STP11445-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP11445-2018  

Radicación  No. 98661  

Acta  No. 307  

Bogotá  D. C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano GERMÁN  PÉREZ BUITRAGO contra la providencia dictada el 18 de julio de  2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual negó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y 3º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos con sede  en esa ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la  información que reposa en la presente actuación, se  pudo establecer que en la investigación penal que cursa contra  los señores GERMÁN PÉREZ PARRA y GERMÁN  PÉREZ BUITRAGO -padre  e hijo, respectivamente-  por los presuntos delito de fraude a resolución judicial y  procesal, radicado No. 47-001-60-01018-2013-01193, el abogado  Giovanni Gutiérrez Sánchez, apoderado de las víctimas  (sociedades Drylog S.A.S. Astillero y Logístico e Inversiones  Santa Teresa P & P S.A.S.), solicitó audiencia de  restablecimiento del derecho con el fin de que se ordenara la  suspensión provisional y/o anulación de:  

(i) la Escritura  Pública No. 31 de 09 de julio de 1982, así como el  registro de la misma en el folio del Matrícula No. 2281206 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio  Nuevo, Magdalena; (ii) la Resolución 013 de la Alcaldía  de Sitio Nuevo que adjudicó un predio baldío; y (iii)  la Escritura Pública 1604 del 03 de julio de 2002 otorgada en  Barranquilla e inscrita en el folio de Matrícula Inmobiliaria  No. 2284726 de Sitio Nuevo.  

2. De la solicitud  conoció el Juzgado 4º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Santa Marta, que en audiencia  llevada a cabo el 30 de octubre de 2017 y con asistencia del Delegado  de la Fiscalía 31 Seccional con sede en esa ciudad, resolvió  negar la petición. No sin antes verificar la citación  realizada por el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad a los  señores GERMÁN PÉREZ PARRA y GERMÁN PÉREZ  BUITRAGO a la dirección de que aparecía registrada en  el expediente, esto es, la calle 2 No. 2 – 53, Palermo, Sitio  Nuevo, a través de la empresa de correo 472.  

3. Inconforme con  la decisión, el apoderado de las sociedades Drylog S.A.S.  Astillero y Logístico e Inversiones Santa Teresa P & P  S.A.S., interpuso el recurso de apelación y solicitó su  revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.  

4. El Juzgado 3°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta,  en audiencia adelantada el 21 de febrero de 2018, resolvió  revocar el pronunciamiento impugnado y ordenó el  restablecimiento del derecho solicitado por la parte recurrente,  consistente en “la  suspensión de las Escrituras Públicas No. 31 de julio  de 1982 y la Escritura Pública No. 1604 del 13 de julio de  2002, así como la suspensión de los folios de matrícula  inmobiliaria 228-1206 y 228-4726 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo”.  

5. El señor  GERMÁN PÉREZ BUITRAGO acudió al juez de tutela  en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y al principio de cosa juzgada.  

Para soportar la  pretensión señaló que no había sido  notificado del día en que se iba a realizar la audiencia de  restablecimiento del derecho solicitada por el apoderado de las  sociedades Drylog S.A.S. Astillero y Logístico e Inversiones  Santa Teresa P & P S.A.S., “quien  en su petición de audiencia fue el que aportó como  dirección de notificación la Calle 2 No. 2-53 de  Palermo/Sitio Nuevo para notificar a GERMÁN PÉREZ PARRA  y a mi supuestamente según él, pero que difiere de la  realidad, ya que en verdad mi dirección de residencia es la  Cra 35 No. 76-35 Barrio Mercedes Sur de la ciudad de Barranquilla…”  

Agregó que  respecto a la solicitud de restablecimiento del derecho, había  hecho tránsito a cosa juzgado porque el interesado “ya  había formulado con los mismos argumentos en este mismo  proceso, de que nuestros títulos son espurios según  ante el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Santa Marta, en Audiencia de Restablecimiento del  Derecho celebrada el lunes 03 de julio de 2015”,  donde si bien se ordenó la cancelación  provisional de  la Escritura 1604 del 03 de julio de 2002 y la inscripción en  el folio de matrícula 228-4726 de la Oficina de Instrumentos  Públicos de Sitio Nuevo, Magdalena, también lo era que  esa decisión fue revocada el 1° de septiembre de 2015 por  el Juzgado 4° Penal del Circuito de Santa Marta.  

