SP060-2018(49177)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

SP060-2018  

Radicación  No. 49177  

(Aprobado  en acta nº. 06)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Corte a emitir sentencia dentro del juicio de revisión  promovido por la Fiscalía Segunda Especializada de Cúcuta,  autorizada mediante resolución nº. 03145 expedida el 11  de octubre de 2016 por el Fiscal General de la Nación, en  contra  de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2007 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que confirmó  la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  la misma ciudad el 30 de junio de 2006, por cuyo medio condenó  a FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ, junto a otras personas, a  título de autor  de los delitos de concierto para delinquir para conformar grupos al  margen de la ley y concierto para delinquir con fines de homicidio; y  coautor de homicidio agravado en concurso homogéneo, en  concurso con fabricación y tráfico de armas de uso  privativo y de armas de fuego de defensa personal.  

HECHOS  

En  los fallos objeto de esta acción fueron reseñados  conforme los presentó la resolución de acusación  de fecha 8 de abril de 2003, como sigue:  

Se  originó el presente investigativo con base en los hechos  sucedidos el día 29 de septiembre del año  inmediatamente anterior [2002],  día en el que resultó muerta MARIA LUCERO CORTÉS  FONCE después de que varios sujetos la montaran a la fuerza a  una camioneta en las inmediaciones de la avenida séptima con  calles 4 y 3 de esta ciudad, frente a un sitio conocido como Bar El  Partenón y después de una persecución policial  abandonan dicha camioneta por el sector Las Minas Parte Alta,  colindante de los barrios Pueblo Nuevo y los Alpes no sin antes  disparar contra los agentes de la Policía para que dejara el  cadáver de CORTES FONCE quien presentaba varias heridas de  bala.  

Igualmente  se tiene que mediante diligencia de allanamiento a inmueble cifrado  como KDK 358 según recibo de Energía Eléctrica  de la avenida 10 calle 2AN aproximadamente de Cerro Plano, parte alta  del Barrio Sevilla se capturó a FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ  alias El Escorpión y ALEJANDRO GOMEZ PEREZ alias el Zarco o el  Mono a quienes se le hallaron documentos, armas de fuego, uniformes  que revelan actividades de las AUC. (Sic)  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  La investigación judicial que se desarrolló con ocasión  de los referidos hechos tuvo origen en los informes presentados los  días 9 y 10 de octubre de 2002 por Absalón  Duarte Caicedo y Magally Janeth Moreno Vera, investigadores  de policía  judicial adscritos al Grupo de Armados Ilegales de la Policía  Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación Seccional  de Cúcuta de la Fiscalía General de la Nación,  respectivamente, en los cuales daban cuenta de los lugares de reunión  y la realización de actividades ilegales por parte de  integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.  

Con  base en ellos, el mismo 10 de octubre de 2002, Ana María  Flórez Silva, Fiscal Especializada delegada ante el Cuerpo  Técnico de Investigación – CTI de Cúcuta, ordenó  abrir indagación previa a fin, entre otras determinaciones, de  solicitar información acerca de FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ  alias “El Escorpión” y Alejandro Gómez  Pérez alias “El Mono o el Zarco”, quienes según  la investigadora Moreno Vera, aparecían relacionados en un  escrito anónimo como miembros de esa agrupación que  delinquía en esa zona.  

Al  día siguiente1,  la Fiscal Flórez Silva ordenó el allanamiento y  registro de tres inmuebles ubicados todos en la parte alta del barrio  Sevilla, Cerro la Cruz de Cúcuta.  

2.  El 12 de octubre de 2002, en la diligencia de registro al inmueble  inscrito KDC 358 -según  recibo de energía-,  se encontraron en una habitación elementos, uniformes,  municiones y armamento que indicaban actividades relacionadas con las  AUC, motivándose por ende la captura flagrante de FREDDY  DIOMEDES VARGAS DÍAZ y Alejandro Gómez Pérez,  encontrados en el lugar en estado de embriaguez2.  

3.  Con base en esos hallazgos, la Fiscal Ana María Flórez  Silva profirió resolución de apertura de la  instrucción, ordenó vincular mediante indagatoria a los  capturados, definir su situación jurídica y, además,  la práctica de múltiples pruebas3.  

Tras  ser escuchados en indagatoria los aprehendidos, el día 15 de  octubre de 2002 se dispuso que la actuación recién  iniciada fuera remitida a la oficina de asignaciones de la Fiscalía  General de la Nación de Cúcuta para su correspondiente  reparto.  

4.  Con fundamento en lo anterior, el 21 de los mismos mes y año,  el Fiscal Especializado de Terrorismo de Cúcuta definió  la situación jurídica de VARGAS DÍAZ y Gómez  Pérez con imposición de medida de aseguramiento de  detención preventiva, como presuntos coautores de los delitos  de concierto para delinquir en la modalidad de organizar, promover,  armar o financiar grupos armados al margen de la ley, fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, previstos en los  artículos  340 modificado por el artículo 8º de la  Ley 733 de 2000, 365 y 366 del Código Penal4.  

5.  El 20 de diciembre de 2002, por disposición de la Oficina de  Asignaciones, la actuación adelantada contra FREDDY DIOMEDES  VARGAS DÍAZ y Alejandro Gómez Pérez -radicado  nº. 50731-, se continuó adelantando bajo el sumario nº.  49543, cursado en contra de los hermanos Germán, Andulfo y  Gustavo Rozo Pérez, Jaime Pinzón y María  Cristina Gélvez Bohórquez, investigados como coautores  de los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio y  narcotráfico en concurso con fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de  las Fuerzas Militares y violencia contra empleado público, en  razón del homicidio de María Lucero Cortes Fonce, entre  otros hechos5.  

6.  Obtenidas evidencias adicionales y practicadas diversas pruebas a  través de las cuales se estableció que una de las  armas, la pistola Taurus, modelo PT945, calibre 45,  encontrada  en poder de FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ y Alejandro Gómez  Pérez, había sido utilizada en la ejecución de  varios homicidios ocurridos en diferentes fechas y lugares, se  dispuso que las investigaciones respectivas se adelantaran en ese  mismo legajo procesal.  

7.  El 17 de febrero de 20036,  el instructor adicionó la resolución mediante la cual  resolvió la situación jurídica de los  prenombrados inculpados en el sentido de ordenar su detención,  también, como coautores de los reatos de homicidio múltiple  agravado y concierto para cometer delitos de homicidio.  

8.  El 8 de abril de 2003, la Fiscalía profirió resolución  de acusación en contra de FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ y  Alejandro Gómez Pérez como coautores de las conductas  ilícitas de “…concierto  para delinquir por formar parte de grupos al margen de la ley y para  cometer delitos de homicidio en concurso con Homicidio múltiple  agravado y por los delitos de fabricación, tráfico, y  porte de armas de fuego y municiones de uso personal y fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas”.  

Al  tiempo acusó a Jaime Pinzón, y Germán y Andulfo  Rozo Pérez como coautores de concierto para delinquir con  fines de homicidio y narcotráfico, en concurso con los delitos  de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y  municiones de defensa personal, fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas  Armadas y violencia contra empleado público.  

A  su vez acusó a Gustavo Rozo Pérez como coautor de  concierto para delinquir con fines de homicidio y narcotráfico,  en concurso con los delitos de homicidio y homicidio en  circunstancias de agravación, fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego y municiones de defensa personal,  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y  municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y violencia contra  empleado público.  

Y  a María Cristina Gélvez Bohórquez como coautora  de concierto para delinquir con fines de homicidio y narcotráfico  en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego y municiones de defensa personal,  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y  municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.  

En  la misma decisión se resolvió precluir la investigación  por el delito de fabricación, tráfico y porte de  estupefacientes en favor de Jaime Pinzón y los hermanos  Germán, Andulfo y Gustavo Rozo Pérez, entre otras  determinaciones.  

Impugnado  el pliego de cargos por la defensa de los procesados, correspondió  conocer del procesamiento a la Fiscalía Tercera Delegada ante  el Tribunal Superior de Cúcuta, que mediante resolución  de 11 de junio de 2003 lo confirmó en su integridad7.  

9.  La fase de juzgamiento fue asignada al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Cúcuta, donde luego de agotar las  audiencias preparatoria y pública de juzgamiento en varias  sesiones, se dictó sentencia el 30 de junio de 2006 mediante  la cual condenó a FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ a las  penas de 33 años y 3 meses de prisión y multa de 3.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor de los  comportamientos punibles de concierto para delinquir por conformar  grupos al margen de la ley y concierto para delinquir con fines de  homicidio; y coautor de homicidio  agravado en concurso homogéneo,  fabricación y tráfico de armas de uso privativo y de  armas de defensa personal.  

También  fueron condenados otros de los acusados en la misma causa, a saber:  

–  Gustavo Rozo Pérez a las penas de 28 años y 6 meses de  prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales  mensuales como autor de concierto para delinquir con fines de  homicidio, homicidio agravado de que fuera víctima William  Rojas alias “coco”, fabricación, tráfico de  armas de uso privativo y de armas de defensa personal, y violencia  contra empleado oficial.  

