STP112-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP112-2017  

Radicación  No 95796  

(Aprobado  Acta No.05)  

Bogotá.  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por la ÉDGAR  EDUARDO RODRÍGUEZ VANEGAS,  contra el fallo proferido el 31  de octubre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  mediante el cual  declaró improcedente el amparo del derecho de petición,  presuntamente vulnerado por la Inspección Delegada Especial,  Inspección General y Oficina de Control Disciplinario de la  Policía Nacional.  

ANTECEDENTES  

y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

El  señor ÉDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ VANEGAS acude a la  presente acción de tutela a fin de que se proteja su derecho  fundamental de petición, por considerar que a la fecha de  interposición de la presente tutela la Inspección  Delegada Especial, Inspección General y Oficina de Control  Disciplinario de la Policía Nacional no han resuelto sus  solicitudes del 19 de diciembre y 16 de enero de 2017, tendientes a  que se expidiera copias de unos elementos materiales probatorios que  reposan en la actuación disciplinaria que se adelantó  en su contra y que se hallan en poder de dichas autoridades.  

Por  lo anterior, solicita se proteja el derecho fundamental invocado y,  en consecuencia, se ordene resolver de fondo su solicitud.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  no accedió al amparo solicitado, debido a que operó el  fenómeno del hecho superado, por cuanto «de  la respuesta allegada por la Oficina de Control Disciplinario Interno  de la Policía Nacional se evidencia que antes de proferirse el  fallo de tutela en oficio del 25 de octubre de 2017, así como  según constancia del 26 del mismo mes, se resolvió la  petición efectuada por el accionante… respecto a las  copias peticionadas».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante disintió de la anterior decisión porque pese  a que la autoridad demandada atendió su petición, ello  no configura un hecho superado, en tanto «se  superó el tiempo establecido por la ley para brindar una  respuesta acorde al requerimiento, además que en esta misma no  se argumenta cuáles fueron los motivos o elementos que no  permitieron dar respuesta a mi solicitud».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo,  cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito de  procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

3.  El derecho de  petición es una garantía constitucional que permite a  los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a  las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a  organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener  una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en  relación con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen su núcleo  esencial.  

Todo funcionario,  al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en  cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual  orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no  cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la  obligación constitucional.  

Sin  embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa».  

4.  Por otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se  presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se  requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la  función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos  de carácter meramente administrativo. En el primer evento,  estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las  formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser  examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición  tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el  acceso a la administración de justicia. En el segundo evento,  los parámetros que deben guiar al trámite, son los  consagrados en las disposiciones del Código Contencioso  Administrativo. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional  dijo:  

Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta;  donde se debe identificar si ésta implica decisión  judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido  proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del  juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido  de las actuaciones que correspondan a la situación, a las  cuales deben sujetarse tanto él como las partes.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. A          voces del artículo          32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de          la impugnación estudiará el contenido de la misma,          cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su          juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a          revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.  

2.  El accionante, a  través de escritos del 19 de diciembre de 2016 y 16 de enero  de 2017, solicitó a las autoridades accionadas la expedición  de copias de algunos elementos materiales probatorios que obran en la  actuación disciplinaria que se adelantó en su contra.  

Se  debe precisar que  en atención a los lineamientos jurisprudenciales previamente  denotados, no sería procedente la protección a la  garantía fundamental de petición, aunque así lo  reclame el impugnante, pues su pretensión guarda relación  con la función jurisdiccional, en el ámbito  disciplinario, de  ahí que no tenga aplicación el artículo 14 de la  Ley 1437 de 2011, para efectos de establecer el término en que  debió darse contestación a los requerimientos  denotados.  

En  ese orden de ideas, lo que  eventualmente podría estructurarse sería el quebranto  del debido proceso, en su concreción del derecho de  postulación,  lo cual se pasa a dilucidar.  

3.  De las pruebas  obrantes en el expediente se observa que, tal y como lo expuso el  juez de primera instancia, la autoridad accionada sí dio  respuesta de fondo al requerimiento efectuado por la libelista.  

Según  oficio del 25 de octubre de 2017, se informó al interesado que  «el  proceso disciplinario MEBOG-2015-15, se encuentra a su disposición  en la Secretaría de la Oficina de Control Disciplinario  Interno, ubicada en la Transversal 33 No. 48C-21 B. Fátima  Estación Sexta de Policía de Tunjuelito, segundo Piso,  donde puede usted acudir a efecto de tomar copia a su costa según  lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 364 del Código  General del Proceso (4. Las expensas de copias serán de cargo  de quien las solicite), de los documentos solicitados o cualquier  otro que haga parte del proceso en cita».1  

Así  las cosas, la Sala concluye que la presente acción de tutela  carece de objeto por hecho superado, pues la protección del  derecho fundamental invocado y la orden que en su momento debía  proferirse para tal fin, recaen sobre la solicitud ya resuelta, toda  vez que la demandada  contestó de forma  coherente con lo pedido e indicó al interesado el lugar al que  debía acudir para obtener las copias de su interés.  

3.  Al respecto, la  jurisprudencia constitucional ha precisado:  

… se  presenta cuando, por la acción u omisión (según  sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera  la afectación de tal manera que “carece” de objeto  el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir,  el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del  accionante a partir de una conducta desplegada por el agente  transgresor2.  

Entonces,  si lo pretendido por ÉDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ VANEGAS  era que se atendiera su solicitud, lo cual ocurrió antes de  proferirse la sentencia de tutela de primer grado, no cabe duda que  se configuró el fenómeno jurídico previamente  descrito.  

Ello  con independencia de la mora en que pudo incurrirse en la resolución  del pedimento, pues tal circunstancia lo que evidencia es la  conculcación de la prerrogativa reclamada al momento de  incoarse la acción de amparo; sin embargo, si en virtud del  trámite constitucional se logra la cesación de los  efectos de la omisión trasgresora, no queda más que el  juez de tutela declare, en el fallo correspondiente, la ocurrencia  del hecho superado, como sucedió en el presente caso.  

4.  Bajo este panorama,  la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.38  

2          Sentencia  T-011/16  

      

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