STP9784-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9784-2018  

Radicación  Nº 99559  

Acta 245  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de  tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO y  MANUEL ALEJANDRO BARRERO CÓRTES, a través de apoderado,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a quien  acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por los  presuntos delitos de homicidio y lesiones personales en personas  protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, en actuación  que vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña  –Norte de Santander- y a las partes e intervinientes del citado  diligenciamiento.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

Acude  al presente reclamo constitucional JORGE  ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO y MANUEL ALEJANDRO BARRERO  CÓRTES, a través de apoderado,  al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron su  derecho de defensa, en el trámite de la actuación penal  que se adelanta en su contra por los delitos de  homicidio y lesiones personales en personas protegidas por el Derecho  Internacional Humanitario, pues les negó una solicitud de  nulidad, pese haber demostrado que la Fiscalía Delegada no  solo los sorprendió con la acusación, sino que  introdujo modificaciones sin darles la oportunidad de defenderse.  

Así,  señala que la  Fiscalía 56 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario al calificar el mérito del  sumario dijo que los procesados tenían que responder como  coautores de los delitos atrás referidos; no obstante, la  segunda instancia, al resolver los recursos de apelación  interpuestos contra dicha decisión, modificó el grado  de participación, acusándolos como autores con dolo  eventual.  

Pero  como si ello fuera poco, la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta,  en la decisión del 15 de junio de 2018 que confirmó la  negativa de la nulidad, agregó que los procesados ahora tenían  que responder no solo como autores con dolo eventual, sino debían  defenderse de una presunta omisión, la cual, jamás les  fue imputada.  

Refiere el  apoderado de los accionantes que, es ostensible la incursión  en una vía de hecho, pues siendo obligación del  Tribunal hacer efectivo el derecho de defensa de los procesados al  haber sido sorprendidos con una acusación contra la que no se  les permitió ejercer ningún tipo de contradicción,  no solo guardó silencio sobre el particular, sino que  adicionalmente procedió a realizar afirmaciones que nunca  habían sido discutidas, mucho menos imputadas.  

En ese contexto,  solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en  consecuencia, pidió dejar sin efectos el auto del 15 de junio  de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá,  mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado 2º  Penal del Circuito de Ocaña, que negó la solicitud de  nulidad, para que en su lugar, se ordene volver a resolver el recurso  y se anule la acusación emitida contra los accionantes.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, solicitó  negar el amparo invocado, al no configurarse los presupuestos  establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la  medida que al auto censurado se resolvió bajo las  proposiciones jurídicas planteadas por los recurrentes, donde  se hizo expresa, clara y suficiente la motivación de la  decisión.  

2.  El Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña Norte de  Santander, además de allegar copia de las decisiones  censuradas y advertir que las mismas no comportan arbitrariedad,  precisó que el proceso penal objeto de cuestionamiento sigue  el trámite procesal de la Ley 600 de 2000, encontrándose  actualmente en la etapa de juzgamiento, audiencia pública de  juzgamiento.  

3.  El Fiscal 100 Especializado de la Unidad contra las Violaciones a los  Derechos Humanos, refirió no ser cierto que el ente  investigador haya sorprendido a los procesados accionantes con la  acusación, pues basta revisar la resolución que  calificó el mérito del sumario para concluir que éstos  fueron llamados a juicio al haberse demostrado que cometieron las  conductas imputadas con dolo eventual, razones por las que solicitó  que el amparo constitucional fuera negado, máxime cuando el  llamamiento a juicio contiene por mandato legal una adecuación  jurídica de carácter eminentemente provisional.  

4.  El apoderado de la parte civil admitido en la actuación penal  censurada, refirió que la modificación que hizo la  segunda instancia a la acusación no afectó ni la  dimensión fáctica ni jurídica sobre la cual los  procesados ejercieron su defensa en la etapa instructiva, por lo que  no era procedente, como bien lo señalaron los jueces  accionados, dejar sin efectos una decisión que fue proferida  con apego a las pruebas y a la normatividad vigente, razones por las  que solicitó declarar la improcedencia de la acción.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada a favor de JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO  y MANUEL ALEJANDRO BARRERO CÓRTES, al estar dirigida contra  presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  de quien es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura de los  demandantes se origina en su inconformidad con las decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el  15 de junio de 2018, que confirmó el auto emitido el 1º  de febrero del mismo año  el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña –Norte de  Santander-, mediante el cual negó la petición de  nulidad elevada por la defensa de los procesados accionantes por  violación al derecho de defensa, al incurrirse en una vía  de hecho, pues no obstante, haberse sorprendido a los demandantes con  la acusación, al variarse el grado de participación sin  permitírseles ejercer contradicción, se guardó  silencio sobre el particular, cuando lo procedente era dejar sin  efectos la resolución que calificó el mérito del  sumario.  

En ese contexto,  solicitan del juez constitucional, dejar sin efecto la mencionada  decisión, para que en su lugar, se ordene decretar la nulidad  de la resolución de acusación.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

5.  Ahora,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio  de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual  impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al  cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

Así  las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

6.  Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación  penal en la que se adoptó la decisión que hoy se  cuestiona, esto es, la negativa a la solicitud de nulidad, aún  no ha concluido, pues como lo precisara el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Ocaña –Norte de Santander-, el proceso se  encuentra en la etapa de juzgamiento, audiencia pública2.  

Por  tanto, será al interior de dicho proceso donde los actores  deberán dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones  aquí consideradas, ya sea a través del interrogatorio o  contrainterrogatorio a los testigos, en los alegatos, e incluso,  podrán  interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten  desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en  últimas, pueden acudir al recurso extraordinario de casación  de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las  garantías que reclaman por este medio constitucional3.  

En  ese sentido, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los  accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez  competente, de lo contrario, se desbordarían los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

7.  De allí que, no es posible entrar a señalar si es  procedente o no dejar sin efectos la decisión de segunda  instancia cuestionada y entrar a decretar la nulidad de la resolución  de acusación, pues el juez constitucional se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al  interior del cual existen otros medios de defensa aptos para  garantizar la protección de que se trata.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto  penal que se adelanta contra JORGE  ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO y MANUEL ALEJANDRO BARRERO  CÓRTES,  la petición de amparo propuesta está destinada a  fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de  subsidiariedad.  

8.  De  otra parte, permitir que  el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o  de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de  instancia, no sólo desconocería los principios que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior4.  

9.  Además,  los accionantes no señalaron, mucho menos demostraron, una  sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como  mecanismo transitorio, es decir, no evidenciaron que de negárseles  el amparo reclamado recibirán un perjuicio irremediable; pues  precisamente será al interior del proceso, el que por cierto  se ha adelantado conforme a los parámetros legales y  constitucionales establecidos, donde deberán demostrar su  responsabilidad, circunstancia que revela la improcedencia de la  acción en este asunto particular.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el  amparo constitucional reclamado a favor de JORGE ENRIQUE DURÁN  LEGUÍZAMO y MANUEL ALEJANDRO BARRERO CÓRTES,  conforme  las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de  censura.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  De  no ser impugnada esta decisión,  envíese  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de          junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No.          31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752,          50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515,          62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y          70.488.  

2          Fls.107 C.O.1.  

3          Recordemos que el artículo 206 de la Ley 600 de 2000 prevén          que la finalidad de dicho recurso extraordinario es preservar la          efectividad del derecho material y de las garantías debidas a          las personas que intervienen en la actuación. Por su parte,          el artículo 207 ibídem, señala que la casación          procede cuando la sentencia no esté en consonancia con los          cargos formulados en la resolución de acusación o          cuando ésta se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.  

4          CC ST 336/2002  

      

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