Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11552-2018
Radicación Nº 99996
Acta 303
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante NELSY ELENA VELOZA AMAYA, contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud y buena fe, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., en actuación que vinculó al Juzgado 38 Laboral del Circuito de esta ciudad capital, EPS Cruz Blanca, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la ARL Equidad Seguros O.C., así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:
Nelsy Elena Veloza Amaya, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la buena fe», presuntamente vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela se refirió, que labora al servicio de la empresa «Alpina Productos Alimenticios S.A.», desde el mes de julio de 2002; que por problemas de salud «Síndrome de Manguito Rotador Bilateral», estuvo incapacitada desde marzo de 2013, hasta el mismo mes del 2017, por parte de la EPS CRUZ BLANCA, quien le canceló las respectivas incapacidades, hasta el día 180.
Informó que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, ante la negativa de esta entidad de pagarle las incapacidades que le corresponden por mandato legal; que el conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en el libelo, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el 31 de enero de 2018, con fundamento en que se trata de una enfermedad de origen profesional, desconociendo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de esta ciudad, el 10 de octubre de 2013, resolvió que la enfermedad es de origen común, lo que fue reafirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 15 de mayo de 2014.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado Eduardo Carvajalino Contreras, manifestó estarse a lo resuelto en la sentencia censurada.
2. La titular del Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un resumen del trámite procesal objeto de reproche, solicitó negar el amparo invocado, al actuar conforme a las disposiciones legales y lineamientos jurisprudenciales que regulan el asunto.
3. El apoderado general de Alpina Productos Alimenticios S.A., además de señalar que no se demostró por parte de la accionante causal genérica o específica que haga procedente la acción constitucional contra decisiones judiciales, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la empresa no es la verdadera empleadora de la accionante, por lo cual no es la llamada a responder por los derechos reclamados por la accionante.
4. El Secretario principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se dedicó a realizar una descripción del trámite adelantado por dicha institución en el caso de la accionante, advirtiendo que la tutela va encaminada al reconocimiento de prestaciones económicas, como es el pago de incapacidades, circunstancia ajena a las competencias de la Junta, que no son otras que realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, la determinación del origen y la fecha de su estructuración cuando sea el caso.
5. La Representante Legal de Cruz Blanca EPS, hizo referencia a la normatividad legal que la obliga a cancelar las incapacidades laborales, advirtiendo que la encargada de realizar el pago correspondiente a las incapacidades superiores a 180 días es la Administradora del Fondo de Pensiones en el que se encuentra afiliado el paciente, en ese sentido, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia legal para resolver el pedimento elevado por la actora.
6. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., solicitó negar el amparo invocado, al no cumplirse con las características procedimentales y legales que permitan revocar una decisión judicial.
7. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 26 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al considerar que la sentencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en señalar que la decisión emitida por el Tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales, al no considerar las pruebas que demostraban que las incapacidades emitidas a partir del día 181, lo fueron con ocasión de una enfermedad común y no profesional como lo entendió dicha Corporación, por lo que era procedente que se ordenara el pago conforme fue solicitado en la demanda. Allegó las pruebas que en su criterio así lo establecen.
En ese contexto, solicitó revocar la sentencia impugnada, para que en su lugar, se ordene la protección de los derechos invocados y se acceda a las pretensiones invocadas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 26 de junio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela y la impugnación formulada por la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 31 de enero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado 38 Laboral del Circuito, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Administradora Colombiana de Pensiones, absolviéndola del pago de las incapacidades pretendidas.
Ello en virtud a que dicho proveídos constituyen una vía de hecho, pues en criterio de la demandante constitucional, se está ante una infracción indirecta de la ley sustancial, por la indebida valoración probatoria efectuada, pues no se consideraron aquellos elementos que permitían establecer que las incapacidades médicas emitidas a partir del día 181 fueron emitidas por la EPS Cruz Blanca, con diagnóstico «M751» que corresponde al «síndrome de manguito rotador», que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación Nacional, como enfermedad común, en consecuencia, Colpensiones estaba en la obligación de cancelárselas conforme lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2013.
3. Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación no solo de la normatividad sino de la situación fáctica y jurídica debatida; por lo que con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala Laboral dela Tribunal de Bogotá, la que según la libelista, presenta una infracción indirecta de la ley sustancial ante la interpretación errónea de los elementos de prueba arrimados a la actuación, lo que conllevó a conclusiones contrarias a la realidad.
6. Además, del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que todas las incapacidades aportadas atienden el diagnostico «M751» el cual corresponde al «Síndrome del Maguito Rotador», enfermedad que fue diagnosticada por la EPS Cruz Blanca, como de origen profesional, por lo que su pago corresponde a la respectiva ARL.
Textualmente se dijo por parte de la autoridad demandada, una vez precisó que para el pago de las incapacidades, es el origen de las mismas el que permite determinar cuál es la entidad encargada de asumirlo, correspondiendo y para lo que interesa, su cancelación a la Administradora del Fondo de Pensiones a la que está afiliado el trabajador – Art. 40 Dto. 1406/1999, modificado por el Art. 1° Dto. 2943 de 2013 y sentencia C.C., T-004/2014- «después del día 181 y hasta por 540 días […] y hasta tanto se haga el dictamen».
Para la Sala es indispensable analizar el acervo probatorio recaudado en el proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 61, dentro del cual se aprecie. Entonces hacemos una relación en el acta escrita de las incapacidades y las comunicaciones hechas entre la demandante y la EPS Cruz Blanca y los correspondientes reclamos hechos. Visto lo anterior, evidencia la Sala que todas las incapacidades aportadas por la demandante atienden a diagnósticos con el código M751 (Fls. 57 a 103). El código M751 corresponde a la enfermedad de «síndrome de manguito rotador», la cual le fue diagnosticada el 16 de marzo de 2013 por la EPS Cruz Blanca, como de origen profesional, y según indica la ARL con escrito de 29 de noviembre de 2014, tal concepto fue ratificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Luego como quiera que las incapacidades ha sido emitidas a consecuencia de una enfermedad de origen profesional emerge incuestionablemente por mandato de la ley a la ARL a quien le corresponde asumir su pago de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 previamente citado y no a Colpensiones. Bajo esta perspectiva diáfano resulta que deberá confirmarse la decisión absolutoria emitida por el juzgador de primera instancia, pues frente a incapacidades laborales es imposible condenar a Colpensiones.
Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia del máximo órgano constitucional aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la impugnante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
En ese orden de ideas, contrario al parecer de la actora, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia del máximo órgano constitucional, se emitió la decisión que puso fin al debate.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la accionante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una indebida interpretación de los elementos de prueba que conllevó a que se declarara que las incapacidades medicas eran de origen profesional, cuando demostró que las mismas eran producto de una enfermedad común, debiendo en consecuencia ordenarse el pago de las mismas por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de los elementos de prueba por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
7. De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
8. Además, de los elementos de prueba allegados, no se advierte una inminencia en la petición constitucional, pues lo único que se está alegando es una presunta equivocación en la interpretación que le diera la Sala Laboral demandada a los elementos de prueba arrimados al proceso y que permitían establecer la procedencia del pago de las incapacidades médicas.
9. De otra parte, como bien lo señaló la Homóloga Laboral, la presente demanda desconoce el principio de subsidiariedad, pues si la actora insiste en que no es la ARL la entidad a la que le corresponde asumir el pago de las respectivas incapacidades, en tanto a su juicio, su enfermedad es de origen común, pese a que la autoridad judicial, ya emitió pronunciamiento sobre ese asunto, es relevante comunicarle que los artículos 41 de la ley 1122 de 2007, modificado por los preceptos 126 y 127 de la ley 1438 de 2011, le asignan a la Superintendencia Nacional de Salud, competencia para conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o el empleador, mediante un procedimiento preferente y sumario, en el que se debe proferir decisión dentro de los diez días siguientes a la solicitud, mecanismo idóneo de estructura similar a la acción de tutela al que ha debido acudir en procura del pago que actualmente reclama.
10. Finalmente, la afectación al mínimo vital que autoriza la intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse del comportamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto, la decisión objeto de reproche está soportada en el ordenamiento jurídico y en las pruebas debatidas y controvertidas.
11. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será confirmada la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria