STP11452-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP11452-2018  

Radicación  N.° 100087  

Acta  303  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la  apoderada judicial de ANA  TULIA RODRÍGUEZ,  contra el fallo dictado el 12 de julio de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  instaurada contra la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  

La  apoderada judicial de ANA TULIA RODRÍGUEZ acude a la  extraordinaria vía de tutela por razón de que las  distintas Fiscalías a quienes les ha sido asignada la denuncia  formulada con ocasión a la desaparición de su esposo,  no han adelantado ninguna labor para esclarecer las circunstancias en  que sucedió ese hecho.  

Solicita,  entre otros aspectos, que se ordene a la Fiscalía General de  la Nación adelantar las labores necesarias para determinar las  circunstancias fácticas que rodearon la desaparición y  obtener resultados sobre ese asunto.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá consideró que no podía  predicarse ninguna afectación de los derechos de la  demandante.  Expuso, en ese sentido, que la investigación  había sido asignada, recientemente, a la Fiscalía 144  Especializada de la Unidad de Desaparición y Desplazamientos  Forzados de Cali, que en el ámbito de sus competencias  desarrolló «un  cúmulo importante de actuaciones tendientes a investigar la  desaparición del señor Rosemberg Suárez».  

Agregó,  que el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Comisión de  Búsqueda de Personas Desaparecidas y la Procuraduría  General de la Nación, también informaron de las  actividades que desarrollaron en el marco de sus competencias «y  no tienen pendiente ninguna gestión de su parte».  

Señaló  además, que no podía el juez de tutela invadir la  esfera de competencia de los funcionarios encargados del asunto y no  se avizoraba alguna vía de hecho o perjuicio irremediable que  habilitara el amparo, ante lo cual, negó la demanda.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Inconforme  con la decisión del Tribunal, la apoderada judicial de ANA  TULIA RODRÍGUEZ la impugnó, tras reiterar los  argumentos que planteó en la demanda de tutela.  

Hizo  nuevamente un recuento de las actuaciones desarrolladas por las  fiscalías a cuyo cargo ha estado a cargo la investigación  del injusto de desaparición  forzada  y la actividad del investigador del CTI asignado al caso, para luego  señalar que ninguna de las autoridades involucradas ha  ejecutado una labor que, eficazmente, permita establecer la  materialidad del delito, por ello no considera acertado que se haya  negado el amparo invocado y pide, en consecuencia, que se revoque la  decisión de primer nivel y se tutele el derecho al debido  proceso  de su prohijada.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La  congestión y la mora  en  la resolución de los procesos son fenómenos  multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, regulado en los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Es  claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna.  Ello, porque una dilación injustificada en la  actividad de la administración o la inobservancia de los  términos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  se presenta una dilación injustificada  en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de  un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es  procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes  esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de  justicia.  Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión  CC T-1154/04 que:  

… a  fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten  (Negrillas  fuera de texto).  

Entonces,  no toda dilación dentro de un proceso es vulneratoria de  derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales.  Es preciso que se acredite  la falta de diligencia  del servidor y, además, que con la mora se produzca un  perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del  juez de tutela en el asunto en particular  (En ese  sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770  y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797,  entre otras).  

3.  El  juez de control de garantías en el proceso penal.  

En  sentencia CC C-591/14, la Corte Constitucional declaró  inexequibles  las expresiones:  «además de lo previsto en otras disposiciones de este  código» y  «por  orden del fiscal»,  contenidas  en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004,  con sustento en lo siguiente:  

En  el ámbito del sistema penal acusatorio la función de  garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de  control de garantías.  

(…)  

Se  trata de una clara vinculación de la investigación a la  garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado  como de la víctima, que fungen así como límites  de la investigación.  

Una  formulación coherente con la estructura de un proceso penal de  tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige  que las discusiones relacionadas con la afectación de los  derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito  jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del  investigado es función prioritaria adscrita al juez de control  de garantías. Así, toda  actuación que involucre afectación de derechos  fundamentales demanda para su legalización o convalidación2  el sometimiento a una valoración judicial, con miras a  garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia  y funcionalidad de la administración de justicia penal y los  derechos fundamentales del investigado y de la víctima”3.  (Énfasis  fuera de texto).  