–  Germán y Andulfo Rozo Pérez, María Cristina  Gélvez Bohórquez y Jaime Pinzón a purgar 8 años  y 6 meses de prisión, y pagar multa de 2.000 salarios mínimos  mensuales vigentes, como autores de concierto para delinquir con  fines de homicidio, fabricación, tráfico de armas de  uso privativo y de armas de defensa personal y violencia contra  empleado oficial.  

Así  mismo, impuso a FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ y Gustavo Rozo  Pérez las penas accesorias de inhabilitación de  derechos y funciones públicas y privación al derecho de  tenencia y porte de armas por un lapso de 15 años, penas  accesorias que también asignó a los restantes  condenados por el mismo término de la pena principal impuesta  a cada uno de ellos.  

Igualmente,  condenó a FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ y Gustavo Rozo  Pérez al pago a favor de las víctimas de 500 gramos oro  por concepto de daños materiales y 300 gramos oro por  perjuicios morales y negó a todos los condenados la suspensión  condicional de la pena y la prisión domiciliaria.  

De  otra parte, declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir  de la resolución de cierre de la investigación por el  homicidio de que fuera víctima Horacio Mora alias “veneco”,  el cual se le imputa a Gustavo Rozo Pérez, y ordenó,  una vez en firme el fallo, la compulsa de copias de todo el proceso  para corregir el yerro incurrido en cuanto al homicidio en mención  e indagar si el homicidio de que fuera víctima María  Lucero Cortés Fonce estaba siendo investigado, caso contrario  iniciar la investigación respectiva.  

En  el mismo proveído se absolvió a Alejandro Gómez  Pérez de los cargos de la acusación.  

10.  Apelado el fallo por la defensa de FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ  y Gustavo Rozo Pérez, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2007,  lo confirmó en cuanto fue objeto de impugnación; sin  embargo, lo adicionó en el sentido que los procesados hermanos  Rozo Pérez, Jaime Pinzón y María Cristina Gélvez  Bohórquez también son responsables de la ilicitud de  concierto para delinquir con fines de narcotráfico, quedando  incólume la pena impuesta en todo caso.  

11.  La sentencia adquirió firmeza luego que la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia, por auto de 9 de junio de 2008, resolviera  inadmitir la demanda de casación interpuesta por la defensa  del penado Gustavo Rozo Pérez.  

12.  Con posterioridad, algunos desmovilizados del Bloque Catatumbo de las  AUC, que actuó de 1999 a 2004 en el departamento de Norte de  Santander, bajo investigación en la legislación de  Justicia y Paz, Ley 975 de 2005, informaron que, en el año  2002, por solicitud de Ana María Flórez Silva, para ese  entonces Fiscal Delegada ante el Cuerpo Técnico de  Investigación de Cúcuta, a fin de mostrar resultados de  estar combatiendo a esa organización, se autorizó y  organizó un operativo que ejecutaron miembros del Frente  Fronteras en la residencia ubicada en la avenida 10 calle 2AN, Cerro  Plano, parte alta del barrio Sevilla de Cúcuta, el cual dejó  como resultado la captura de FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ y  Alejandro Gómez Pérez, a quienes se les halló  con elementos y armamento que los vinculaba con actividades de las  AUC, lo cual se logró después que fueron llevados a ese  lugar embriagados y drogados por miembros de esa agrupación.  

13.  Fue así que adelantada la correspondiente investigación  y juzgamiento ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, la Sala Penal de ese cuerpo colegiado, el 3 de  septiembre de 2015, profirió sentencia por medio de la cual  condenó a la exfuncionaria Ana María Flórez  Silva a 120 meses de prisión y multa de 550 salarios mínimos  legales mensuales vigentes como autora de los delitos de prevaricato  por acción en concurso homogéneo y sucesivo y fraude  procesal; le negó la suspensión de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó su  captura para cumplir la sanción impuesta.  

A  la par, fue absuelta del cargo que se le formuló por el  presunto delito de falsedad ideológica en documento público.  

De  otro lado, a partir de los hechos demostrados procesalmente, dispuso  conminar a la Fiscalía General de la Nación y al  Ministerio Público para que promovieran acción de  revisión a favor de FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ.  

La  sentencia adquirió firmeza el día 24 de los mismos mes  y año.  

LA  DEMANDA  

La  Fiscalía Segunda Especializada para Extinción de  Dominio de Cúcuta, actuando  por designación especial otorgada por el Fiscal General de la  Nación, con  fundamento en las causales cuarta y quinta del artículo 220 de  la Ley 600 de 2000, solicita la revisión de la sentencia de  segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2007 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria de la  dictada el 30 de junio de 2006 por el Juzgado Primero Especializado  de esa ciudad, en contra FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ.  

Afirma,  luego de referir a los hechos, la actuación procesal  adelantada a VARGAS DÍAZ, los testimonios de los  desmovilizados  Jorge Iván Laverde Zapata, Alveiro Valderrama Machado, Lenin  Geovanny Palma Bermúdez, José Mauricio Moncada  Contreras, Yovanny Enrique Erazo Buelvas y Edison José  Baldovino Toro, en los  cuales se sustentó la condena de la ex fiscal Ana María  Flórez Silva, que  en el presente asunto se satisfacen los requisitos establecidos en la  causal cuarta de revisión aducida, por cuanto  está demostrado  

…que  el fallo condenatorio proferido en contra de DIOMEDES VARGAS DÍAZ,  fue determinado por una conducta típica de la doctora ANA  MARÍA FLÓREZ SILVA, quien en su condición de  Fiscal Especializada, preacordó y promovió con miembros  de las AUC, el montaje de un operativo el cual culminaría con  la captura de las personas mencionadas.  

Sostiene,  en cuanto a la causal quinta, que la condena a VARGAS DÍAZ se  soportó en un conjunto de pruebas falsas -informes,  testimonios y diligencias- presentadas por la ex Fiscal Flórez  Silva  

…quien  en alianza con miembros del grupo paramilitar, doblegaron la voluntad  de dos jóvenes a los cuales embriagaron y ubicaron en una  casa, colocándoles armas, para luego proceder a realizar el  allanamiento y judicialización de presuntos paramilitares,  mostrando un falso positivo a la entidad, a costa de la condena de  dos personas inocentes.  

Solicita,  en consecuencia, remover la cosa juzgada y dejar sin efectos la  sentencia de condena proferida contra FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  así como el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta que la confirmó; en su lugar se le  absuelva de todo cargo y se decrete su libertad inmediata.  

En  apoyo de la pretensión allegó, además de la  resolución mediante la cual el Fiscal General de la Nación  la designa para promover la acción de revisión, copias  de: las sentencias de primera y segunda instancia proferidas contra  VARGAS DÍAZ; la decisión que inadmitió el  recurso de casación de 9 de junio de 2008; la respectiva  constancia de ejecutoria; y copia íntegra del expediente  seguido contra Ana María Flórez Silva con constancia de  ejecutoria de la sentencia emitida en su contra.  

TRÁMITE  DEL JUICIO DE REVISIÓN  

1.  Admitida la demanda de revisión, por auto de 28 de octubre de  2016, se dispuso allegar el proceso adelantado a FREDDY  DIOMEDES VARGAS DÍAZ  que culminó con el fallo objeto de la acción.  

2.  Recibido el legajo procesal original, se verificó el traslado  previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 con el  propósito de que los sujetos procesales solicitaran pruebas;  acto seguido se decretaron las pertinentes, útiles y  necesarias mediante proveído de 3 de abril de 2017.  

3.  Agotada la etapa probatoria y acorde con lo previsto en el artículo  225 ibídem, se corrió traslado para alegar del cual  hicieron uso las partes:  

3.1.  La delegada de la Fiscalía General de la Nación,  accionante, indica que las pruebas que obran en las actuaciones  seguidas a Ana María Flórez Silva y FREDDY DIOMEDES  VARGAS DÍAZ demuestran que este fue procesado y condenado con  fundamento en la captura en flagrancia realizada en la diligencia de  allanamiento al inmueble identificado KD 358 ubicado en la avenida 10  calle 2AN Cerro Plano, parte alta del barrio Sevilla de Cúcuta,  donde se hallaron documentos, armas de fuego y uniformes que  revelaban actividades relacionadas con las Autodefensas Unidas de  Colombia – AUC.  

Explica  que después de estar en firme la sentencia que se profirió  a VARGAS DÍAZ, desmovilizados del Bloque Catatumbo de las AUC  confesaron cómo mantuvieron vínculos con la otrora  Fiscal Ana María Flórez Silva quien en el año  2002 solicitó un positivo para mostrar resultados de estar  combatiendo a esa organización criminal, petición que  condujo a que se dispusiera la captura de dos individuos para  acusarlos de pertenecer a esa agrupación y la comisión  de diversos delitos.  

Para  ese fin los embriagaron, drogaron y ubicaron junto con armamento y  otros elementos en una vivienda que fue allanada por el CTI en la  madrugada del 12 de octubre de ese año con fundamento en el  proceder ilícito de la funcionaria que a la postre ocasionó  la condena de VARGAS DÍAZ.  

Por  tanto, solicita acoger la acción de revisión por  encontrarse acreditadas las causales cuarta y quinta del artículo  220 de la Ley 600 de 2000, reiterando en lo general los argumentos y  las pretensiones expuestas en la demanda.  

