Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP112-2017
Radicación No 95796
(Aprobado Acta No.05)
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por la ÉDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ VANEGAS, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Inspección Delegada Especial, Inspección General y Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
El señor ÉDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ VANEGAS acude a la presente acción de tutela a fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, por considerar que a la fecha de interposición de la presente tutela la Inspección Delegada Especial, Inspección General y Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional no han resuelto sus solicitudes del 19 de diciembre y 16 de enero de 2017, tendientes a que se expidiera copias de unos elementos materiales probatorios que reposan en la actuación disciplinaria que se adelantó en su contra y que se hallan en poder de dichas autoridades.
Por lo anterior, solicita se proteja el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene resolver de fondo su solicitud.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no accedió al amparo solicitado, debido a que operó el fenómeno del hecho superado, por cuanto «de la respuesta allegada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional se evidencia que antes de proferirse el fallo de tutela en oficio del 25 de octubre de 2017, así como según constancia del 26 del mismo mes, se resolvió la petición efectuada por el accionante… respecto a las copias peticionadas».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante disintió de la anterior decisión porque pese a que la autoridad demandada atendió su petición, ello no configura un hecho superado, en tanto «se superó el tiempo establecido por la ley para brindar una respuesta acorde al requerimiento, además que en esta misma no se argumenta cuáles fueron los motivos o elementos que no permitieron dar respuesta a mi solicitud».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
3. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen su núcleo esencial.
Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».
4. Por otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo:
Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Análisis del caso concreto
1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
2. El accionante, a través de escritos del 19 de diciembre de 2016 y 16 de enero de 2017, solicitó a las autoridades accionadas la expedición de copias de algunos elementos materiales probatorios que obran en la actuación disciplinaria que se adelantó en su contra.
Se debe precisar que en atención a los lineamientos jurisprudenciales previamente denotados, no sería procedente la protección a la garantía fundamental de petición, aunque así lo reclame el impugnante, pues su pretensión guarda relación con la función jurisdiccional, en el ámbito disciplinario, de ahí que no tenga aplicación el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de establecer el término en que debió darse contestación a los requerimientos denotados.
En ese orden de ideas, lo que eventualmente podría estructurarse sería el quebranto del debido proceso, en su concreción del derecho de postulación, lo cual se pasa a dilucidar.
3. De las pruebas obrantes en el expediente se observa que, tal y como lo expuso el juez de primera instancia, la autoridad accionada sí dio respuesta de fondo al requerimiento efectuado por la libelista.
Según oficio del 25 de octubre de 2017, se informó al interesado que «el proceso disciplinario MEBOG-2015-15, se encuentra a su disposición en la Secretaría de la Oficina de Control Disciplinario Interno, ubicada en la Transversal 33 No. 48C-21 B. Fátima Estación Sexta de Policía de Tunjuelito, segundo Piso, donde puede usted acudir a efecto de tomar copia a su costa según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 364 del Código General del Proceso (4. Las expensas de copias serán de cargo de quien las solicite), de los documentos solicitados o cualquier otro que haga parte del proceso en cita».1
Así las cosas, la Sala concluye que la presente acción de tutela carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado y la orden que en su momento debía proferirse para tal fin, recaen sobre la solicitud ya resuelta, toda vez que la demandada contestó de forma coherente con lo pedido e indicó al interesado el lugar al que debía acudir para obtener las copias de su interés.
3. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado:
… se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor2.
Entonces, si lo pretendido por ÉDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ VANEGAS era que se atendiera su solicitud, lo cual ocurrió antes de proferirse la sentencia de tutela de primer grado, no cabe duda que se configuró el fenómeno jurídico previamente descrito.
Ello con independencia de la mora en que pudo incurrirse en la resolución del pedimento, pues tal circunstancia lo que evidencia es la conculcación de la prerrogativa reclamada al momento de incoarse la acción de amparo; sin embargo, si en virtud del trámite constitucional se logra la cesación de los efectos de la omisión trasgresora, no queda más que el juez de tutela declare, en el fallo correspondiente, la ocurrencia del hecho superado, como sucedió en el presente caso.
4. Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl.38
2 Sentencia T-011/16