STP2549-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP2549-2018  

Radicación  n.° 96957  

Acta 060  

Bogotá D.  C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano  JOAQUÍN  GUILLERMO ECHAVARRÍA JARAMILLO  contra el fallo proferido el 16 de enero de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del  prenombrado frente al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías y el Juzgado 4º Penal del  Circuito, ambos con sede en la ciudad de Buenaventura, por la  presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y  libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la presente acción fueron  sintetizados en el fallo de primer nivel, así:  

«Refiere  el apoderado judicial del accionante JOAQUÍN GUILLERMO  ECHAVARRÍA JARAMILLO básicamente que, acude ante la  intervención del Juez constitucional, por cuanto, considera  que los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal  de Buenaventura, han incurrido en vía de hecho, dada la  negativa de sustitución de detención intramural por  medida de aseguramiento no privativa de la libertad, pese a haber  transcurrido más de un año en calidad de detenido, ello  de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016.  

Pues, a su  representado le fue impuesta medida de aseguramiento en centro  carcelario desde el día 11 de agosto de 2016 y a la fecha, tan  sólo se han logrado evacuar dos testigos de la Fiscalía,  encontrándose a espera de nueva fecha para la continuación  del juicio oral.  

Ante tal  situación, fue solicitada por el apoderado judicial del actor  el 24 de octubre de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Buenaventura la sustitución de la medida privativa de la  libertad por alguna de las contempladas en el artículo 307  literal B de la Ley 906 de 2004. No obstante, el titular del  Despacho, negó la solicitud argumentando que las condiciones  de proporcionalidad y razonabilidad que motivaron la imposición  de la medida, se mantienen a la fecha, además que existen  presuntas amenazas contra la víctima.  

La anterior  decisión fue recurrida por el togado, correspondiendo su  conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, la  cual fue confirmada, argumentando que la defensa sustentó de  manera confusa su solicitud, incoando una sustitución de la  medida basado en un aparente vencimiento de términos».  

2. Por lo anterior  el apoderado de JOAQUÍN  GUILLERMO ECHAVARRÍA JARAMILLO  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados en favor del prenombrado y en  consecuencia se ordene «sustituir  la medida de aseguramiento privativa de la libertad [al  actor] por  otra u otras que no restrinjan dicho derecho (art. 307, Lit. b),  L.906/2004), por vulneración a la garantía fundamental  a ser juzgado dentro un plazo razonable por haberse sobrepasado el  término máximo de vigencia de la medida de  aseguramiento asistiéndole el derecho a afrontar el juicio en  libertad».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  que en proveído fechado 15 de diciembre de 20171  avocó conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo  pertinente a las autoridades judiciales accionadas para que  ejercieran sus derechos de contradicción y defensa frente a  las pretensiones de la parte actora; asimismo vinculó de  manera oficiosa al presente trámite constitucional a los  Juzgados 2º y 3º Penales Municipales con Funciones de  Control de Garantías, a las Fiscalías 40 y 53  Seccionales y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos  ellos con sede en la ciudad de Buenaventura.  

2. Dentro del  término de traslado se pronunció la Asistente de la  Fiscalía 53 Seccional de Buenaventura, Ruerlis Erazo Badillo2,  quien limitó su respuesta a indicar que ese despacho adelantó  las audiencias concentradas de formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento en el marco de la  causa penal seguida contra JOAQUÍN  GUILLERMO ECHAVARRÍA JARAMILLO  por los delitos de «fraude  procesal y uso de documento falso»;  explicando que posteriormente las diligencias fueron asignadas a la  Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura para que adelante las  etapas subsiguientes, precisando que actualmente el proceso se halla  en audiencia de juicio oral.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  mediante fallo dictado el 16 de enero de 20183,  negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por  JOAQUÍN  GUILLERMO ECHAVARRÍA JARAMILLO,  tras considerar básicamente que «el  Juez constitucional no puede suplir el Juez ordinario cuando la  decisión objeto de censura que se ataca a través de  este mecanismo excepcional de justicia aun cuenta con dispositivos de  defensa al interior de la actuación, pues, el defensor bien  puede, radicar nuevamente solicitud para la sustitución de la  medida de aseguramiento privativa de la libertad por otra distinta a  esa naturaleza, o bien, en caso de considerar que la detención  del accionante se torna injustificada, instaurar un Habeas Corpus;  debiendo ser cualquiera de ellas resueltas conforme haya lugar»  agregando que «si  la nueva solicitud de sustitución de la medida privativa de la  libertad le es negada, puede interponer los recursos que estime  pertinentes. Con igual posibilidad cuenta, en caso de tramitar un  Habeas Corpus».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderado del señor  JOAQUÍN  GUILLERMO ECHAVARRÍA JARAMILLO mediante  Oficio adiado 17 de enero de 20184  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la  decisión5;  recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, tras establecer que fue presentado en  término, en auto del 24 de enero de 20186.  

