STP11454-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11454-2018  

Radicación  n°. 100062  

Acta  303  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de CABLES  DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A. – CENTELSA S.A.,  contra el fallo de  tutela dictado el 23 de julio del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  en el que negó  las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO  CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fueron vinculados el JUZGADO  TREINTA Y SEIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS de  la misma localidad y  JEFFERSON MATURANA PEREA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Jefferson  Maturana Perea fue despedido de CENTELSA S.A., alegando la ocurrencia  de una justa causa.  

Él  acudió a la vía de tutela tras señalar que sus  derechos fundamentales fueron vulnerados.  Del trámite conoció  el Juzgado 33 Penal Municipal con función de control de  garantías de Cali, que en fallo del 15 de marzo de 2018 negó  el amparo constitucional.  

Maturana  Perea impugnó lo decidido y el mecanismo vertical correspondió  al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad en cita, que en  sentencia del 30 de mayo siguiente, revocó la de primer grado  y tuteló sus derechos, de manera transitoria, para que  acudiera a la jurisdicción ordinaria laboral.  

Inconforme  con esa decisión, CENTELSA S.A. formuló una nueva  demanda de tutela.  Expuso en el libelo que el despacho accionado  valoró equivocadamente las pruebas que allegó al  contradictorio y, por consiguiente, incurrió en un defecto  sustancial que  habilita la intervención del juez constitucional.  

Pide,  en consecuencia, que se deje sin efectos la decisión del  juzgado accionado que tuteló los derechos fundamentales de  PEREA MATURANA.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Expuso  el Tribunal a quo,  que dentro del trámite de tutela criticado por la empresa  accionante se respetó el debido proceso que le asiste.  

Además,  precisó que no se materializaba alguna de las situaciones que  la jurisprudencia constitucional ha expuesto en punto de la  procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza,  por lo que debía acudir al mecanismo de la revisión  ante la Corte Constitucional.  

Por  esas razones negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la apoderada judicial de la sociedad accionante, quien  reitera los argumentos de la demanda de tutela e insiste que se  satisfacen las condiciones para el análisis de fondo del  asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  Condiciones  para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias  de la misma naturaleza.  

En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en el  trámite o  procedimiento de una  anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de  hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de  fondo y se  materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa  providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción  de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una  sentencia de tutela es, únicamente,  la revisión a cargo de la Corte Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada.  Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Añadió,  en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional que:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante  evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción  de tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”.  Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…).  

Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra  sentencias de la  misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

3.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente asunto, la apoderada judicial de CENTELSA S. A.,  cuestiona por vía de tutela el fallo de la misma naturaleza  que dictó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, en el  que revocó la decisión emitida por el Juzgado Treinta y  Tres Penal Municipal con función de control de garantías  de esa ciudad, tuteló, transitoriamente, los derechos  fundamentales de Jefferson Maturana Perea y le ordenó a la  ahora accionante su reintegro y el pago de los salarios que dejó  de percibir con ocasión de su despido.  

No  obstante, razón le asistió al Tribunal de primer nivel  al negar el amparo invocado, pues lo que cuestiona la apoderada de la  empresa demandante, en esta oportunidad, es el contenido  del fallo de tutela dictado por el referido Juzgado del circuito  accionado.  Al acudir por segunda ocasión a la vía de  amparo, lo que pretende la representante judicial de CENTELSA S.A.,  es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de  fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones  precedentemente expuestas, torna improcedente el presente trámite,  independientemente de que lo decidido por el Juzgado se comparta o  no.  

Y  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente,  cuando está  de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que no se observa en este asunto.  

Pero  además, si el apoderado de la accionante pretende criticar el  contenido  de las decisiones referidas, es su deber solicitar a la Corte  Constitucional la revisión  del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporación  con tal propósito a pesar de que ese trámite aún  no se ha surtido2.  

Del  mismo modo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20153,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá  insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de  «cualquier  Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación,  el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado»,  dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a la fecha de notificación por estado  del auto de la Sala de Selección.  

Así  las cosas, las críticas de la sociedad accionante frente a los  razonamientos expuestos por la autoridad demandada en el fallo de  tutela que ahora se critica, no pueden prosperar, porque bajo los  lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento  de las razones  de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva  demanda, en tanto lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional  la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo  para solucionar la temática aquí propuesta y al que la  empresa demandante aún tiene la posibilidad de acudir.  

Por  las razones precedentemente expuestas, el fallo impugnado se  confirmará en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO          32.-Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Al          revisar el sistema de consulta de procesos de la Corte          Constitucional, se constata que el expediente fue radicado en esa          Corporación el 8 de agosto de 2018 y está pendiente su          selección (Rad. T6914799).  

3          Por medio del cual se unifica          y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.      

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