AP368-2018(51049)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP368-2018  

Radicado  N° 51049.  

Aprobado  acta No. 25.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se  pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación  presentado por el Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Quibdó, contra el auto proferido por la  Sala Penal de esa Corporación el 31 de julio de 2017, a través  del cual negó la solicitud de preclusión de la  investigación seguida contra la Dra. Enuer  Rubiela Palacios Mena, en  su calidad de Juez Civil del Circuito de Istmina, por los presuntos  delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión,  peculado por apropiación, concierto para delinquir, abuso de  autoridad y destrucción, supresión y ocultamiento de  documento privado.  

H E C H O S  

Los  hechos jurídicamente relevantes fueron narrados en el proveído  impugnado, de la forma como sigue:  

«El  Dr. MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ, formuló denuncia penal  en contra de la Dra. ENUER RUBIELA PALACIOS MENA, Juez Civil del  Circuito de Istmina, basado en las siguientes razones.  

1°. Que para  el año 2000 presentó demanda ejecutiva laboral a favor  de la señora Rosa Delia Echavarría y Otros en contra  del municipio de Istmina, ante el Juzgado Civil del Circuito de esa  municipalidad, logrando se librara mandamiento de pago a favor de sus  representados, librando los respectivos oficios a los bancos para la  retención de los dineros.  

2°. Que la  demanda (sic) alcanzó a realizar algunos abonos a favor de ese  crédito, pero el proceso fue suspendido porque el Municipio  demandado se acogió a la ley 550/99, reanudándose el  proceso sólo para el año 2008.  

3°.  Que el 28 de mayo/08 solicitó se reanudara el proceso con las  respectivas reliquidaciones, medida aceptada por el juez de entonces.  Destaca que con esos antecedentes la hoy denunciada profirió  sendos Autos Interlocutorios declarando terminado el proceso por pago  total de la obligación, desconociendo las normas contempladas  en el Código de Procedimiento Civil violento (sic) lo regulado  en los Arts. 521, 522 y Subsiguiente, porque el proceso no se había  re liquidado en aproximadamente diez años, lo que lo obligó  a apelar el proceso ante el Tribunal Superior de Quibdó, quien  le dio la razón, lo cual –para el denunciante- configura  delito de prevaricato por acción y omisión.  

Refiere también  que la juez incurrió en una irregularidad sustancial en el  trámite procesal la que hizo consistir, en que con la  expedición del auto de sustanciación N° 1777 del 7  de diciembre de 2011, se había incurrido en una irregularidad  que afectaba el debido proceso, por cuanto al advertir la Juez la  pérdida del proceso debió proceder como lo indica el  Art. 123 del código de procedimiento civil y por ende  adelantar el incidente de reconstrucción.  

Enfatiza que como  el auto interlocutorio 0150 del 27 de octubre de 2010 había  quedado ejecutoriado, no se explica por qué no se le entregó  $ 63.000.000 que la misma juez había ordenado la entrega en  dicho auto, a pesar de que en el proceso reposaban desde el año  2010, en el Banco Agrario de Condoto, dos títulos a favor de  ese proceso que sumaban $91.662.279.  

Depreca, sobre el  pronunciamiento de la conciliación judicial celebrada entre el  representante del Municipio de Istmina y él.  

Por  último sostiene, que la juez mediante auto interlocutorio 0918  del 20 de agosto de 2013, suspende el proceso por recusación  que presentara en su contra, cuando ella era conocedora que existía  la orden emanada pro el Tribunal Superior de Quibdó, en el  sentido de pronunciarse sobre la conciliación o el acuerdo de  pago, que se había celebrado entre las partes el 11 de abril  de 2013»  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El  30 de octubre de 2013, el Dr. Milton Jafet Perea Benítez  presentó denuncia penal en contra de la Dra. Enuer  Rubiela Palacios Mena, y  acompañó a su libelo algunos documentos, entre ellos,  las decisiones que califica de prevaricadoras.  

Acorde  con lo anterior, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 18 de noviembre  de 2013,1  ordenó a la policía judicial individualizar y  determinar la calidad funcional de la indiciada, allegar copia  íntegra del proceso laboral adelantado en su despacho,  entrevistar al personal del juzgado a cargo de aquella y determinar  las circunstancias en que pudo haberse extraviado el cuaderno No. 2  del expediente.  

Luego,  el 17 de marzo de 20142,  la Fiscalía ordenó entrevistar a los demandantes en el  proceso ejecutivo laboral, a efectos de definir las aristas de este y  la posibilidad de amistad o enemistad con la indiciada.  

En  la entrevista recepcionada al denunciante el 26 de marzo de 2014,  aportó copias de las decisiones del 21 de febrero y 19 de  marzo de ese mismo año, proferidas por la Dra. Enuer  Rubiela Palacios Mena, así  como de la sustentación del recurso de apelación  interpuesto por él, en contra de la primera de las  providencias.  

Lo  mismo ocurrió el 18 de diciembre de 20143  y el 27 de enero de 2015, oportunidades en las que anexó otras  piezas del trámite ejecutivo, encaminadas a definir otras  ilicitudes y servir de material probatorio para lo denunciado.  

Finalmente,  el 8 de mayo de 20154,  el ente instructor presentó escrito de preclusión ante  la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó,  invocando, a favor de la Juez denunciada, la atipicidad de las  conductas que se le endilgan, de conformidad con lo establecido en el  numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.  

Luego  de tramitar el impedimento manifestado por los Magistrados del  Tribunal, y de que se nombrasen conjueces y estos admitieran como  válidas las razones aducidas por los titulares, el 11 de julio  de 2016, la Sala de Conjueces llevó a cabo la audiencia de  solicitud de preclusión, la cual fue resuelta favorablemente  el 19 de septiembre de ese año, por lo que se dispuso la  preclusión de la investigación a favor de la Dra. Enuer  Rubiela Palacios Mena, por  los delitos de prevaricato por acción y por omisión;  decisión que fue impugnada por la víctima.  

Esta  Sala, en proveído CSJ AP7867-2016, rad. 49033, decretó  la nulidad de la decisión por falta de motivación, y,  en consecuencia, le ordenó al a-quo  emitir  un nuevo fallo en el que se analizara cada una de las conductas  denunciadas, de cara a los elementos materiales probatorios aportados  por la Fiscalía.  

Una  vez arribó la actuación a la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 31 de  julio de 2017 se llevó a cabo nuevamente la audiencia de  solicitud de preclusión, oportunidad en la que el delegado de  la Fiscalía General de la Nación5  reseñó lo ocurrido en el trámite del proceso  ejecutivo laboral en el que fungió en calidad de apoderado de  los demandantes, el ahora denunciante.  

Luego,  se refirió a cada una de las conductas denunciadas, de la  siguiente manera:  

            

1. Prevaricato          por acción  

            

1. Auto          de 28 de enero de 2011  

Asegura  el Fiscal que mediante este auto, la funcionaria investigada dió  por terminado el proceso ejecutivo laboral, sin que antes hubiese  actualizado la liquidación del crédito, tal y como se  lo ordenaba el artículo 537 del C. P. C.; lo que, en efecto,  se constituye en un descuido o desacierto por parte de la Juez; sin  embargo, no existen elementos de juicio que permitan inferir que su  proceder fue «malicioso»,  por lo que su comportamiento se encuentra desprovisto de dolo.  

            

2. Auto          de 7 de diciembre de 2011  

Afirma  que la indiciada, pese a advertir que el cuaderno No. 2 del  expediente estaba extraviado, mediante auto de 7 de diciembre del  2011, concedió el recurso de apelación interpuesto por  el demandante en contra de la decisión de 28 de enero de 2011,  sin adelantar el incidente de reconstrucción de expedientes  establecido en el artículo 133 del C. P. C.  

Si  bien, lo anterior constituye una irregularidad que afecta el debido  proceso, tal y como lo consideró el superior jerárquico  en la decisión de 14 de febrero de 2012, no es menos cierto  que ésta no comporta manifiesto desconocimiento de la ley,  pues, correspondía al interés por dar celeridad al  proceso.  

Incluso, agrega,  ello no fue detectado por las partes interesadas y solo se advirtió  en el Tribunal cuando se trató de desatar el recurso.  

A su vez, no  observa el funcionario investigador dolo o mala fe en el  comportamiento de la juez, en tanto, buscó favorecer al  denunciante permitiéndole ejercer el derecho a la doble  instancia.  

            

3. Auto          de 20 de agosto de 2013  

Presentada  la recusación por parte del demandante, en la decisión  referida, la Dra. Enuer  Rubiela Palacios Mena dispuso  que la solicitud permaneciera en la secretaría del despacho  «hasta  que se reciba de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura del Chocó, el expediente original,  por cuanto según informe secretarial, el mismo fue remitido en  calidad de préstamo a esa Sala…»;  determinación que, en sentir del denunciante, resulta  manifiestamente contraria a la ley, pues debió resolver la  recusación con el cuaderno de copias que se encontraba en el  despacho.  

Asevera  el Fiscal que la pretensión del actor no tiene fundamento  normativo alguno, pues, si bien la ley exige que el trámite se  adelante en original y copia, esta última es sólo para  que se surta el recurso de apelación. Por ello, la investigada  actuó con el convencimiento de que lo hacía de  conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo que su  conducta de modo alguno puede catalogarse como dolosa.  

            

2. Prevaricato          por omisión:  

            

1. Omitió          reliquidar el crédito, tal y como lo exigía el          artículo 537 del C. P. C.  

Asegura el  representante del ente acusador que si bien la funcionaria omitió  liquidar el crédito en debida forma, no existe evidencia  alguna que permita inferir que ello ocurrió con dolo.  

            

2. No          adelantó el incidente de reconstrucción del          expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo          133 del C. P. C.  

Afirma  que, una vez adelantado el trámite previsto en la ley, en  audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2012 se reconstruyó  el expediente, por lo que la conducta es atípica.  

            

3. No          entrego los títulos valores que por las sumas de $71.613.919          y $20.048.360, reposaban en su despacho, pese a haber ordenado su          entrega  

El  Fiscal destaca cómo en el auto interlocutorio 050 del 27 de  octubre de 2010, la funcionaria señaló que se abstenía  de entregar los títulos al demandante hasta tanto este  precisara algunos conceptos en relación con dos de los  beneficiarios. Efectuada la aclaración, el demandante solicitó  en dos ocasiones, la segunda el 17 de noviembre de 2010, la entrega  en cuestión.  

Empero,  acota, el 28 de enero de 2011, el despacho dispone la terminación  del proceso por pago total; a su vez, producto de dicha decisión,  advirtió que los títulos habrían de ser  devueltos a la cuenta de origen y que el demandante debía  reintegrar cerca de diez millones de pesos recibidos en exceso.  

Entiende  el Fiscal que, finalmente, no hubo ningún tipo de omisión  trascendente atribuible a la indiciada, en tanto, respondió  dentro de términos prudenciales las inquietudes del hoy  denunciante, si se toma en consideración que la última  de las solicitudes se pasó a despacho el 22 de noviembre y en  el lapso hasta la resolución se interpuso la vacancia judicial  por vacaciones colectivas.  

En  este sentido, significa que la discusión no se centra,  estrictamente, en que no se decidiera lo planteado por el demandante,  sino que la decisión fue contraria a sus intereses. Ello  conduce a definir atípica, en lo objetivo, la conducta.  

            

4. Omitió          pronunciarse sobre la conciliación extraprocesal presentada          por las partes el 11 de abril de 2013  

Asevera  el delegado de la Fiscalía que, en efecto, la funcionaria  investigada no se pronunció sobre el acuerdo de pago  presentado el 11 de abril de 2013. Sin embargo, ello ocurrió  por la convicción de que primero debía cumplir la orden  proferida por el Tribunal en la decisión de 13 de diciembre de  2012, según la cual antes de dar por terminado el proceso,  debía reliquidar el crédito.  

No  obstante, en el auto de 18 de abril de 2013, por medio del cual dio  cumplimiento a la orden del Superior, indicó que el proceso  debía volver al despacho para pronunciarse sobre el acuerdo de  pago referido, lo que revela, sin el menor asomo de duda, que no  existió nunca dolo de omitir tramitar el referido acuerdo.  

            

5. No          cumplió la orden del tribunal de pronunciarse sobre el          acuerdo de pago presentado el 13 de abril de 2013  

En  efecto, el Tribunal en decisión del 6 de agosto de 2013, le  ordenó a la funcionaria investigada pronunciarse sobre el  acuerdo de pago presentado por las partes el 13 de abril de 2013. Sin  embargo, antes de que el proceso arribara al despacho, el demandante  recusó a la Juez, por lo que de conformidad con lo establecido  en el artículo 154 del C. P. C., la funcionaria no podía  pronunciarse sobre el pacto económico, sin antes resolver la  recusación, por lo que, antes que omitir, retardar, rehusar o  denegar un acto propio de sus funciones, lo que hizo fue cumplir con  lo que el ordenamiento jurídico le ordenaba.  

            

3. Destrucción,          supresión u ocultamiento de documento público  

El  cuaderno No. 2 del expediente se extravío cuando se encontraba  bajo la custodia de la secretaria del Despacho, hecho que no puede  atribuírsele a la Juez; sin embargo, mediante oficio de 16 de  enero de 2013 la secretaria hizo constar que el expediente extraviado  había aparecido en el Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina,  a donde había sido remitido en calidad de préstamo, por  lo que esta conducta deviene en atípica.  

            

4. Abuso          de autoridad por acto arbitrario e injusto  

El  26 de marzo de 20146,  se recibió entrevista al denunciante, quien, luego de hacer un  recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del  proceso laboral, por parte de la Dra. Enuer  Rubiela Palacios Mena,  las cuáles, en su sentir, se constituyen en «actos  conscientes, deliberados y sucesivos que en todo momento han buscado  perjudicarme y causarme daño no solamente a mí sino a  mis sufridos poderdantes»,  solicitó se investigara a la funcionaria, además, por  el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.  

Sin  embargo, asegura el fiscal, los desaciertos en los que incurrió  la funcionaria no se pueden catalogar de dolosos, pues, no existe  evidencia que dé cuenta que la funcionaria dirigió con  conocimiento y voluntad su acción para «perjudicar  al denunciante».  

            

5. Peculado por          apropiación  

El  delegado de la fiscalía asegura que es cierto que el Tribunal,  en proveído del 3 de julio de 2014, dio por terminado el  proceso por pago total de la obligación, y ordenó «el  levantamiento de las medidas cautelares que pesen sobre los bienes  del ejecutado y la devolución de los dineros retenidos a las  cuentas de origen»;  lo que no es cierto, es que la investigada se haya apropiado en  provecho suyo o de un tercero de dichos dineros.  

En  efecto, la indiciada quiso devolver los dineros a la cuenta de  origen, sin embargo, ello no fue posible según la  reglamentación del Banco Agrario y lo dispuesto por el Consejo  Seccional de la Judicatura, por lo que entregó los títulos  al apoderado judicial del municipio, quien estaba facultado para  recibir; cosa distinta es que éste se haya demorado en  consignar los dineros a la cuenta de origen, lo que de ningún  modo se le puede atribuir a la funcionaria judicial; máxime  cuando, finalmente, los dineros fueron consignados, por lo que no  existió apropiación alguna del patrimonio estatal, por  parte de la funcionaria.  

Finalmente,  da cuenta que por estos hechos se compulsaron las copias en contra  del apoderado judicial del municipio y el Alcalde de Istmina.  

            

6. Concierto para          delinquir  

Señala  el delegado de la Fiscalía que no se aprecia, de modo alguno,  que la Juez se haya concertado con otras personas para crear una  empresa criminal, con el fin de cometer delitos indeterminados.  

Para  el acusador, la afirmación del denunciante, sin sustento  probatorio alguno, es denigrante de la labor judicial ejercida por la  investigada, quien, tuvo aciertos y desaciertos, pero estos últimos,  desprovistos de cualquier intención dolosa.  

LA  DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA7  

Luego  de relacionar los hechos, la actuación procesal, la  normatividad aplicable y de referirse in  extenso  sobre los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la causal de  preclusión alegada, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Quibdó analizó las conductas y  los delitos que se le enrostran a la investigada, de la forma como  sigue:  

En  cuanto al prevaricato  por acción,  aseguró el a-quo  que  la fiscalía no confrontó «los  argumentos expuestos en la adopción de la decisión que  se acusa de prevaricadora, con las razones dadas por el funcionario  dirigidas a justificar su conducta, teniendo en cuenta además  el criterio en ese caso fue prevalente para la definición del  asunto y las circunstancias específicas que rodearon su  proferimiento, lo que vicia la decisión de preclusión8».  

Considera  el Tribunal que «el  examen valorativo acerca del contenido de la decisión»,  con el fin de establecer si los argumentos expuestos resultan  contrarios a las prescripciones legales, debe hacerse en la etapa del  juicio9.  

De  otra parte, asegura que para desvirtuar la existencia del dolo en el  delito de prevaricato por acción, resulta obligatorio escuchar  en interrogatorio a la investigada, con el fin de que «manifieste  con sus propios medios las actuaciones en el proceso ejecutivo que  motivaron la presente investigación».  

Respecto  del prevaricato  por omisión10,  el a-quo  negó  la solicitud de preclusión luego de considerar que dentro del  presente asunto, no se tienen elementos de juicio suficientes que  permitan inferir la existencia o la ausencia del dolo, siendo la  etapa del juicio el momento procesal adecuado para demostrar o no su  existencia.  

Concluye  que la Fiscalía «debe  hacer un estudio más minucioso de todos los aspectos  inherentes a la actuación del funcionario judicial antes de  solicitar la preclusión del proceso11».  

Sobre  el delito de abuso  de autoridad por acto arbitrario e injusto,  aseguró el Tribunal que, como quiera que se trata de una  conducta subsidiaria, «debe  realizarse el estudio a fondo del prevaricato, para poder aceptar o  descartar la existencia del abuso de autoridad, ya que nos lleva  nuevamente a la existencia o no del dolo en la actuación  desplegada por la funcionaria judicial12».  

Además,  resulta obligatorio analizar si la funcionaria judicial incumplió  alguno de los deberes u obligaciones contenidas en la Ley 270 de  1996.  

En  consecuencia, el Tribunal niega la solicitud de preclusión «ya  que se debe saber a ciencia cierta los motivos que llevaron a la juez  a realizar esas actuaciones dentro del proceso laboral13».  

En  cuanto al peculado  por apropiación14,  asegura el Tribunal que la juez investigada, mediante oficio del 11  de diciembre de 2014 le solicitó al gerente del Banco Agrario  de Condoto, devolver a la cuenta maestra del municipio de Istmina la  suma de $91.662.279 respaldada mediante los títulos Nos.  43320000023633 del 8 de septiembre de 2010, por valor de 71.613.919 y  433200023847 de 5 de octubre de 2010 por valor de 20.048.360.  

Sin  embargo, de manera inexplicable, los dineros le fueron entregados al  señor Jason Faber Asprilla Torres       –asesor jurídico  del municipio de Istmina-, el 16 de enero de 2015, sin que este  tuviera poder para actuar en representación de la entidad  territorial, con las facultades inherentes de recibir. Y se desconoce  además si los dineros entraron a las arcas del municipio,  motivo por el cual no se accede a la petición del fiscal.  

Sobre  el delito de concierto  para delinquir,  asegura el Tribunal que «hasta  tanto la fiscalía no realice las investigaciones pertinentes  para descartar o no la actuación dolosa de la funcionaria, y  se tenga justificación convincente del porque sus actuaciones  dentro del proceso judicial, no se puede descartar ninguno de los  delitos que pretende la víctima se le investigue a la  funcionaria judicial, repito, hasta tanto no se tenga claridad de los  motivos en las decisiones tomadas.»15  

Insiste  en que la fiscalía no desvirtuó «en  una forma objetiva todas las posibles hipótesis delictivas  imputables, o mejor predicables del actuar de la indiciada»,  máxime cuando para efectos de solicitar la preclusión  se requiere que se demuestre o desvirtúe la existencia del  dolo.  

Asegura  la Sala que los siguientes interrogantes16  deben ser despejados por parte de la fiscalía, para que se  pueda precluir la investigación a favor de la Dra. Enuer  Rubiela Palacios Mena:  

¿Por  qué si la juez ordenó la devolución de los  dineros embargados a la cuenta matriz del Banco de Bogotá, tal  mandato no se cumplió?  

¿Por qué  se ordenó la entrega de los dineros al Dr. Jason Faber  Asprilla Torres, si no tenía poder para actuar dentro del  proceso?  

¿Por  qué el Banco Agrario de Condoto entregó los dineros al  Dr. Jason Faber Asprilla Torres?  

¿La  Dra. Enuer Rubiela Palacios Mena emitió alguna contraorden  dirigida al Banco Agrario?  

¿En  qué época fueron consignados los dineros en las cuentas  del municipio de Istmina?  

Finalmente,  sobre el delito de destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público17  aseguró que, en efecto, el cuaderno No. 2 que se encontraba  extraviado, apareció en el Juzgado Promiscuo de Istmina en  calidad de préstamo, despacho judicial que lo remitió  el 16 de enero de 2013, por lo que se impone la preclusión de  la investigación por este delito.  

RECURSO  

Fiscalía:18  

El  representante del ente acusador aseguró que, las decisiones  proferidas por la Juez investigada el 14 de febrero de 2010 y el 28  de enero de 2011, por medio de las cuales dio por terminado el  proceso ejecutivo laboral, no pueden tildarse de prevaricadoras, pues  no son manifiestamente contrarias a la ley; además, si bien la  funcionaria incurrió en algunos dislates, no actuó con  dolo, «elemento  necesario para estructurar el tipo penal de prevaricato19».  

Se  mostró en desacuerdo con la afirmación del Tribunal,  según la cual, el dolo solo puede examinarse en la etapa del  juicio, pues, cuando la causal de preclusión alegada enseña  «Atipicidad  del hecho investigado»,  se refiere tanto a la ausencia de tipicidad objetiva como de la  subjetiva.  

Asegura  que el a-quo  negó  la solicitud de preclusión con el argumento, en su sentir,  equívoco, de que a efectos de descartar la existencia del  dolo, resultaba imprescindible la entrevista o el interrogatorio de  la indiciada y el reporte de las estadísticas del Despacho,  elementos materiales probatorios que no se aportaron a la carpeta20.  

Con  relación al delito de abuso de autoridad,21  dice el delegado de la fiscalía que el Tribunal, sin hacer un  «análisis  de la estructura del delito, ni mucho menos, de la conducta como  tal»,  concluyó, erradamente, que como no se pudo establecer la  ausencia del dolo en los delitos de prevaricato por acción y  por omisión, no se podía descartar, en consecuencia, el  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.  

Afirma  no haber comprendido los argumentos expuestos por el a-quo,  al  analizar el delito de peculado por apropiación, pues si bien,  encontró que la funcionaria investigada hizo todo lo posible  para devolver los títulos a la cuenta de origen del municipio,  pero ello no ocurrió por causas ajenas a su voluntad, razón  por la cual, los mismos fueron entregados al apoderado judicial de la  entidad territorial, quien finalmente los consignó en la  cuenta matriz; de manera contradictoria niega la preclusión,  pese a haberse reconocido implícitamente la atipicidad de la  conducta.  

Sobre  el delito de concierto para delinquir, asegura que «la  actuación no mostraba que en el trámite procesal la  funcionaria judicial se hubiese concertado con una o varias personas  para efectos de cometer una serie de delitos o crear una empresa  criminal tendiente a cometer esa serie de delitos22»,  aspecto que no fue examinado por la Sala de Conjueces del Tribunal  Superior de Quibdó.  

