Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4584-2018
Radicación Nº 97718
Acta 114
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante GLORIA EMMA ARIAS BEDOYA contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 20171, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que vinculó al Juzgado 11 Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral censurado.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:
La accionante presenta queja constitucional al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso dentro del juicio ordinario laboral adelantado ante las autoridades convocadas.
Para el efecto, la petente adujo que contrajo matrimonio civil con el señor Rubén Darío Salazar Arboleda, el 16 de octubre de 1999, vínculo que se mantuvo hasta el fallecimiento de éste el 2 de mayo de 2008. Que de dicha unión, fue procreado el menor Andrés Felipe Salazar Arias.
Indica, que la convivencia con el causante cesó en la semana santa del año 2001, lo cual obedeció a «maltratos físicos de tipo verbal y moral», dando como resultado una separación de hecho, sin que se disolviera la sociedad conyugal.
Refiere que el 13 de agosto de 2008, reclamó ante Colpensiones pensión de sobrevivientes, a nombre propio y de su hijo, no obstante, mediante resolución No. 694 de enero de 2010, solo reconoció el 50% de la prestación económica al menor arriba mencionado y dejó en suspenso el restante, por cuanto las señoras Llei Esmeralda Martínez Cortes y María Aidet Garro Montoya en calidad de compañeras permanentes, también reclamaron dicha pensión.
Narra que como resultado de lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, donde el conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado Noveno laboral de Descongestión de Medellín, quien a través de sentencia calendada el 31 de agosto de 2015, resolvió declarar que la señora Llei Esmeralda Martínez Cortes era la beneficiaria de la prestación objeto de litigio.
Señala que el apoderado judicial de Colpensiones, inconforme con la decisión la impugnó, de igual manera, advierte que su apoderado omitió instaurar dicho recurso, sin embargo, lo elevó de manera extemporánea por medio de un nuevo representante judicial.
Informa que la segunda instancia fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Medellín, quien mediante proveído de fecha 15 de julio de 2016, revocó parcialmente la sentencia del a quo en el sentido de absolver a Colpensiones del pago de intereses de mora a Llei Esmeralda Martínez Cortes.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron la pensión de sobrevivientes y se «ordene los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales conculcados».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.
Al respecto, se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, solicitando negar el amparo invocado, al no configurarse ninguna vía de hecho en la decisión censurada, pues esta se fundamentó en la normatividad vigente aplicable al caso en concreto, atendiendo la jurisprudencia unificada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, que permitieron establecer que la actora no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para hacerse acreedora a la pensión de sobreviviente, al no haber convivido con el causante 5 años.
Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 25 de octubre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, como quiera que la demandante no hizo uso de los medios de defensa con los que contaba para atacar la supuesta ilegalidad en la que incurrió el juzgado accionado – recurso de apelación-, amén de no cumplirse con el presupuesto de inmediatez, en tanto transcurrieron más de 15 meses desde la emisión de la providencia cuestionada.
IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la apoderada de la accionante lo impugnó solicitando su revocatoria y el amparo del derecho invocado, pues dicha decisión se adoptó sin confrontar lo afirmado en la demanda con la realidad procesal que ocurrió en el proceso. Cita jurisprudencia constitucional en extenso relativa a la falta de motivación de las decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 25 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. De otra parte, la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Este mecanismo constitucional tiene además un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Ahora, como quiera que el impugnante advierte la existencia de una presunta nulidad respecto del fallo de primera instancia por una motivación anfibológica o falta de motivación al haber adoptado la decisión sin considerar los argumentos expuestos en la demanda, corresponde emitir respuesta al respecto, anunciándose de entrada que tal cuestionamiento no tiene vocación de prosperar.
5. Si bien es cierto, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional, el demandante tiene la carga de demostrar los hechos materia de supuesta lesión, también lo es que la misma Corporación ha propendido por reconocer que se trata de una regla flexible, toda vez que el juez de tutela puede hacerse a la información que necesite y emitir una decisión que responda de manera cabal y equilibrada a la pretensión del actor. Así lo consignó la aludida colegiatura en la providencia T-423-2011:
En sede de tutela, la regla según la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar. Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado. (Énfasis fuera de texto).
Por ende, la providencia que, ignorando las aludidas elucubraciones efectuadas por la entidad encargada de la guarda y supremacía de la «norma de normas», resuelve el conflicto planteado por la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe considerarse (i) aparentemente motivada, porque se dejan de lado los aspectos centrales de la controversia, o (ii) carente de argumentación debido a la falta radical, absoluta o total de justificación, ambos eventos constitutivos de nulidad y susceptibles de ser devueltos al a quo para que proceda a decidir conforme a la Ley.