3.2.  La defensa de FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ indicó que  está probado que la Fiscal Ana María Flórez  Silva, en acuerdo con varios paramilitares, montó un falso  positivo en contra de su representado, como lo señaló  la Fiscalía Octava de la Unidad Nacional para la Justicia y la  Paz, y lo estableció el Tribunal de Cúcuta al condenar  a la exfuncionaria.  

Agrega  que los desmovilizados José Mauricio Moncada Contreras, Lenin  Giovanni Palma Bermúdez así como los miembros del  Bloque Fronteras de las AUC Jorge Iván Laverde Zapata y  Albeiro Valderrama Machado, en sus respectivos procesos y en la  actuación seguida contra Ana María Flórez Silva,  sostuvieron que FREDDY DIOMEDES VARGAS es inocente y dieron cuenta  del montaje realizado para dar el falso positivo a la mencionada  Fiscal.  

Para  concluir aduce que el Estado vulneró los derechos de VARGAS  DÍAZ, en tanto la ex Fiscal Flórez Silva en contubernio  con paramilitares lo utilizó para dar un falso positivo, por  ende, se debe declarar judicialmente su inocencia según lo  previno el Tribunal de Cúcuta.  

3.3.  La representación del Ministerio Público señala,  tras referir a los hechos y a la actuación surtida en contra  de FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ que, de conformidad con la  sentencia de condena, se tiene probado que en la diligencia de  allanamiento en que se produjo su captura, se hallaron armas  relacionadas con doce hechos que suman un total de 20 víctimas,  concretamente la pistola marca Taurus, calibre 9 mm, con la que se  ocasionó la muerte a María Lucero Cortés Fonce,  a lo cual se añade que María Daniela Sánchez  Arévalo lo reconoció en fila de personas como uno de  los individuos que acompañaban a los hermanos Rozo Pérez  el día que se la llevaron por la fuerza.  

Destaca  que VARGAS DÍAZ fue capturado en flagrancia en el inmueble  ubicado en la avenida 10 con calle 2AN Cerro Plano, barrio Sevilla  parte alta de Cúcuta donde se hallaron diversos elementos y  armamento, como lo corroboraron los efectivos policiales que  intervinieron en esa diligencia, pruebas con las cuales se acreditó  la comisión del delito de concierto para conformar grupos al  margen de la ley y el porte de armas de fuego tal y como fue  denunciado por un anónimo, todo lo cual no solo resultó  cierto sino que así lo aceptó el propio VARGAS DÍAZ  según advierte el Tribunal en la decisión de segunda  instancia.  

Por  estas razones la causal cuarta postulada no se encuentra fundada en  atención a que FREDDY VARGAS no puede mostrarse ajeno a los  hechos por los que fue condenado como quiera que él aceptó  su militancia y participación en actividades de un grupo  armado ilegal, situación que por demás resaltó  la Corte al resolver la inadmisión del recurso de casación  impetrado a favor de otro encausado.  

Las  pruebas allegadas con posterioridad no acreditan la inocencia de  VARGAS DÍAZ, ni desvirtúan la doble presunción  de acierto y legalidad que ampara las sentencias proferidas en su  contra, cuya revisión considera se ameritaría si de los  testimonios de los desmovilizados integrantes de las AUC surgiera  duda en torno a su responsabilidad.  

Sin  desconocer que Albeiro Valderrama Machado manifestó al rendir  versión libre en Justicia y Paz, haber coordinado un montaje  por petición de Ana María Flórez Silva para  mostrar logros en la lucha contra las autodefensas, ahora resulta  infundado revivir una controversia procesal o un debate probatorio  encaminado a remediar un error jurídico pues no es cierto que  el juicio de responsabilidad de FREDDY VARGAS en relación con  la muerte de María Lucero Cortés se derivó de  esa situación, cuando quiera que la realidad probatoria no  permite excluir su participación en ese hecho.  

En  criterio del Ministerio Público, las pruebas recaudadas  permiten concluir el compromiso penal de VARGAS DÍAZ, como  surge de la diligencia de reconocimiento en fila de personas en que  se le señaló como coautor de los hechos ocurridos el 29  de septiembre de 2002, mientras que los testimonios de los  desmovilizados no resultan creíbles si se considera que en el  proceso de Justicia y Paz llegaron a asumir hechos ajenos, de los  cuales ese pudo ser uno más.  

Para  finalizar, aduce que si bien es cierto las AUC permearon entidades  públicas y privadas y se concertaron con miembros de las  fuerzas militares y funcionarios, como ocurrió en el caso de  la ex Fiscal Ana María Flórez Silva, no se probó  la responsabilidad de esta funcionaria en los hechos cuya exculpación  se pretende para VARGAS DÍAZ, esto es, porque no tuvo  participación en las AUC ni en la muerte de María  Lucero Cortés Fonce.  

Consecuente  con esos argumentos, pide declarar infundadas las causales de  revisión propuestas por la Fiscalía en favor de FREDDY  DIOMEDES VARGAS DÍAZ.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000,  corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia conocer de la acción de revisión promovida  contra el fallo condenatorio proferido en segunda instancia por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en contra de  FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ.  

2.  El  principio de cosa juzgada, junto con la prohibición de non  bis in ídem,  hace parte integral del derecho fundamental al debido proceso de que  trata el artículo 29 de la Constitución Política,  en cuanto establece que la persona cuya situación jurídica  ha sido definida mediante sentencia judicial ejecutoriada o por  providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no podrá ser  sometida a una nueva actuación por la misma conducta, así  se le dé una denominación jurídica distinta.  

Por  tanto, una decisión judicial que adquiere firmeza y hacen  tránsito a cosa juzgada, es definitiva y el asunto no puede  ser de nuevo sometido a discusión.  

No  obstante, el principio de cosa juzgada no es absoluto  porque atendiendo  intereses superiores como el de la justicia, por voluntad de la ley y  con el fin de posibilitar la corrección de eventuales errores  judiciales, en el ordenamiento procesal penal se ha previsto la  acción de revisión con el propósito de remover  el carácter definitivo e inmutable de un fallo judicial de  conformidad con taxativas causales de procedencia, a fin de dejarlo  sin valor cuando hechos o circunstancias surgidos con posterioridad a  su firmeza permitan concluir que es injusto.  

Entonces,  la remoción de la cosa juzgada de una sentencia precedida de  la doble presunción de acierto y legalidad, requiere de una  técnica especial que ponga de relieve el error y aporte la  prueba demostrativa del mismo en la forma que señala la ley, a  fin de acreditar un motivo que conduzca a remover el poder vinculante  de la decisión judicial injusta.  

3.  En  aras de la precisión y para delimitar en debida forma el  ámbito de aplicación de las causales de revisión  invocadas por la parte accionante, enseguida se procede a su  identificación con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte.  

3.1.  En  ese contexto, invocada como fue la causal cuarta de revisión  prevista por el artículo 220 del Código de  Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, se tiene que la  misma encuentra configuración cuando “…con  posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión  en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica  del juez o de un tercero.”  

La  Sala acerca de esta causal, en forma reiterada, ha señalado:  

La  causal cuarta requiere para su estructuración la existencia de  una decisión judicial, posterior a la sentencia objeto de  revisión, donde se haya declarado en el carácter de  cosa juzgada, que la decisión (la que se pide que sea  revisada), fue obra de una conducta delictiva del juez o de un  tercero. La expresión “conducta típica”  utilizada por el legislador busca no solo comprender las hipótesis  en las cuales se declara la responsabilidad penal del juez o del  tercero, sino aquellas en las que no se llega a tal declaración,  pero se afirma inequívocamente la tipicidad objetiva de la  conducta, como acontece, por ejemplo, cuando se precluye o absuelve  por ausencia de culpabilidad.  

La  invocación de esta causal, presupone, por tanto, tener que  aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas con  posterioridad a la sentencia cuya revisión se pide, donde haya  sido declarado que el juez o el tercero cometieron una acción  típica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta ilícita  y el sentido del fallo existe una relación de causa a efecto.  Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal.  De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza  de la existencia de una decisión judicial donde se haya hecho  una tal declaración, con efectos de cosa juzgada, se entiende  estructurado su supuesto fáctico.8  

Significa  lo anterior que para remover la res  iudicata  con base en esta causal se exige comprobar que la decisión  cuya revisión se pretende estuvo determinada por el actuar  ilícito del juez -fiscal o juzgador- o de un tercero,  porque  así se declaró judicialmente mediante un  pronunciamiento que ha hecho tránsito a cosa juzgada,  precisamente; y acreditar, además, que entre esa conducta  delictiva y  el sentido del fallo cuestionado existe relación causal.  

3.2.  La  procedencia de la acción de revisión a que se refiere  el numeral quinto del citado artículo 220 del estatuto  procesal penal de 2000, se da cuando “…se  demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de  revisión se fundamentó en prueba  falsa.”  

Por  consiguiente, se requiere documentar la ocurrencia de esa  circunstancia, dígase, que la falsedad de la prueba fundante  de las conclusiones del fallo de condena cuya revisión se  solicita ha sido declarada a través de una sentencia  ejecutoriada,  resultando imperativo demostrar la incidencia que ese medio de prueba  apócrifo haya tenido en la estructuración de las  conclusiones deducidas en el fallo cuestionado.  