Termina  su intervención solicitando a la Corte que revoque la decisión  impugnada, y, en consecuencia, precluya la investigación que  se adelanta en contra de la Dra. Enuer Rubiela Palacios Mena, por  todos los delitos.  

NO  RECURRENTES  

Ministerio  Público23  

Encuentra  extraño que en una primera oportunidad se haya decretado la  preclusión de la investigación y que ahora, con los  mismos argumentos y elementos materiales probatorios, se hubiese  tomado una decisión adversa.  

Solicita se  revoque la decisión impugnada y en consecuencia se decrete la  preclusión de la investigación por todos los delitos, a  favor de la Dra. Enuer Rubiela Palacios Mena.  

El  denunciante:24  

Solicita  se confirme la decisión impugnada, por cuanto es consecuente  con los elementos materiales probatorios aportados.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte es competente para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra el auto dictado por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 31 de  julio de 2017, por cuyo medio no precluyó la investigación  a favor de la Dra. Enuer  Rubiela Palacios Mena  por los presuntos delitos de prevaricato por acción,  prevaricato por omisión, peculado por apropiación,  concierto para delinquir y abuso de autoridad por acto arbitrario e  injusto; al tiempo que precluyó la indagación por el  delito de destrucción, supresión u ocultamiento de  documento público, conforme se dispone en los artículos  32, numeral 3º, 176 y 177, numeral 2º de la Ley 906 de  2004.    

Según  el artículo 250 de la Constitución Política,  modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscalía  General de la Nación tiene la obligación de adelantar  el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación  de los hechos que revistan las características de un delito.  Sin embargo, el mismo artículo superior, en su numeral 5º,  faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de  conocimiento la preclusión de la investigación cuando,  acorde con lo dispuesto en la ley, no hubiese mérito para  acusar. Esa misma facultad aparece reiterada en el artículo  331 de la Ley 906 de 2004 y, como fue explicado en la sentencia C-591  de 2005, puede ejercitarse aún con anterioridad a la  formulación de la imputación.  

La  fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión, como  decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal  de manera anticipada, exige que la causal que la funda se encuentre  demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la  misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria  con un mejor esfuerzo investigativo (CSJ  AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y  CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604)25.  

El  Tribunal,26  en la decisión impugnada, aseguró que el juicio oral es  el escenario en el que se debe debatir lo concerniente a la tipicidad  subjetiva del delito, por lo que las discusiones sobre la existencia  o no del dolo, la culpa o la preterintención, dependiendo del  caso, no pueden presentarse en la audiencia de preclusión de  la investigación.  

El  numeral 4º del artículo 331 de la Ley 906 de 2004,  establece como causal de preclusión de la investigación,  la «Atipicidad  del hecho investigado».  Tal y como puede verse, la norma no distingue entre la atipicidad  objetiva y la subjetiva, por lo que la interpretación literal  y sistemática de dicho precepto, obliga concluir que dicho  enunciado incluye ambas categorías.  

En  efecto, debe recordarse que, una  de las diferencias entre el archivo y la preclusión de la  investigación, radica, justamente, en que el primero sólo  es procedente cuando los  hechos no existieron, y/o que los acontecimientos objetivamente no  configuran ningún hecho punible                   –atipicidad  objetiva-;  mientras que la segunda, lleva consigo la discusión sobre  aspectos subjetivos de la tipicidad.  

La Sala se ha  referido al tema, así:  

Se  debe extraer de lo anterior  que en todas aquellas oportunidades en donde exista discusión  sobre aspectos subjetivos de la tipicidad, quien deberá  resolver la misma será el juez penal a través de la  preclusión, la aprobación del principio de oportunidad  o la realización del juicio oral y no el fiscal a través  del archivo de las diligencias,  institución  que se limita a los eventos en que las circunstancias fácticas  permitan concluir la inexistencia del delito»  (resaltado fuera del texto original). (CSJ Sentencia 21 septiembre  2011, Rad. No. 37205).  

Y  en la decisión CSJ AP2531-2014,  rad. 41372 se indicó lo siguiente:  

«Ahora,  es necesario hacer la distinción entre la causal cuarta de  preclusión, consistente en «Atipicidad  del hecho investigado»  y la facultad autónoma otorgada por el artículo 79  ibídem al fiscal para ordenar el archivo de las diligencias,  cuando constate que no existen motivos o circunstancias fácticas  que permitan su caracterización como delito, pues a pesar de  que podría considerarse que existe coincidencia entre ellas,  la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente la  expresión «motivos  o circunstancias fácticas que permitan su caracterización  como delito” en el entendido de que dicha caracterización  corresponde a la tipicidad objetiva»27.  

En  ese orden de ideas, con base en el artículo 79 del C.P.P., no  le corresponde a la fiscalía  hacer juicios de valor acerca  del tipo subjetivo y de la existencia o no de causales de exclusión  de responsabilidad, pues  de adentrarse en éste ámbito,  no podría ordenar el archivo de las diligencias y, por el  contrario, tendría que acudir al juez de conocimiento para  solicitar la preclusión de la actuación (CSJ SP 3  dic.2008, rad.30640)».  

Por  lo expuesto, el argumento del Tribunal para negar la solicitud de  preclusión elevada por el delegado dela Fiscalía  General de la Nación, no tiene fundamento legal ni  jurisprudencial alguno.  

Con  el anterior entendimiento, a  continuación la Sala examinará cada uno de los  presuntos delitos por los que se investiga a la Dra. Enuer  Rubiela Palacios Mena,  a fin de establecer si, tal y como lo afirma el delegado de la  Fiscalía General de la Nación, dentro del presente  asunto se configura la causal 4ª contenida en el artículo  332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, atipicidad de  los hechos investigados.  

            

1. Del          prevaricato por acción  

El  artículo 413 del Código Penal, proscribe:  

«El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión (…)».  

El  presupuesto fáctico de la norma transcrita  se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i)  un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor  público; (ii)  que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii)  que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto  es, no basta que la providencia sea ilegal, por razones sustanciales,  de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto  respecto de la comprensión de los textos o enunciados  -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no  admite justificación razonable alguna»28.  

En  torno al ingrediente normativo «manifiestamente  contrario a la ley»,  esta Corte en la decisión CSJ SP, 13 agosto de 2003, rad.  1930329  indicó lo siguiente:  

«…para  que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora,  debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es  decir,  “violentar  de  manera  inequívoca el texto y el sentido  de la norma”30,  dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta  comprensible que del grado de dificultad para  la  interpretación  de su sentido o para su aplicación dependerá la  valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que,  ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas  aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que  estén fundadas “en un concienzudo examen del material  probatorio y en el análisis jurídico de las normas  aplicables al caso”31  32.  

Se  concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el  concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario  a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico  en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es  producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como  cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y  jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del  marco normativo».33  

En  similar sentido se pronunció la Sala en sentencia CSJ  SP, 23 de febrero de 2006, rad. 2390134:  

«La  conceptualización de la contrariedad manifiesta de la  resolución con la ley hace relación entonces a las  decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen  conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo  el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el  reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al  provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor  público por contravenir el ordenamiento jurídico.  

En consecuencia,  no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un  determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por  su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas  interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el  universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún  en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en  su resolución.  

Como tampoco la  disparidad o controversia en la apreciación de los medios de  convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad,  mientras su valoración no desconozca de manera grave y  manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe  olvidarse que la persuasión racional, elemento esencial de  ella, permite al juzgador una libertad relativa en esa labor,  contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.  

Sin  embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación  torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de  valoración o la omisión de los oportuna y legalmente  incorporados a una actuación, en consideración a que  por su importancia probatoria justificarían o acreditarían  la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito  suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles».  

En  tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como  prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es,  resolución, dictamen o concepto, es producto del  capricho o  de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce  abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o  exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso, pues,  no basta la simple divergencia de criterios o posturas frente a la  decisión adoptada.  

En  este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que  resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que  regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las  cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda  vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de  legalidad, por cuanto, se insiste, «la  emisión de una providencia “manifiestamente  contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento  y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera  contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no  puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser  evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el  problema jurídico identificado por el funcionario judicial en  el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.»35  

Además, en  cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por  acción es atribuible a título de dolo, bajo el  entendido que el artículo 21 del Código Penal,  establece que la conducta culposa o preterintencional es punible sólo  en los casos expresamente señalados en la ley, de modo que  esta conducta se configura cuando se demuestra que el agente obró  con el conocimiento y la voluntad al proferir resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.  

Con  la anterior claridad, a continuación la Sala analizará  cada una de las conductas que, al sentir del denunciante, son  constitutivas del delito de prevaricato por acción, cometidas  presuntamente por la Dra. Enuer  Rubiela Palacios Mena,  en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina, a fin  de establecer si, como lo indica el delegado de la fiscalía,  son atípicas, caso en el cual se deberá revocar la  decisión impugnada, para en su lugar, decretar la preclusión  de la investigación a favor de la indiciada.  

                              

1. Auto                  del 28 de enero de 2011    

El  4 de noviembre de 201036,  quien fungía como alcalde del municipio de Istmina –  entidad demandada-, solicitó al interior del proceso ejecutivo  laboral rad. 2000-0126, la terminación del proceso por pago  total de la obligación.  

Mediante  auto del 28 de enero de 2011, la Dra. Enuer  Rubiela Palacios Mena resolvió  favorablemente la solicitud elevada por la demandada, luego de  considerar lo siguiente:  

            

i. La          liquidación del crédito fue aprobada el 2 de febrero          de 2001, en cuantía de $131.509.102.02, más las costas          fijadas en $26.301.818.02, para un total de $157.810.920.04.  

            

ii. La          prueba documental que obra en el expediente da cuenta que la entidad          demandada pagó a los demandantes la suma de $168.366.011. En          consecuencia, «la          obligación se encuentra más que satisfecha, imponiendo          la obligación para los demandantes de reintegrar al demandado          la suma de $10.555.091».  

La  anterior decisión fue revocada por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en proveído  del 13 de diciembre de 2012, por las siguientes razones:  

            

i. Desde          la liquidación del crédito – 2 de febrero de          2001-, hasta el 28 de enero de 2011 – fecha en que se da por          terminado el proceso por pago total de la obligación-,          transcurrieron casi 10 años, término dentro del cual          «pudieron          haberse generado intereses a favor del ejecutante que aumentaran el          valor de la suma inicialmente liquidada,  por lo que le asistía          el deber al Juez de proceder a la verificación de que al          momento de dar por terminado el proceso, los valores generados por          concepto de capital e intereses se encontraran pagados con las sumas          acreditadas como canceladas por el demandado».  

            

ii. La          funcionaria judicial «debió          proceder a establecer el monto en que se encontraba la obligación          al momento en que se realizaron cada uno de sus abonos, realizando          las correspondientes imputaciones tanto a intereses como a capital,          para efectos de determinar de manera exacta en qué momento se          encontraron verificados los pagos respecto de cada uno de los          demandantes…».  

La  decisión del Tribunal estuvo soportada en el artículo  537 del C.P.C., norma que reglamenta la terminación del  proceso por pago de la siguiente manera:  

«Si  antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico  proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para  recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las  costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá  la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere  embargado el remanente.  

Si  existieren liquidaciones en firme del crédito  y de las costas, y el ejecutado presenta el título de  consignación de dichos valores a órdenes del juzgado,  el  juez declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y  pague la liquidación adicional a que hubiere lugar,  y dispondrá la cancelación de los embargos y  secuestros, si no estuviere embargado el remanente…»  

Dentro  del presente asunto, existía una liquidación del  crédito en firme, por lo que, de conformidad con la norma que  viene de citarse, antes de resolver la solicitud de terminación  del proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación,  la Juez debió aprobar la liquidación  adicional a que hubiere lugar, como quiera que la primera se produjo  el 2 de febrero de 2001, y la solicitud de terminación del  proceso se presentó el 4 de noviembre de 2010, lapso dentro  del cual resultaba probable que se hubiesen causado intereses a favor  de los demandantes, lo que se constituye, en efecto, en una omisión  por parte de la Dra. Enuer  Rubiela Palacios Mena.  

