STP11154-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP11154-2018  

Radicación  n.° 100189  

Acta 295  

Bogotá D.  C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por la señora LUZ  STELLA PUERTO ROA,  contra el fallo proferido el 11 de julio de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del  cual negó por improcedente la acción de tutela elevada  por la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, la Sociedad Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías PORVERNIR  S.A.  y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES,  por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«En lo que interesa al  presente trámite constitucional, refiere la accionante que  interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la Sociedad Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el  propósito que se declarara la nulidad del traslado del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual  con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara la devolución  del capital ahorrado.  

Manifestó que dicho  trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 28 de  junio de 2017 concedió las pretensiones formuladas.  

Adujo la convocante que el  grado jurisdiccional de consulta se surtió ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, Colegiado que en sentencia de 28 de noviembre siguiente  revocó la determinación de primer grado, al advertir  que la actora convalidó su afiliación al RAIS, pues a  pesar que contó con diversos escenarios para efectuar su  traslado al RPM, lo omitió sin justificación alguna.  

Agregó la tutelista  que interpuso recurso de casación, pero en auto de 27 de abril  de 2018 fue negada su concesión.  

Sostuvo la tutelante que el  ad quem vulneró sus garantías superiores y, a su vez,  incurrió en una vía de hecho, “al no aplicar el  principio de consonancia, por haber revocado la sentencia de primer  grado, bajo el argumento que los precedentes de nuestro máximo  órgano de cierre obligan a estudiar en todos los casos la  aplicabilidad del régimen de transición de quien  pretende la simple nulidad de régimen pensional”.  

Acude entonces al presente  mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos  fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor  y efecto la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar,  se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en  precedencia».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 3 de julio de  20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación  oficiosa del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá y  de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con  radicación 11001-31-05-003-2017-00143-00  que promovió la señora LUZ  STELLA PUERTO ROA  contra la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  PORVERNIR  S.A.  y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.  

2. La Apoderada  del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR  S.A.,  Diana Martínez Cubides2,  luego de realizar una reseña de las actuaciones procesales  surtidas al interior de la causa ordinaria laboral con radicación  11001-31-05-003-2017-00143-00,  solicitó la improcedencia de la presente acción, tras  considerar que la señora LUZ  STELLA PUERTO ROA  pretende «desconocer  los pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria laboral, en  su segunda instancia, simplemente porque la misma no se acoge a lo  pretendido dentro de la demanda, congestionando con ello la justicia  y pretendiendo convertir a la acción de tutela en una tercera  instancia, estando esto en contravía directa a las  características y esencia propia de la acción de  tutela, máxime cuando no fueron interpuestos los recursos que  otorga la Ley para tal gestión».  

3. La Secretaria  del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, Magdalena  Duque Gómez3,  se limitó a remitir en calidad de préstamo el  expediente contentivo del proceso ordinario laboral con radicado  11001-31-05-003-2017-00143-00.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, mediante fallo del 11 de julio de 20184,  negó por improcedente la solicitud de amparo formulada por el  representante legal de la Empresa GASEOSAS LUX S.A.S.  tras considerar que al revisar la fundamentación  fáctica y jurídica de la decisión adoptada en  segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá –en  sentencia del 28 de noviembre de 2017–, no  se advierte en la misma visos de arbitrariedad o capricho, sino que  por el contrario «se  observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la  autonomía e independencia que le es otorgada por la  Constitución y la ley».  

De otra parte, señaló el Juez Colegiado de  tutela de primer nivel que «no  es de recibo el argumento expuesto por la censura, según el  cual el Tribunal soslayó el principio de consonancia al fundar  su decisión “en  un precedente que no se ajusta al caso, en virtud que en proceso  nunca se discutió, ni se pretendió el reconocimiento  del régimen de transición”,  toda vez que si  bien en el fallo censurado la autoridad encausada hizo alusión  a que la actora no era beneficiarla del mismo, lo cierto es que tal  circunstancia no fue el eje central de la sentencia, sino una obiter  dicta de  la decisión, esto es, lo que “se  dice de paso”,  y en esa medida,  no posee fuerza vinculante puesto que es una guía reflexiva  que no está ligada a la decisión y se emplea como  criterio alterno de interpretación».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a la accionante LUZ  STELLA PUERTA ROA,  mediante Oficio OSSCL n.° 51408 adiado 17 de julio de 20185  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión6;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 26 de julio de 20187;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 57972 del 13 de agosto del año que avanza8.  

