STP11552-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11552-2018  

Radicación  Nº 99996  

Acta  303  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de septiembre  de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  accionante NELSY ELENA VELOZA AMAYA, contra el fallo de tutela  proferido el 26 de junio de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo  vital, dignidad humana, salud y buena fe, presuntamente vulnerados  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., en  actuación que vinculó al Juzgado 38 Laboral del  Circuito de esta ciudad capital, EPS Cruz Blanca, Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Bogotá  y Cundinamarca,  la ARL Equidad Seguros O.C., así como las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral adelantado contra  COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

Nelsy  Elena Veloza Amaya, instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, a la  dignidad humana, a la salud y a la buena fe», presuntamente  vulnerados por las accionadas.  

En  lo que interesa al escrito de tutela se refirió, que labora al  servicio de la empresa «Alpina Productos Alimenticios S.A.»,  desde el mes de julio de 2002; que por problemas de salud «Síndrome  de Manguito Rotador Bilateral», estuvo incapacitada desde marzo  de 2013, hasta el mismo mes del 2017,  por parte de la EPS CRUZ  BLANCA, quien le canceló las respectivas incapacidades, hasta  el día 180.  

Informó  que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, ante la  negativa de esta entidad de pagarle las incapacidades que le  corresponden por mandato legal; que el conocimiento por reparto  correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de  Bogotá, el cual, mediante sentencia del 13 de diciembre de  2017, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en  el libelo, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el 31 de enero de  2018, con fundamento en que se trata de una enfermedad de origen  profesional, desconociendo que la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de esta ciudad, el 10 de octubre de 2013, resolvió  que la enfermedad es de origen común, lo que fue reafirmado  por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 15 de  mayo de 2014.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través  del Magistrado Eduardo Carvajalino Contreras, manifestó  estarse a lo resuelto en la sentencia censurada.  

2.  La titular del Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá,  luego de hacer un resumen del trámite procesal objeto de  reproche, solicitó negar el amparo invocado, al actuar  conforme a las disposiciones legales y lineamientos jurisprudenciales  que regulan el asunto.  

3.  El apoderado general de Alpina Productos Alimenticios S.A., además  de señalar que no se demostró por parte de la  accionante causal genérica o específica que haga  procedente la acción constitucional contra decisiones  judiciales, solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la empresa  no es la verdadera empleadora de la accionante, por lo cual no es la  llamada a responder por los derechos reclamados por la accionante.  

4.  El Secretario principal de la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se dedicó a  realizar una descripción del trámite adelantado por  dicha institución en el caso de la accionante, advirtiendo que  la tutela va encaminada al reconocimiento de prestaciones económicas,  como es el pago de incapacidades, circunstancia ajena a las  competencias de la Junta, que no son otras que realizar la  calificación de pérdida de capacidad laboral, la  determinación del origen y la fecha de su estructuración  cuando sea el caso.  

5.  La Representante Legal de Cruz Blanca EPS, hizo referencia a la  normatividad legal que la obliga a cancelar las incapacidades  laborales, advirtiendo que la encargada de realizar el pago  correspondiente a las incapacidades superiores a 180 días es  la Administradora del Fondo de Pensiones en el que se encuentra  afiliado el paciente, en ese sentido, solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, al no tener competencia legal para resolver el pedimento  elevado por la actora.  

6.  El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa  Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones  S.A., solicitó negar el amparo invocado, al no cumplirse con  las características procedimentales y legales que permitan  revocar una decisión judicial.  

7.  Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 26 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al  considerar que  la  sentencia censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a  la labor hermenéutica propia del juez,  sin que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de  manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado  cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas  y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco  de autonomía y competencia que le es otorgada por la  Constitución y la ley, pues en el ejercicio  de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y  aplicación del derecho, adoptó su decisión tras  un proceso de valoración de los elementos de convicción  arrimados al expediente.  

IMPUGNACIÓN  

La accionante insistió en señalar que la decisión  emitida por el Tribunal demandado vulneró sus derechos  fundamentales, al no considerar las pruebas que demostraban que las  incapacidades emitidas a partir del día 181, lo fueron con  ocasión de una enfermedad común y no profesional como  lo entendió dicha Corporación, por lo que era  procedente que se ordenara el pago conforme fue solicitado en la  demanda. Allegó las pruebas que en su criterio así lo  establecen.  

En  ese contexto, solicitó revocar la sentencia impugnada, para  que en su lugar, se ordene la protección de los derechos  invocados y se acceda a las pretensiones invocadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 26  de junio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela y la impugnación  formulada por la accionante, meridianamente se puede colegir que lo  pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la  sentencia emitida el 31 de enero de 2018 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado 38 Laboral del  Circuito, que declaró la falta de legitimación en la  causa por pasiva de la Administradora Colombiana de Pensiones,  absolviéndola del pago de las incapacidades pretendidas.  

Ello  en  virtud a que dicho proveídos constituyen una vía de  hecho, pues en criterio de la demandante constitucional, se está  ante una infracción indirecta de la ley sustancial, por la  indebida valoración probatoria efectuada, pues no se  consideraron aquellos elementos que permitían establecer que  las incapacidades médicas emitidas a partir del día 181  fueron emitidas  por la EPS Cruz Blanca, con diagnóstico  «M751»  que  corresponde al «síndrome  de manguito rotador»,  que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación  Nacional, como enfermedad común,  en consecuencia,  Colpensiones estaba en la obligación de cancelárselas  conforme lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2463 de  2013.  