Lo precedente constituye una tesis sostenida de antaño por la Sala de Casación Penal, pues mediante pronunciamiento CSJ SC. 24 Ago. 1998, Rad. 4821, reiterado en CSJ SC, 23 Ene. 2006, Rad. 5969, señaló que:
(…) el principio de la motivación de la sentencia no aparece en forma expresa en la Constitución Política de 1991, pero el mismo surge del principio de publicidad de la actuación judicial, explícitamente reconocido por los artículos 29 y 228, porque con ella se da a la luz, a la publicidad, las razones de convencimiento que tuvo el juez para adoptar la decisión, permitiendo desterrar de la sentencia la discrecionalidad y la arbitrariedad, haciendo de ella una obra razonable y racional (no emocional), que por contera garantiza el control del fundamento de la decisión por las partes, el juez de la impugnación y la opinión pública en general, según explicación de Liebman. De manera que la motivación de la sentencia es una exigencia que se entronca con el propio Estado Social de Derecho, en tanto se constituye como un factor legitimante de la actividad judicial, siempre y cuando guarde coherencia y tenga fuerza persuasiva, pues a partir de ella se hace la jurisprudencia, que no es otra cosa que el imperio de la ley aplicado al caso particular. (Énfasis fuera de texto).
Precisamente, en desarrollo de tales postulados superiores, la sentencia judicial está constituida como una construcción intelectual, con una estructura lógica integrada por sus partes motiva y resolutiva, concebidas y examinadas, en términos de la providencia citada, como una «unidad escindible», en tanto que «(…) la primera ofrece los elementos fundamentadores e interpretativos de la segunda, pues es en aquélla donde radican las premisas históricas para la formulación lógica del juicio definitivo.»
Asimismo, en lo concerniente al primer aspecto, también es de verse cómo los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, hoy cánones 279 y 280 del Código General del Proceso, reiteran que «Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa», puntualizando que:
La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. (Énfasis fuera de texto).
6. Ahora, al examinar la providencia del 25 de octubre de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral, pronto se advierte que ésta carezca de una falta de motivación, pues la sola lectura de la misma permite señalar que con suficiencia se consideró la improcedencia del amparo.
Olvida la recurrente la recurrente, que cuando se pretende censurar una decisión judicial a través de éste mecanismo excepcional, el juez constitucional está en la obligación de verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias, es decir, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».2
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.
Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias3.
Y precisamente la Sala de Casación Laboral encontró que, dada la fecha en que se profirió la sentencia censurada -15 de junio de 2016, y el momento en que se instauró la demanda -10 de octubre de 2017-, se desconocía el principio de inmediatez, lo que por cierto desvirtuaba la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causarle a la parte peticionaria.
Y aunque dicho aspecto resultaba suficiente para negar el amparo, la Sala de Casación Laboral, procedió igualmente a analizar como en el presente caso se atentaba contra la subsidiariedad y residualidad de la acción, pues la accionante, independientemente de las circunstancias por las que ello ocurrió, dejó vencer la oportunidad procesal pertinente para impugnar la sentencia que en su sentir le afectaba sus derechos fundamentales.
Por tanto, no puede señalarse que la sentencia impugnada dejó de analizar aspectos centrales de la controversia, pues al no cumplir con los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela, no era necesario entrar a verificar si las autoridades judiciales accionadas en las decisiones adoptadas y que se censuran incurrieron en algún defecto orgánico, sustantivo, factico, procesal, etc., que hicieran viable el amparo.
7. Valgan las anteriores razones para despachar de manera negativa la censura relativa a la falta de motivación del fallo, y agregar que la sola lectura del mismo permite señalar que con suficiencia se consideró la improcedencia del amparo, por lo que se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando el juez de tutela no puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación que de las normas jurídicas hagan los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, pues ello desconoce los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
8. Además, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa es de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
9. Finalmente, debe destacar la Sala que la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con la conclusión a la que llegó el Juzgado y el Tribunal demandado para negarle el beneficio de la pensión de sobrevivientes, al no acreditar los presupuestos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, los 5 años de convivencia con el causante.
10. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La presente actuación fue recibida en el despacho del Magistrado Ponente el 16 de marzo de 2018.
2 Ibídem.
3 Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución.