STP11201-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP11201-2018  

Radicación  n.°100034  

Acta 280  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Marlene  Patricia Nieto Ramírez contra  la  Sala de Descongestión         n.° 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 19 Laboral del  Circuito de esta ciudad, la Fundación San Juan de Dios –en  Liquidación-, la Nación –Ministerio de la  Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía  Mayor de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Marlene Patricia Nieto Ramírez  y  otros,  promovieron  proceso ordinario laboral en contra de la Fundación San Juan  de Dios, la Nación –Ministerio de la Protección  Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público-,  el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá,  con el fin que se reconociera la existencia de un contrato a término  indefinido y se ordenara el pago de las prestaciones sociales que se  derivan de ese vínculo.  

1.2.  El 29 de abril de 2011, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá,  absolvió a las demandadas de las pretensiones.  

1.3.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación  y el 17 de agosto de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esta ciudad, la ratificó.  

1.4.  La accionante acudió en casación y el 9 de mayo de  20181  la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo  de segundo grado.  

1.5.  Inconforme con lo anterior, Nieto  Ramírez presentó  acción de tutela en contra de las referidas autoridades  judiciales, por la vulneración de sus derechos  a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, al negarle la  declaratoria de existencia de un contrato de trabajo.  

La  actora considera que la sentencia SL2639-2018 incurrió en un  defecto  sustantivo porque  desconoció la línea jurisprudencial emanada de la Corte  Constitucional en relación con la problemática de los  trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (sentencias  SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de 2016, y auto 268 de 2016),  en la cual se establece la naturaleza privada de esta persona  jurídica y de sus empleados, y la consecuente aplicabilidad de  las convenciones colectivas suscritas.  

Por este motivo,  la accionante solicita anular el mencionado fallo y, en su lugar,  ordenar que se profiera providencia casando la sentencia de segunda  instancia.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Alcaldía  Mayor de Bogotá  

La Directora  Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño  Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital  indicó que la tutela es improcedente, pues la interesada no  tenía derecho a las prestaciones reclamadas por no existir un  fallo favorable a sus intereses antes de proferida la sentencia por  parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, que dejó sin  efecto los Decretos que dieron vida jurídica a la Fundación  San Juan de Dios.  

2.2. Juzgado  19 Laboral del Circuito de Bogotá  

La Secretaria  resumió las principales actuaciones e indicó que no  puede realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones  toda vez que no cuenta con el expediente.  

2.3.  Beneficencia de Cundinamarca  

El  Gerente General refirió que la peticionaria no prestó  sus servicios a esa entidad y entregó la suma de  $1.100.000.000 con el propósito de sanear el pasivo  prestacional correspondiente a las pensiones de jubilación y  cesantías de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios.  

Adujo que la  actora no tenía derecho a las prestaciones reclamadas por no  haber fallo a su favor antes de proferida la sentencia por parte de  la Sala Plena del Consejo de Estado, que dejó sin efecto los  Decretos que dieron vida jurídica a la Fundación San  Juan de Dios.  

2.4.  Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación  San Juan de Dios  

El apoderado  judicial solicitó negar el amparo al considerar que las  autoridades judiciales accionadas no han incurrido en ninguna causal  de procedibilidad que habilite la intervención del juez  constitucional.  

2.5.  Ministerio de Hacienda y Crédito Público  

La  Asesora manifestó que a partir de la providencia de la Corte  Constitucional CC A268-2016, dicha cartera ministerial debe realizar  el pago de prestaciones liquidadas de conformidad con las  convenciones colectivas, únicamente cuando dichas prestaciones  hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme y esta  haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en  que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y  371 de 1998 por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado.  

2.6.  Ministerio de Salud y Protección Social  

El  Director Jurídico solicitó desvincular a esa  institución por falta de legitimación en la causa por  pasiva, toda vez que no ha oficiado como empleador de la  peticionaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la  defensa de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral  adelantado en contra de la Fundación San Juan de Dios y otros.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780-2006  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En esta ocasión, Marlene  Patricia Nieto Ramírez considera  que  la sentencia  SL2639-2018  proferida por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de  Casación Laboral  de esta Corporación,  desconoció los precedentes judiciales aplicables a su caso,  con lo cual considera fueron vulnerados sus derechos fundamentales a  la igualdad, al debido proceso y a la defensa,  -orientado por los principios de favorabilidad y confianza legítima-.  

Señala  que la autoridad judicial accionada debió reconocer la  naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y sus  trabajadores, así como la aplicabilidad de las convenciones  colectivas que estos suscribieron,  como fue reconocido por  la Sala de Casación Laboral mediante la sentencia de 19 de  septiembre de 1985 (Rad. 10950); la decisión aclaratoria del  Consejo de Estado proferida el 03 de noviembre de 2005 (Rad.  2005-01423); y las sentencias de la Corte Constitucional CC  SU-484-2008, CC T-010-2012 y CC T-121-2016 y el auto CC A-268-2016.  

De  la revisión del fallo de casación emitido por la  demandada, la Corte constata que las pretensiones de la actora fueron  denegadas, atendiendo la condición de empleada pública  de ésta, por virtud de los efectos ex  tunc de  la sentencia de 08 de marzo de 2005, mediante la cual el Consejo de  Estado anuló los Decretos números 290 y 1374 de 1979, y  el 371 de 1998.  

Al  respecto, en la sentencia SL2639-2018, indicó:  

La demostración  del cargo de los recurrentes está dirigida a atacar, en  primera medida, la declaratoria de prescripción frente a los  derechos reclamados por Marlene Nieto y Francisco Restrepo.  

El primer  argumento aducido por la censura consiste en que la prescripción  no pudo operar en cuanto hubo renuncia tácita a la misma, en  los términos del artículo 2514 del Código Civil.  Con el fin de determinar si, en efecto, operó la renuncia al  término prescriptivo establecido en la normatividad civil, la  Sala procede a citar un aparte de la Resolución n.° 0585  de 2006, el cual resulta idéntico para la Resolución  n.° 0596 de 2006, que reconocen a los señores Marlene  Nieto y Francisco Restrepo de manera oficiosa ciertas acreencias, y  ordenan su pago, y que fueron aducidas como no apreciadas por el ad  quem.  

RESOLUCIÓN  No. 0585 DE 2006  

«Por la  cual se reconocen de manera oficiosa unas acreencias y se ordena el  pago de unos sueldos»  

[…]  

Que mediante  Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de  2005, debidamente ejecutoriada el 14 de junio de 2005 se declaró  la nulidad de los Decretos Nacionales 290 de febrero 15 de 1979 “por  el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones  en relación con la Fundación San Juan de Dios” y  371 de 23 de febrero de 1998 “por el cual se suple la voluntad  del fundador y se reforman los Estatutos de la Fundación San  Juan de Dios” expedidos por el Gobierno Nacional de la época.  

Que como  consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos mencionados y  en lo que refiere a los efectos de la misma, el Consejo de Estado en  su decisión expresó “(…) la declaratoria  de nulidad de los actos acusados traen como consecuencia jurídica  el decaimiento o pérdida de la fuerza de ejecutoria del acto  administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo  consagrado en el artículo 66, numeral 2 del CCA. En la medida  en que han desaparecido sus fundamentos de hecho o derecho,  circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino  que opera de pleno derecho por expreso mandato legal (…)”.  

Que  en virtud de lo previsto en el aludido fallo, en donde se estableció  la naturaleza jurídica de los centros hospitalarios Instituto  Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, y atendiendo a su  carácter de establecimiento  público,  se debe proferir el pago de las acreencias a los servidores  públicos  de dichos entes. […] (Subrayado de la Sala).  

De  lo anterior se puede inferir sin dificultad alguna, que la  liquidadora de la Fundación demandada reconoció a favor  de los recurrentes el pago de sueldos y prestaciones sociales  parciales debidos, pero en su calidad de empleados públicos a  favor del Hospital San Juan de Dios. Tanto de las certificaciones  expedidas  por el Hospital San Juan de Dios en las que consta el monto de las  acreencias laborales adeudadas, como de los oficios donde se solicitó  a la Fiduprevisora efectuar dicho pago, se  puede deducir  que se hicieron  por su calidad de empleados públicos.  

En  este sentido, la posición de esta Corporación en  asuntos similares, tal y como se dijo en la sentencia CSJ  SL5170-2017,  reiterada en sentencia CSJ SL20013-2017, así:  

Finalmente,  cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la  normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada,  también tiene claramente establecido la Corte que fallos del  Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene  efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición  de los actos administrativos anulados.  

Así lo  advirtió, precisamente para el caso de la fundación  demandada, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró:  

“Tampoco  es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación  San Juan de Dios solo serían empleados públicos a  partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación  del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en  tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo  Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición  de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la  naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora  siempre ha sido la de empleada pública”.  

