AP1316-2018(48657)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP1316-2018  

Radicación  n.° 48657  

Acta n.° 103  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

La Sala se  pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de las demandas de casación presentadas  en nombre y representación de Magaly Fuentes Peña  y de Jorge Eliécer Guerra Oñate por sus  respectivos defensores en contra del fallo del 3 de junio de 2016,  por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, Sala de Decisión Penal, confirmó la condena  de Fuentes Peña por el delito de estafa y, a la vez,  revocó la absolución de Guerra Oñate,  simultáneamente dispuesta por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con función de conocimiento de Valledupar el 11 de  marzo de la misma anualidad, para en su lugar condenarlo por el mismo  cargo.  

II.  H E C H O S  

Las instancias  acogieron la siguiente síntesis, contenida en el escrito de  acusación:  

Se  tiene que para el 15 de junio de 2008, a eso de las seis de la tarde,  a LUCÍA INÉS OROZCO ZULETA y a su esposo ÓSCAR  CUELLO CAMPO los visitó en su residencia ubicada en la calle  10 n°. 7-68 de esta ciudad [Valledupar],  el señor JORGE GUERRA OÑATE, con el propósito de  venderles unos cupos de vehículos para colocarlos al servicio  de ECOPETROL, manifestándoles que se trataba de un excelente  negocio, lucrativo y legal y que la negociación se formalizaba  con la suscripción de unos contratos muy serios amparados por  la Cooperativa de los pensionados de ECOPETROL, y que él solo  ganaba una comisión de seiscientos mil pesos por la venta de  cada carro.  

Fue  así que el contrato se formalizó sobre la adquisición  de unos vehículos marca Toyota, full equipo, destinados para  prestar el servicio de transporte y movilización de personal  de la empresa estatal ECOPETROL, debiendo para ello suscribir un  contrato que inicialmente sería por tres años, luego de  descontar las cuotas que aparentemente se cancelarían al  concesionario, pagarían mensualmente una suma y la seguridad  del dinero, que el valor individual de cada cupo era de $11.000.000,  efectuándole el pago de $22.000.000 que correspondían  al respectivo contrato donde constaba la prestación del  servicio a ECOPETROL para que fuese firmado y autenticado por ellos  para él poder enviarlos a dicha empresa y posteriormente ser  devueltos con la respectiva firma del representante legal y de esta  forma quedaría perfeccionado el contrato.  

Posteriormente  le fueron entregados al señor JORGE GUERRA OÑATE de  manera fraccionada los dineros correspondientes a los cupos, hasta  completar la suma de $132.000.000, al notar que había  transcurrido mucho tiempo sin la devolución del contrato con  las respectivas firmas del gerente, requirieron a GUERRA OÑATE  para que les informara quien era el representante legal y cuál  era la dirección de la empresa para entrevistarse con el  gerente por lo que los puso en contacto con la señora MAGALIS  FUENTES PEÑA, quien les manifestó que se tranquilizaran  y procedió a llamar a la Cooperativa, comunicándose con  NORELA DEL CARMEN ROMERO PEÑA, su prima, quien era la presunta  representante de la sociedad.  

De  lo cual resultaron víctimas también otras personas de  la familia de OROZCO ZULETA, ÓSCAR ALBERTO CUELLO CAMPO, SONIA  ISABEL CAMPO DE CUELLO, ELCIA MARÍA ZULETA QUINTERO, LILIANA  GÓMEZ ZULETA y CLAUDIA PATRICIA OROZCO MEJÍA, quienes  se dieron cuenta posteriormente que el contrato en el que aparecía  el logotipo de ECOPETROL no era actualizado, descubriendo que era una  empresa de papel, que no tenía dirección, ni domicilio  ni representante legal y que la empresa como tal no existía y  que no tenía ninguna solidez con quienes negociaron los que  realizaron maniobras engañosas para estafarlos.  

Estableciéndose  que a JORGE GUERRA OÑATE se le consignó la suma de  $132.000.000 en su cuenta N° 001309382402001-0856 del BBVA,  dinero que fue retirado por el mismo y del cual se consignó en  la cuenta de NORELA DEL CARMEN ROMERO PEÑA, la suma de  $66.000.000 y entregado en efectivo a la señora MAGALIS  FUENTES PEÑA la suma de $42.000.000 y los $24.000.000  restantes le correspondieron a GUERRA OÑATE por la venta de  los cupos de los vehículos.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Previa formulación de imputación ante el Juzgado Quinto  Penal Municipal con función de control de garantías de  Valledupar, el 1.° de febrero de 2011, por cargo que no fue  aceptado por los procesados, la Fiscalía Octava Seccional de  dicha ciudad presentó, el 3 de marzo del mismo año,  escrito de acusación contra Magaly  María Fuentes Peña  y Jorge  Eliécer Guerra Oñate como  coautores del delito de estafa (artículo 246 del Código  Penal).  