Acerca  de esta causal la Sala en el auto CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 37308,  entre muchos más, ha precisado:  

(…)  El motivo de revisión aludido por el demandante comporta la  ineludible obligación de demostrar mediante sentencia en  firme, que el fallo, decisión preclusoria, cesación de  procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se  fundamentó en prueba falsa.  

(…)  Quiere decir lo anterior que además de presentar los  argumentos facticos y jurídicos del caso, es necesario que  aporte copia de la decisión mediante la cual se declara la  falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la  decisión cuya remoción se persigue. De esa manera se le  comprueba a la Sala, fundadamente, que la prueba en cuestión  no es auténtica porque así se declaró  judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a  cosa juzgada (Cfr Auto del 16 de marzo de 2005, radicado No. 23085).  

(…)  La remoción de una decisión con base en esta causal  comporta acreditar, con fundamentos fácticos y jurídicos  reales, que la prueba o pruebas en que se estructuró la  decisión condenatoria de su representado es falsa, porque así  lo determinó mediante sentencia judicial en firme y, por  tanto, la verdad histórica consignada por el fallador, es  totalmente distinta».  

No  basta acreditar la existencia de prueba falsa, así declarada  judicialmente, sino que se requiere probar que ella fue determinante  en  los juicios conclusivos realizados por el juez cognoscente.  

4.  En el asunto examinado, a manera de síntesis, se tiene que la  parte accionante sustenta las causales invocadas para rebatir la  fuerza de la cosa juzgada, en el proferimiento de la sentencia, en  firme por demás, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta condenó a la  ex Fiscal Ana María Flórez Silva por los delitos de  prevaricato por acción y fraude procesal, en razón de  las actuaciones ilícitas que ella realizó a fin de  presentar un “falso positivo”, es decir, contrario a la  realidad mostrar resultados efectivos en la persecución  judicial de las acciones delincuenciales cometidas por integrantes  del grupo organizado armado al margen de la ley conocido como  Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, que hacían presencia en  esa ciudad para el año 2002.  

En  ese sentido, se plantea que la servidora de la Fiscalía  General de la Nación desplegó actividades contrapuestas  al deber funcional asignado a ella, en cuanto expidió orden de  registro y allanamiento para el inmueble donde FREDDY DIOMEDES VARGAS  DÍAZ se hospedaba, a sabiendas que allí habían  sido depositados subrepticiamente por miembros de las AUC concertados  con la dicha funcionaria judicial, variados objetos con los que se le  comprometía como integrante de esa agrupación a la par  que en la ejecución de múltiples conductas ilícitas.  

Por  manera que la captura y, de contera, la investigación,  juzgamiento y emisión del fallo de responsabilidad penal en  contra de VARGAS DÍAZ fueron producto de la conducta al margen  de la ley asumida por la otrora fiscal delegada ante el CTI de  Cúcuta.  

5.  La fundamentación propuesta por la actora conduce, en primer  orden, a concluir que las exigencias legales para configurar la  segunda de las causales de revisión impetradas en el libelo,  esto es, la prevista en el numeral quinto del artículo 220 de  la Ley 600 de 2000, no se acreditan para la prosperidad de las  pretensiones de la reclamación.  

Esto  es así porque el ponderado estudio de la sentencia de condena  proferida en el juicio criminal seguido a la ex Fiscal Ana María  Flórez Silva, enseña que no se declara la falsedad de  ninguna prueba de aquellas en que se fundamentó la declaración  de responsabilidad de FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ que por vía  de revisión se cuestiona, lo cual excluye cualquier  posibilidad de derruir por ese medio la fuerza de la cosa juzgada que  se demanda.  

El  fallo proferido en primera instancia el 3 de septiembre de 2015 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en contra de Ana  María Flórez Silva, dice relación con su  desempeño como Fiscal delegada ante el Cuerpo Técnico  de Investigación en el año 2002, en particular  la conducta que asumió con el propósito de mostrar  resultados de estar combatiendo a las Autodefensas Unidas de Colombia  – AUC, para lo cual, en acuerdo con miembros de esa agrupación  organizó un “falso positivo”.  

De  acuerdo con este proveído, las providencias que emitió  a ese efecto la funcionaria judicial cuestionada fueron:  

a.  Auto de apertura de investigación preliminar de 10 de octubre  de 2002.  

b.  Orden de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la avenida  10 con calle 2 AN de Cúcuta, mediante resolución de 11  de octubre de 2002.  

c.  Resolución de apertura de instrucción en la que se  ordenó la vinculación a través de indagatoria de  FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ y Alejandro Gómez Pérez,  de 13 de octubre de 2002.  

En  la providencia allegada se analizan dichas resoluciones que profirió  la exfuncionaria de la Fiscalía, para arribar a la conclusión  de que al dictarlas lo hizo en acuerdo con miembros de las  Autodefensas Unidas de Colombia, sabedora que las motivaciones que  esgrimió eran mendaces y no correspondían a la  realidad; de ahí que el Tribunal las calificara como  decisiones prevaricadoras dada su manifiesta contrariedad con la ley.  Señaló el juez colegiado:  

Tras  realizar un cuidadoso, detallado y profundo análisis de las  piezas procesales probatorias que obran en la actuación, para  el Despacho, no hay duda de la responsabilidad de ANA MARÍA  FLÓREZ SILVA, pues las declaraciones de los desmovilizados son  claras, espontáneas y contundentes, siendo enfáticos al  señalar los vínculos que tenían con la  procesada, la cual les solicitó colaboración para  llevar a cabo un “falso positivo” con el fin de mostrar  resultados de estar combatiendo a las células de las AUC que  militaban en el municipio de Cúcuta (N.S.) lo que conllevó  a la ideación, preparación y ejecución, para  efectos de dar captura a dos personas totalmente ajenas a la misma.  

(…)  El actuar de la procesada constituyó conducta prevaricadora,  ya que al proferir dichas resoluciones, hizo prevalecer su arbitrio,  sobre las disposiciones que regulan estos asuntos, siendo el engaño  la base principal de las referidas providencias, ya que tenía  conocimiento de antemano del falso operativo que se iba a realizar,  todo esto en perjuicio de la administración pública  como bien jurídicamente tutelado.  

(…)  De manera manifiestamente contraria a la ley, ANA MARÍA FLÓREZ  SILVA, persona a la que se le había otorgado la facultad de  trabajar como Fiscal, y por consiguiente la obligación de  proteger la administración pública, decidió de  manera consciente y voluntaria proferir apertura  de investigación previa,  apartándose ostensiblemente de la normatividad que regía  para la época de los hechos, como era el artículo  322 de la Ley 600 de 200,  el cual tiene como finalidad establecer si ha ocurrido la conducta  punible, al igual como la individualización e identificación  de los autores y partícipes, quedando evidenciado que la aquí  acusada sabía con antelación que todo estaba dispuesto  con los miembros de las AU, para el resultado por ella pretendido, el  cual consistía- como lo hemos venido refiriendo a lo largo de  estas consideraciones- en incautar material bélico y demás  elementos alusivos a dicha agrupación, así como la  captura de las dos personas que serían judicializadas y  presentadas como comandantes de la misma.  

Igualmente  la procesada libró orden  de allanamiento y registro  a diferentes inmuebles, entre los que se encontraba el ya preparado  por la acusada y por los miembros de las AUC, el cual serviría  para lograr su cometido, con el previo conocimiento de que esto era  solo un peldaño más en el recorrido criminal que se  había planteado, yendo de esa manera en contra de lo  preceptuado en el artículo  294 del Estatuto Procedimental anterior,  el cual va dirigido a la captura de personas contra quienes obre  orden de captura o armas, instrumentos o efectos con los que se haya  cometido las infracción penal o que tengan su origen de su  ejecución.  

Para  concluir su conducta prevaricadora, ANA MARÍA FLOREZ SILVA  profirió resolución de apertura de instrucción,  disponiendo vincular mediante diligencia de indagatoria a Freddy  Diomedes Vargas Díaz y Alejandro Gómez Pérez,  siendo conocedora que con esta decisión, los judicializarían  por varias conductas punibles que no habían cometido, sin  tener de presente que dicha decisión iba en contravía  del artículo  331 de la Ley 600 de 2000,  colocando la administración de justicia a disposición  de sus fines delictivos. (Destacados  en el texto original).  

Líneas  más adelante explicó la mentada sentencia que:  

De  otro lado, el actuar delictivo de la enjuiciada vulneró el  bien jurídico de la eficaz y recta impartición de  justicia, incurriendo en el delito de Fraude Procesal, ya que con su  proceder doloso indujo en error al Fiscal Especializado que asumió  conocimiento del caso que se siguió contra Freddy Diomedes  Vargas Díaz y Alejandro Gómez Pérez, y a los  demás funcionarios públicos que conocieron de dicho  proceso…Todos los juzgadores e intervinientes en el proceso  contra Vargas Díaz, fuimos engañados  por la trama urdida por la acusada.  (Subrayado en el original)  

Queda  en claro, por tanto, que con el aporte de esta decisión  judicial la parte actora acredita la incursión de la Fiscal  Ana María Flórez Silva en los delitos de prevaricato  por acción y fraude procesal, mas no la declaratoria de  falsedad de alguna de las pruebas o medios de convicción en  que se sustentó la condena contra FREDDY  DIOMEDES VARGAS DÍAZ, objeto de discusión en el juicio  de revisión.  

6.  En segundo lugar, se itera, con la sentencia citada se comprueba la  comisión de los múltiples delitos de prevaricato por  acción y fraude procesal en que incurrió la antes  Fiscal Ana María Flórez Silva, visto que no cabe  discusión alguna acerca del reproche y la sanción  penales que el cuerpo colegiado plasmó en el proveído  trascrito parcialmente, lo cual se aviene, en principio, ajustado a  los lineamientos del numeral cuarto del artículo 220 del  Código de Procedimiento Penal de 2000 a que se ha hecho  referencia.  

Empero,  sin perjuicio del carácter irregular de las actuaciones de la  Fiscal que propiciaron la orden de registro y allanamiento cuya  ejecución dio paso a la captura de que fue objeto FREDDY  DIOMEDES VARGAS DÍAZ y al hallazgo de elementos y armas en el  sitio allanado, que sin duda tiñen el legítimo  discurrir del proceso que se adelantó en su contra, tales  acciones ilícitas de la funcionaria investigadora por sí  solas no  tienen entidad y alcance suficientes para socavar la cosa juzgada o  señalar la comisión de un acto de injusticia.  

El  escrutinio de la actuación adelantada en contra de VARGAS DÍAZ  revela cómo el juicio de responsabilidad vertido en doble  instancia y que hizo tránsito a cosa juzgada, se fundamentó  adicionalmente en elementos de prueba diferentes a los recolectados  en las primeras diligencias realizadas como producto de los  indiscutidos irregulares actos de Ana María Flórez  Silva.  

Da  cuenta de ello la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Cúcuta el 30 de junio de 2006,  por medio de la cual fue condenado FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ  como autor de las conductas punibles de concierto para delinquir por  conformar grupos al margen de la ley, concierto para delinquir con  fines de homicidio; y a título de coautor de los punibles de  homicidio agravado en concurso homogéneo, y fabricación,  tráfico y porte de armas de uso privativo y de armas de  defensa personal.  

Es  así que al referir a la responsabilidad atribuida por las  conductas punibles que se le atribuyeron al prenombrado, se  discernió, luego de encontrar probada la materialidad de los  hechos ilícitos, no solamente con base en la situación  de flagrancia en que fue capturado y el hallazgo de elementos en la  habitación donde pernoctaba -entre  ellos la pistola Taurus modelo PT945, calibre 45, auto serial NRH  439563, arma que según estudios balísticos practicados  por el CTI, tenía plena identidad con los elementos balísticos  recuperados en doce (12) hechos distintos con veinte (20) víctimas  y los hallados en el sitio donde fue encontrado el cadáver de  María Lucero Cortés Fonce-,  sino también por la aceptación que en ampliación  de injurada hizo el propio VARGAS DÍAZ de pertenecer a las  Autodefensas Unidas de Colombia – AUC y, en particular, del grupo de  esa organización que realizaba limpieza social en la ciudad de  Cúcuta.  

Igualmente,  en las coincidencias de su dicho ampliado y lo atestado por Carlos  Milton Sarmiento Gamboa9  y Aura Milena Contreras Fonce10,  en su orden esposo y hermana de la fallecida María Lucero,  quienes en calidad de testigos presenciales narran las circunstancias  en que se produjo la retención de su pariente; refieren los  nombres y apodos de los individuos por ellos conocidos que estaban en  compañía de ella antes de ese suceso; las  características del vehículo en que se la llevaron  aquellos y otros individuos que en él se movilizaban.  

El  a  quo  al realizar el análisis de responsabilidad de VARGAS DÍAZ  examinó con dedicada atención la versión que  este ofreció, aunada a las demás pruebas que le  comprometían, como se aprecia en los fragmentos de la  sentencia de 30 de junio de 2006 que se traen a colación:  

Para  el despacho son claras las razones de la muerte de MARIA LUCERO,  quien al parecer fue víctima de la organización  criminal compuesta por los hermanos Rozo Pérez y otros  miembros, cuya finalidad era narcotraficar y asesinar a vendedores de  droga que se opusieran a suministrarles los turnos que estos  solicitaban sin embargo se hace necesario precisar que la Fiscalía  no les profirió los aquí incriminados ni medida de  aseguramiento ni resolución de acusación por el  homicidio Agravado del cual fue víctima la señora MARIA  LUCERO, por consiguiente en la presente investigación sólo  se hace mención a éste homicidio para referirnos a los  conciertos para delinquir con fines de narcotráfico y de  homicidio por los cuales se les acusa a los hermanos Rozo Pérez,  Jaime Pinzón y Maria Cristina Gelvez, Alejandro Gómez  Pérez y Freddy Diomedes Vargas Diaz.  

Nótese  como (sic)  éste último en la entrevista y declaración que  se le realizó reconoce – a su manera – que fue escogido por  TELETUBBI, para hacer un trabajo “que era traer una muchacha”,  con lo allí expuesto por el procesado no queda duda de su  participación en el homicidio de MARIA LUCERO, corroborándose  los dichos del esposo y hermana de la occisada (sic).  

Aún  cuando resulta extraño el relato de FREDDY DIOMEDES quien  después de diez meses reconoce y acepta que participó  junto con los que se le da por llamar como TELETUBBI que no es otro  que CRISTHIAN, CARLOS que no es otro que ANDULFO PEREZ ROZO – porque  era el que iba manejando – NIÑO y PISCIS como los que se  “llevaron a la Vieja” como se refiere a la occisa  repetimos resulta extraño porque seis  personas fueron las que  realmente se hicieron presentes en la mencionada camioneta y se la  llevaron, pero con una gran diferencia que éste individuo  utiliza los alias o remoquetes de quienes son miembros de las  Autodefensas Unidas de Colombia, pero trata de eximir de  responsabilidad a los hermanos ROZO PEREZ, pero si nos fijamos bien  notamos que AURA MILENA CONTRERAS FONCE – hermana de la occisada  (sic)  – les conocía de antes, lo cual le permitió  reconocerlos la noche de los hechos, señalando con certeza a  ANDULFO PÉREZ ROZO como el que manejaba o sea a quien FREDDY  DIOMEDES llama CARLOS, en la parte de atrás iban cuatro uno de  ellos OREJAS (JAIME PINZÓN) y tres que no conocía, pero  FREDDY DIOMEDES no deja duda de su   presencia en el grupo, con lo  cual se corrobora su vinculación a las Autodefensas Unidas de  Colombia y al grupo delincuencial compuesto por los hermanos Rozo  Pérez, a quienes dicho sea de paso no se les investigó  por Concierto Para Delinquir por conformar grupos al margen de la  ley.  

Obsérvese  como (sic)  el dicho del esposo de la occisada (sic),  coincide también con lo expuesto por FREDDY DIOMEDES, quien  pone en la escena del crimen a CRISTHIAN, quien al igual que OREJAS o  JAIME PINZÓN también dice “que el comandante  CRISTHIAN, llegó con dos muchachos más y le dijo quo El  PATRON necesitaba la camioneta. Esta afirmación pone de  presente que el individuo conocido con el alias de CRISTHIAN también  estuvo en los hechos y funge como Comandante – según su propio  compañero – luego el testimonio de la hermana de la occisada  (sic)  es veraz en toda su extensión como también lo es el del  compañero de la misma.  

Veamos  entonces, que (sic)  pruebas comprometen la responsabilidad de los incriminados en cada  una de las conductas que se les endilgan.  

FREDDY  DIOMEDES DIAZ VARGAS: En su contra obra la situación de  flagrancia en la que fue capturado en el inmueble ubicado en la  Avenida 10 con Calle 2AN Cerro Plano, Barrio Sevilla Parte Alta,  donde se halló armamento de uso privativo de las fuerzas  militares y de defensa personal y demás elementos como  uniformes, brazaletes de uso de los paramilitares, así como el  material didáctico y logístico utilizados por los  mismos, lo cual se encuentra corroborado con el testimonio de los  policiales que participaron en dicho procedimiento los cuales fueron  relacionados precedentemente, con lo cual se prueba su participación  en el Concierto Para Conformar Grupos al Margen de la Ley y la  Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Uso  Privativo y de Defensa Personal o Municiones, delitos de los cuales  se dio información a la Fiscalía a través de un  anónimo lo cual resultó cierto y que dicho sea de paso  el procesado termina aceptando.  

Es  diáfano que dentro de la organización al margen de la  ley, existen miembros que se concertan para cometer otros delitos  como secuestro, extorsión y delitos de homicidio, a éstos  últimos comúnmente se les conoce como sicarios quienes  ejercen limpieza social, función que precisamente era la que  desempeñaba el acriminado dentro del grupo, nótese como  afirma “que  no siempre acompañaba  a los muchachos cuando iban hacer trabajos o limpieza social”…  (Énfasis  original).  

