STP4584-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4584-2018  

Radicación  Nº 97718  

Acta  114  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  apoderada de la accionante GLORIA EMMA ARIAS BEDOYA contra el fallo  de tutela proferido el 25 de octubre de 20171,  por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, en actuación que vinculó al Juzgado 11  Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes intervinientes del  proceso ordinario laboral censurado.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

La  accionante presenta queja constitucional al considerar que le están  vulnerando su derecho fundamental al debido proceso dentro del juicio  ordinario laboral adelantado ante las autoridades convocadas.  

Para  el efecto, la petente adujo que contrajo matrimonio civil con el  señor Rubén Darío Salazar Arboleda, el 16 de  octubre de 1999, vínculo que se mantuvo hasta el fallecimiento  de éste el 2 de mayo de 2008. Que de dicha unión, fue  procreado el menor Andrés Felipe Salazar Arias.  

Indica,  que la convivencia con el causante cesó en la semana santa del  año 2001, lo cual obedeció a «maltratos físicos  de tipo verbal y moral», dando como resultado una separación  de hecho, sin que se disolviera la sociedad conyugal.  

Refiere  que el 13 de agosto de 2008, reclamó ante Colpensiones pensión  de sobrevivientes, a nombre propio y de su hijo, no obstante,  mediante resolución No. 694 de enero de 2010, solo reconoció  el 50%  de  la prestación económica al menor arriba mencionado y  dejó en suspenso el restante, por cuanto las señoras  Llei Esmeralda Martínez Cortes y María Aidet Garro  Montoya en calidad de compañeras permanentes, también  reclamaron dicha pensión.  

Narra  que como resultado de lo anterior, promovió demanda ordinaria  laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión  de sobrevivientes, donde el conocimiento del juicio le correspondió  al Juzgado Noveno laboral de Descongestión de Medellín,  quien a través de sentencia calendada el 31 de agosto de 2015,  resolvió declarar que la señora Llei Esmeralda Martínez  Cortes era la beneficiaria de la prestación objeto de litigio.  

Señala  que el apoderado judicial de Colpensiones, inconforme con la decisión  la impugnó, de igual manera, advierte que su apoderado omitió  instaurar dicho recurso, sin embargo, lo elevó de manera  extemporánea por medio de un nuevo representante judicial.  

Informa  que la segunda instancia fue desatada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior el Distrito Judicial de Medellín, quien  mediante proveído de fecha 15 de julio de 2016, revocó  parcialmente la sentencia del a  quo en  el sentido de absolver a Colpensiones del pago de intereses de mora a  Llei Esmeralda Martínez Cortes.   

Por  lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como  consecuencia se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda  instancia que resolvieron la pensión de sobrevivientes y se  «ordene los mecanismos necesarios y pertinentes para la  protección de los derechos fundamentales conculcados».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción.  

Al  respecto, se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Medellín, solicitando negar el amparo invocado, al no  configurarse ninguna vía de hecho en la decisión  censurada, pues esta se fundamentó en la normatividad vigente  aplicable al caso en concreto, atendiendo la jurisprudencia unificada  por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y  con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso,  que permitieron establecer que la actora no cumplía con los  requisitos establecidos en el  artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para hacerse acreedora a la  pensión de sobreviviente, al no haber convivido con el  causante 5 años.  

Las  demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 25 de octubre de 2017, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  deprecado, como  quiera que la demandante no hizo uso de los medios de defensa con los  que contaba para atacar la supuesta ilegalidad en la que incurrió  el juzgado accionado – recurso de apelación-, amén  de no cumplirse con el presupuesto  de inmediatez, en tanto transcurrieron más de 15 meses desde  la emisión de la providencia cuestionada.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la apoderada de la accionante lo  impugnó  solicitando su revocatoria y el amparo del derecho invocado, pues  dicha decisión se adoptó sin confrontar lo afirmado en  la demanda con la realidad procesal que ocurrió en el proceso.  Cita jurisprudencia constitucional en extenso relativa a la falta de  motivación de las decisiones judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 25  de octubre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  De otra parte, la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Este  mecanismo constitucional tiene además un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  Ahora, como  quiera que el impugnante advierte la existencia de una presunta  nulidad respecto del fallo de primera instancia por una motivación  anfibológica o falta de motivación al haber adoptado la  decisión sin considerar los argumentos expuestos en la  demanda, corresponde emitir respuesta al respecto, anunciándose  de entrada que tal cuestionamiento no tiene vocación de  prosperar.  

5.  Si bien es cierto, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional,  el demandante tiene la carga de demostrar los hechos materia de  supuesta lesión, también lo es que la misma Corporación  ha propendido por reconocer que se trata de una regla flexible, toda  vez que el juez de tutela puede hacerse a la información que  necesite y emitir una decisión que responda de manera cabal y  equilibrada a la pretensión del actor. Así lo consignó  la aludida colegiatura en la providencia T-423-2011:  

En  sede de tutela, la regla según la cual corresponde al  accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de  amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del  principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo  debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar. Cuando el  demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado  hecho, así debe hacerlo. En  todo caso, el juez debe  hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la  situación litigiosa de manera que no sólo está  facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos  narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado  a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos  del caso estudiado.  (Énfasis fuera de texto).  

Por  ende, la providencia que, ignorando las aludidas elucubraciones  efectuadas por la entidad encargada de la guarda y supremacía  de la «norma  de normas»,  resuelve el conflicto planteado por la presunta vulneración o  amenaza de derechos fundamentales, debe considerarse (i)  aparentemente  motivada, porque se  dejan de lado los aspectos centrales de la controversia, o (ii)  carente  de argumentación  debido a la falta  radical, absoluta o total de justificación, ambos eventos  constitutivos de nulidad y susceptibles de ser devueltos al a quo  para que proceda a decidir conforme a la Ley.  

Lo  precedente constituye una tesis sostenida de antaño por la  Sala de Casación Penal, pues mediante pronunciamiento  CSJ SC. 24 Ago. 1998, Rad. 4821, reiterado en CSJ SC, 23  Ene. 2006, Rad. 5969,  señaló  que:  

(…)  el  principio de la motivación de la sentencia  no aparece en forma expresa en la Constitución Política  de 1991, pero  el  mismo surge del principio de publicidad de la actuación  judicial, explícitamente reconocido por los artículos  29 y 228, porque con ella se da a la luz, a la publicidad, las  razones de convencimiento que tuvo el juez para adoptar la decisión,  permitiendo desterrar de la sentencia la discrecionalidad y la  arbitrariedad,  haciendo  de ella una obra razonable y racional (no emocional),  que por contera garantiza el control del fundamento de la decisión  por las partes, el juez de la impugnación y la opinión  pública en general, según explicación de  Liebman. De  manera que la motivación de la sentencia es una exigencia que  se entronca con el propio Estado Social de Derecho, en tanto se  constituye como un factor legitimante de la actividad judicial,  siempre y cuando guarde coherencia y tenga fuerza persuasiva,  pues a partir de ella se hace la jurisprudencia, que no es otra cosa  que el imperio de la ley aplicado al caso particular. (Énfasis  fuera de texto).  

Precisamente,  en desarrollo de tales postulados superiores, la  sentencia judicial  está constituida como una construcción intelectual, con  una estructura lógica integrada por sus partes motiva y  resolutiva, concebidas y examinadas, en términos de la  providencia citada, como una «unidad  escindible»,  en tanto que «(…)  la primera ofrece los elementos fundamentadores e interpretativos de  la segunda, pues es en aquélla donde radican las premisas  históricas para la formulación lógica del juicio  definitivo.»  