Sin  embargo, en  este punto resulta relevante señalar que la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en  decisión del 3 de julio de 2014, encontró que la  liquidación del crédito que finalmente realizó  la funcionaria investigada el 18 de abril de 201337,  según la cual, aún quedaba pendiente por pagar a favor  de los demandantes la suma de $104.950.098.40, presentaba algunas  irregularidades, entre ellas, que se utilizó el interés  moratorio del 2.5%, cuando lo procedente, era aplicar el interés  legal de 0.5% mensual.  

Por  lo anterior, la Corporación realizó la liquidación  respectiva, dio aplicación al artículo 1653 del Código  Civil, para finalmente concluir:  

«Con  el abono de la suma de ($16.418.956) realizado en diciembre de 2001,  se cancela la totalidad de la deuda,  quedando un remanente de ($6.645.346), más el valor de  ($72.769.396) por concepto de los abonos que se relacionan a  continuación, indicados en la tabla de liquidación  realizados en los meses siguientes y que fueron entregados a los  ejecutantes respecto de los cuales se ordenará su devolución  al ejecutado…  

Conforme  a lo anterior, se ordenará la terminación del presente  proceso por pago total de la obligación y en consecuencia se  ordenará el levantamiento de las medidas cautelares que pesen  sobre los bienes del ejecutado y su reembolso a las cuentas de  origen, además se ordenará la devolución al  demandado de la suma de ($79.414.742) valor de los abonos realizados  luego de cancelada la totalidad de la obligación)».  

Tal  y como puede verse, para el mes de diciembre de 2001, esto es, mucho  antes de que la Juez mediante auto del 28  de enero de 2011 diera por terminado el proceso ejecutivo laboral por  pago, sin realizar la reliquidación del crédito, –  decisión que se denuncia como manifiestamente contraria a la  ley-;  la obligación se encontraba pagada en su totalidad, conforme  lo expreso el Tribunal en la decisión que viene de reseñarse,  por lo que la omisión en la que incurrió la funcionaria  investigada resulta finalmente inocua e intrascendente, lo que  descarta de tajo la existencia del delito de prevaricato por acción,  pues, como bien lo ha señalado la Sala:  

…es  necesario acreditar que la divergencia en cuestión es de tal  gravedad  y magnitud, que ponga en evidencia el afán de hacer prevalecer  el capricho o el interés particular del funcionario en contra  de lo previsto en la ley, ya que “…una  cosa es equivocarse en la aplicación de la ley  y otra muy  distinta utilizarla para desconocer su contenido y alcances con  propósitos  que le son ajenos…”.  (CSJ SP7757 – 2014).  

Perfectamente  puede concluirse, en el caso examinado, que no era posible acudir a  la reliquidación echada de menos en un principio por el  Tribunal, sencillamente, porque esa norma no regía el caso,  visto que la deuda había sido pagada en su totalidad desde un  comienzo, factor que, huelga anotar, impedía estimar algún  tipo de mora u omisión que permitiese calcular intereses en  favor del acreedor.  

En  conclusión, no observa la Corte una manifiesta contrariedad  del auto del 28 de enero de 2011 con la ley, pues si bien la  funcionaria investigada incurrió en un yerro, éste fue  intrascendente para la decisión que se tilda ahora de  prevaricadora; mucho menos se evidencia un interés o deseo  oscuro de la Juez orientado a favorecer con esa decisión a  alguna de las partes en el proceso ejecutivo laboral, por lo que la  conducta es objetiva y subjetivamente atípica, razón  por la que se revocará la decisión impugnada, para en  su lugar, decretar la preclusión de la investigación  por este específico hecho.  

                              

2. Auto de                  sustanciación del 7 de diciembre de 2011    

El  1 de febrero de 201138,  el demandante interpuso recurso de apelación en contra del  auto del 28  de enero de 2011.  

El  28 de octubre de 201139,  el secretario del Juzgado Civil del Circuito de Istmina hizo constar  lo siguiente:  

«…no  ha sido posible encontrar el cuaderno número 2 y en vista de  ello y como el año se está terminando y hasta la fecha  no se ha concedido la apelación interpuesta, le  solicité a la parte demandada, para que me facilitara las  copias de todo lo actuado dentro del mismo y fotocopié los  folios que me faltaban que eran del 237 al 313».  

Por  lo anterior, la funcionaria investigada mediante auto  de sustanciación del 7 de diciembre del 2011  dispuso:  

«De  conformidad con el informe secretarial anterior, en vista de que han  transcurrido varios meses sin que haya sido posible la localización  del cuaderno número 2 del expediente original y, como  se hace necesario dar trámite al recurso de apelación  interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes,  concédase en el efecto SUSPENSIVO el recurso de apelación  interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio  laboral No. 0016 del veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011),  dictado en este asunto.  

En  consecuencia remítase al Honorable Tribunal Superior de  Quibdó, el  original del cuaderno número 1 y las copias recuperadas del  cuaderno número 240».  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó, mediante proveído del 14 de febrero de 2012,41  decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto anterior,  luego de considerar lo siguiente:  

«…con  la expedición del auto de sustanciación número  1177 del 7 de diciembre de 2007 (sic), la Juez Civil del Circuito de  Istmina, incurre en una irregularidad que afecta el debido proceso, y  por tanto genera nulidad, por  cuanto una vez se advirtiera la pérdida del expediente debió  procederse como se indica en el artículo 133 del Código  de Procedimiento Civil, adelantando el respectivo incidente de  reconstrucción del expediente…  

En  el asunto no se dio el trámite contenido en la norma anterior  transcrita concordante con el artículo 135 y s.s. ibídem,  sin encontrarse la juez de primera instancia legitimada para dejar  (sic) aplicar la norma y dar el trámite que a (sic) mutuo  propio consideró, incurriendo con su actuar en violación  al debido proceso, y por lo tanto en nulidad del mismo conforme con  el artículo 29 de la constitución, debido a que no se  avino el juzgado al trámite correspondiente…».  

El  artículo 133 del C. P. C. establece el trámite que debe  adelantarse para la reconstrucción del expediente, cuando el  mismo se ha perdido total o parcialmente. Esto dice la norma en cita:  

«En  caso de pérdida total o parcial de un expediente, se procederá  así:  

1. El apoderado de  la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción  y expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la  presentación del escrito, el estado en que se encontraba el  proceso y la actuación surtida en él.  

2. El secretario  informará al juez quiénes eran las partes y los  apoderados, el estado en que se hallaba el proceso en el momento de  su pérdida y las diligencias realizadas para obtener su  recuperación.  

3. Se citará  a los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe  tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el  proceso al tiempo de su pérdida, y para resolver sobre su  reconstrucción. El auto de citación se notificará  por estado, y además, personalmente o en subsidio, por aviso  que se entregará a cualquiera persona que se encuentre en el  lugar denunciado por el apoderado para recibir notificaciones  personales, y si esto no fuere posible se fijará en la puerta  de acceso de dicho lugar.  

4. El juez podrá  decretar, de oficio o a petición de parte, toda clase de  pruebas y exigir declaración jurada de los apoderados, de las  partes, o de unos y otras.  

5. Si ninguno de  los apoderados ni las parte concurre a la audiencia y se trata de  pérdida total del expediente, el juez, cancelará las  medidas cautelares, que se hubieren tomado y declarará  extinguido el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el  demandante de promoverlo de nuevo.  

6. Si sólo  concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se  declarará reconstruido el proceso con base en su exposición  jurada y las demás pruebas que se aduzcan en aquélla.  

7. Del mismo modo  se procederá cuando la pérdida parcial del expediente  impida continuar el trámite del proceso; de lo contrario, y no  siendo posible la reconstrucción, el proceso se adelantará  con prescindencia de lo perdido o destruido.  

8. El auto que  resuelva sobre la reconstrucción, es apelable en el efecto  suspensivo.  

9. Reconstruido el  proceso, continuará el trámite que le corresponda».  

Tal  y como puede verse, cuando se pierde un expediente parcial o  totalmente, el funcionario judicial está obligado a adelantar  el trámite previsto en el artículo anterior; incidente  que, en efecto, la juez soslayó para en su lugar convalidar  una actuación de “reconstrucción” irregular  adelantada por el secretario del despacho, lo que se constituye en un  evidente desacierto por parte de la Juez.  

Sin  embargo, no puede pasarse por alto que la razón por la que la  Dra. Enuer  Rubiela Palacios Mena,  en la decisión que aquí se analiza, (i)  convalidó una actuación irregular de “reconstrucción”  del expediente adelantada por el secretario del despacho; (ii)  concedió el recurso de apelación; y, (iii)  remitió copias al Superior Jerárquico de los folios  suministrados por la parte demandada, sin adelantar el incidente  establecido en la ley; no fue otra que la consignada en el mismo  auto, esto es, con el fin de garantizar el derecho a la impugnación  y la doble instancia.  

En  esa medida, el razonamiento de la investigada, según el cual,  ante el extravío del cuaderno No. 2 del expediente y frente al  transcurso del tiempo, era preferible conceder el recurso de  apelación, que adelantar el incidente de reconstrucción  de expediente previsto en la ley, pudo llegar a ser equivocado, pero  no constituye una decisión manifiestamente contraria a la ley,  pues,  se trata de un típico caso de balanceo de derechos o  confrontación normativa, a cuyo amparo estimó  razonablemente la procesada que, independiente de la pérdida  del expediente, era menester garantizar a quien ahora se dice  víctima, el derecho de impugnación.  

Que  otro funcionario judicial estime más adecuado hacer prevalecer  el requisito formal de perentoriedad de la reconstrucción, no  necesariamente puede estimarse mejor opción, o siquiera la  única legalmente posible; ni mucho menos, advierte de un  desacierto ostensible en frente de lo que la ley contempla.  

Por  lo demás, el delito de prevaricato únicamente admite  como modalidad de la conducta que esta sea dolosa, lo cual tampoco  emerge.  En  efecto, si el dolo según jurisprudencia de la Sala, lo  conforman dos factores: «el  cognitivo-intelectivo, el cual exige tener conocimiento de los  elementos objetivos del tipo penal respectivo y el volitivo que  implica querer realizarlos, por tanto, actúa dolosamente quien  sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su  realización.»42,  en  este caso lo demostrado es lo contrario, vale decir, que la procesada  en lugar de pretender violar la ley o afectar con su decisión  a alguna de las partes, tuvo en mente únicamente la  satisfacción de lo que entendió derecho acuciante de  una de ellas.  

En  conclusión, para la Sala la conducta no es típica,  dado que no se aprecia que la determinación adoptada por la  indiciada sea manifiestamente ilegal. Pudo ser equivocada pero se  insiste, el desacierto no es un elemento que haga surgir el  prevaricato. De igual modo, la tipicidad también se desvirtúa,  porque no se vislumbra el dolo en el actuar de la Dra. Enuer  Rubiela Palacios Mena.   Por Ello, se ordenará la preclusión de la investigación  por esta conducta.  

(c)          Auto  de 20 de agosto de 2013  

El  11 de abril de 2013, demandante y demandado presentaron ante el  Juzgado Civil del Circuito de Istmina      –del cual era  titular la Dra. Palacios  Mena-,  conciliación extraprocesal43.  La funcionaria judicial mediante auto del 18 de abril de 2013 ordenó  lo siguiente:  

«En  conclusión hasta el mes de diciembre de 2010, las acreencias  ejecutadas ascienden a $131.066.797.40, menos los abonos realizados  directamente a los demandantes en cuantía de $26.116.699,  arroja un valor PENDIENTE POR PAGAR DE $104.950.098.40. Se aclara que  los valores recibidos por el apoderado de los demandantes en cuantía  de $124.730.111, ya fueron deducidos en los esquemas.  

