Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9784-2018
Radicación Nº 99559
Acta 245
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO y MANUEL ALEJANDRO BARRERO CÓRTES, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por los presuntos delitos de homicidio y lesiones personales en personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, en actuación que vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña –Norte de Santander- y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
Acude al presente reclamo constitucional JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO y MANUEL ALEJANDRO BARRERO CÓRTES, a través de apoderado, al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron su derecho de defensa, en el trámite de la actuación penal que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio y lesiones personales en personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, pues les negó una solicitud de nulidad, pese haber demostrado que la Fiscalía Delegada no solo los sorprendió con la acusación, sino que introdujo modificaciones sin darles la oportunidad de defenderse.
Así, señala que la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario al calificar el mérito del sumario dijo que los procesados tenían que responder como coautores de los delitos atrás referidos; no obstante, la segunda instancia, al resolver los recursos de apelación interpuestos contra dicha decisión, modificó el grado de participación, acusándolos como autores con dolo eventual.
Pero como si ello fuera poco, la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, en la decisión del 15 de junio de 2018 que confirmó la negativa de la nulidad, agregó que los procesados ahora tenían que responder no solo como autores con dolo eventual, sino debían defenderse de una presunta omisión, la cual, jamás les fue imputada.
Refiere el apoderado de los accionantes que, es ostensible la incursión en una vía de hecho, pues siendo obligación del Tribunal hacer efectivo el derecho de defensa de los procesados al haber sido sorprendidos con una acusación contra la que no se les permitió ejercer ningún tipo de contradicción, no solo guardó silencio sobre el particular, sino que adicionalmente procedió a realizar afirmaciones que nunca habían sido discutidas, mucho menos imputadas.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, pidió dejar sin efectos el auto del 15 de junio de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña, que negó la solicitud de nulidad, para que en su lugar, se ordene volver a resolver el recurso y se anule la acusación emitida contra los accionantes.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, solicitó negar el amparo invocado, al no configurarse los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que al auto censurado se resolvió bajo las proposiciones jurídicas planteadas por los recurrentes, donde se hizo expresa, clara y suficiente la motivación de la decisión.
2. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña Norte de Santander, además de allegar copia de las decisiones censuradas y advertir que las mismas no comportan arbitrariedad, precisó que el proceso penal objeto de cuestionamiento sigue el trámite procesal de la Ley 600 de 2000, encontrándose actualmente en la etapa de juzgamiento, audiencia pública de juzgamiento.
3. El Fiscal 100 Especializado de la Unidad contra las Violaciones a los Derechos Humanos, refirió no ser cierto que el ente investigador haya sorprendido a los procesados accionantes con la acusación, pues basta revisar la resolución que calificó el mérito del sumario para concluir que éstos fueron llamados a juicio al haberse demostrado que cometieron las conductas imputadas con dolo eventual, razones por las que solicitó que el amparo constitucional fuera negado, máxime cuando el llamamiento a juicio contiene por mandato legal una adecuación jurídica de carácter eminentemente provisional.
4. El apoderado de la parte civil admitido en la actuación penal censurada, refirió que la modificación que hizo la segunda instancia a la acusación no afectó ni la dimensión fáctica ni jurídica sobre la cual los procesados ejercieron su defensa en la etapa instructiva, por lo que no era procedente, como bien lo señalaron los jueces accionados, dejar sin efectos una decisión que fue proferida con apego a las pruebas y a la normatividad vigente, razones por las que solicitó declarar la improcedencia de la acción.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO y MANUEL ALEJANDRO BARRERO CÓRTES, al estar dirigida contra presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura de los demandantes se origina en su inconformidad con las decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 15 de junio de 2018, que confirmó el auto emitido el 1º de febrero del mismo año el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña –Norte de Santander-, mediante el cual negó la petición de nulidad elevada por la defensa de los procesados accionantes por violación al derecho de defensa, al incurrirse en una vía de hecho, pues no obstante, haberse sorprendido a los demandantes con la acusación, al variarse el grado de participación sin permitírseles ejercer contradicción, se guardó silencio sobre el particular, cuando lo procedente era dejar sin efectos la resolución que calificó el mérito del sumario.
En ese contexto, solicitan del juez constitucional, dejar sin efecto la mencionada decisión, para que en su lugar, se ordene decretar la nulidad de la resolución de acusación.
4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.
6. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, esto es, la negativa a la solicitud de nulidad, aún no ha concluido, pues como lo precisara el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña –Norte de Santander-, el proceso se encuentra en la etapa de juzgamiento, audiencia pública2.
Por tanto, será al interior de dicho proceso donde los actores deberán dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, ya sea a través del interrogatorio o contrainterrogatorio a los testigos, en los alegatos, e incluso, podrán interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, pueden acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman por este medio constitucional3.
En ese sentido, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
7. De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no dejar sin efectos la decisión de segunda instancia cuestionada y entrar a decretar la nulidad de la resolución de acusación, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se adelanta contra JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO y MANUEL ALEJANDRO BARRERO CÓRTES, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
8. De otra parte, permitir que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo desconocería los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior4.
9. Además, los accionantes no señalaron, mucho menos demostraron, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenciaron que de negárseles el amparo reclamado recibirán un perjuicio irremediable; pues precisamente será al interior del proceso, el que por cierto se ha adelantado conforme a los parámetros legales y constitucionales establecidos, donde deberán demostrar su responsabilidad, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado a favor de JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO y MANUEL ALEJANDRO BARRERO CÓRTES, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 Fls.107 C.O.1.
3 Recordemos que el artículo 206 de la Ley 600 de 2000 prevén que la finalidad de dicho recurso extraordinario es preservar la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación. Por su parte, el artículo 207 ibídem, señala que la casación procede cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación o cuando ésta se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.
4 CC ST 336/2002