El  segundo argumento de la censura para refutar la prescripción  declarada por el Tribunal frente a los demandantes Marlene  Nieto y Francisco Restrepo,  fue la falta de apreciación de la sentencia CC SU-484-2008 de  la Corte Constitucional, la cual indica que, para los servidores del  Hospital San Juan de Dios, el término de prescripción  sólo operaría desde el 15 de mayo de 2008, fecha de la  sentencia, y que sólo a partir de este momento podría  empezar a correr el término prescriptivo.  

Este argumento  no tiene ningún sustento lógico para esta Sala, pues  como bien lo indican las oposiciones, los señores Marlene  Nieto y Francisco Restrepo se retiraron mucho antes de la fecha de la  mencionada sentencia por haberse aquella pensionado y éste  renunciado, por lo que en el caso de ellos, el día de  terminación de su vínculo con la Fundación es  claro y determinado.  

Por  esta razón, las otras pruebas enunciadas por la censura tales  como el reparto de la demanda, el auto admisorio de la misma, la  notificación a las demandadas, y los derechos de petición  presentados, no logran demostrar la interrupción de la  prescripción, pues en efecto, ésta operó a  partir del 31  de diciembre de 2003  para Marlene Nieto, y 31  de enero de 2004 para Francisco Restrepo.  

[…]  

Con todo lo  anterior, es necesario afirmar que la decisión del Consejo de  Estado ya mencionada tiene efectos ex tunc, esto es, desde la fecha  de expedición de los decretos anulados, y por ello se  entienden como si no hubieran existido dentro del ordenamiento  jurídico. Así, como quiera que la trabajadora prestó  sus servicios desde el 2 de junio de 1987, se colige que siempre tuvo  la calidad de empleada pública, y no demostró  encontrarse dentro de las excepciones legales para ser considerada  como trabajadora oficial, desplazando así la competencia de  esta jurisdicción.  

Es  así como el cargo planteado no está llamado a  prosperar.  

[…]  

Para  el estudio del cargo, se tiene que el Tribunal sustentó su  decisión de limitar temporalmente el reconocimiento de los  derechos laborales a la actora de acuerdo con lo ordenado por la  sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, la cual definió  que «[e]n  relación con el establecimiento de la Fundación San  Juan de Dios, HOSPITAL  SAN JUAN DE DIOS, [las  relaciones de trabajo] quedaron terminadas el 29  de Octubre de 2001»  

De manera que  las declaraciones de la censura, con respecto a la omisión del  juzgador de segunda instancia en el estudio de los documentos  enunciados, no tienen sustento y ello a nada conduciría, pues  si bien algunas son de fecha posterior al 29 de octubre de 2001, lo  cierto es que el Tribunal no podía desconocer las decisiones  que a través de sentencia de unificación emitió  la Corte Constitucional, entre ellas, la fecha en que se entenderían  finalizadas las relaciones de los servidores del Hospital San Juan de  Dios. Por lo anterior, no puede predicarse la comisión de  errores de hecho por parte del Tribunal al darle prelación a  la decisión emitida por dicha Corporación sobre las  documentales referidas.  

Si bien en la  sentencia constitucional en mención no fue parte la  demandante, lo cierto es que la misma estableció de manera  expresa que los efectos de su decisión abarcarían a  todos los servidores de la Fundación demandada, excepto a  quienes ya hubieran  obtenido por vía judicial o administrativa el reconocimiento  de los derechos pretendidos.  

Es así  como el cargo planteado no está llamado a prosperar.  

[…]  

Para el  presente caso, y contrario a lo expuesto por la censura, el Tribunal  no cometió el error endilgado de no apreciar las Convenciones  Colectivas aportadas al proceso, con su respectiva solemnidad, pues  por el contrario, declaró las relaciones laborales reclamadas,  y con respecto a la trabajadora Paulina Malagón, estudió  las prestaciones y derechos convencionales otorgados por las  Convenciones Colectivas suscritas entre SINTRAHOSCLISAS y la  Fundación San Juan de Dios, para concluir que no tenía  derecho a ninguno de ellos debido a que se probaron los pagos  efectuados por las demandadas, de lo que se infiere el análisis  de las mismas por parte del Tribunal. Incluso, negó ciertas  pretensiones solicitadas con base en las mismas convenciones, pues de  ellas concluyó que la demandante no cumplía con los  requisitos de tiempo exigidos para acceder a tales beneficios.  

Conforme  con lo anterior, la Sala considera que la decisión censurada  es razonable, pues como fue aclarado por la Corte Constitucional  mediante auto CC A-268-2016, las condiciones relacionadas con la  naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y la  aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas entre ésta  y el sindicato de trabajadores, sólo son aplicables para  aquellos casos en los que «…dichas  prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en  firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de  2005…»,  es decir, para aquellos casos que fueron decididos con anterioridad a  que el Consejo de Estado anulara los Decretos mediante los cuales  fueron regulados aspectos relacionados con la Fundación San  Juan de Dios.  

Al respecto, dicha  Corporación indicó:  

En efecto, la  Sentencia SU-484 de 2008 se refirió a la naturaleza jurídica  de la Fundación, en el sentido que, no obstante que en virtud  de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1999, había tenido  el carácter de “fundación de beneficencia”  en los términos del artículo 650 del Código  Civil, sometida a las normas de derecho privado, el Consejo de  Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala  Plena de lo Contencioso Administrativo, había declarado la  nulidad de los actos administrativos mencionados y, en su lugar,  reconoció su condición de entidad pública del  orden departamental por pertenecer a la Beneficencia del Departamento  de Cundinamarca.  

[…]  

Es  decir, que esta Corte reconoció los efectos ex  tunc  de la sentencia del Consejo de Estado, de lo cual se derivaba que al  haberse anulado los actos administrativos desde su nacimiento, la  Fundación nunca tuvo la calidad de entidad particular y, por  tanto, siempre fue un establecimiento público de salud  departamental. Tal situación deriva, para lo que aquí  interesa a la Sala Plena, en que los trabajadores ostentaron la  condición de empleados públicos y, por lo tanto, no  podían suscribir convenciones colectivas como lo dispone el  artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo:  

“Artículo  416. Los  sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos  de peticiones ni celebrar convenciones colectivas,  pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen  todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus  pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos  que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga”.  (Resaltado fuera del texto original).  

Es decir,  que una vez definido que, a partir de la providencia proferida por el  Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, los trabajadores de la  Fundación San Juan de Dios ostentan el estatus de empleados  públicos, no podían celebrar convenciones colectivas y,  por consiguiente, no resulta de recibo la reclamación de  derechos derivados de las mismas.  

A  partir de lo anterior, esta Corte observa que, si bien los  trabajadores de la Fundación San Juan de Dios celebraron  convenciones colectivas en el periodo en que la entidad se regía  por las reglas del derecho privado, los actos administrativos que  determinaron tal calidad fueron anulados con efectos ex  tunc  en la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena de  lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo que ello  también afectó la validez de dichas convenciones.  

Lo anterior,  sin embargo, no obsta para desconocer derechos adquiridos cuando la  Fundación se regía por las normas de derecho privado y  la convención estaba vigente. De hecho, esta situación  fue advertida por esta Corporación en la Sentencia T-121 de  2016…  

[…]  

En este orden  de ideas, la Sala Plena de esta Corporación advierte que de la  Sentencia SU-484 de 2008 no se deriva el reconocimiento de derechos  convencionales, toda vez que, además de que no lo hizo  expresamente, en ella se tuvo en cuenta la declaratoria de nulidad  realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de marzo de 2005, por medio  de la cual se modificó la naturaleza privada de la Fundación  San Juan de Dios y, con ello, el tipo de vinculación de sus  trabajadores, quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados  públicos y quienes, por mandato legal, no podían  suscribir convenciones colectivas.  

En  consecuencia de lo anterior, no  se halla que, por este aspecto, se configure un incumplimiento de la  orden proferida en el numeral noveno de la parte resolutiva de la  sentencia de unificación por la negativa al reconocimiento de  derechos convencionales en situaciones no consolidadas judicialmente  con anterioridad a la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por  la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.  Así las cosas, solamente  es posible liquidar prestaciones con base en las convenciones  colectivas cuando las mismas fueran reconocidas por una sentencia  judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8  de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los  Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena  de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.  (Subrayado  fuera del texto original).  

Así  las cosas, se descarta que la autoridad accionada haya incurrido en  un defecto sustantivo, pues lo que se evidencia es que la misma  aplicó la jurisprudencia vigente; tuvo en cuenta que la  demanda ordinaria laboral fue interpuesta por la actora con  posterioridad a la sentencia de 08 de marzo de 2005 proferida por el  Consejo de Estado, por lo que atendiendo los efectos ex  tunc  de esta decisión, necesariamente su vinculación debía  considerarse como de empleado público; y el hecho de que  ninguna de las decisiones proferidas en el marco del proceso  ordinario laboral  haya  reconocido las prestaciones reclamadas por ésta, impedía  considerar que en favor de la accionante se haya configurado una  situación jurídicamente consolidada o un derecho  adquirido.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo, como  se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones adoptadas.  

Argumentos  como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como una tercera instancia de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Marlene  Patricia Nieto Ramírez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 85 a 104 – cuaderno n.° 1.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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