A  su vez, en decisión CC C-1092/03, ese alto Tribunal declaró  exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre la figura  del juez de control de garantías lo siguiente:  

… la  institución del juez  de control de garantías  en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que  a su cargo está examinar si las facultades judiciales  ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus  fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha  respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.  

Esa  línea de pensamiento ha sido pacíficamente reiterada  por esta Sala de Tutelas, que en providencia CSJ STP, 27 de abril de  2009, Rad. 41.704 indicó que:  

… el  Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno  de protección de los derechos fundamentales, a partir de la  figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que  inadecuadamente se podría acudir al de tutela,  si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del  respectivo proceso.  

Agréguese,  en ese sentido, que la participación del Juez de Control de  Garantías está respaldada por una fórmula amplia  de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del  artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión:  ‘Las  (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’,  que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de  la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma  redacción inicial.  

Y  en decisión CSJ STP11596 – 2015 (reiterada  en CSJ STP1533 – 2017, entre otras)  expuso:  

… para  la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las  víctimas son titulares de derechos y la Fiscalía tiene  un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está  en el deber de adelantar la indagación dentro de un término  razonable. En tal razón, cuando demandan la protección  de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora  en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la  intervención del juez de control de garantías.  

4.  La solución del caso.  

ANA  TULIA RODRÍGUEZ acude a la vía de tutela por conducto  de apoderada judicial, porque las distintas fiscalías que han  tenido a cargo la investigación de los hechos relacionados con  la posible desaparición forzada de su esposo, no han  adelantado las acciones necesarias en punto de establecer la  materialidad del injusto.  

Sin  embargo, dentro del trámite de tutela, el Tribunal a  quo constató  que la Fiscalía que en la actualidad conoce de la actuación,  en la medida de sus posibilidades, le ha dado impulso.  De sus  labores se puede destacar lo siguiente:  

La  suscrita Fiscal 144 avoca  el conocimiento de la presente actuación el día 6 de  Junio de 2018,  dispone dada la homogeneidad del modus operandi, la posible comunidad  de pruebas, posible identidad de los autores, relación  razonable de lugar y tiempo de los hechos, la conexidad procesal de  esta actuación con las investigaciones por la desaparición  forzada de ANDRES ELEIGIO URRUTIA REYES Y HAROLD BALENTA y MONICA  GARCIA PEÑA, acaecidas en la misma municipalidad el 7 de Mayo  de 1990 y 3 de Mayo de 1994.  

Consecuencia  de la decisión anterior se  dispuso, mediante orden a policía judicial de fecha 13 de  Junio del presente, agotar una serie de actividades de investigación  que de manera definitiva sirvan a la Fiscalía para tomar la  decisión que en derecho corresponda conforme a los resultados  de éste nuevo direccionamiento investigativo.  

El  investigador con funciones de policía judicial adscrito al CTI  Hernán Martínez Micolta tiene un plazo improrrogable de  30 días para entregar el informe de investigador de campo,  razón por la cual la  suscrita Fiscal en reunión con el señor coordinador de  Policía Judicial de la dirección de derechos humanos en  esta sede, señor Rodolfo Rodríguez, ha solicitado  especial tratamiento a esta orden para que el investigador en lo  posible de manera exclusiva agote los requerimientos que contiene la  citada orden y de esa manera contar con los resultados necesarios  para decidir de manera definitiva lo que corresponda.  

A  la fecha en que esta fiscalía avoca esta actuación,  pudo establecer que pese a las múltiples actividades de  investigación desplegadas no ha sido posible establecer la  ubicación de ROSEMBERG SUAREZ, tampoco obtener identidad de  los autores del delito contra el consumado.  