(…)  

Ejecutoriada la  presente providencia, hágase entrega a los demandantes a  través de su apoderado, de los títulos judiciales Nro.  433200000023633, por valor de $71.613.919 y 4332000000023847 por  valor de $20.048.360.  

Surtido lo  anterior, vuelva el proceso a despacho, para resolver sobre el  acuerdo de pago recepcionado en el despacho el 11 de abril de 2013».  

Contra  la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación; el primero fue  resuelto negativamente mediante providencia del 29 de mayo del 201344,  y el segundo, en auto del 6 de agosto del 201345,  por cuyo medio el ad-quem  resolvió  devolver «las  diligencias a su lugar de origen, a  fin de que se emita pronunciamiento respecto del acuerdo de pago del  11 de abril,  celebrado entre el apoderado de los ejecutantes y el Representante  Legal del ente demandado»,  luego de considerar que «el  convenio celebrado se fundamenta en la liquidación del crédito  realizada por las partes, lo que indica que ambos temas: la  liquidación y el acuerdo de pago están  inescindiblemente vinculados y lo decidió en el auto apelado  podría tener efectos al pronunciarse sobre el acuerdo».  

Antes  de que las copias expedidas para la resolución del recurso de  apelación arribaran al Despacho, el 8 de agosto de 201346,  el demandante – hoy denunciante, Dr. Milton Jafet Perea  Benítez-, presentó ante el Juzgado Civil del Circuito  de Istmina memorial mediante el cual recusó a la funcionaria  judicial con base en los numerales 6º, 9º y 12º del  artículo 150 del C. P. C.  

EL  20 de agosto de 2013 el secretario deja la siguiente constancia:  «Hoy 20 de agosto de 2013, llevo  a Despacho de la señora Juez, las  copias  del Proceso Ejecutivo Laboral  de ROSA DELIA ECHAVARRÍA Y OTROS contra el MUNICIPIO DE  ISTMINA, con la información de que el Superior las devolvió  a fin de que se emita pronunciamiento respecto del acuerdo de pago  del 11 de abril del presente año, celebrado entre el apoderado  de los ejecutantes y el Representante Legal del ente demandado;  igualmente le informo que el primero de los enunciados presentó  un escrito de impedimento e incidente de recusación y no lo  había llevado antes por cuanto el  cuaderno  original  fue remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Chocó y el de copias no había llegado  del Honorable Tribunal Superior de Quibdó47».  

Por  lo anterior, la funcionaria investigada mediante auto de la misma  fecha –que se denuncia como prevaricador-, indicó lo  siguiente:  

«Sería  del caso entrar a pronunciarse sobre la aprobación o no del  acuerdo de pago presentado por las partes dentro del proceso de la  referencia, en la forma dispuesta por el Magistrado Ponente del  Honorable Tribunal Superior de Quibdó, en providencia del 6 de  agosto de 2013, si no fuera porque se observa que mediante escrito  recibido en secretaría del despacho el 8 de agosto de 2013, el  apoderado judicial MILTON JAFET PEREA BENITEZ presentó  RECUSACIÓN…  

En  consecuencia, no puede el despacho emitir pronunciamiento con  relación al referido acuerdo de pago, hasta tanto no sea  resuelta la recusación. Entonces,  deberá permanecer el proceso en Secretaría, hasta que  se reciba de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura del Chocó, el  expediente original,  por cuanto según informe secretarial, el mismo fue remitido en  calidad de préstamo a esa Sala, mediante oficio No. 1696 del  13 de agosto de 201348».  

Considera  el denunciante que la referida decisión es manifiestamente  contraria a la ley, pues la funcionaria judicial debió  resolver la  recusación con las copias que se encontraban en el Despacho.  

Contrario  a  lo que ocurre, por ejemplo, con la Ley 600 de 2000, que en el  artículo 149 establece que: «Toda  actuación penal se adelantará en duplicado»;  en el Código de Procedimiento Civil no existe norma que  disponga que el trámite deba adelantarse en original y copia.  

El  artículo  356 del C. P. C., establece lo siguiente:  

«Ejecutoriado  el auto que concede apelación contra una sentencia en el  efecto suspensivo se remitirá el expediente al superior.  Cuando se trate de autos se procederá como dispone el inciso  segundo del numeral 1 del artículo 354.  

Sin embargo,  cuando el inferior conserve competencia para adelantar cualquier  trámite, en el auto que conceda la apelación ordenará  que antes de remitirse el expediente se deje copia a costa del  apelante de las piezas que el Juez determine como necesarias, para lo  cual suministrará su valor al secretario dentro de los tres  días siguientes a la ejecutoria del auto, so pena de que quede  desierto el recurso. Suministradas oportunamente las expensas, el  secretario deberá expedirlas dentro de los cinco días  siguientes. En el mismo término las partes podrán  solicitar por escrito al secretario que se adicionen las copias,  indicando los respectivos folios y acompañando su valor; así  lo hará aquél sin necesidad de auto que lo ordene.  

Cuando  la apelación fuere en el efecto devolutivo o en el diferido,  se remitirá al superior copia de las piezas que el juez  señale, la cual se compulsará a costa del apelante.  

En el auto que  conceda la apelación el Juez determinará las piezas  cuya copia se requiera; si el apelante no suministra lo necesario  para la copia dentro del término de cinco días a partir  de la notificación de dicho auto, el recurso quedará  desierto.  

Cuando después  de la primera apelación en el efecto devolutivo o en el  diferido se concedan otras, las copias que se requieran serán  únicamente las pertinentes de la actuación posterior,  aun cuando no hayan sido devueltas por el superior, a las expedidas  para las anteriores apelaciones. De tal circunstancia se informará  a éste por el Secretario en el oficio con el cual se remitan  las nuevas copias.  

El  superior podrá pedir copia de otras piezas del proceso cuando  lo considere indispensable, por auto que no tendrá recurso. El  inferior ordenará por auto que tampoco tendrá recurso,  la expedición de tales copias a costa del recurrente, si no  existieren otras de las mismas piezas, o la complementación de  éstas. Si aquél no suministra el valor de las expensas  en el término de cinco días, que se contará a  partir de la notificación del auto que las ordene,  el secretario informará de tal hecho por oficio o telegrama al  superior, quien declarará desierto el recurso».  

Tal  y como puede verse, cuando el recurso de apelación se concede  en el efecto devolutivo o diferido –  como ocurrió en el auto del 29 de mayo de 2013, que concedió  en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en  contra de la decisión del 18 de abril de 2013-  se deben remitir copias de las piezas procesales pertinentes ante el  Superior jerárquico, para que éste resuelva la alzada.  Ello significa que tales copias, tienen como único fin la  resolución del recurso vertical.  

El  expediente, por su parte, debe permanecer en el Despacho del juez de  primera instancia, como quiera que cuando la apelación se  concede en el efecto devolutivo, no se suspende el curso del proceso,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del C. P.  C.  

Con  la anterior claridad, adviértase que las copias que fueron  expedidas para que el Tribunal resolviera el recurso de apelación  interpuesto en contra del auto del 18 de abril de 2013, arribaron al  Juzgado el 20 de agosto de ese año. Para esa fecha, el  expediente había sido remitido a la Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en calidad de  préstamo.  

En  consecuencia, la funcionaria investigada no podía tomar  ninguna determinación al interior del proceso ejecutivo  laboral, sin tener en su poder el expediente; mucho menos, como lo  pretende el denunciante, con las copias que arribaron al Despacho el  20 de agosto de 2013, pues, como se vió, estas sólo son  expedidas con la única finalidad de que se resuelva el recurso  de apelación.  

Por  lo expuesto, el auto del 20 de agosto de 2013, por medio del cual la  Dra. Enuer  Rubiela Palacios Mena  ordenó que la recusación propuesta por el demandante  permaneciera en la secretaría del juzgado, hasta que retornara  el expediente de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó,  no es contrario a la ley, por lo que la conducta que aquí se  investiga es objetivamente atípica, razón por la cual  se ordenará la preclusión de la investigación a  favor de la indiciada.  

            

2. Del          prevaricato por omisión  

El  delito de Prevaricato por omisión se encuentra consagrado en  el artículo 414 del Código Penal, Ley 599 del 2000,  así:  

«El servidor  público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto  propio de sus funciones…»  

Según  la jurisprudencia y la doctrina, incurre en este ilícito todo  servidor público que en desarrollo de las funciones que la  Constitución, la ley o el reglamento le hayan asignado, omita,  retarde, rehúse o deniegue el cumplimiento de un acto que le  corresponda.  Es decir, que este delito,  en  su aspecto objetivo,  se  estructura por el no cumplimiento de un deber legal que es propio e  inherente al cargo que desempeña.  

Interesa  en este aparte, el entendimiento que la Corte de tiempo atrás  le ha otorgado a sus distintas modalidades (CSJ AP, 19 jun. 1984)49:  

«La  omisión y el retardo no son fenómenos idénticos,  aunque todo retardo supone una omisión; cuando ocurre aquélla,  el sujeto no hizo lo que podía y debía hacer; cuando  esto acontece, el sujeto dejó de hacer lo que jurídicamente  debió realizar en un momento o período dados, aunque lo  hizo o pueda válidamente hacerlo con posterioridad, más  allá de los límites temporales que le habían  sido trazados; en la omisión el actor no cumplió  definitivamente con su deber de acción, en el retardo no  ejecutó el acto esperado y debido dentro del término  previsto para ello, pero lo realizó más tarde, o está  en condiciones de cumplirlo extemporáneamente. La omisión  propiamente dicha se produce y agota en el momento mismo en que el  sujeto incumplió su deber de actuar; el retardo, en cambio,  comienza al expirar el término dentro del cual debió  actuar y perdura mientras no cumpla con su obligación de  realizar la acción esperada».  

Ahora  bien, además de ese aspecto objetivo que se contrae a un  comportamiento omisivo, resulta indispensable que el infractor, esto  es, quien tenga el deber legal de ejecutar el acto, no obstante lo  consciente del imperativo que le asiste, en forma voluntaria omita,  retarde, rehúse o deniegue su cumplimiento, lo que se traduce  en la parte subjetiva del delito, en el entendido que éste  únicamente admite la modalidad dolosa.  

Con  la anterior claridad, a continuación la Sala analizará  cada una de las conductas que, a voces del denunciante, se  constituyen en el delito de prevaricato por omisión por parte  de la Dra. Enuer  Rubiela Palacios Mena,  en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina, a fin  de establecer si, como lo indica el delegado de la fiscalía,  son atípicas.  

                              

1. Omitió                  realizar la liquidación adicional del crédito, antes                  de dar por terminado el proceso por pago    

Mediante  el auto de 28 de enero de 2011, la Dra. Enuer  Rubiela Palacios Mena dio  por terminado el proceso laboral por pago total de la obligación,  sin haber realizado la liquidación adicional del crédito,  lo que le resultaba obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 537 del C.P.C.; omisión que, al sentir del  denunciante, también tipifica el delito aquí analizado.  

Tal  pretensión resulta contraria al principio de la lógica  de no contradicción, según el cual, -una  cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo -;  es decir, el auto de 28 de enero de 2011 no puede tildarse de  manifiestamente contrario a la ley, porque se profirió sin  haber re-liquidado el crédito, tal y como lo ordenaba el  artículo 537 del C. P. C., lo que constituiría el  delito de prevaricato por acción, que líneas anteriores  se dijo resulta en este caso atípico, y, al mismo tiempo,  afirmar que tal omisión se constituye, de manera autónoma,  en el delito de prevaricato por omisión.  

No  se puede afirmar, sin violar el principio lógico referido, que  el mismo hecho que soporta el delito de prevaricato por acción  – no haber hecho la liquidación adicional, antes de dar  por terminado el proceso-, soporta también el prevaricato por  omisión, pues, ello implicaría, además, valorar  dos veces el mismo hecho, lo que resulta contrario al principio del  non  bis in idem.  

