin que se perciba que estén fundada en conceptos irrazonables  o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar alguno de los  defectos específicos indicados por la jurisprudencia, que deba  ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para  los derechos fundamentales.  

Conforme  al artículo 1° de la Ley 750 de 2002, cuando se reclama la  posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad en el  establecimiento domiciliario, por un padre o madre cabeza de familia,  lo primero que se debe corroborar es tal condición, la cual  conforme con el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008,  predica de «quien  siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y  tiene bajo su cargo, efectiva, económica o socialmente, en  forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o  incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o  incapacidad física, sensorial síquica o moral del  cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial  de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar».  

Específicamente,  la jurisprudencia constitucional ha delimitado el concepto de madre  cabeza de familia, así:  

[E]l concepto  de miembro cabeza de familia podría ser igualmente aplicado al  padre que se encuentre en similares circunstancias a la mujer, con  base en el interés superior consagrado en el artículo  44 de la Carta Política respecto de los derechos  fundamentales de los niños. La Corte en sentencia SU-389 de  2005, unificó su jurisprudencia acerca de los requisitos y  beneficios aplicables a los “padres cabeza de familia”. En  dicha providencia, la Corte manifestó que será tenido  como padre cabeza de familia, no solo el que provea los recursos  económicos para asegurar unas condiciones mínimas de  subsistencia de sus hijos, sino aquél que demuestre ante las  autoridades competentes, que cumplía con algunas de las  siguientes condiciones que a continuación se enunciarán:  

   

‘(i) Que  sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a  su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente  de él y que realmente sea una persona que les brinda el  cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado  desarrollo y crecimiento; que  sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean  efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de  procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores  por inasistencia de tales compromisos.  

   

(ii) Que  no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una  persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los  niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera,  ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o  moralmente, sea  de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable  en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que  médicamente requieran la presencia de la madre.  

(iii) Lo  anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de  acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le  impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición.  En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo  2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer  cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la  cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el  respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de  familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias  básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen  emolumentos notariales a su cargo’.  

3.3.3.  Si bien esta jurisprudencia analizó el artículo 1°  de la Ley 750 de 2002, norma relativa al especial apoyo que se le  brindaría a la mujer cabeza de familia en materia de prisión  domiciliaria y trabajo comunitario, en esa oportunidad la Corte  también consideró la situación del hombre que  tuviese a su cargo el cuidado de los hijos y actuase en ese evento  como padre cabeza de familia.  Más la importancia de reconocer el derecho a la detención  domiciliaria no tiene por finalidad principal favorecer a uno u otro  padre, sino la efectiva protección de quienes se encuentran en  especial condición de vulnerabilidad y dependencia de sus  padres5.  (Énfasis agregado por la Sala)  

Por ende, como ya  lo ha referido esta Corporación, quien aduzca tal calidad  deberá acreditar que está a cargo de los menores o de  aquellos incapaces, por lo que su presencia en el seno familiar es  indispensable no solo como un soporte económico, sino en  cuanto a salud y cuidado que los indefensos exigen para su bienestar  y no como excusa para evadir el cumplimiento de la pena el sitio de  reclusión.  

Tales  circunstancias es menester que sean valoradas en forma integral por  el juez al momento de considerar si se reúnen los requisitos  para que se le reconozca la condición de cabeza de familia al  solicitante, estableciendo el interés superior del menor y la  protección que el Estado debe brindarle a éste,  atendiendo a la familia constitucionalmente consagrada como  institución básica de la sociedad.  

En el caso  concreto el juez de ejecución no encontró satisfechos  tales presupuestos, en tanto no se demostró una deficiencia  sustancial de los demás miembros del núcleo familiar,  específicamente de la madre de la menor, de quien no se probó  una incapacidad para no seguir haciéndose cargo de la niña.  Es más, el funcionario judicial tampoco encontró  demostrado un estado de abandono, pues de los informes socio  familiares efectuados dedujo, no solo que cuentan con su progenitora,  quien actualmente está velando por su bienestar, sino que  adicionalmente se encuentran en unas buenas condiciones socio  familiares.  

Ello, quiere decir  que el bienestar de la menor se encuentra cubierto por su madre, la  hoy accionante señora LEIDY TATIANA OSORNO CASTRO, quien está  satisfaciendo todas las necesidades de los niños, sin que de  ello se derive una desprotección o abandono que implique  reconocer que la única persona que puede atender sus cuidados  y atención es el progenitor, es decir, que para este momento  Jhonier de Jesús Moya Montoya no despliega la condición  de padre cabeza de familia.  

Y  es que de todas forma el beneficio liberatorio que el legislador le  otorgó a los padres cabeza de familia, aunque este caso, como  fue expuesto, tampoco se demostró tal condición, fue  diseñado para la protección de los derechos superiores  de los menores y no como un método de evasión para el  cumplimiento de la pena de prisión que deben cumplir los  padres como consecuencia de sus actos delictivos, no siendo ese un  medio para evadir a la justicia.  

En ese orden, no  puede predicarse alguna lesión a los derechos fundamentales  que se reclaman, en tanto, se reitera, la providencia que negó  el beneficio de la prisión domiciliaria a Moya Montoya,  analizó en su integridad las condiciones que tanto la norma  procedimental penal como la jurisprudencia en la materia han  establecido para la concesión de esa prerrogativa, en las que  advirtieron que en este caso no se colman las exigencias normativas  para considerarlo como padre cabeza de familia en los términos  antes reseñados, ni acreditó el cumplimiento de los  presupuestos que consagra la Ley 750 de 2002 para acceder a dicho  sustituto, lo que le permite al funcionario optar por la negativa del  beneficio reclamado.  

Es  decir que no constituye una decisión contraria a derecho, sino  por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico lo  que imposibilita la intromisión del juez constitucional, menos  cuando ni siquiera se utilizaron los mecanismos adecuados para  debatir su posible ilegalidad o arbitrariedad, lo que por cierto  descarta de plano la presunta transgresión de los derechos  fundamentales a la vida, salud, educación y familia de la  menor S.M.O.  

No obstante lo  anterior, y como la ejecución de la pena está en curso,  siempre que cambien los supuestos de hecho que dieron lugar a negar  la prisión domiciliaria, la accionante cuenta con la  posibilidad de acudir nuevamente ante el juez de ejecución  para reclamar lo que considere pertinente.  

Desde  luego que la Corte no desconoce el eventual drama familiar que la  demandante y su hija pueden estar viviendo;  sin embargo, ello no es suficiente para que el Juez Constitucional  entre a otorgar un beneficio que está sujeto a criterios de  legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la Ley ha  de señalar inequívocamente la naturaleza y requisitos  para su concesión, los cuales necesariamente deben ser  analizados y considerados por el juez competente, como en efecto se  hizo en el caso de análisis, encontrando que éstos no  se acreditaban.  

Por  todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo  deprecado a favor de LEIDY TATIANA OSORNO CASTRO, en representación  de su menor hija S.M.O., por lo que en consecuencia habrá de  confirmarse la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado  conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST -625 de 2000.  

2          C.C. ST-504/00.  

3          C.C. ST-212 de 2006.  

4          C.C. ST-942 de 2006, Se dijo además en esta providencia:                     

«Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.».  

5          Ver en ese sentido sentencias T-925 de 2004, SU-389 de 2005 y T-039          de 2009, entre otras.  

      

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