Finalmente, dejó  dejo ver su inconformidad con los argumentos expuestos en el  pronunciamiento proferido el 21 de febrero de 2018 por el Juzgado 3°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta,  a través de la cual accedió a las súplicas  elevadas por el apoderado de las víctimas, máxime  cuando “para  tomar su decisión no se refirió para nada al escrito  presentado por GERMÁN PÉREZ PARRA, el día 4 de  diciembre de 2017 en el que él, le hacía la  sustentación de su defensa en contra de la apelación  dada a Gutiérrez Sánchez”.  

Con base en lo  expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la  decisión de la cual discrepa, y en su lugar, se ordenara  llevar a cabo una nueva audiencia de restablecimiento del derecho,  previa citación en los términos establecidos en el  artículo 291 del C.G.P.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. Si bien, la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta mediante fallo dictado el 27 de abril de 2018  resolvió negar el amparo solicitado, también lo es que  este Cuerpo Decisorio al pronunciarse frente al recurso interpuesto  por el ciudadano GERMÁN PÉREZ BUITRAGO, el 14 de junio  del año que avanza, decidió declarar la nulidad de todo  lo actuado porque no se había conformado en debida forma el  contradictorio. En consecuencia, ordenó al fallador de primera  instancia proceder de conformidad.  

2. Subsanada la  irregularidad puesta de presente, la Corporación Judicial  competente admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo  pertinente a los despachos judiciales a que hizo referencia el  accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con la decisión que pusiera fin al presente trámite  constitucional para que si a bien tenían ejercieran el derecho  de contradicción.  

3. Quien funge  como Juez 4° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Santa Marta, solicitó se declarara  improcedente la acción de tutela por considerar que en el  audiencia de restablecimiento del derecho adelantada el 30 de octubre  de 2017, actuó “conforme  a lo estipulado en el cartulario donde se acreditaba la notificación  del señor GERMÁN PÉREZ BUITRAGO, la cual fue  enviada por planilla 472 a la dirección anexada en la carpeta  del Centro de Servicios Judiciales, por lo que se llevó a cabo  la audiencia negándose lo pretendido por el apoderado de  víctimas…quien interpuso el recurso de apelación…”  

4. La Fiscal 31  Seccional de Santa Marta, luego de hacer referencia a la  investigación penal que cursa contra el accionante y que había  coadyuvado la solicitud de restablecimiento del derecho elevada por  el apoderado de víctimas, indicó que en relación  con los derechos fundamentales reclamados, por falta de notificación:  

“debo  manifestar que la audiencia de restablecimiento del derecho fue  solicitada por los denunciantes ante el Centro de Servicios  Judiciales de esta ciudad, entidad que es la encargada de realizar  las citaciones a los sujetos procesales, en la dirección que  aporte el solicitante, y previo el inicio de la audiencia el Juez  Cuarto de Control de Garantías verificó si se habían  efectuado las citaciones a los sujetos procesales, por lo que  procedió a dar curso a la audiencia de restablecimiento del  derecho; donde resolvió, negando la pretensión, por  considerar que era un asunto de complejidad que requería mayor  estudio”.  

5.  El Profesional Universitario adscrito al Centro de Servicios  Judiciales del S.A.P. de Santa Marta, puso de presente que frente al  reclamo del accionante le hizo saber que las partes son notificadas  en las direcciones que señalan los que concurren a solicitar  audiencia y “son  la fiscalía y los jueces quienes validan esa información  al momento de realizar la audiencia”.  

