STP11470-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11470-2018  

Radicación  100221  

(Aprobado  Acta No. 295)  

Bogotá  D.C., treinta (30)  de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el  apoderado especial de CARLOS ALBERTO FRANCO PALACIO en procura  del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga.  

Al  trámite fueron vinculadas  las  partes e intervinientes del proceso penal 2015-00579.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la demanda y sus anexos, la Fiscalía General de  la Nación presentó  escrito de acusación contra CARLOS  ALBERTO FRANCO PALACIO, Germán González Osorio, Martha  Lucía Vélez Mejía y Luis Fernando Andrade Villa  como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir y  peculado por apropiación.  El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Cartago.  

En  la audiencia preparatoria celebrada el 10 de mayo de 2018, CARLOS  ALBERTO FRANCO PALACIO manifestó que era su deseo admitir  libre y voluntariamente su responsabilidad penal por  los cargos atribuidos. Sin embargo, el Juzgado de conocimiento no  admitió dicha manifestación, al considerar que en  virtud de lo establecido en el artículo 349 de la Ley 906 de  2004, es necesario que el acusado reintegre al menos el 50% del  incremento patrimonial obtenido con el ilícito y asegure el  reintegro del restante para que se admita su decisión de  allanarse a la acusación formulada en su contra, presupuesto  no acreditado por el procesado.  

Inconforme con la  anterior determinación la defensa apeló y la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga la confirmó el 18 de junio  siguiente con similares argumentos.  

En criterio del  accionante, dichas providencias lesionan sus garantías  fundamentales al debido proceso, favorabilidad e igualdad, pues, en  su criterio, la condicionante prevista por el artículo 349 del  Código de Procedimiento Penal del 2004 opera sólo en  los casos de preacuerdos, acuerdos y negociaciones entre la Fiscalía  y el acusado, pero no en el allanamiento a cargos, el cual no puede  ser condicionado y confiere automáticamente el derecho a la  reducción de la pena. En sustento, citó decisiones  emitidas por esta Corporación (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347,  y SP 8 Abr 2008, Rad. 25306).  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  22  de agosto de 2018,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos  pasivos referidos.  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga defendió la legalidad de  la decisión adoptada y remitió copia de ella para los  fines pertinentes.  

Los demás  accionados y vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un  tribunal superior de distrito judicial.  

En  el presente caso, la  acción de tutela resulta improcedente. En primer lugar, porque  la  actuación penal se encuentra en curso.  Es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  debe el demandante, por sí mismo o a través de su  defensor, presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene  haciendo.  

Las críticas  que CARLOS  ALBERTO FRANCO PALACIO pone  de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de  injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control  constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las  instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para  garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no  constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades  competentes.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional,  Sentencia T – 418 de 2003).  

No  prospera, en segundo lugar, porque los razonamientos  planteados en las  determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas  no  se observan caprichosos o irracionales,  pues tienen  soporte en los hechos probados, en  las disposiciones legales y la jurisprudencia  vigente  sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el  caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En efecto, en  sentencia CSJ SP, 27 de Sep de 2017, Rad. 39831,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  realizó un cambio jurisprudencial y concluyó que debía  entenderse el allanamiento  a cargos como una modalidad de los acuerdos bilaterales entre  Fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con  miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría  acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, razón por  lo cual era aplicable para su aprobación el cumplimiento de  las exigencias previstas por el artículo 349 de la Ley 906 de  2004.  

Como  consecuencia de lo anterior, la Corte recogió las tesis  contrarias que  habían sido sostenidas en las decisiones anteriores (Cfr. CSJ  SP 23 Ag 2005, Rad. 21954, CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347, y CSJ SP 8  Abr 2008, Rad. 25306).  

Así las  cosas, con  soporte en lo señalado en la jurisprudencia mencionada y lo  dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2014,  tanto el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago como la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga decidieron inadmitir la  aceptación de cargos manifestada por el señor FRANCO  PALACIO  hasta tanto se reintegre por lo menos el 50% del valor equivalente al  incremento percibido como consecuencia de la conducta punible y se  asegure el recaudo del remanente.  

Adicionalmente,  el  Tribunal explicó que la limitación prevista en el  artículo 349 mencionado, pretende evitar que quienes han  obtenido un provecho económico mediante la comisión de  delitos, puedan recurrir a instrumentos procesales como las  negociaciones o el allanamiento a cargos para obtener beneficios  punitivos sin afectar el patrimonio incrementado como consecuencia de  la conducta ilícita, tal como ocurriría en el presente  asunto, en el que según el escrito de acusación, los  implicados se habrían apropiado de aproximadamente  $10.479.000.000, al parecer valiéndose de los empleos que  ocupaban en la administración municipal de Cartago.  

En ese orden de  ideas,  para la Sala la  decisión adoptada no comporta vías de hecho  susceptibles de ser enmendadas a través del amparo  constitucional.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela  inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque  la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  la acción de tutela presentada por  el apoderado especial de CARLOS ALBERTO FRANCO PALACIO contra  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga.  

            

2. NOTIFICAR          a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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