Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP11154-2018
Radicación n.° 100189
Acta 295
Bogotá D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora LUZ STELLA PUERTO ROA, contra el fallo proferido el 11 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela elevada por la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVERNIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara la devolución del capital ahorrado.
Manifestó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 28 de junio de 2017 concedió las pretensiones formuladas.
Adujo la convocante que el grado jurisdiccional de consulta se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 28 de noviembre siguiente revocó la determinación de primer grado, al advertir que la actora convalidó su afiliación al RAIS, pues a pesar que contó con diversos escenarios para efectuar su traslado al RPM, lo omitió sin justificación alguna.
Agregó la tutelista que interpuso recurso de casación, pero en auto de 27 de abril de 2018 fue negada su concesión.
Sostuvo la tutelante que el ad quem vulneró sus garantías superiores y, a su vez, incurrió en una vía de hecho, “al no aplicar el principio de consonancia, por haber revocado la sentencia de primer grado, bajo el argumento que los precedentes de nuestro máximo órgano de cierre obligan a estudiar en todos los casos la aplicabilidad del régimen de transición de quien pretende la simple nulidad de régimen pensional”.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en precedencia».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 3 de julio de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá y de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-003-2017-00143-00 que promovió la señora LUZ STELLA PUERTO ROA contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVERNIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
2. La Apoderada del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., Diana Martínez Cubides2, luego de realizar una reseña de las actuaciones procesales surtidas al interior de la causa ordinaria laboral con radicación 11001-31-05-003-2017-00143-00, solicitó la improcedencia de la presente acción, tras considerar que la señora LUZ STELLA PUERTO ROA pretende «desconocer los pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria laboral, en su segunda instancia, simplemente porque la misma no se acoge a lo pretendido dentro de la demanda, congestionando con ello la justicia y pretendiendo convertir a la acción de tutela en una tercera instancia, estando esto en contravía directa a las características y esencia propia de la acción de tutela, máxime cuando no fueron interpuestos los recursos que otorga la Ley para tal gestión».
3. La Secretaria del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, Magdalena Duque Gómez3, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario laboral con radicado 11001-31-05-003-2017-00143-00.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 11 de julio de 20184, negó por improcedente la solicitud de amparo formulada por el representante legal de la Empresa GASEOSAS LUX S.A.S. tras considerar que al revisar la fundamentación fáctica y jurídica de la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –en sentencia del 28 de noviembre de 2017–, no se advierte en la misma visos de arbitrariedad o capricho, sino que por el contrario «se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley».
De otra parte, señaló el Juez Colegiado de tutela de primer nivel que «no es de recibo el argumento expuesto por la censura, según el cual el Tribunal soslayó el principio de consonancia al fundar su decisión “en un precedente que no se ajusta al caso, en virtud que en proceso nunca se discutió, ni se pretendió el reconocimiento del régimen de transición”, toda vez que si bien en el fallo censurado la autoridad encausada hizo alusión a que la actora no era beneficiarla del mismo, lo cierto es que tal circunstancia no fue el eje central de la sentencia, sino una obiter dicta de la decisión, esto es, lo que “se dice de paso”, y en esa medida, no posee fuerza vinculante puesto que es una guía reflexiva que no está ligada a la decisión y se emplea como criterio alterno de interpretación».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la accionante LUZ STELLA PUERTA ROA, mediante Oficio OSSCL n.° 51408 adiado 17 de julio de 20185 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión6; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 26 de julio de 20187; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 57972 del 13 de agosto del año que avanza8.
Solicitó la impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la señora LUZ STELLA PUERTO ROA se encamina a que el Juez de tutela, en últimas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-003-2017-00143-00 que promovió contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVERNIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para que deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de noviembre de 2017, por medio de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo emitido el 28 de junio de 2017 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá.
Y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la referida Corporación que profiera una nueva decisión en la que se restablezcan los efectos de la decisión del Juzgado a quo, en la que (i) se declaró la nulidad de la afiliación de la señora PUERTO ROA al Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad; (ii) se condenó a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar todos los valores recibidos por la prenombrada a COLPENSIONES; y (iii) se condenó a ésta última a aceptar el traslado y a activar a la demandante en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida.
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso ordinario adelantado ante la jurisdicción laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
5.3. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N), igualdad (art. 13 C.N.) y otras garantías superiores, generada por la decisión judicial que en segunda instancia negó a la señora LUZ STELLA PUERTO RICO la pretensión dirigida a obtener la nulidad de su afiliación al Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP PORVENIR S.A., así como denegó el traslado de sus aportes al Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida que en la actualidad regenta COLPENSIONES.
Igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia cuestionada se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión de segundo grado por esta vía atacada cobró ejecutoria hasta el 27 de abril de 2018 –fecha en la que se negó por improcedente el recurso extraordinario de casación9–, mientras que la presente acción se radicó el 27 de junio del presente año10; (iv) la accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
5.4. No obstante, la Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto en el proveído del 28 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el asunto sometido a su escrutinio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales revocó integralmente la sentencia del 28 de junio de 2017 emitida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, negando en consecuencia la totalidad de las pretensiones de la demandante LUZ STELLA PUERTO ROA –quien en esta oportunidad acciona en tutela–.
5.5. En ese sentido, esta Sala comparte la postura del Juez Colegiado de Tutela de primera instancia, según la cual la providencia judicial censurada –sentencia de segunda instancia del 28 de noviembre de 2017 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá– no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del contenido de la misma se evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
5.6. Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
5.7. Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
5.8. En ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
7. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
8. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 11 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 3 a 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 28 a 35. Ibídem.
3 Ver folio 53. Ibídem.
4 Ver folios 65 a 69. Ibídem.
5 Ver folio 71. Ibídem.
6 Ver folios 84 a 88. Ibídem.
7 Ver folio 90. Ibídem.
8 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
9 Cfr. Folios 49 a 51 del Cuaderno Anexo de Tutela.
10 Cfr. Folio 1. Ibídem.
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