Ahora, se advierte  que el impugnante no señaló  los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a  quo;  empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la  decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la  jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es  muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia,  convertir en un requisito sine  qua non la  obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la  tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer  indispensable la sustentación o clara argumentación del  recurso de impugnación, como así se señala para  otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la  protección de los derechos fundamentales»  (C.C. Auto  045/1998).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20177,  modificatorio del Decreto 1069 de 20158  y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan  los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Como quedó  visto, la pretensión del apoderado del señor JOAQUÍN  GUILLERMO ECHAVARRÍA JARAMILLO,  formulada a través de esta vía excepcional de  protección constitucional, se dirige a que el Juez de tutela  intervenga  en la actuación surtida al interior del proceso penal con  radicación 76111-60-00-165-2011-00446-00  que  se sigue en su contra por los delitos de fraude procesal y uso de  documento falso  para  que  ordene  «sustituir  la medida de aseguramiento privativa de la libertad [al  actor] por  otra u otras que no restrinjan dicho derecho (art. 307, Lit. b),  L.906/2004), por vulneración a la garantía fundamental  a ser juzgado dentro un plazo razonable por haberse sobrepasado el  término máximo de vigencia de la medida de  aseguramiento asistiéndole el derecho a afrontar el juicio en  libertad».  

Es decir que en  últimas, el promotor de esta acción persigue dejar sin  efectos las providencias judiciales dictadas, en primera y segunda  instancia en su orden, por los Juzgados 2º Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito  –ambos  de Buenaventura–,  por medio de las cuales se negó al señor ECHAVARRÍA  JARAMILLO  la sustitución de la media de aseguramiento intramural por  otra no privativa de la libertad.  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, en  lo que tiene que ver con el  contenido y alcance del derecho de acceso a la administración  de justicia, la jurisprudencia nacional ha definido tal prerrogativa  como «la  posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de  poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales  de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico  y por la debida protección o el restablecimiento de sus  derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a  los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia  de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en  las leyes»  (C.C.S.T-283/2013).  

Por otra parte, la  Corte Constitucional ha señalado que la efectividad del  derecho fundamental en comento «conlleva  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende:  (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema  ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y,  (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador  jurídico y se restablezcan los derechos lesionados»  (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995; T-406/2002; T-1051/2002).  

7. De otra parte,  frente a la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

8. Expuesto lo  anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala  advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la  cual confirmará la decisión del Tribunal a  quo  por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por  las razones que se exponen a continuación:  

8.1. La  parte actora no demostró  de qué manera se vulneró algún derecho  fundamental –en  el decurso de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso  penal con radicación 76111-60-00-165-2011-00446-00  que  se sigue contra JOAQUÍN GUILLERMO ECAHAVARRÍA JARAMILLO  por los delitos de fraude procesal y uso de documento falso–  por los  Juzgados 2º Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías y 4º Penal del Circuito –ambos  de Buenaventura–,  toda vez que de las piezas probatorias allegadas a este trámite,  se colige que dichas autoridades han garantizado el  debido proceso y las ritualidades propias del trámite sometido  a su consideración,  permitiéndole a quien en esta oportunidad acciona en tutela  ejercer activamente la defensa de sus intereses y la contradicción  de las determinaciones adversas que se han proferido, mediante la  activación de los recursos ordinarios que dicho sea de paso se  han resuelto dentro de términos razonables.  

