Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP11454-2018
Radicación n°. 100062
Acta 303
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A. – CENTELSA S.A., contra el fallo de tutela dictado el 23 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en el que negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y SEIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma localidad y JEFFERSON MATURANA PEREA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Jefferson Maturana Perea fue despedido de CENTELSA S.A., alegando la ocurrencia de una justa causa.
Él acudió a la vía de tutela tras señalar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados. Del trámite conoció el Juzgado 33 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, que en fallo del 15 de marzo de 2018 negó el amparo constitucional.
Maturana Perea impugnó lo decidido y el mecanismo vertical correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad en cita, que en sentencia del 30 de mayo siguiente, revocó la de primer grado y tuteló sus derechos, de manera transitoria, para que acudiera a la jurisdicción ordinaria laboral.
Inconforme con esa decisión, CENTELSA S.A. formuló una nueva demanda de tutela. Expuso en el libelo que el despacho accionado valoró equivocadamente las pruebas que allegó al contradictorio y, por consiguiente, incurrió en un defecto sustancial que habilita la intervención del juez constitucional.
Pide, en consecuencia, que se deje sin efectos la decisión del juzgado accionado que tuteló los derechos fundamentales de PEREA MATURANA.
EL FALLO IMPUGNADO
Expuso el Tribunal a quo, que dentro del trámite de tutela criticado por la empresa accionante se respetó el debido proceso que le asiste.
Además, precisó que no se materializaba alguna de las situaciones que la jurisprudencia constitucional ha expuesto en punto de la procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, por lo que debía acudir al mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional.
Por esas razones negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la apoderada judicial de la sociedad accionante, quien reitera los argumentos de la demanda de tutela e insiste que se satisfacen las condiciones para el análisis de fondo del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.
En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Añadió, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional que:
(…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
3. Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, la apoderada judicial de CENTELSA S. A., cuestiona por vía de tutela el fallo de la misma naturaleza que dictó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, en el que revocó la decisión emitida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, tuteló, transitoriamente, los derechos fundamentales de Jefferson Maturana Perea y le ordenó a la ahora accionante su reintegro y el pago de los salarios que dejó de percibir con ocasión de su despido.
No obstante, razón le asistió al Tribunal de primer nivel al negar el amparo invocado, pues lo que cuestiona la apoderada de la empresa demandante, en esta oportunidad, es el contenido del fallo de tutela dictado por el referido Juzgado del circuito accionado. Al acudir por segunda ocasión a la vía de amparo, lo que pretende la representante judicial de CENTELSA S.A., es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente el presente trámite, independientemente de que lo decidido por el Juzgado se comparta o no.
Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto.
Pero además, si el apoderado de la accionante pretende criticar el contenido de las decisiones referidas, es su deber solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporación con tal propósito a pesar de que ese trámite aún no se ha surtido2.
Del mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20153, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
Así las cosas, las críticas de la sociedad accionante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada en el fallo de tutela que ahora se critica, no pueden prosperar, porque bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, en tanto lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta y al que la empresa demandante aún tiene la posibilidad de acudir.
Por las razones precedentemente expuestas, el fallo impugnado se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Al revisar el sistema de consulta de procesos de la Corte Constitucional, se constata que el expediente fue radicado en esa Corporación el 8 de agosto de 2018 y está pendiente su selección (Rad. T6914799).
3 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.