Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11550-2018
Radicación 100314
Aprobado mediante Acta No. 303
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por JAIME ADOLFO MURILLO LINCE, a través de apoderado, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y la empresa de Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A., en actuación que compromete también a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El actor aduce que, en el año 2005, presentó demanda laboral ordinaria contra la empresa de Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A. – CENTELSA -, para solicitar el reintegro a su cargo, luego de que fue despedido sin justa causa.
La pretensión fue decidida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que mediante fallo de 24 de octubre de 2008 absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Apelada esa determinación, fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali en fallo de 15 de diciembre de 2009 y, a su vez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de 13 de marzo de 2018, por la cual resolvió no casar las decisiones de instancia.
Considera que esas providencias son violatorias de sus derechos al trabajo, la dignidad y la igualdad (este último «respecto de su compañero…Guillermo Romero Capera, reintegrado al cargo»), pues los funcionarios judiciales desconocieron las previsiones consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época.
En ese entendido, continuó, las accionadas incurrieron en varias causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues fallaron «sin darle el valor probatorio a la Convención Colectiva de Trabajo» e, incluso, adelantando «hermenéutica…gravosa para el trabajador», pero además, con desconocimiento de los precedentes aplicables y en violación directa de la Carta Política.
Indicó que la aludida Convención, en el artículo 5º, preveía «la estabilidad laboral en el empleo», a pesar de lo cual CENTELSA dispuso «fenecer sin justa causa el contrato de trabajo indefinido» de MURILLO LINCE.
Con base en lo expuesto, pide que, en protección de sus derechos fundamentales quebrantados, se dejen sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se ordene el reintegro del actor a su cargo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Sala admitió la tutela en auto de 27 de agosto último, por el cual dispuso vincular al trámite a las autoridades accionadas y a la Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia.
2. Dentro del término fijado para el efecto, sólo la última entidad mencionada había rendido informe. Adujo, esencialmente, que lo resuelto por esa Corporación, en tanto resolvió no casar los fallos de instancia, respetó la normatividad aplicable y atendió la jurisprudencia existente en la materia. En consecuencia, pidió que se declare improcedente el amparo reclamado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, por cuanto la misma se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la Ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
Con todo, se ha admitido la viabilidad excepcional del amparo contra providencias judiciales, siempre que se encuentren satisfechas las causales genéricas de procedibilidad y, cuando menos, una de las específicas, conforme las ha entendido y desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Las primeras consisten en que i) el asunto debatido tenga relevancia constitucional; ii) el interesado haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) la solicitud de amparo se presente en un término razonable contado desde la ocurrencia del hecho vulnerador; iv) si la alegada vulneración de derechos proviene de un defecto procesal, éste debe ser determinante en la providencia judicial atacada; v) el accionante identifique razonablemente los hechos que ocasionan la afectación de sus derechos y la haya discutido en el curso del proceso; vi) no se dirija contra una sentencia de tutela1.
Por su parte, los requisitos específicos han sido identificados como «(i) el defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la decisión sin motivación; (vii) el desconocimiento del precedente; y (viii) la violación directa de la Constitución»2.
El estricto umbral establecido jurisprudencialmente para habilitar el cuestionamiento de decisiones judiciales en sede de tutela implica, en primer lugar, que ésta no puede ejercerse como una tercera o cuarta instancia, según el caso, y, de otra parte, que el Juez constitucional no puede reemplazar a los funcionarios ordinariamente llamados a resolver los asuntos e imponer su criterio sobre el de aquéllos, por lo cual su intervención sólo procede ante la ocurrencia de yerros protuberantes u ostensibles que conviertan dichas decisiones en verdaderas vías de hecho.
3. En el presente asunto, la Sala observa que la acción de tutela, lejos de estar orientada a acreditar la violación de los derechos fundamentales del actor, tiene por objeto el propósito de imponer su criterio sobre el de los funcionarios judiciales que, en ejercicio de sus facultades y competencias legales y constitucionales, resolvieron la controversia en el marco del proceso laboral ordinario promovido por MURILLO LINCE.