Señor  Magistrado considera la Fiscalía que no procede la petición  que hace la señora ANA TULIA RODRIGUEZ sobre violación  al derecho del Debido Proceso por cuanto desde el momento en que  comunica a la Fiscalía sobre la desaparición de  ROSEMBER SUAREZ la entidad actúo para resolver sus  inquietudes, muy a pesar de las múltiples dificultades  presentadas en el trámite investigativo, la mayoría de  estas en relación directa con las deficiencias estructurales  como falta de funcionarios de policía judicial y con  funcionarios que cumpliera las funciones de secretaría de que  trata la ley 600 de 2000 en sus artículos 178,179,180,189.,  solución en este aspecto que solo vino a solucionar con  determinación el actual Fiscal General de la Nación,  permitiendo de esa manera finiquitar procedimientos que no se  pudieron hacer en oportunidad.  

La  Fiscalía de las actuaciones realizadas en impulso procesal ha  dado conocimiento a la parte civil a través de su  representante, la investigación no ha estado a la deriva ni  acéfala, los  fiscales han propugnado por agotar todas las solicitudes hechas por  la apoderada de la parte civil, no se ha denegado ninguna de sus  peticiones, aún aquellas que en su oportunidad el delegado de  la procuraduría consideró innecesarias las decretó,  recientemente y una vez asignada a esta Fiscalía la presente  investigación fue avocada e impulsada, en el intento de poder  decidir de manera radical sobre estos lamentables hechos, actuación  que de suyo ha contado con un obstáculo mayúsculo como  lo es haber iniciado la investigación casi 20 años  después de ocurridos los hechos4.  

Ahora  bien, de las pruebas arrimadas al trámite, se advierte que se  varió el trámite del proceso, del rito de Ley 600 al  previsto en la Ley 906 de 2004.  Ello habilita, como se expuso en  páginas precedentes, que ANA TULIA RODRÍGUEZ acuda ante  el juez de control de garantías, en caso tal de que considere  que la fiscalía no ha adelantado de forma eficiente la  investigación a su cargo.  

Por  esas razones, no puede intervenir en el asunto el juez de tutela, en  tanto se desconocería el carácter subsidiario y  residual de esta sede, lo que impone confirmar la decisión  recurrida, pero por las razones expuestas en precedencia.  

Además,  ha de señalarse, que en los casos en que sea necesario  proteger los derechos a un debido proceso sin dilaciones cuya causa  sea la mora injustificada de la Fiscalía General de la Nación,  no es posible que el juez de tutela imponga plazos perentorios o  acciones concretas que obliguen al ente investigador a adoptar  decisiones prematuras por ausencia de elementos probatorios, pues tal  determinación devendría en la inconsecuente vulneración  de los derechos del amparado o de otros sujetos procesales.  

Esa  orientación fue adoptada por esta Sala de Decisión a  partir del fallo de tutela CSJ STP, 25 Ag. 2015, Rad. 81038, en el  cual se advirtió que el juez constitucional no debe invadir  los escenarios funcionales de competencia de la Fiscalía  General de la Nación, «so  pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto  – de imputación o archivo –, sin el suficiente  respaldo probatorio».  

No  obstante lo anterior, como no es posible pasar por alto la gravedad  de los hechos objeto de investigación y el lapso que ha  transcurrido desde que el ente acusador recibió la noticia  criminal, se ha de exhortar a la Fiscalía 144 Especializada de  la Dirección contra Violaciones a los D.D. H.H., eje temático  de desaparición y desplazamiento forzado, para que en un plazo  razonable,  adelante las labores necesarias para establecer la materialidad del  injusto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo  impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

EXHORTAR  a la Fiscalía 144 Especializada de la Dirección contra  Violaciones a los D.D. H.H., eje temático de desaparición  y desplazamiento forzado, para que en un plazo  razonable,  adelante las labores necesarias para establecer la materialidad del  injusto.  

ENVIAR  copia  de esta providencia a los involucrados en el proceso constitucional.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución.          Se parte del principio de la necesidad de autorización previa          para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación          de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas          pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así          lo autorice expresamente la Constitución.  

3          Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jurídico No. 36.  

4          Ver          folios 235 a 240 del cuaderno del Tribunal.      

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