6. El ciudadano  GERMÁN PÉREZ VARGAS con argumentos similares a los  expuestos por el accionante, consideró que se debían  proteger los derechos fundamentales reclamados.  

7. El titular del  Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Santa Marta, señaló que mediante auto fechado 21 de  febrero de 2018 se pronunció respecto al recurso de apelación  interpuesto dentro de la audiencia de restablecimiento del derecho  solicitada por Giovanni Gutiérrez Sánchez,  representante legal de Lizarralde & Asociados Inmobiliaria, quien  a su vez representa legalmente a Drylog S.A.S – Astillero y  Logístico y a Inversiones Santa Teresa P. & P. S.A.S.  

Agregó que:  

“Luego  de un análisis de las consideraciones que el juez de primera  instancia tuvo para adoptar la decisión objeto de recurso, el  disenso expuesto por el solicitante y la participación como no  recurrente de la Fiscalía General de la Nación, el  Despacho resolvió revocar la decisión y como decisión  de reemplazo, conceder el restablecimiento del derecho deprecado,  únicamente suspendiendo los efectos jurídicos de los  títulos, registros, escrituras tratadas, encontrando probado  que se cumplían los presupuestos fácticos y probatorios  para la concesión de la misma”.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, el 18 de julio del año en curso,  resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la  parte actora carecía de falta de legitimidad en la causa por  pasiva, para lo cual señaló que:  

“…el  demandante no accionó a los funcionarios judiciales quienes  presuntamente afectaron sus derechos fundamentales. En los documentos  anexados al escrito tutelar se evidencia que las diligencias  referenciadas no se surtieron ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Santa Marta  (Magdalena) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Santa Marta (Magdalena), sino ante el Juzgado Sexto  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa  Marta (Magdalena) y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Santa Marta (Magdalena)”.  

IMPUGNACIÓN:  

Notificado  de la decisión proferida por del Tribunal a  quo,  el señor GERMÁN PÉREZ BUITRAGO la recurrió  pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con  la misma, circunstancia que en aplicación del principio de  informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es  obstáculo para que la Sala tome la decisión que en  derecho corresponda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2. En la demanda,  el ciudadano GERMÁN PÉREZ BUITRAGO, pretende en  últimas, que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico  la decisión proferida el 21 de febrero del año en curso  por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Santa Marta, por medio de la cual al pronunciarse  frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de  sociedades Drylog S.A.S. Astillero y Logístico e Inversiones  Santa Teresa P & P S.A.S., contra el auto dictado el 30 de  octubre de 2017 por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esa ciudad, decidió revocar  el pronunciamiento impugnado, y en su lugar, ordenó el  restablecimiento del derecho solicitado a favor de la parte  recurrente, consistente en “la  suspensión de las Escrituras Públicas No. 31 de julio  de 1982 y la Escritura Pública No. 1604 del 13 de julio de  2002, así como la suspensión de los folios de matrícula  inmobiliaria 228-1206 y 228-4726 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo”.  

3. Efectuada la  anterior aclaración, recuerda la Sala que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590 de 2005 y T-950 de 2006, entre  otras).  

6. Revisada la  información que hace parte de la presente actuación  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la  sentencia impugnada será confirmada porque el señor  GERMÁN PÉREZ BUITRAGO, no logra demostrar de  qué manera se le haya vulnerado algún derecho  fundamental a él o al ciudadano GERMÁN PÉREZ  PARRA que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que  nos desconocen que la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta,  conoce de la investigación penal que se les adelanta por los  presuntos delitos de fraude a resolución judicial y fraude  procesal.  

7. Además,  respecto a la solicitud y trámite de la audiencia preliminar  de restitución de restablecimiento del derecho elevada por el  apoderado de las víctimas, esto es, las sociedades Drylog  S.A.S. Astillero y Logístico e Inversiones Santa Teresa P &  P S.A.S., tampoco se advierte vía de hecho alguna que amerite  la intervención del juez constitucional, toda vez que previo a  tomar la decisión que en derecho correspondía, en la  diligencia adelantada el 30 de octubre de 2017, el titular del  Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Santa Marta, antes de pronunciarse, verificó  que la comunicación enviada a los indiciados hubiera sido  remitida y entregada en debida forma.  