3.  Por regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento  laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la  aplicación no solo de la normatividad sino de la situación  fáctica y jurídica debatida; por lo que con ésta  no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho  fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa  un perjuicio irremediable.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia  proferida por la Sala Laboral dela Tribunal de Bogotá, la que  según la libelista, presenta una infracción  indirecta de la ley sustancial ante la interpretación errónea  de los elementos de prueba arrimados a la actuación, lo que  conllevó a  conclusiones contrarias a la realidad.  

6.  Además, del estudio de la citada decisión, se hace  manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a  ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y  aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un  análisis en conjunto del material probatorio debidamente  incorporado a la actuación, que todas las incapacidades  aportadas atienden el diagnostico «M751»  el  cual corresponde al «Síndrome  del Maguito Rotador»,  enfermedad que fue diagnosticada por la EPS Cruz Blanca, como de  origen profesional, por lo que su pago corresponde a la respectiva  ARL.  

Textualmente  se dijo por parte de la autoridad demandada, una vez precisó  que para el pago de las incapacidades, es el origen de las mismas el  que permite determinar cuál es la entidad encargada de  asumirlo, correspondiendo y para lo que interesa, su cancelación  a la Administradora del Fondo de Pensiones a la que está  afiliado el trabajador – Art. 40  Dto. 1406/1999, modificado por el Art. 1° Dto. 2943 de 2013 y  sentencia C.C., T-004/2014- «después  del día 181 y hasta por 540 días […] y hasta  tanto se haga el dictamen».  

Para  la Sala es indispensable analizar el acervo probatorio recaudado en  el proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60  y 61, dentro del cual se aprecie. Entonces hacemos una relación  en el acta escrita de las incapacidades y las comunicaciones hechas  entre la demandante y la EPS Cruz Blanca y los correspondientes  reclamos hechos. Visto lo anterior, evidencia la Sala que todas las  incapacidades aportadas por la demandante atienden a diagnósticos  con el código M751 (Fls. 57 a 103). El código M751  corresponde a la enfermedad de «síndrome de manguito  rotador», la cual le fue diagnosticada el 16 de marzo de 2013  por la EPS Cruz Blanca, como de origen profesional, y según  indica la ARL con escrito de 29 de noviembre de 2014, tal concepto  fue ratificado por la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez. Luego como quiera que las incapacidades ha sido emitidas a  consecuencia de una enfermedad de origen profesional emerge  incuestionablemente por mandato de la ley a la ARL a quien le  corresponde asumir su pago de conformidad con el artículo 1º  del Decreto 2943 de 2013 previamente citado y no a Colpensiones. Bajo  esta perspectiva diáfano resulta que deberá confirmarse  la decisión absolutoria emitida por el juzgador de primera  instancia, pues frente a incapacidades laborales es imposible  condenar a Colpensiones.  

Fluye  entonces evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la  normatividad y jurisprudencia del máximo órgano  constitucional aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin  que, contrario a lo que se aduce por la accionante, lo resuelto en  tal determinación hubiese sido el producto de un juicio  irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y  autonomía judicial, que también son protegidas por la  Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no  puede ser decaída por este mecanismo tutelar.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la impugnante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso.  

En  ese orden de ideas, contrario al parecer de la actora, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  superflua se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  y a la jurisprudencia del máximo órgano constitucional,  se emitió la decisión que puso fin al debate.  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, la accionante pretende revivir etapas procesales  que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una  indebida interpretación de los elementos de prueba que  conllevó a que se declarara que las incapacidades medicas eran  de origen profesional, cuando demostró que las mismas eran  producto de una enfermedad común, debiendo en consecuencia  ordenarse el pago de las mismas por parte de la Administradora  Colombiana de Pensiones.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de los elementos de prueba por los  funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral  contenidos en el artículo 29 Superior.  

7.  De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible  efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

8.  Además, de los elementos de prueba allegados, no  se advierte una inminencia en la petición constitucional, pues  lo único que se está alegando es una presunta  equivocación en la interpretación que le diera la Sala  Laboral demandada a los elementos de prueba arrimados al proceso y  que permitían establecer la procedencia del pago de las  incapacidades médicas.  

9.  De  otra parte, como bien lo señaló la Homóloga  Laboral, la presente demanda desconoce el principio de  subsidiariedad, pues si la actora  insiste en que no es la ARL la entidad a la que le corresponde asumir  el pago de las respectivas incapacidades, en tanto a su juicio, su  enfermedad es de origen común, pese a que la autoridad  judicial, ya emitió pronunciamiento sobre ese asunto, es  relevante comunicarle que los artículos 41 de la ley 1122 de  2007, modificado por los preceptos 126 y 127 de la ley 1438 de 2011,  le asignan a la Superintendencia Nacional de Salud, competencia para  conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones  económicas por parte de la EPS o el empleador, mediante un  procedimiento preferente y sumario, en el que se debe proferir  decisión dentro de los diez días siguientes a la  solicitud, mecanismo idóneo de estructura similar a la acción  de tutela al que ha debido acudir en procura del pago que actualmente  reclama.  

10.  Finalmente,   la  afectación  al mínimo vital que autoriza la intervención del juez  de tutela, es aquella que se origina en una actuación u  omisión injusta, calificativo que no puede predicarse  del comportamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, en tanto, la  decisión objeto de reproche está soportada en el  ordenamiento jurídico y en las pruebas debatidas y  controvertidas.  

11.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia,  la demanda de  tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por  lo que será confirmada la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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