Por  lo expuesto, esta conducta es atípica,  también, del delito de prevaricato por omisión.  

                              

2. Omitió                  adelantar el trámite de reconstrucción de expediente,                  descrito en el artículo 133 del C. P. C.    

Mediante  el auto de 7 de diciembre de 2011, la funcionaria investigada, (i)  convalidó una actuación irregular de “reconstrucción”  del expediente adelantada por el secretario del despacho; (ii)  concedió el recurso de apelación; y, (iii)  remitió copias al Superior Jerárquico de los folios  suministrados por la parte demandada, sin adelantar el incidente  establecido en la ley; omisión que, al sentir del denunciante,  además, tipifica el delito de prevaricato por omisión.  

Nuevamente,  tal pretensión resulta contraria al principio de la lógica  de no contradicción, pues, el mismo hecho que soporta el  delito de prevaricato por acción –no haber adelantado el  incidente de reconstrucción de expediente-, es el que ha sido  referido como propio  del prevaricato por omisión, por lo que  valorar dos veces el mismo hecho, tal y como lo pretende el  denunciante, violaría el principio de non bis in idem; acorde  con lo anotado, tal conducta es atípica del delito  de prevaricato por omisión.  

2.3  Omitió entregar al demandante los títulos Nos.  4332000000023633 por $71.613.919 y 4332000000023847 por $20.048.360,  pese a que fue ordenado en auto del 27 de octubre de 2010  

El  11 de marzo y el 6 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de  los demandantes solicitó «la  ampliación de las medidas cautelares a los recursos que  percibe el Municipio de Istmina…y que se entreguen los títulos  judiciales que se encuentran en la secretaría del despacho».  

La  solicitud fue resuelta por la funcionaria investigada, mediante auto  del 17 de septiembre de 2010,50  por cuyo medio se adoptaron las siguientes determinaciones:  

            

i. Dio          por terminado el proceso ejecutivo laboral, por pago total de la          obligación.  

            

ii. Negó la          entrega de los títulos y la ampliación de las medidas          cautelares solicitadas por el demandante.  

            

iii. Levantó          las medidas cautelares decretadas.  

Contra  esta decisión, el demandante presentó recurso de  reposición el cual fue resuelto favorablemente en auto del 27  de octubre de 201051,  con base en los siguientes considerandos:  

«Con  todo lo expuesto, se concluye entonces que, si la liquidación  aprobada ascendió a $131.509.102.02 y las costas a  $26.301.818, lo debido es $157.810.920.02. Entonces, si los recursos  recibidos por los demandantes ascienden a $94.603.604, significa que  hasta el momento, la obligación no ha sido satisfecha, pues  sin tener en cuenta la reliquidación del proceso, la entidad  pública demandada adeuda $63.207.316.02, por lo tanto, en este  aspecto le asiste razón al profesional del derecho».  

En  el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión  ordenó: «Como  en el despacho reposan los títulos judiciales, el  despacho se abstendrá de entregarlos,  hasta tanto el abogado demandante aclare al juzgado los conceptos  adicionales liquidados…, por concepto de salario y prima de  navidad para la primera, y, viáticos para la segunda, mediante  liquidación presentada el 23 de enero de 2001».  

Sin  embargo, el 4 de noviembre de ese mismo año, la entidad  demandada solicitó la terminación del proceso por pago  total de la obligación, petición que fue resuelta  favorablemente mediante el auto de 28 de enero de 2011, por medio del  cual se ordenó la terminación del proceso por pago  total de la obligación, ordenando además, «la  devolución de los dineros retenidos a la cuenta de origen si  los hubiere, el levantamiento de las medidas cautelares y,  consecuencialmente, el reintegro de los dineros pagados en exceso,  los cuales ascienden a $10.555.091».  

Con  esta última decisión, la orden emitida en proveído  del 27 de octubre de 2010, consistente en entregar los títulos  judiciales al demandante, perdió vigencia, pues, la  funcionaria con posterioridad encontró que la entidad  demandada había pagado la obligación en su totalidad,  en consecuencia, lo único que resultaba procedente era ordenar  la devolución de los títulos a la cuenta de origen de  la entidad territorial,  tal y como lo hizo la funcionaria  investigada.  

Es claro, que lo  dispuesto el 27 de octubre no representaba una orden incondicional,  precisamente, porque la devolución de los dineros, como se  transcribió, se hallaba sujeta a la condición de que el  beneficiario explicara adecuadamente algunos ítems consignados  en la liquidación que le servía de base.  

Es por ello que de  entrada se observa inconsecuente lo denunciado, dado que ninguna  omisión puede predicarse de una disposición sujeta al  cumplimiento de una condición que jamás se ha  demostrado ejecutada.  

En  consecuencia, la conducta es objetivamente atípica, por lo que  se revocará el proveído impugnado, para en su lugar,  decretar la preclusión de la investigación por este  específico hecho.  

                              

4. Omitió                  referirse sobre el acuerdo de pago presentado por las partes el 11                  de abril de 2013, e incumplió la orden del Tribunal de                  pronunciarse al respecto    

Como  quedó visto, mediante auto del 28 de enero de 2011, la juez  dio por terminado el proceso ejecutivo laboral por pago total de la  obligación. Esta decisión fue revocada por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó  en fallo del 13 de diciembre de 2012, pues, antes de debió  reliquidar el crédito de conformidad con lo establecido en el  artículo 537 del C. P. C.  

El  proceso arribó al despacho el 4 de febrero de 2013, según  informe secretarial de esa fecha52,  por lo que al día siguiente la juez dispuso lo siguiente:  «OBEDÉZCASE  Y CÚMPLASE lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Quibdó, en su proveído del 13 de  diciembre de 2012, proferido en este asunto. 2). En consecuencia, tal  como lo ordenó el Tribunal Superior de Quibdó, en el  párrafo segundo del acápite “DE LA RELIQUIDACIÓN  DEL CRÉDITO” de la providencia referida, el despacho  hará la verificación de los intereses que pudieron  haberse generado desde el 2 de febrero de 2001, hasta el 4 de  noviembre de 2010…».  

El  11 de abril de 2013, demandante y demandado presentaron ante el  Juzgado Civil del Circuito de Istmina      –del cual era  titular la Dra. Palacios  Mena-,  acuerdo de pago53.  La funcionaria judicial mediante auto del 18 de abril de 201354  ordenó lo siguiente:  

«En  conclusión hasta el mes de diciembre de 2010, las acreencias  ejecutadas ascienden a $131.066.797.40, menos los abonos realizados  directamente a los demandantes en cuantía de $26.116.699,  arroja un valor PENDIENTE POR PAGAR DE $104.950.098.40. Se aclara que  los valores recibidos por el apoderado de los demandantes en cuantía  de $124.730.111, ya fueron deducidos en los esquemas.  

(…)  

Ejecutoriada  la presente providencia,  hágase entrega a los demandantes a través de su  apoderado, de los títulos judiciales Nro. 433200000023633, por  valor de $71.613.919 y 4332000000023847 por valor de $20.048.360.  

Surtido  lo anterior, vuelva el proceso a despacho, para resolver sobre el  acuerdo de pago recepcionado en el despacho el 11 de abril de 2013».  

Contra  la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación; el primero fue  resuelto negativamente mediante providencia del 29 de mayo del 201355,  y el segundo, en auto del 6 de agosto del 201356,  por cuyo medio el ad-quem  resolvió  devolver «las  diligencias a su lugar de origen, a  fin de que se emita pronunciamiento respecto del acuerdo de pago del  11 de abril,  celebrado entre el apoderado de los ejecutantes y el Representante  Legal del ente demandado»,  luego de considerar lo siguiente:  

«La  Jueza a quo, realizó la verificación de los intereses  desde el 2 de febrero de 2001 hasta el 4 de noviembre de 2010, sin  haberse pronunciado respecto del acuerdo de pago realizado entre las  partes, circunstancia que hace improcedente darle trámite al  recurso interpuesto, toda vez que el convenio celebrado se fundamenta  en la liquidación del crédito realizada por las partes,  lo que indica que ambos temas: la liquidación y el acuerdo de  pago están inescindiblemente vinculados y lo decidido en el  auto apelado podría tener efectos al pronunciarse sobre el  acuerdo».  

El  8 de agosto de 201357,  el demandante –hoy denunciante, Dr. Milton Jafet Perea  Benítez-; presentó ante el Juzgado Civil del Circuito  de Istmina memorial mediante el cual recusó a la funcionaria  judicial con base en los numerales 6º, 9º y 12º del  artículo 150 del C. P. C.  

EL  20 de ese mismo mes y año el secretario deja la siguiente  constancia:  «Hoy 20 de agosto de 2013, llevo a Despacho de la señora  Juez, las copias del Proceso Ejecutivo Laboral de ROSA DELIA  ECHAVARRÍA Y OTROS contra el MUNICIPIO DE ISTMINA, con la  información de que el Superior las devolvió a fin de  que se emita pronunciamiento respecto del acuerdo de pago del 11 de  abril del presente año, celebrado entre el apoderado de los  ejecutantes y el Representante Legal del ente demandado; igualmente  le informo que el primero de los enunciados presentó un  escrito de impedimento e incidente de recusación y no lo había  llevado antes por cuanto el cuaderno original fue remitido a la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó  y el de copias no había llegado del Honorable Tribunal  Superior de Quibdó58».  

Por  lo anterior, la funcionaria investigada mediante auto de la misma  fecha indicó que sería del caso entrar a pronunciarse  sobre la aprobación o no de la conciliación extra  procesal presentada por las partes el 11 de abril de 2013, tal y como  lo ordenó su superior jerárquico en la decisión  del 6 de agosto de ese año, si no fuera porque el demandante  la recusó, por lo que el proceso debía suspenderse  hasta tanto se resuelva la recusación, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 154 del C. P. C. Así mismo,  señaló que para tales efectos, «deberá  permanecer el proceso en Secretaría, hasta que se reciba de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Chocó, el expediente original, por cuanto según  informe secretarial, el mismo fue remitido en calidad de préstamo  a esa Sala, mediante oficio No. 1696 del 13 de agosto de 201359».  

El  cuaderno original regresó el 11 de septiembre de 2013, por lo  que al día siguiente no aceptó la recusación  propuesta por el demandante,60  la cual fue declarada infundada por el Tribunal mediante auto del 21  de octubre del 201361.  

Así,  mediante decisión del 21 de febrero de 201462,  la Dra. Enuer  Rubiela Palacios Mena no  aprobó el acuerdo de pago celebrado entre las partes el 11 de  abril de 2013, argumentando lo siguiente:  

«Es  que mírese que mientras que el Juzgado luego de acometer  juiciosamente el estudio de la acreencias que motivaron el proceso,  verificar y liquidar sus intereses causados desde el 2 de febrero de  2001, al 4 de noviembre de 2010, conforme a lo dispuesto por el  Superior Jerárquico, confrontando ello con los pagos o abonos  efectuados judicial y extrajudicialmente, nos da un resultado  pendiente por pagar de $104.950.098.40; en cambio, en el acto  celebrado por las partes, se establece una suma superior a la  verificada por el despacho, por un valor de $482.619.000, cifra que  excede en una cantidad de $377.668.901.6, que en el entendimiento de  esta instancia no adeuda el demandado; siendo esta otra mayor razón  para que desde ya digamos que nos abstendremos de impartirle  aprobación al acto condensado en el documento rotulado  “acuerdo de pago”, objeto de estudio».  

Tal  como puede verse, contrario a lo manifestado por el denunciante, la  funcionaria investigada sí se pronunció sobre el  acuerdo de pago presentado por las partes; luego entonces, de ningún  modo omitió un acto propio de sus funciones.  

Además, no  se percibe una intención punible en prolongar los términos  de forma arbitraria para resolver la solicitud, pues, si bien el  acuerdo entre las partes se presentó el 11 de abril de 2013, y  la juez solo se  pronunció sobre el mismo el 21 de febrero de 2014, lo cierto  es que ello obedeció a las vicisitudes propias de un proceso  judicial e, incluso, a las solicitudes presentadas por el mismo  denunciante.  