Y  en otro apartado posterior puntualizó el sentenciador de  primer nivel al diferenciar la situación del también  procesado Alejandro Gómez Pérez, quien fue capturado en  idénticas condiciones que VARGAS DÍAZ, cómo  “…Freddy  quien terminó aceptando su participación en las  autodefensas, relaciona así fuera por sus motes algunos de los  miembros de las autodefensas, pero en ningún momento menciona  a Gómez Pérez, que dicho sea de paso desde la primera  salida procesal ha negado su vinculación con las  autodefensas…”  

A  su turno la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en el  estudio del recurso de apelación interpuesto en contra del  fallo de condena proferido en primera instancia, ratificó la  conclusión de que las pruebas demostraban la responsabilidad  de FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ, indicando, de similar forma  que el a  quo,  que a más del estado de flagrancia en que fue capturado y el  hallazgo de elementos que lo vinculaban con las AUC, se erigía  la condena en la aceptación que en ampliación de  indagatoria  hizo de su pertenencia a esa organización así  como de haber sido uno de los ocupantes de la camioneta en que fue  llevada María Lucero Cortés Fonce antes de ser  asesinada, hecho que se corroboró, en adición, con  María Marinela Sánchez Arévalo quien lo  reconoció en fila de personas como uno de los involucrados en  ese acontecer delictivo11.  

En  lo pertinente, se trascriben enseguida y en su debida extensión  las motivaciones del ad  quem:  

Remitiéndonos  a las pruebas obrantes en la foliatura,  es evidente los  señalamientos directos que se hacen contra los  procesados…evidenciándose también el estado de  flagrancia en que fue capturado FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ,  hallándosele en su habitación diferentes prendas y  armas de uso privativo de las fuerzas armadas, que comprometen  fehacientemente su responsabilidad como integrante del grupo  denominado Autodefensas, conducta que a la postre admitió,  endilgándosele también diferentes homicidios, por  habérsele incautado en el mismo allanamiento, la pistola  taurus modelo PT945, calibre 45, serial NRH43956, con la que según  estudios de balística, se le causó la muerte a  diferentes personas, entre ellas, a la señora Cortés  Fonce.  

Es  fácil deducir que las muertes de la señora Cortés  Fonce, Luis Horacio Mora, alias el “Veneco” y William  Rojas o Díaz, alias “Coco Julián”, obedeció  a no respetar los turnos en la venta de estupefacientes en los  sectores previamente determinados, donde los hermanos ROZO PÉREZ  prestaba seguridad para controlar el comercio ilícito de estas  sustancias, modus operandi del grupo al que dijo pertenecer DIAZ  VARGAS (sic),  denominado AUC, quien a través de sus diferentes miembros,  según ha inferido el a quo de las pruebas, se ha dedicado en  el sector urbano, no solo a controlar esa clase de actividades, sino  a perpetrar otra clase de ilícitos, a través de la ya  famosa limpieza social, resaltando que fue este mismo procesado quien  afirmó “que no siempre acompañaba a los muchachos  cuando iban hacer (sic) limpieza social”, estableciéndose  plenamente la vinculación de VARGAS DÍAZ con los  hermanos ROZO PÉREZ, no evidenciándose que haya habido  error de apreciación por parte de la falladora de instancia.  

(…)  Resulta importante advertir, que no observa la Sala, que los aludidos  declarantes hayan acordado un plan para querer involucrar a los  procesados, sin motivo alguno, pues lo que realmente se vislumbra, es  el señalamiento claro que se le hace a los procesados,  ratificado en la diligencia de audiencia pública, como  controladores de la venta de estupefacientes en el sector, actividad  que para los testigos, estos grupos han venido financiándose  con el producto del tráfico de narcóticos en una y otra  modalidad, aseveración que resulta tan cierta, que el mismo  procesado FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ, después de haber  negado toda participación tanto en los hechos donde resultó  muerta María Lucero Cortés como ser integrante de las  mencionadas A.U.C., no obstante su captura en flagrancia hallándose  en su poder el arma homicida, en ampliación de indagatoria,  admite ser uno de los ocupantes de la camioneta, donde por la fuerza  obligaron abordar a la mencionada señora, portando armas de  largo y corto alcance (fl. 229 CO.7), como así lo señala  en diligencia de reconocimiento en fila de personas, la señora  María Marianela (sic)  Sánchez Arévalo (fl 132 C.O. 8), no aceptándose  las justificaciones que da, en el sentido de que fue por su seguridad  que se unió al Grupo, habiendo sido utilizado por los  Comandantes, no siendo cierto tampoco, cuando afirma que los demás  inculpados no abordaban la camioneta, queriendo eximirlos de  responsabilidad, pues como se dijo, los señalamientos contra  los hermanos ROZO PEREZ por parte de los testigos presenciales han  sido sinceros y contundentes…  

El  Tribunal adujo que las explicaciones dadas por FREDDY DIOMEDES VARGAS  DÍAZ no eran atendibles  

…en  el sentido de que fue por su seguridad que se unió al Grupo,  habiendo sido utilizado por los Comandantes, no siendo cierto  tampoco, cuando afirma que los demás inculpados no abordaban  la camioneta, queriendo eximirlos de responsabilidad, pues como se  dijo, los señalamientos contra los hermanos ROZO PÉREZ  por parte de los testigos presenciales han sido sinceros y  contundentes, sin que se avizore falacia alguna para querer  perjudicarlos…  

En  ese contexto resulta incuestionable que las conductas delictivas en  las que incurrió la otrora Fiscal Flórez Silva cuando  ordenó abrir indagación previa, practicar la diligencia  de allanamiento y luego disponer el inicio de la investigación  y su vinculación a ella de FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ,  no fueron determinantes por sí mismas para concluir el  compromiso penal en los delitos por los que él fue sancionado  pues, como se ha visto, las sentencias proferidas en su contra se  fundamentaron en el análisis y ponderación de diversos  medios de prueba, no solo en las particulares circunstancias en que  se produjo su inicial aprehensión en el mismo lugar que se  hallaron objetos y armas relacionados con el accionar de un grupo  organizado al margen de la ley.  

En  oposición a lo aducido por la actora es propio afirmar que  ponderados y confrontados los fundamentos probatorios de los fallos  que condenan a VARGAS DIAZ, con la prueba de la sanción penal  por los delitos en que incurrió la Fiscal delegada Ana María  Flórez Silva, se sigue que aun de no tener en cuenta la  captura en flagrancia y el hallazgo de diversos elementos junto a  FREDDY DIOMEDES, la verdad declarada judicialmente encuentra soporte  en otros medios de convicción oportuna y legalmente acopiados,  a los cuales se ha hecho referencia en la forma que fueron analizados  por las autoridades judiciales competentes sin que pueda obviarse ni  pretermitirse esa valoración.  

En  ese sentido debe precisarse que si bien de origen irregular las  resoluciones que emitió la Fiscalía para dar inicio al  instructivo criminal al igual que la orden de practicar la diligencia  de registro y allanamiento al inmueble donde habitaba VARGAS DÍAZ,  los reseñados medios de convicción que reposan en la  actuación materia de revisión y el estudio intrínseco  y extrínseco que sobre su contenido hicieron las instancias  judiciales conducen a considerar que no se demuestra que las  conductas por las cuales fue sancionada Ana María Flórez  Silva hayan sido determinantes  de las decisiones que se busca mutar mediante la presente acción.  

Ni  se puede aseverar de manera irrefutable e inequívoca que si no  se hubieran presentado los conocidos comportamientos ilícitos  dentro del proceso, la solución del asunto habría sido  la absolución de FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ.  

Esto  quiere decir que a pesar del aporte que hace la demandante de la  prueba con la cual se acredita la causal de revisión invocada,  la sentencia de condena a la ex Fiscal Flórez Silva, es dable  concluir que su similar proferida en doble instancia en disfavor de  VARGAS DÍAZ puede mantenerse jurídicamente por la  existencia de fundamentos de prueba independientes para afirmar su  responsabilidad en los múltiples hechos delictivos por los que  a la postre se le condenó.  

Los  medios de prueba en cuestión, valga precisar, no padecen  efecto reflejo de las espurias acciones desplegadas por la Fiscal, es  decir, que en su respecto no opera la regla de exclusión  prevista en el artículo 29 de la Constitución Política  como sí ocurriría con los relativos al hallazgo  realizado en la diligencia de registro y allanamiento en que se  produjo la captura de FREDDY DIOMEDES, dígase, elementos,  uniformes, municiones y armamento que indicaban actividades  relacionadas con las AUC, en especial la pistola Taurus modelo PT945,  calibre 45, auto serial NRH 439563, arma que según estudios  balísticos practicados por el CTI, tenía plena  identidad con los elementos balísticos recuperados en doce  (12) hechos distintos con veinte (20) víctimas y los hallados  en el sitio donde fue encontrado el cadáver de María  Lucero Cortes Fonce.  