2.  El juicio estuvo a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito con  función de conocimiento de Valledupar y tuvo el desarrollo que  se precisa a continuación. Formulación de acusación:  10 de agosto de 2011. Audiencia preparatoria: 13 de diciembre de  2011. Juicio oral: 19 de abril y 28 de junio de 2012; 7 de febrero,  29 de mayo y 4 de diciembre de 2013; 19 de mayo de 2014; 20 de marzo,  12 de junio y 31 de agosto de 2015. En la última de las fechas  mencionadas el juzgador anunció sentido del fallo: absolutorio  para Jorge  Eliécer Guerra Oñate  y condenatorio para Magaly  María Fuentes Peña.  Así mismo, respecto de ésta, dio cumplimiento a lo  previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La  sentencia fue leída el 11 de marzo de 2016.  

3.  Impugnaron la Fiscalía, la víctima y la defensa de  Magaly  María Fuentes Peña.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de  Decisión Penal, decidió confirmar la condena de Fuentes  Peña  y revocar la absolución de Guerra  Oñate,  a quien condenó, en igualdad de circunstancias a la procesada,  a 32 meses de prisión, 66.66 salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  principal privativa de la libertad.  

4. Los defensores  de los dos procesados presentaron demanda de casación.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Sobre la  demanda del defensor de Magaly María Fuentes Peña.  

Debe ser  inadmitida sin calificación, por cuanto la defensa no  adecuó su actuación a las previsiones de la Ley 906 de  2004.  

El artículo  183, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010,  claramente estipula que el recurso “(…) se  interpondrá ante el tribunal dentro de los cinco (5) días  siguientes a la última notificación (…)”  y que, hecho lo anterior, la demanda debe ser presentada “(…)  en un término posterior común de treinta (30) días  (…)”.  

Consagra así  la codificación procesal penal dos pasos sucesivos que deben  ser efectivamente observados -de manera oportuna además- por  las partes e intervinientes inconformes con lo decidido en segunda  instancia:  

            

i. interposición          del recurso extraordinario o exteriorización del desacuerdo          y,

ii. presentación          de la demanda de casación o exposición de las razones          del disenso.  

Pues bien,  revisada la carpeta se advierte que el 27 de julio de 2016 el  defensor de Magaly María Fuentes Peña presentó  memorial (fol. 445 a 458) mediante el cual manifestó que  procedía a “(…) sustentar el recurso de  casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia  proferida por el honorable Tribunal Superior de Valledupar, en  calidad de no apelante (sic) en los siguientes términos (…)”.  Fue así como propuso tres (3) cargos contra el fallo de  segundo grado y planteó que los mismos “(…)  hacen necesario un pronunciamiento por esta vía, solicito se  sirvan casar el fallo de segunda instancia y en su defecto dictar  SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de Magalys María Fuentes Peña”.  

Sin embargo,  revisado el expediente no se advierte que el defensor de  Magaly María Fuentes Peña hubiera interpuesto el  recurso extraordinario de casación, bien sea verbalmente, en  la audiencia de lectura de la decisión, a la que asistió  (fol. 380 y 381 y registro de audio), o por escrito, dentro de los  cinco (5) días siguientes a la notificación en  estrados, lo que sí hizo el defensor del otro encartado,  mediante memoriales visibles a folios 382 y 383 a 385.  

En consecuencia,  al no estar precedida de la interposición de la impugnación  extraordinaria, su demanda debe ser inadmitida, como en efecto  lo dispondrá la Sala.  

Cabe anotar que el  tribunal percibió equivocadamente el libelo del defensor de la  señora Fuentes Peña como alegato de no  recurrente (auto del 28 de julio de 2016, fol. 461), ante la errónea  anotación de dicho profesional en el sentido que actuaba “(…)  en calidad de no apelante (…)”, pero es indudable  que se trata de una demanda de casación, debido a la  pretensión y cargos que contiene, según se acotó  en precedencia.  

2. Sobre la  demanda del defensor de Jorge Eliécer Guerra Oñate.  

Con  fundamento en lo preceptuado por el inciso tercero del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, por advertirse que se precisa del fallo  para el cumplimiento de las finalidades de la casación, se  admitirá,  superando sus defectos.  

Por  ende, la audiencia de sustentación  prevista en la normatividad se llevará a cabo el 14 de agosto  de 2018, a las 03:30 p.m. Para el efecto, se hace saber a las partes  e intervinientes que cada una contará con un lapso de 10  minutos para exponer sus postulaciones.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Magaly  María Fuentes Peña en contra del fallo del 3 de  junio de 2016, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Valledupar, Sala de Decisión Penal.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

2. Admitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge  Eliécer Guerra Oñate contra el fallo indicado en el  numeral anterior, superando sus defectos. En consecuencia, convocar a  las partes e intervinientes a la audiencia de sustentación que  se llevará a cabo el 14 de agosto de 2018, a las 03:30 p.m.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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