En  conclusión, del material probatorio aportado no es posible  extraer la  tipicidad de la conducta omisiva endilgada a la Dra. Enuer  Rubiela Palacios Mena,  por lo tanto, y al encontrar demostrada la causal 4ª del  artículo 332 de la Ley 906 de 2005, en este aspecto  particular, la Sala revocará la decisión impugnada para  en su lugar disponer la preclusión de la investigación.  

            

2. Abuso de          autoridad por acto arbitrario o injusto  

El  artículo 416 del Código Penal del 2000 señala:  

«Abuso  de autoridad por acto arbitrario e injusto.  El Servidor público que fuera de los casos especialmente  previstos como conductas punibles, con ocasión de sus  funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto  arbitrario e injusto, incurrirá en (…)».  

Para la  configuración del tipo objetivo es necesaria la concurrencia  de los siguientes requisitos:  

Sujeto  activo calificado, un servidor público. El pasivo lo  constituye el Estado como titular que es del bien jurídico  tutelado, la administración pública.  

Objeto jurídico:  Protege el normal funcionamiento y desarrollo de la administración  pública, la cual es perturbada en su componente de legalidad.  

Objeto material:  Puede ser real o personal, atendiendo si la acción recae en  una cosa o persona, y fenomenológico si se vincula con un acto  jurídico.  

La conducta:  Consiste en cometer un acto arbitrario e injusto de manera  acumulativa y no alternativa, como antes se requería.  

El acto puede ser  jurídico o material. El primero comprende la manifestación  de la voluntad de un servidor público con alcance jurídico,  y el segundo, expresado como un hecho material.  

Arbitrario es  aquello realizado sin sustento en un marco legal, la voluntad del  servidor se sobrepone al deber de actuar conforme a derecho. Lo  injusto es algo más, es lo que va directamente contra la ley y  la razón.  

En ese sentido la  Sala ha definido el acto arbitrario como el realizado por el servidor  público haciendo prevalecer su propia voluntad sobre la de la  ley con el fin de procurar objetivos personales y no el interés  público, el cual se manifiesta como extralimitación de  las facultades o el desvío de su ejercicio hacia propósitos  distintos a los previstos en la ley. Y, la injusticia, como la  disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los  que debió causar de haberse ejecutado con arreglo al orden  jurídico. La injusticia debe buscarse en la afectación  ocasionada con el acto caprichoso.  

Elemento  normativo: La acción debe realizarse con motivo de las  funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas. Lo  conceptos mismos de arbitrariedad e injusticia no tienen sentido sino  dentro del ejercicio de la función pública”.  (CSJ  AP 11 Sep. 2013, Rad. 41297, pronunciamiento reiterado en SP 12 Nov.  2014, Rad. 40458).  

Ahora  bien, la Corte en la decisión CSJ AP4835-2016, rad. 47806  respondió el siguiente interrogante: ¿El  “acto”  constitutivo de abuso de autoridad puede consistir en “resolución  dictamen o concepto”  emitido por servidor público en ejercicio de sus funciones?,  de la siguiente manera:  

«No.  En razón de que el “abuso de autoridad por acto  arbitrario e injusto” sólo puede admitir adecuación  típica “fuera de los casos especialmente previstos como  conductas punibles”, frente algún acto de servidor  público que se denuncie o se señale de “arbitrario”  -el cual, como viene de verse en el acápite anterior, su  configuración exige manifiesta ilegalidad, en tanto la  contrariedad con el ordenamiento debe superar toda posibilidad  interpretativa de  tal  manera  que  se  ponga  en  evidencia  el   capricho  del servidor-, resulta imposible el fenómeno  concursal entre el delito de “prevaricato” (artículo  413 del C.P.) y aquel (contenido en el artículo 416 ídem),  como tampoco puede constituirse en abuso de autoridad el “acto”  que está reprimido como “prevaricato por acción”.  

(…)  

En  este orden de ideas, si el acto denunciado de arbitrario es de  aquellos contemplados en el artículo 413 del Código  Penal -es decir: “resolución, dictamen o concepto”,  entre las cuales se encuentran contempladas las providencias  judiciales63-,  la tipicidad no se examina con “abuso de autoridad por acto  arbitrario e injusto” sino con “prevaricato por acción”,  pues se insiste, el primero está consagrado para prever la  arbitrariedad perpetrada por servidor público mediante algún  “acto” distinto a los precitados y siempre que su  manifiesta ilegalidad no sea constitutiva de otra conducta punible,  pues de ser así también se descarta su aplicación  por motivos de especialidad y subsidiariedad».  

En  la entrevista recibida al denunciante el 26 de marzo de 201464,  solicitó investigar a la Dra. Enuer  Rubiela Palacios Mena,  además, por el delito de abuso de  autoridad por acto arbitrario o injusto, conducta que en su sentir se  cometió, precisamente, cuando profirió las decisiones  que considera manifiestamente contrarias a la ley, y, además,  cuando omitió actos propios de sus funciones, pues «…ya  que convencido estoy no han sido errores involuntarios o casualidades  si no actos irregulares, conscientes, deliberados y de mala fe de mi  denunciada».  

En  este punto, se resalta que los actos denunciados como «arbitrarios  o injustos», serían objetivamente típicos de  prevaricato por acción y prevaricato por omisión, y no  de abuso de autoridad, toda vez que, como se explicó en el  acápite anterior, el acto o los actos a los que se refiere  este último se remiten -por expresa disposición legal-   a aquellos  «fuera  de los casos especialmente previstos como conductas punibles»;  por  lo que en el presente asunto queda descartada la tipicidad de los  hechos denunciados en relación con este último delito.  

Además,  la inconformidad  del denunciante, relacionada con la presunta ilegalidad de las  decisiones proferidas por la Juez y las omisiones de actos propios de  sus funciones, ya fue examinada por esta Sala y se concluyó  que las conductas son atípicas, por lo que se decretará  la preclusión de la investigación, con base en el  numeral 4º del artículo 332 del Código de  Procedimiento Penal de 2004.  

            

2. Peculado por          apropiación  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó, mediante proveído del 3 de julio de 201465,  resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra  del auto del 18 de abril de 2013, proferido por la indiciada, y  adoptó las siguientes determinaciones:  

«PRIMERO:  REVOCAR LA DECISIÓN IMPUGNADA y en su lugar DECLARAR la  terminación del proceso por pago total de la obligación,  de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta  providencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares que pesen sobre  los bienes del ejecutado y la devolución de los dineros  retenidos a las cuentas de origen.  

TERCERO: ORDENAR  al demandante la devolución de la suma de SETENTA Y NUEVE  MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS  ($79.414.472) a favor del demandado, conforme lo establecido en la  parte motiva de la presente providencia».  

El  14 de agosto de 201466,  se recibió memorial suscrito por Jackson Faber Asprilla Torres  – Asesor jurídico del Municipio de Istmina-, mediante el  cual solicitó «la entrega de los dineros que con ocasión  a la ejecución del crédito dentro del proceso de la  referencia fueron embargados de las arcas municipales, retenidos por  su despacho y actualmente se encuentran a su entera disposición»;  petición que reiteró mediante escrito del 29 de octubre  de ese año,67  oportunidad en la que aportó certificación suscrita por  la Secretaria Financiera y Tesorera del municipio68  en donde hizo constar lo siguiente:  

«Que los  dineros retenidos y/o embarcados (sic) con ocasión al proceso  ejecutivo laboral de ROSA DELIA…y otros,…confirme a los  títulos No. 23633, por valor de $71.613.919 en la fecha del 8  de septiembre de 2010 y el No. 23847 por valor de $20.048.360 en  fecha de 05 de octubre de 2010, hacen parte de los recursos del  SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES y en ese sentido fueron debitados  dichos recursos de la cuenta maestra No. 378-01937-6 (cuenta  corriente – banco de Bogotá).  

Mediante  auto del 10 de diciembre de 201469,  la Dra. Enuer  Rubiela Palacios Mena  ordenó lo siguiente: «En  cuanto a la devolución de dineros retenidos a la cuenta de  origen en cuantía de $91.662.279, teniendo en cuenta que en  Certificación expedida por la…Secretaria Financiera y  Tesorera Municipal de Istmina, indica que tales recursos,  pertenecientes al Sistema General de Participaciones fueron debitados  de la Cuenta Maestra No. 378-01937-6, cuenta corriente del Banco de  Bogotá, se oficiará al Banco Agrario sucursal Condoto,  para que sean devueltos a dicha cuenta»; por  lo que al día siguiente se libró el oficio No. 1117  dirigido al Banco Agrario de Condoto70.  

El  16 de enero de 201571,  el Banco Agrario pagó en efectivo, a Jakson Faber Asprilla  Torres, los títulos referidos.  

El  delegado de la Fiscalía, aseguró al momento de  presentar la solicitud de preclusión72,  lo siguiente:  

«…y  además devolvió los dineros al demandante, representada  por su abogado, quien estaba facultado para recibir.  

La  juez quiso devolver los dineros, y esto es importante señores  magistrados, que se debe tener en cuenta, pues que la juez quiso  devolver los dineros a la cuenta de origen como lo ordenó el  tribunal superior de Quibdó, lo que no resultaba posible según  la reglamentación del Banco y lo dispuesto por el Consejo  Superior de la Judicatura, razón por la cual optó por  entregar los dineros a la demandada.  

Que  el abogado, quien representa los intereses del municipio, se hubiese  demorado en consignar los dineros a la cuenta de origen, no es una  situación que debe atribuirse a la funcionaria judicial, al no  ser su deber legal el de controlar tal acción.  

En  últimas, como lo sostiene el propio denunciante,  los  dineros fueron consignados, de ahí que no se puede hablar que  existió apropiación de parte de la funcionaria de  dineros del estado,  conducta que es la sancionada por el delito de peculado por  apropiación.  

La conducta  imputada a la funcionaria resulta atípica del delito de  peculado por apropiación, por lo que se deberá precluir  la indagación en su favor.  

Igualmente  debe señalarse, señores magistrados, que la fiscalía  cuando conoció los hechos, asi puestos por parte del señor  denunciante, ordenó la compulsa de copias para que se  investigara la presunta conducta delictual en que pudieron haber  incurrido tanto el apoderado de la demandante como el señor  alcalde municipal de Istmina, no encontrando en esa oportunidad ni en  esta, elementos de juicio para poder imputar a la funcionaria por el  delito de peculado por apropiación».  

Analizado  lo anterior, no se encuentra demostrado de manera fehaciente que la  causal alegada por el delegado de la Fiscalía General de la  Nación –atipicidad de los hechos investigados- se  encuentre demostrada más allá de toda duda razonable,  respecto del delito de peculado por apropiación.  

Lo  anterior, por cuanto el Fiscal al momento de presentar la solicitud  de preclusión de la investigación a favor de la Dra.  Enuer Rubiela Palacios Mena, dio por probado precisamente lo que  debió ser objeto de demostración, incurriendo en la  violación del principio lógico de razón  suficiente (yerro  que consiste en que cualquier  afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe  estar fundamentada en una razón que la acredite  suficientemente-.73  

Así,  aseguró que la funcionaria, quiso devolver los dineros a la  cuenta de origen del municipio, pero que ello no resulto posible  «según  la reglamentación del Banco y lo dispuesto por el Consejo  Superior de la Judicatura».  

Se pregunta la  Sala, ¿cuáles fueron tales razones?  

¿De  qué forma la Juez ordenó la entrega de los dineros a  Jackson Faber Asprilla Torres?  

¿Jackson  Faber Asprilla Torres, era, efectivamente, asesor jurídico del  Municipio, y, en caso de ser cierto, estaba facultado para recibir a  nombre de la entidad territorial?  

¿Cuándo  se consignaron efectivamente los dineros?  