Ciertamente, el actor aduce que los funcionarios accionados no tuvieron en cuenta, al momento de fallar, el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo para entonces vigente, con lo cual insinúa la configuración de un defecto fáctico.
Con todo, la revisión de las sentencias censuradas lleva a una conclusión contraria, esto es, que sí fue tenida en cuenta por los falladores, quienes, en desarrollo de la autonomía de la que están investidos en condición de servidores judiciales, la interpretaron y le dieron el alcance que estimaron apropiado para la solución del caso concreto. Así, en la sentencia de primer grado se consignó lo siguiente:
Se aportó al expediente en debida forma copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre…CENTELSA y el sindicato SINTRAIME…el día 25 de noviembre de 2004…normatividad convencional que estaba vigente al momento de la terminación de la relación laboral entre las partes, esto es, para el 14 de octubre de 2005, y que era aplicable a todos los trabajadores…Convención que en su artículo 5º consagró “la empresa no hará uso y en consecuencia quedarán sin vigencia el numeral 9º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y el contenido del artículo 8º del ya mencionado Decreto 2351 de 1965.
…de la simple lectura de la disposición convencional referida se establece que CENTELSA se obligó a partir del 1º de febrero de 2005 y hasta el 31 de enero de 2007, de no hacer uso…del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que en su parte pertinente contempla…(…) Pero véase que la disposición convencional no tocó para nada que la empleadora no pudiera hacer uso del artículo 6º de la Ley 50 de 1990…que invocó la demandada en la carta de terminación del contrato de trabajo del actor, que consagra el pago de una indemnización en los casos de despido injusto; adicional a lo anterior, revisada toda la Convención…no se observa que el empleador demandado se haya obligado para con todos sus trabajadores que haya despedido sin justa causa…a no pagarles indemnización por despido injusto, sino a reintegrarlos a sus cargos…3.
Por su parte, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, al examinar el recurso interpuesto contra el fallo de primer grado, señaló:
El problema jurídico se centra en determinar si tiene derecho el demandante al reintegro, dado que el empleador al invocar en la carta de despido la facultad consagrada en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965…violó y desacató la convención colectiva…
…siendo el argumento central de su demanda y de la apelación que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el bienio 2005 – 2007, vigente al momento de su despido, se estableció una cláusula especial de estabilidad que venía de atrás, esto es, desde antes de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, debió aportar todas las convenciones individualmente, año a año, con su respectiva nota de depósito, en las cuales se pudiera constatar que se creó el derecho4.
Finalmente, la Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 13 de marzo de 2018, resolvió no casar las sentencias de instancia, así:
Ciertamente, el ad quem consideró que, conforme a lo expuesto tanto en la demanda como en la apelación, la norma convencional que solicita el recurrente se aplique estaba inserta en instrumentos convencionales de tiempo atrás, por lo que al no encontrarse demostrados dichos acuerdos denegó las pretensiones. Así las cosas, el Tribunal tomó como base inicial la interpretación de las piezas procesales antes mencionadas, para exigir al demandante los acuerdos convencionales. Sin embargo, no se evidencia de la lectura del primer cargo, la acusación de la errada interpretación de las mismas5.
De ahí que, entonces, no le asiste razón al actor al alegar en esta sede, como génesis de la vulneración de sus derechos fundamentales, la omitida apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que la misma sí fue analizada expresamente por la primera instancia y posteriormente, tanto el Tribunal como la Corte, se pronunciaron sobre el mérito demostrativo que la copia aportada al expediente tenía, así como sobre su entidad para resolver la controversia planteada.
En esas condiciones, y como se esbozó en precedencia, sin dificultad puede colegirse que a la solicitud de amparo subyace el móvil de utilizar la acción de tutela a modo de cuarta instancia, esto es, como un mecanismo para cuestionar decisiones judiciales que, sin revestir arbitrariedades o dislates constitutivos de vía de hecho, simplemente resultaron contrarias a los intereses del ahora accionante.