Asimismo,  en lo concerniente al primer aspecto, también es de verse cómo  los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento  Civil, hoy cánones 279 y 280 del Código General del  Proceso, reiteran que «Salvo  los autos que se limiten a disponer un trámite, las  providencias serán motivadas de manera breve y precisa»,  puntualizando que:  

La  motivación de la sentencia deberá limitarse al examen  crítico de las pruebas con explicación razonada de las  conclusiones sobre ellas,  y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y  doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las  conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión,  con indicación de las disposiciones aplicadas. (Énfasis  fuera de texto).  

6.  Ahora, al examinar la providencia del 25 de octubre de 2017 proferida  por la Sala de Casación Laboral, pronto se advierte que ésta  carezca de una falta de motivación, pues la sola lectura de la  misma permite señalar que con suficiencia se consideró  la improcedencia del amparo.  

Olvida  la recurrente la recurrente, que cuando se pretende censurar una  decisión judicial a través de éste mecanismo  excepcional, el juez constitucional está en la obligación  de verificar los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias, es decir, que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».2  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesto»  (C-590 de 2005) –Negrillas  fuera del original-.  

Una  vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez  de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle  probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de  las que han sido llamadas causales  específicas de procedibilidad  de  la tutela contra sentencias3.  

Y  precisamente la Sala de Casación Laboral encontró que,  dada la fecha en que se profirió la sentencia censurada -15 de  junio de 2016, y el momento en que se instauró la demanda -10  de octubre de 2017-, se desconocía el principio de inmediatez,  lo que por cierto desvirtuaba la existencia de la violación  inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio  irremediable que hubiere podido causarle a la parte peticionaria.  

Y  aunque dicho aspecto resultaba suficiente para negar el amparo, la  Sala de Casación Laboral, procedió igualmente a  analizar como en el presente caso se atentaba contra la  subsidiariedad y residualidad de la acción, pues la  accionante, independientemente de las circunstancias por las que ello  ocurrió, dejó vencer la oportunidad procesal pertinente  para impugnar la sentencia que en su sentir le afectaba sus derechos  fundamentales.  

Por  tanto, no puede señalarse que la sentencia impugnada dejó  de  analizar aspectos centrales de la controversia, pues al no cumplir  con los presupuestos generales para la procedencia de la acción  de tutela, no era necesario entrar a verificar si las autoridades  judiciales accionadas en las decisiones adoptadas y que se censuran  incurrieron en algún defecto orgánico, sustantivo,  factico, procesal, etc., que hicieran viable el amparo.  

7.  Valgan las anteriores razones para despachar de manera negativa la  censura relativa a la falta de motivación del fallo, y agregar  que la sola lectura del mismo permite señalar que con  suficiencia se consideró la improcedencia del amparo, por lo  que se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando  el juez de tutela no  puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los  supuestos desaciertos en la interpretación que de las normas  jurídicas hagan los funcionarios de instancia una vez  analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, pues ello  desconoce los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural, y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 Superior.  

8.  Además, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que la accionante discrepa es de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando  en este trámite no  es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha  sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

9.  Finalmente, debe destacar la Sala que la demandante no demostró  la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar  elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales  se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la  excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el  contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con la  conclusión a la que llegó el Juzgado y el Tribunal  demandado para negarle el beneficio de la pensión de  sobrevivientes, al no acreditar los presupuestos establecidos en el  artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, los 5 años  de convivencia con el causante.  

10.  Acorde  con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          presente actuación fue recibida en el despacho del Magistrado          Ponente el 16 de marzo de 2018.  

2          Ibídem.  

3          Defecto          orgánico,          que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió          la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello.                     

Defecto          procedimental absoluto,          que se origina cuando el juez actuó completamente al margen          del procedimiento establecido.          

Defecto          fáctico,          que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.          

Defecto          material o sustantivo,          como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes          o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera          contradicción entre los fundamentos y la decisión.          

Error          inducido,          que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un          engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a          la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.           

Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar          cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.          

Desconocimiento          del precedente,          hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte          Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el          juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.          

Violación          directa de la Constitución.      

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