Por  lo expuesto, en este escenario primigenio de la actuación y  frente a tales interrogantes, no es posible afirmar que más  allá de toda duda razonable se encuentra demostrada la  atipicidad objetiva de los hechos investigados. En consecuencia, a  esta altura de la indagación no es viable decretar la  preclusión, por lo menos no con los elementos probatorios que  hasta ahora obran, lo cual conlleva necesariamente a confirmar la  decisión del a-quo, respecto de este delito.  

            

2. Concierto para          delinquir  

El  artículo 340 del Código Penal, tipifica este delito de  la forma como sigue: «Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…»  

La Corte, en la  decisión CSJ SP, 25 abr. 2013, rad. 40545, realizó un  análisis dogmático del delito que ahora se analiza, por  lo que, por su absoluta pertinencia, a continuación se  transcribirán los apartes pertinentes:  

«El  delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas  se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados,  ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión  de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en  el cual se concerta la realización de ilícitos74  que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su  finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno  o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se  trata de la organización de dichas personas en una societas  sceleris,  con vocación de permanencia en el tiempo.  

(…)  

En  efecto, la indeterminación en los delitos objeto del concierto  para delinquir apunta a ir más allá de la comisión  de punibles específicos en un espacio y tiempo determinados,  pues en este caso se estaría en presencia de la figura de la  coautoría, en cuanto es preciso para configurar aquel delito  el carácter permanente de la empresa organizada, generalmente  especializada en determinadas conductas predeterminables, pero no  específicas en tiempo, lugar, sujetos pasivos, etc., es decir,  “sin  llegar a la precisión total de cada acción individual  en tiempo y lugar”75,  de modo que cualquier procedimiento ilegal en procura de la  consecución del fin es admisible y los comportamientos pueden  realizarse cuantas veces y en todas aquellas circunstancias en que  sean necesarios.  

(…)  

El  acuerdo de voluntades puede tener corta duración, pero es  preciso que su propósito de comisión plural de delitos  indeterminados tenga vocación de permanencia, esto es, que se  proyecte en el tiempo.  

En cuanto a la  comisión del referido comportamiento es suficiente acreditar  que la persona pertenece o formó parte de la empresa criminal,  sin importar si su incorporación se produjo al ser creada la  organización o simplemente adhirió a sus propósitos  con posterioridad, y tampoco interesan las labores que adelantó  en punto de cumplir los cometidos delictivos acordados.  

Contrario a lo  expuesto por algún sector de la doctrina patria, tal como se  advierte sin dificultad en el desarrollo legislativo del concierto  para delinquir, no se encuentra circunscrito al acuerdo de voluntades  sobre la comisión de delitos contra el bien jurídico de  la seguridad pública, pues por voluntad del legislador que no  distinguió, el pacto puede recaer sobre una amplia gama de  delincuencias lesivas de ese u otros bienes jurídicos, e  inclusive respecto de punibles de la misma especie.  

Se  consuma dicho delito con independencia de la realización  efectiva de los comportamientos pactados, de ahí su carácter  autónomo, de manera que si estos se cometen, concursan  materialmente con el concierto para delinquir.  

Es  un delito de mera conducta, pues no precisa de un resultado; se  entiende que el peligro para la seguridad pública tiene lugar  desde el mismo momento en que los asociados fraguan la lesión  de bienes jurídicos76.  

Impera señalar  que en el ámbito de la categoría dogmática de la  antijuridicidad, según la cual, la conducta no sólo  debe contrariar el ordenamiento jurídico considerado en su  integridad (antijuridicidad formal), sino que además, debe  lesionar o poner efectivamente en peligro el bien jurídico  protegido por la ley (antijuridicidad material), el concierto para  delinquir no corresponde a una conducta de lesión, sino de  peligro, en cuanto comporta la amenaza o puesta en riesgo del bien  jurídico de la seguridad pública.  

Ahora,  es un delito de peligro presunto, pues el legislador supone el daño  para el referido bien jurídico, sin que tal presunción  sea de derecho (jure  et de jure),  sino legal (iuris  tantum),  en cuanto admite prueba en contrario, de modo que es necesario  constatar en sede de antijuridicidad que el comportamiento puso en  peligro efectivamente el citado bien jurídico, pues de no ser  ello así, hay ausencia de antijuridicidad material y sin ella  no se satisface la estructura óntica del delito. Es claro que  dicha verificación debe efectuarse en punto de un pronóstico  acerca de que la expectativa de realización de los delitos  convenidos permita suponer fundadamente que se puso en peligro cierto  y efectivo la seguridad pública, lo cual excluiría, por  ejemplo, acuerdos sobre conductas inocuas o sin aptitud para lesionar  bienes jurídicos tutelados.  

(…)  

En  suma, el delito de concierto para delinquir requiere: Primero: Un  acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo: Una  organización que tenga como propósito la comisión  de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su  especie; tercero: La vocación de permanencia y durabilidad de  la empresa acordada; y cuarto: Que la expectativa de realización  de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se  pone en peligro la seguridad pública».  

El  a-quo,  en  la decisión impugnada, aseguró que no resultaba  procedente la preclusión de la investigación por este  delito, pues, «no  se puede descartar ninguno de los delitos que pretende la víctima  se le investigue a la funcionaria judicial, repito, hasta  tanto no se tenga claridad de los motivos en las decisiones  tomadas.»77  

Con  el anterior argumento, pasó por alto el Tribunal que la  solicitud elevada por la Fiscalía, obligaba al fallador a  realizar un examen de cada una de las conductas punibles por las que  se investiga a la funcionaria judicial, en tanto autónomas,  entre ellas, el concierto para delinquir, y analizar la situación  fáctica concreta, junto con los fundamentos jurídicos y  probatorios que respaldaban la solicitud, para descartar o no la  causal de preclusión alegada, labor que no emprendió el  a-quo.  

El  denunciante, solicitó se investigara a la Dra. Enuer  Rubiela Palacios Mena por  el delito de concierto para delinquir, luego de considerar que tal  conducta tuvo ocurrencia cuando la funcionaria judicial ordenó  que los títulos le fueran entregados en efectivo al Dr.  Jackson Faber Asprilla Torres, quien dijo ser asesor jurídico  del municipio de Istmina, pese a que el Tribunal en la decisión  del 10 de julio de 2014, ordenó que los títulos  retornaran  la cuenta de origen de la entidad territorial78.  

La  situación fáctica así planteada no se adecua a  la descripción típica del delito de concierto para  delinquir, pues, como se dijo líneas anteriores, para la  configuración objetiva de dicho comportamiento se requiere la  existencia de un acuerdo  de voluntades entre varias personas, que tengan como propósito  la comisión de delitos indeterminados, con vocación de  permanencia.  

En  conclusión, la conducta reprochada por el denunciante es  objetivamente atípica por este reato; por lo que se revocará  la decisión impugnada, para en su lugar, decretar la  preclusión de la investigación a favor de la Dra. Enuer  Rubiela Palacios Mena,  por esta conducta punible.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

R  E S U E L V E  

Primero:   REVOCAR PACIALMENTE el  auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó, el 31 de julio de 2017, para en su lugar, decretar la  preclusión de la investigación a favor de la Dra. Enuer  Rubiela Palacios Mena,  por los presuntos delitos de prevaricato por acción,  prevaricato por omisión, abuso de autoridad por acto  arbitrario e injusto y concierto para delinquir.  

Segundo:   El resto de la providencia se mantiene.  

Contra este  interlocutorio no procede recurso alguno.  

Comuníquese,  cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          A folios 146 y 147, carpeta de la fiscalía.  

2          A folio 184, Ib.  

3          A folio 241, Ib.  

4          A folios 301 a 302, carpeta de la fiscalía.  

5          A record 03:27 a 1:45:22.  

6          A folios 195 a 199, carpeta de la fiscalía.  

7          A record 28:45.  

8          A record 1:00:58.  

9          A record 1:01:42.  

10          A record 01:03:34.  

11          A record 01:05:59.  

12          A record 1:10:12.  

13          A record 1:11:39.  

14          A record 1:11:56.  

15          A record 1:18:07.  

16          A record 1:20:10.  

17          A record 1:21:56.  

18          A record 1:25:29.  

19          A record 1:30:45.  

20          A record 1:34:08.  

21          A record 1:37:50.  

22          A record 1:4301.  

23          A record 1:45:30.  

24          A record 1:57:12.  

25          CSJ AP,          18 de junio de 2014, Rad. 43797.  

26          A record 1:01:42.  

27          CC C-1154/05.  

28          CSJ. AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031.  

29          Pronunciamiento reiterado en SP 3 jul. 2013, rad.          40226.  

30          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág.          438 – 442.  

31          Ib.  

32          Providencia del 24 de junio de 1986.  

33          CSJ SP4620-2016.  

34          Pronunciamiento reiterado por la Sala en SP 28          feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008,          rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363;          SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb.          2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras          providencias.  

35          CSJ SP14999-2014.  

36          A folios 259 a 263,  cuaderno No. 1A.  

37          A folios 121 a 128, carpeta de la fiscalía.  

38          A folios 314 a 317, cuaderno No. 1A.  

39          A folio 318, cuaderno “Anexos informe CTI”.  

40          A folio 319, Ib.  

41          A folios 8 a 10, cuaderno “nulidad”.  

42          CSJ SP 10580-2016.  

43          A folios 540 y 541, “cuaderno No. 2A”.  

44          A folios 558 a 563, “Cuaderno No. 2A”.  

45          A folios 10 y 11, “cuaderno nulidad”.  

46          A folios 572 a 575, “cuaderno No. 2A”.  

47          A folio 576, “cuaderno No. 2A”.  

48          A folio 577, Ib.  

49          Criterio reiterado en las decisiones CSJ SP, 3          jul. 2013, rad. 38005; CSJ SP 5 oct. 2011, rad. 30592, CSJ          SP11235-2015, entre muchas otras.  

50          A folios 509 y 510, cuaderno No. 2A.  

51          A folios 511 a 519, cuaderno No. 2A.  

52          A folio 494, Ib.  

53          A folios 540 y 541, “cuaderno No. 2A”.  

54          A folios 543 a 544, Ib.  

55          A folios 558 a 563, “Cuaderno No. 2A”.  

56          A folios 10 y 11, “cuaderno nulidad”.  

57          A folios 572 a 575, “cuaderno No. 2A”.  

58          A folio 576, “cuaderno No. 2A”.  

59          A folio 577, Ib.  

60          A folios 583 a 586, “carpeta No. 2A”.  

61          A folios 4 a 14, carpeta “recusación”.  

62          A folios 11 a 14, carpeta “anexos informe CTI”.  

63          <<Oportuno resulta recordar, que por resolución debe          entenderse aquella providencia emitida por autoridad judicial o por          funcionario administrativo, en ejercicio de sus atribuciones, «y          no necesariamente ha de presentar los caracteres formales de auto          interlocutorio o de sentencia, lo que importa es que en ella el          servidor público decida algo en ejercicio de su función»          (CSJ SP21 ago.2013. Radicado 39751)>> (CSJ AP3939 22 jun.          2016. Radicado 44960).  

64          A folios 195 a 199, carpeta de la fiscalía.  

65          A folios 4 a 26, cuaderno “ejecutivo          laboral”.  

66          A folio 243, carpeta de la fiscalía.  

67          A folio 245, Ib.  

68          A folio 246, Ib.  

69          A folio 248, cuaderno de fiscalía.  

70          A folio 294, Ib.  

71          A folio 295, Ib.  

72          A record 1:40:06.  

73          CSJ SP de 24 de septiembre de 2014, Rad. 42606.  

74          “Cfr. Providencia del 22 de julio de 2009. Rad. 27852”.  

75          “Tribunal Supremo Español. Sentencia No. 503 del 17          de julio de 2008”.  

76          “Sentencia C-241 de 1997”.  

77          A record 1:18:07.  

78          A record 24:04, audiencia del 11 de julio de          2016.  

      

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