8. De otra parte,  no puede pasar por alto que en sede de primera instancia se negaron  las pretensiones elevadas por el interesado, es decir, sin en gracia  de discusión se aceptara que en los términos señalados  por el demandante en el sentido que no “fui  notificado”  para que asistiera a la citada audiencia, de todos las decisión  que en últimas se tomó resultó favorable a sus  intereses.  

9. Así  pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente  se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero  en modo alguno demostró la misma, máxime cuando de  igual manera en la petición de amparo puso de presente que  frente a la impugnación interpuesta por el apoderado de  víctimas, mediante escrito radicado el 04 de diciembre de 2017  en el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Santa Marta, hizo “la  sustentación de su defensa en contra de la apelación  dada…”.  Diferente es que la decisión de segunda instancia no haya sido  favorable a sus pretensiones.  

10. Este Cuerpo  Decisorio aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de  tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

11.  Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso  examinado, en el cual el Juzgado 3º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Santa Marta, de manera clara y  precisa, expuso los motivos por los cuales consideró que  resultaba necesario revocar la providencia impugnada por el apoderado  de las sociedades Drylog S.A.S. Astillero y Logístico e  Inversiones Santa Teresa P & P S.A.S., y en su lugar, ordenar “la  suspensión de las Escrituras Públicas No. 31 de julio  de 1982 y la Escritura Pública No. 1604 del 13 de julio de  2002, así como la suspensión de los folios de matrícula  inmobiliaria 228-1206 y 228-4726 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo”.  

12. La anterior  situación aleja la decisión objeto de reproche de ser  catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos  fundamentales de la aquí accionante, especialmente cuando  evidenciado está que el despacho judicial accionado cumplió  con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material  probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no  puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener  nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su  consideración.  

13.  Además, precisa la Sala que el artículo 101 de la Ley  906 de 2004 prevé la suspensión y cancelación de  registros obtenidos fraudulentamente, lo que hace inferir que, en  principio el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Santa Marta, ajustó su proceder al  ordenamiento jurídico patrio.  

14.  En este punto precisa la Sala que cuando quiera que la consecución  de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se  ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las  autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen que  adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto  de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la  medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los  responsables, ya que sólo así se pueden sentar las  bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr  un orden social justo.  

15.  Criterio que tiene su soporte jurídico en el artículo  2º de la Constitución Política que obliga a todas  las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su  vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las  facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales  en los artículos 28 y 250. 1, ejusdem, de adoptar las medidas  necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores  de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.  

16.  Con base en lo expuesto, señala la Sala que, a primera vista,  fue acertada la decisión proferida por el Juzgado 3º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta,  a través de la cual dispuso el restablecimiento del derecho  solicitado por el apoderado de víctimas, en la investigación  penal que cursa contra GERMÁN PEREZ BUITRAGO y otros, por los  presuntos delitos de fraude a resolución judicial y fraude  procesal, máxime cuando en lo que respecta al principio de la  cosa juzgada, basta con remitirnos a lo señalado por el  accionante para establecer que él mismo se encargó de  desvirtuar que se haya presentado, al señalar que si bien el  Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de  Garantía de Santa Marta el 03 de julio de 2015 ordenó  la cancelación  provisional de la Escritura 1604 del 03 de  julio de 2002 y la inscripción en el folio de matrícula  228-4726 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sitio  Nuevo, Magdalena, también lo era que esa decisión fue  revocada el 1° de septiembre de esa misma anualidad por el  Juzgado 4° Penal del Circuito de Santa Marta.  

17.  Finalmente, no sobre reiterar que solamente las actuaciones y  decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento  arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión  perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de  cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén  sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la  luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las  normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la  autonomía judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  pero por las razones expuestas en la parte motiva. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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