8.2.  Adicionalmente, no se advierte que el proceder de los Juzgados  accionados al negarle al actor la sustitución de la medida de  aseguramiento de detención preventiva intramural por una  cautela no privativa de la libertad, haya sido arbitraria, caprichosa  o negligente, por el contrario los  falladores se apoyaron en una argumentación  razonable fundada en supuestos  fácticos y probatorios coherentes, y además consultando  las disposiciones legales que consideraron aplicables al caso  concreto.  

En esa medida, es  claro que el recurso de amparo constitucional resulta improcedente,  más aun cuando se advierte que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

8.3. En  correspondencia con lo anterior, el Tribunal a  quo  concluyó que lo así actuado al interior del proceso  penal seguido en contra del actor no estructuró defecto alguno  de los señalados por la jurisprudencia constitucional que haga  procedente la intervención del Juez de tutela, quien además,  no puede convertirse en una instancia adicional de lo resuelto por  los jueces naturales del proceso, indicándole al señor  JOAQUÍN  GUILLERMO ECHAVARRÍA JARAMILLO  que si consideraba que se hallaba en una prolongación indebida  de la privación de su libertad por haberse superado el término  de vigencia de la medida de aseguramiento de detención  preventiva intramural, puede acudir, si a bien lo tiene, a la acción  constitucional de habeas corpus, e inclusive, ante  el Juez competente para proponer nuevamente su pretensión  liberatoria, postura respecto de la cual esta Sala no halla reparo  alguno.  

8.4. Ahora,  debe  señalarse que las  discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un  proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores  jurídicos competentes no son violatorias per  se  de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no  procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial.  

Además,  acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela  tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye  un claro atentado contra la autonomía e independencia  judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la  providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento  jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es  producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, como se anotó en  precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el  presente caso.  

8.5. Debe recordar  la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción  de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

8.6. Sumado a lo  anterior, debe  recordarse que de acuerdo con el inciso 3º del artículo  86 de la Carta Política, la acción de tutela «solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable».  En  el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del  Decreto 2591 de 1991  prevé  que este medio de protección constitucional resulta  improcedente «cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante».  

En razón de  las citadas disposiciones, esta Corporación ha sostenido que  la acción de tutela se funda en el principio de  subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo  sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente  todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales  previstos por el legislador para obtener la protección de los  derechos presuntamente vulnerados.  

No obstante, en el  caso concreto pese  a que el apoderado de JOAQUÍN  GUILLERMO ECHAVARRÍA JARAMILLO  sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria,  dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en  el decurso del proceso penal 76111-60-00-165-2011-00446-00  que  se sigue contra el prenombrado,  tienen estrecha relación con el debido proceso y las garantías  constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto  es que, no demostró haber agotado los recursos jurídicos  que tiene a su disposición para sacar avante sus aspiraciones  procesales, pues decidió acudir a esta vía  constitucional excepcional, desconociendo la existencia de  un proceso judicial en curso.  

En efecto, del  informe rendido por la Asistente de la Fiscalía 53 Seccional  de Buenaventura y de las piezas procesales que de la causa  cuestionada se allegaron al presente trámite, se infiere que  el proceso penal cuestionado –en  el que se discute la presunta comisión de los delitos fraude  procesal y uso de documento falso,  cuya primera instancia cursa en el Juzgado  3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Buenaventura–  se halla en la fase de juicio oral, concretamente en la práctica  de pruebas; por lo tanto, cualquier reproche que se tenga en relación  con el decurso de dicho diligenciamiento debe hacerse exclusivamente  en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando,  al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos  encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a  hacerlo, se  configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de  los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía judiciales.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.  S.T-265/2014).  

9.  De otra parte, es importante recordar que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/06).  

10. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

11. Así,  las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y  no demostrar siquiera sumariamente la existencia de una situación  real, urgente y apremiante que amerite la intervención del  Juez Constitucional, se insiste, no es posible acceder a la petición  de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se  anunció, la confirmación de la sentencia proferida el  16  de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 16 de enero de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones  expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 53 a 54 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folio 66. Ibídem.  

3          Ver folios 67 a 74. Ibídem.  

4          Ver folio 81. Ibídem.  

5          Ver folio 86. Ibídem.  

6          Ver folio 93. Ibídem.  

7          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

8          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

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