En  SP10303-2014, 5 ago. 2014, rad. 43691, entre muchas otras decisiones,  la Corte se ha ocupado de explicar el entendimiento sobre la regla de  exclusión de que trata el artículo 29 de la  Constitución Política y el concepto de prueba derivada  en los siguientes términos:  

2.  Sobre la regla de exclusión constitucional  

Suficiente  se ha ilustrado por la doctrina y la jurisprudencia que la  cláusula general de exclusión, de raigambre superior  (inciso final del artículo 29 de la Constitución  Política), según la cual «[e]s  nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del  debido proceso»,  comporta un límite cardinal al poder punitivo del Estado que  se vincula con las ideas de Estado de derecho y juridicidad de sus  actos como de intangibilidad de las garantías esenciales del  ciudadano, lo cual implica la sanción de inexistencia jurídica  para aquel medio de convicción aprehendido y/o practicado con  total desconocimiento de las reglas legales de producción,  práctica y aducción -ilegalidad- o con violación  de las garantías fundamentales -ilicitud-.  

Tal  postulado, asienta sus raíces en la vigencia del Estado  liberal, la protección de la dignidad humana, el debido  proceso y la legalidad, de tal modo que están proscritos todos  aquellos métodos encaminados a obtener el conocimiento  judicial a través del menoscabo de la voluntad e integridad  del individuo.  

Esto,  debido a que la ruptura del sistema normativo penal por parte del  infractor no puede ser conjurado por las autoridades estatales  acudiendo también a prácticas lesivas del ordenamiento  que dice proteger, so pretexto de combatir la criminalidad y la  impunidad.  

Así,  el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 constituye un desarrollo  de la regla de exclusión, en la medida que impone la  obligación al funcionario judicial de fundar sus providencias  en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.  

Aunque  se ha admitido que dicha cláusula puede operar en similar  sentido tanto respecto de la prueba ilícita como de la ilegal  (CSJ  AP  14 sept. 2009, rad. 31.500),  la distinción entre ellas, que no es sutil -en tanto la  primera se obtiene con quebranto de los derechos esenciales del  individuo, por ejemplo, de la dignidad humana a través de la  tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por constreñimiento  ilegal o la violación de la intimidad o por ignorar los  derechos a la no autoincriminación y a la solidaridad íntima,  y la segunda es el producto del desconocimiento severo de las formas  propias de recaudo, práctica y aporte a la actuación-,  contrae la consolidación de consecuencias jurídicas  también disímiles (CSJ  SP, 2 mar.2005, rad. 18.103,CSJ SP, 1 jul. 2009, rad. 31.073).  

En  verdad, si el medio de prueba es ilícito, siempre y en todo  caso, debe ser excluido del ámbito de valoración del  funcionario judicial; incluso, atendiendo una visión del  máximo órgano de la jurisdicción constitucional  (CC C-591 de 2005) se precisó que en el nuevo régimen  de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria procede la  «nulidad  del proceso, cuando se haya presentado en el juicio la prueba  ilícita, omitiéndose la regla de exclusión, y  esta prueba ilícita haya sido el resultado de tortura,  desaparición forzada o ejecución extrajudicial y se  enviará a otro juez distinto».  (En  este sentido, consultar CSJ SP, 24 ago. 2011, rad. 35.532).  

Ahora,  si la prueba es irregular, existen dos hipótesis. Cuando el  rito pretermitido o vulnerado no tiene carácter medular,  sustancial o relevante, no es posible sacar del ámbito de  valoración el medio de convicción tachado de tal, pues  no toda anomalía afecta su validez. Únicamente, de ser  fundamental la formalidad que entraña el acto procesal, aquel  debe afrontar exacto efecto-sanción de inexistencia.  

En  la misma providencia en cita se alude al criterio de la Corporación  sobre este tópico, expuesto en CSJ SP8473-2014, a saber:  

Prevista  en el último inciso del artículo 29 del texto superior,  tiene por nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación  al debido proceso probatorio, régimen de la prueba ilícita  ampliado hoy no sólo a la pretermisión de los  requisitos para la obtención, práctica y aducción  del elemento de convicción, sino cuando ello ocurre con  violación de las garantías procesales o de cualquier  derecho fundamental, como la dignidad inherente a la persona humana,  de ahí que se hable, en uno y otro caso, de prueba ilegal y  prueba ilícita.  

Inicialmente  tal apotegma tuvo desarrollo legal en los artículos 250 y 253  del Decreto 2700 de 1991 en los cuales se establecía el  rechazo de las pruebas obtenidas ilegalmente, a la vez, en materia de  libertad probatoria se conminaba el respeto de las garantías y  derechos fundamentales.  

Luego  con la Ley 600 de 2000 en los artículos 235 y 237 se insiste  en el rechazo de la práctica de pruebas «legalmente  prohibidas», y que siempre bajo el más estricto respeto  de los derechos fundamentales se busque la demostración, a  menos que la ley exija prueba especial, de los elementos  estructurales de la conducta punible, la responsabilidad, causales de  agravación y atenuación punitiva, la naturaleza y  cuantía de perjuicios, etc.  

Ya  con la Ley 906 de 2004 se elevó como principio rector y  garantía procesal en el artículo 23, lo que conlleva la  extracción del caudal probatorio tanto de la principal, como  de las que sean consecuencia o su existencia dependa de ésta.  Desarrollo que se materializa también en los artículos  232, 237, 360 y 445 de tal normativa.  

La  distinción de prueba ilegal o prueba ilícita tiene  trascendencia frente a sus consecuencias, pues no siempre el castigo  será la exclusión del diligenciamiento. Si se trata de  la primera, cuando se ha incumplido el debido proceso probatorio, es  necesario determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y  verificar su trascendencia para determinar su eliminación.  

En  tanto que para la segunda la jurisprudencia (CSJ SP, 7 sep. 2006,  rad. 21529), ha precisado algunas eventualidades en las que se puede  considerar como tal cuando es el resultado de:  

(i)…una  violación al derecho fundamental de la dignidad humana (art.  1º Constitución Política), esto es, efecto de una  tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constreñimiento ilegal  (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art. 184  C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12  Constitución Política).  

“(ii)…una  violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15  Constitución Política), al haberse obtenido con ocasión  de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos  (art. 28 C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por  violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C.  Política, art. 192 C. Penal), por retención y apertura  de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C.  Penal), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195  C. Penal) o por violación ilícita de comunicaciones o  correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal).  

“(iii)…de  un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C.  Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A C.  Penal) o de una falsedad en documento público o privado (arts.  286, 287 y 289 C. Penal)”.  

A  manera de conclusión: “Lo  deseable de este modo es que, al ejercicio de valoración  probatoria lo preceda un examen de licitud y legalidad en términos  de producción y aducción respecto de cada elemento de  conocimiento -primario o subsidiario-, de tal suerte que, solamente,  aquellos que superen ese escrutinio puedan ser objeto de análisis  judicial.”  

Desde  otra perspectiva, en relación con el régimen y  tratamiento que ha de darse de la prueba derivada, la misma  providencia en cita, con referencia a la sentencia SU-159 de 2002 de  la Corte Constitucional alusiva al “…llamado  “efecto reflejo” de la prueba ilícita o…“efecto  dominó”, consistente en que la prueba obtenida con  violación de un derecho fundamental  es radicalmente nula  y no puede surtir efecto alguno en el proceso, “contaminando  las restantes diligencias que de ella deriven, trayendo causa directa  o indirecta de la misma…”,  y a la doctrina del Tribunal Supremo Español sobre el tema,  explica:  

Así  como un medio de prueba conseguido a través del ejercicio  arbitrario del ius  puniendi,  esto es, lesionando los más caros intereses del ser humano  mediante instrumentos de presión psicológica o física  prohibidos u omitiendo las reglas mínimas de validez del  elemento de persuasión, es ilícito o ilegal,  respectivamente y, por consiguiente, es merecedor de la máxima  sanción invalidante de inexistencia, de igual forma, la  probanza que surge del medio de convicción antecedente,  ilícito o ilegal, también lo es y es objeto de idéntica  consecuencia jurídica: la exclusión del acervo  probatorio.  

Tal  efecto colateral, apenas obvio, denominado en la doctrina anglosajona  como la teoría del fruto del árbol envenenado -fruit  of the poisonous tree doctrine-  se apoya en la idea elemental de que un medio de conocimiento que  haya nacido viciado a la vida jurídica no podrá generar  un acto probatorio lícito, en tanto ha sido contaminado y debe  correr la misma suerte que aquel; esto, siempre que exista una  relación suficientemente fuerte que permita establecer que la  ilicitud o ilegalidad primigenia ha trascendido al elemento de  persuasión sucedáneo.  

(…)  De  esta manera, la doctrina y la jurisprudencia extranjera han venido  creando varios criterios de desconexión de antijuridicidad  entre el elemento probatorio viciado y el sobreviniente que matizan  su efecto invalidante y se apoyan en la teoría de la  ponderación, los cuales, en esencia, responden a la naturaleza  e intensidad del nexo entre uno y otro.  

Los  más conocidos y recurrentes, de origen anglosajón12  -acogidos en el artículo 455 de la Ley 906 de 2004 y la  jurisprudencia nacional-, son la fuente independiente, el vínculo  atenuado y el descubrimiento inevitable.  