Ahora bien, en lo que atañe a la supuesta violación del derecho fundamental a la igualdad, la Corte tampoco observa que la misma se encuentre acreditada.
Al efecto, debe mencionarse inicialmente que las controversias decididas por los Jueces, especialmente en el ámbito de procesos declarativos adelantados con la finalidad de asignar derechos, son resueltas, por expreso mandato de la Ley y la Constitución, con base en los hechos demostrados en el curso de la actuación a través de las pruebas que se alleguen de manera oportuna y lícita.
En ese sentido, para afirmar quebrantado el principio igualitario resulta necesario acreditar que, frente a una situación fáctica y probatoria idéntica, la administración de justicia adjudicó de manera distinta, o lo que es igual, ofreció soluciones jurídicas disímiles sin que existiese razón para ello.
Pues bien, en este asunto el accionante manifestó que las autoridades accionadas violaron su derecho a la igualdad «respecto de su compañero…Guillermo Romero Capera, reintegrado al cargo»); pero esa proposición resulta insuficiente para tener por probada dicha situación, pues la simple alusión a un escenario procesal diverso de ninguna manera permite construir un parámetro de comparación que abra paso a la intervención del Juez constitucional.
Y es que, ciertamente, el contenido del fallo de primera instancia proferido en el proceso laboral ordinario promovido por JAIME ADOLFO MURILLO LINCE lleva a sostener que el funcionario judicial consideró circunstancias fácticas y jurídicas que no fueron objeto de análisis y controversia en el fallo emitido en el caso de Guillermo Romero Capera (allegado al expediente), en concreto:
…el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 suprimió la garantía de reintegro, por lo cual, legalmente, para que haya lugar a esa figura el demandante debía a 1º de enero de 1991, haber prestado sus servicios para la accionada por 10 años o más, situación dentro de la cual no se encuadra el actor, pues para esa fecha sólo había prestado sus servicios para la demandada por…6 años; por disposiciones convencionales no hay lugar al reintegro, por cuanto, se repite, la Convención Colectiva de Trabajo aportada al expediente no consagra que la demandada se haya obligado a reintegrar a todos los trabajadores que hubiere despedido sin justa causa entre el período 1º de febrero de 2005 al 31 de enero de 20076.
De otra parte, se avizora igualmente que en el caso de Romero Capera – a partir del cual, se insiste, el actor pretende establecer un parámetro de comparación – los funcionarios competentes tampoco evidenciaron, como sí lo hicieron en el asunto de MURILLO LINCE tanto el Tribunal como la Corte Suprema de Justicia, problemas probatorios vinculados con la adecuada demostración de la existencia de obligaciones convencionales previas a la promulgación de la Ley 50 de 1990.
En esas condiciones, es claro que el actor no acreditó, como debía hacerlo, que casos idénticos al suyo hayan sido resueltos por las autoridades judiciales de manera diferente, o lo que es igual, que las accionadas hayan vulnerado efectivamente su derecho a la igualdad.
4. En suma, la intervención de la Sala en esta sede implicaría la desnaturalización de la acción de tutela y la arrogación de competencias que no le pertenecen, porque, en esencia, lo buscado por el actor es imponer su propio criterio sobre el de las autoridades accionadas respecto de la controversia laboral que planteó con ocasión de su despido.
Así las cosas, no queda solución distinta que la declarar la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JAIME ADOLFO MURILLO LINCE, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo al accionante que puede impugnarla dentro del término previsto en el artículo 31 ibídem.
3. ORDENAR la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Entre muchas otras, sentencia SU – 659 de 2015.
2 Sentencia T – 452 de 2017.
3 Fs. 54 y ss., c. de anexos.
4 Fs. 67 y ss., c. de anexos.
5 Fs. 95 y ss., c. de anexos.
6 F. 56, c. de anexos.