Solicitó la  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar  se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual  reiteró los argumentos de su demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención de la señora LUZ  STELLA PUERTO ROA  se encamina a que el Juez de tutela, en últimas, intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación  11001-31-05-003-2017-00143-00  que promovió contra la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVERNIR  S.A.  y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES,  para que deje  sin efectos jurídicos  la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de noviembre de 2017,  por medio de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo emitido el  28 de junio de 2017 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Bogotá.  

Y que como  consecuencia de lo anterior, se  ordene  a la referida Corporación que profiera una nueva decisión  en la que se restablezcan los efectos de la decisión del  Juzgado a  quo,  en la que (i)  se declaró la nulidad de la afiliación de la señora  PUERTO ROA  al Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad;  (ii)  se condenó a la AFP  PORVENIR S.A.  a trasladar todos los valores recibidos por la prenombrada a  COLPENSIONES;  y (iii)  se condenó a ésta última a aceptar el traslado y  a activar a la demandante en el Régimen Pensional de Prima  Media con Prestación Definida.  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada  al interior de un proceso ordinario adelantado ante la jurisdicción  laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte  Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

5.3. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso (art.  29 C.N),  igualdad (art. 13  C.N.) y  otras garantías superiores, generada por la decisión  judicial que en segunda instancia negó a la señora LUZ  STELLA PUERTO RICO  la pretensión dirigida a obtener la nulidad de su afiliación  al Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad  administrado por la AFP  PORVENIR S.A.,  así como denegó el traslado de sus aportes al Régimen  Pensional de Prima Media con Prestación Definida que en la  actualidad regenta COLPENSIONES.  

Igualmente, (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la  providencia cuestionada se halla en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  decisión de segundo grado por esta vía atacada cobró  ejecutoria hasta el 27 de abril de 2018 –fecha  en la que se negó por improcedente el recurso extraordinario  de casación9–,  mientras que la presente acción se radicó el 27 de  junio del presente año10;  (iv)  la accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. No obstante,  la Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos  definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la  viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto en  el proveído del 28 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió  el asunto sometido a su escrutinio de manera razonada y exponiendo  argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales  aplicables, así como en los medios de convicción  recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales revocó  integralmente la sentencia del 28 de junio de 2017 emitida por el  Juzgado  3º Laboral del Circuito de Bogotá, negando en  consecuencia la totalidad de las pretensiones de la demandante LUZ  STELLA PUERTO ROA  –quien en  esta oportunidad acciona en tutela–.  

5.5. En ese  sentido, esta Sala comparte la postura del Juez Colegiado de Tutela  de primera instancia, según la cual la providencia judicial  censurada –sentencia  de segunda instancia del 28 de noviembre de 2017 dictada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá–  no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que  del contenido de la misma se evidencia que el Juez Colegiado Laboral  atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor  hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la  cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no  ser compartida por la parte actora.  

Ello por cuanto,  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

5.6. Además,  es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia  nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

5.7. Sumado a lo  anterior, debe reiterarse que dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas  ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A lo anterior debe añadirse  que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración  de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

5.8. En  ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la  parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas  persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

8. Así  las cosas, la Sala  concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición  de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia,  confirmará la sentencia proferida el 11  de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 11 de julio de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 3 a 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folios 28 a 35. Ibídem.  

3          Ver folio 53. Ibídem.  

4          Ver folios 65 a 69. Ibídem.  

5          Ver folio 71. Ibídem.  

6          Ver folios 84 a 88. Ibídem.  

7          Ver folio 90. Ibídem.  

8          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

9          Cfr. Folios 49 a 51 del Cuaderno Anexo de Tutela.  

10          Cfr. Folio 1. Ibídem.  

7      

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