El  primero, es decir, la fuente independiente, se basa en la necesidad  de establecer el origen de una y otra prueba, de tal manera que si, a  pesar de la apariencia de comunidad, la secundaria no tiene el mismo  foco de ilicitud, podrá ser valorada por el juzgador. El  segundo, por su parte, fundado en la teoría de la atenuación,  parte del supuesto de una misma fuente en los dos medios de  convicción, solo que el nexo causal no es determinante o se ha  disipado, por ejemplo, dado el tiempo transcurrido desde la ilicitud,  la cantidad y calidad de otros medios no contaminados o la naturaleza  del elemento derivado, verbi gratia, la autoincriminación del  acusado. Y el último, se soporta en el descubrimiento  inevitable del instrumento probatorio con ocasión de la  persecución de algún delito ajeno al del proceso donde  se recaudó el medio de prueba ilícito.  

Por  su parte, las fuentes normativas europeas continentales han acudido a  otros parámetros. Entre ellos, bien está citar, los de  buena fe13,  error inocuo14,  línea de investigación diferente, ratificación  por el afectado (confesión)15  y validez de las pruebas anteriores a la ilícita.  

(…)  Para declarar la inexistencia de la prueba derivada se requiere,  entonces, acreditar que existe una relación inescindible y  particularmente fuerte entre los dos medios de convicción,  esto es, que existe un hilo conductor ineludible, infranqueable entre  ellos, capaz de lesionar una garantía del mismo orbe, pues, se  recaba, no basta que el mecanismo probatorio primario esté  viciado por la infracción de una garantía esencial  fundamental sino que tal carácter efectivamente haya sido  trasmitido de la fuente primaria al material demostrativo reflejo.  

Sea  oportuno precisar que, en Colombia, tradicionalmente, la verificación  del nexo de proximidad entre el medio viciado y el subsecuente se ha  elaborado en el marco de los criterios del derecho norteamericano,  aunque nada impediría, por lo menos, en el sistema de  enjuiciamiento de la Ley 600 de 200016,  auscultar por vía jurisprudencial si alguno de los demás  parámetros podrían operar en el caso concreto.  

Actualizados  los anteriores criterios al caso de la especie se tiene cierto e  irrebatible que la conducta criminal que desplegó Ana María  Flórez Silva al emitir resoluciones de suyo contrarias a  derecho, dio pábulo a obtener elementos de convicción  ilícitos con ocasión de un allanamiento y registro de  domicilio igualmente ilícito que se cumplió el 12 de  octubre de 2002, es decir, los uniformes,  municiones y armamento y otros objetos que indicaban actividades de  los capturados en el lugar, relacionadas con su pertenencia a las  AUC.  

Sin  embargo, los demás acopiados en la causa seguida  en contra de FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ y otros, que fueron  valorados para colegir su responsabilidad penal en concreto, no se  avizora que participen de la misma connotación de ilicitud  pues del examen de la actuación demandada en revisión  se advierte que fueron acopiados con apego a las garantías  fundamentales de los sujetos procesales y en acatamiento al debido  proceso probatorio, sin que se advierta una estrecha relación  de interdependencia en su obtención con los medios ilícitos  obtenidos a partir de los actos delictuales de la fiscal penada.  

Acorde  con lo antes acotado, para las autoridades falladoras fueron  relevantes la ampliación de la versión vertida por  VARGAS DÍAZ, que por iniciativa y a solicitud de su defensa  rindió libre de apremio y juramento así como  debidamente informado de sus derechos a guardar silencio y a la no  autoincriminación, largos meses después de haberse dado  inicio formal al investigativo17.  

Se  consideró cómo dio a conocer con detalle y profusión  la forma en que se involucró en las actividades de la  organización criminal de autodefensas que hacía  presencia en Cúcuta para ese tiempo, año 2002,  colaborando, en sus palabras, en diversas tareas; por ejemplo,  informar por vía radial la presencia de personas desconocidas  en la zona de esa urbe donde acostumbraban reunirse los comandantes y  demás integrantes del grupo, de algunos de los cuales  suministró nombres y sobrenombres; o acompañar a sus  superiores a cumplir variadas labores como recibir dinero en  restaurantes y establecimientos de comercio, en distintos barrios o  sectores de la ciudad.  

Además,  cómo participó, dotado de un arma de fuego tipo  revólver que le suministró uno de los cabecillas, en la  incursión que una facción del grupo hizo en el centro  de la capital norte santandereana en un vehículo en el cual  fue llevada una mujer raptada, a quien luego de ser conducida por  diversas calles se le asesinó, dando cuenta incluso del  enfrentamiento a disparos con armas de fuego que sostuvieron con  personal de la Policía Nacional que les persiguió  previo al fatal desenlace; valga acotar que se logró  establecer en el curso de la investigación que esa mujer era  María Lucero Cortés Fonce.  

Tampoco  se aprecia cercanía o nexo entre las probanzas obtenidas de  manera ilícita, con las narraciones de los exponentes que  presenciaron el plagio anterior a su asesinato, esto es, lo  manifestado por Carlos Milton Sarmiento Gamboa y Aura Milena  Contreras Fonce, esposo y hermana suyos, que de acuerdo con los  anales procesales atestaron sobre ese episodio en fecha próxima  a la de ocurrencia del reato, el 7 de octubre de 2002, antes de la  captura de VARGAS DÍAZ, incluso,  

Menos  aún lo tiene la diligencia de reconocimiento en fila de  personas en la cual María Marinela Sánchez Arévalo,  testigo presencial del rapto de la últimamente referida y  quien reportó a la autoridad judicial que FREDDY DIOMESDE  VARGAS DÍAZ era, ciertamente, uno de los ocupantes del  vehículo en que fue conducida la señora Cortés  Fonce en momentos previos a su muerte, diligencia que se cumplió  con el fin de establecer si él estaba involucrado en ese hecho  ilícito, al margen de los hallazgos que arrojó el  registro y allanamiento del inmueble donde pernoctaba para el 12 de  octubre de 2002.  

Ese  reconocimiento, por demás, se llevó a cabo en el marco  de la práctica de pruebas dentro de la fase de juzgamiento por  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, el 11 de  febrero de 2005, varios años después de ocurrido el  rapto y homicidio de María Lucero Cortés Fonce y de la  aprehensión de FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ, sin que por  ese motivo fuera en manera alguna censurado o demeritado.  

En  suma, no se encuentra una relación o conexión de índole  cercana entre las comprobadas acciones delictivas de Ana María  Flórez Silva y las evidencias incautadas en el registro y  allanamiento a la vivienda ubicada en la avenida 10 con calle 2 AN de  Cúcuta con ocasión de lo cual se produjo la captura de  FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ, respecto de los demás  medios de convicción en que se sustentó la condena que  se profirió en su contra en doble instancia.  

7.  Corolario de lo explicado deviene que en punto de la causal invocada,  numeral 4º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para  que proceda la acción de revisión el demandante debe  allegar copia de la sentencia en firme que condena al juez o a  terceros, y adicionalmente, demostrar que la conducta punible de uno  de estos fue determinante  para la adopción del fallo cuya revisión se pretende.  

De  acuerdo con lo indicado, en el asunto en estudio se encuentra  satisfecho el primero pero no se cumple el segundo de los  presupuestos enunciados para la prosperidad de la acción  revisora; se  impone, entonces, declararla infundada.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL  de la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Declarar  infundada  la demanda de  revisión  promovida por la Fiscalía General de la Nación contra  la sentencia proferida el 10 de octubre de 2007 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la condena  emitida por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 30 de junio de  2006  en disfavor de FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ.  

2.  Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.  

3.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 19, cuaderno 1.  

2          Folio 22, cuaderno 1.  

3          Folio 40, cuaderno 1.  

4          Folio 108 ídem.  

5          Folio 122, cuaderno 3.          En resolución del 9 de diciembre de 2002 se había          ordenado seguir el radicado 49543 bajo la misma cuerda procesal del          radicado 50731.  

6          Folio 118, cuaderno 4.  

7          Folio 151 cuaderno 5.  

8          CSJ AP,          6 jun. 2007, rad. 26720, reiterando lo expuesto en CSJ AP, 6 jul.          2005, rad. 23838, entre muchas otras decisiones.  

9          Expediente 540013107001 2003 00129, cuaderno original 2 folio 25.  

10          Ibídem folio 34.  

11          Ídem, cuaderno 8 folio 132.  

12          Cfr. Caso          Silversthone vs. USA.  

13          Predicable de los          agentes estatales que recaudan la prueba derivada e involucra el          factor eminentemente subjetivo de quienes actúan con la          convicción de no hacerlo con dolo o culpa.  

14          Cuando el acto no          representa una irregularidad sustancial con entidad para afectar su          eficacia.  

15          Valga destacar que,          en alguna oportunidad (CSJ SP, 27 jul 2006, rad. 24679), la Sala de          Casación Penal acudió a este criterio, pero la Corte          Constitucional en sentencia CC T-233 de 2007 consideró que          «la          nulidad de pleno derecho que establece la Constitución como          consecuencia de haberse recaudado la prueba con violación de          derechos fundamentales impide considerarla válidamente en el          proceso, así el demandante admita que esa prueba consigna          hechos que se le endilgan en el proceso penal».  

16          Porque en el régimen          de la Ley 906 de 2004 tales criterios son legales, conforme lo          regula su artículo 455.  

17          En particular la rendida el 10 de septiembre de 2004.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *