AP3783-2018(32785)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP3783-2018  

Radicado No. 32785  

Aprobado Acta No. 304  

Bogotá  D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Sala sobre la  solicitud presentada por HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ,  consistente en que se remita la actuación a la Jurisdicción  Especial para la Paz -JEP-, para que allí se continúe  con el trámite.  

ANTECEDENTES  

Mediante memorial radicado en  la Secretaría de esta Corporación el 29 de agosto de  2018 y recibido en el despacho del Magistrado Ponente el 31 del mismo  mes y año, HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ solicitó  remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz  –JEP- para que allí se continúe con la actuación  seguida en su contra, en tanto que solicitó su sometimiento  ante la Sala de Definiciones Jurídicas.  

Fundó su petición  en el artículo 47 de la Ley 1922 de 18 de julio de 2018,  aduciendo que su vinculación formal «está  vigente» como quiera que el 8 de agosto de la presente  anualidad la Sala de Casación Penal lo acusó como autor  responsable a título de dolo por el delito de promover grupos  o estructuras armadas al margen de la ley, conforme con lo previsto  en el artículo 345 del C.P., modificado por el artículo  16 de la Ley 1121 de 2006, con la circunstancia de mayor punibilidad  prevista en el artículo 58-9 ibidem.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Premisas normativas  llamadas a regular la situación planteada por HÉCTOR  JULIO ALFONSO LÓPEZ.  

1.1  La Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- fue creada  el 24  de noviembre de 2016 por el «Acuerdo Final para la Terminación  del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y  Duradera». Éste se  integra al ordenamiento jurídico  a través de los Actos Legislativos 01 de 7 de julio de 2016 y  01 de 4 de abril de 2017.  

La Ley 1820 de 2016 incorporó  al ordenamiento jurídico nacional el referido Acuerdo. A  su vez, la Ley 1922 del 18 de julio de 2018 estableció los  principios rectores y el procedimiento de la JEP.  

1.2.  El Acto Legislativo 01 de 2017 en su artículo 17 y la Ley 1820  de 2016 en el artículo 45, introdujeron al ordenamiento  jurídico el sometimiento a la Jurisdicción Especial  para la Paz de los terceros y los agentes estatales no integrantes de  la Fuerza Pública, precisándose por la Corte  Constitucional en sentencia C-674 de 2017 la voluntariedad de su  acogimiento por parte de éstos.  

1.3  El  artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 indicó el  procedimiento para los terceros y Agentes del Estado no Integrantes  de la Fuerza Pública que manifiesten su voluntad de someterse  a la JEP, así:  

En  los que aún no exista sentencia, podrán realizar su  manifestación de sometimiento dentro de los tres (3) meses  siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley  

(…)  

La manifestación  de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los  órganos competentes de la jurisdicción ordinaria,  quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones  correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción  ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción  penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la  solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma  competencia.  

La JEP tendrá  un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles  para resolver la solicitud, contados a partir de la fecha de  recepción de la misma. Durante este período seguirán  vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la  jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se  suspenderán los términos del proceso penal.  

Vencido  el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la  que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su  competencia o no, para lo cual se aplicará de manera exclusiva  lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de  2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP.  

Si concluye que no  es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente  y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria  dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la  resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este  plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso  penal ordinario.  

En caso contrario,  es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencia, así  lo declarará expresamente y adelantará el procedimiento  previsto en esta ley. En este supuesto, las actuaciones de la  jurisdicción ordinaria tendrán plena validez.  

1.4  El artículo 47 de la Ley 1820 de 2016 establece las  obligaciones que debe cumplir la persona que manifiesta su voluntad  de comparecer a esa jurisdicción, a saber:  

ARTÍCULO  47. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA RENUNCIA A LA  PERSECUCIÓN PENAL PARA LOS AGENTES DEL ESTADO. La  Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a petición  del interesado o de oficio, resolverá la situación  jurídica del agente del Estado con la aplicación o no  de la renuncia a la persecución penal.  

El  agente del Estado que solicite la aplicación de este mecanismo  deberá acompañar su solicitud de informes, providencias  judiciales, disciplinarias, administrativas, fiscales o actos  administrativos que den cuenta de su situación jurídica  y permitan establecer que su conducta fue cometida por causa, con  ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto armado.  (…)  

2.  El caso concreto.  

La  lógica, la naturaleza de la institución (JEP), las  razones de política criminal y de Estado que dieron origen a  la Jurisdicción Especial para la Paz, permiten que de manera  exclusiva la legislación que se produzca a nivel de Actos  Legislativos, Leyes, Decretos, Reglamentos o líneas  jurisprudenciales, solo tienen como destinatarios a sujetos  procesales o comparecientes a quienes se le atribuyan hechos y  conductas delictivas que se hayan cometido por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y  sin ánimo de obtener enriquecimiento ilícito.  

El entendido expresado es el  producto de la aplicación de las reglas de hermenéutica,  no solamente gramaticales sino también en su contexto  histórico, lógico y sistemático.  

De no ser  así se llegaría al absurdo que el artículo 47 de  la Ley 1922 de 2018 autoriza sin fundamento alguno a que toda persona  que esté siendo procesada por la justicia ordinaria, así  su conducta no tenga relación con el conflicto armado de  manera directa o indirecta y que dio origen el Acuerdo de Paz, con el  solo hecho de manifestar a la Autoridad que conoce del proceso que es  su voluntad someterse a la JEP, debe suspenderse todo procedimiento y  su competencia para remitir los expediente a esa Corporación  para que decida lo que en derecho corresponde, paralizando la  administración de justicia ordinaria y asfixiando a la JEP con  actuaciones innecesarias e infundadas.  

Esta  interpretación absurda, por ley de los contrarios, es la que  permite  a la Sala vislumbrar la decisión que en esta oportunidad  corresponde, en aras de hacer prevalecer el espíritu de la  ley, la voluntad del legislador y la solución menos traumática  que debe corresponder en justicia al presente caso.  

Pero además,  se integra a la argumentación que se viene expresando para el  sentido de la decisión, el que el propio legislador haya  previsto como mecanismos  para resolver las solicitudes de  sometimiento a la JEP que la petición se presente ante la  autoridad ordinaria, lo que implica naturalmente que ésta deba  hacer un pronunciamiento de si el asunto sometido a su conocimiento  debe o no remitirse a la JEP. Pero también quien pretende  comparecer a esta última jurisdicción puede formular  sus pretensiones para que la Sala de Definición de Situación  Jurídica resuelva si es de su competencia los hechos del  proceso y aún más la jurisdicción ordinaria ni  la jurisdicción especial para la paz están sometidas la  una a la otra a sus criterios en la materia de conocimiento, pues de  no compartirse, el Acto Legislativo 01 de 2017 autorizó el  incidente de conflictos de competencia.  

Las reglas  jurisprudenciales y normativas puesta de presente en esta  providencia, no pueden ser aplicadas única y exclusivamente  con base en su tenor literal, pues como se ha dicho,  de procederse así, se arribaría a soluciones  arbitrarias y que atentan contra la recta, eficaz, pronta y cumplida  administración de justicia. Por ello, el artículo 47 de  la Ley 1922 de 2018 se aplicará bajo el entendido que el  estudio de la solicitud formulada por el compareciente o procesado  debe enmarcarse en el contexto de los delitos y las conductas para  los cuales es competente la JEP.  

Ningún  reparo puede hacerse por razón de la temporalidad en la que se  ha formulado la petición por parte de HÉCTOR JULIO  ALFONSO LÓPEZ de acogerse a la JEP, pues está  presentada dentro de los 3 meses siguientes a la vigencia de la Ley  1922 de 2018 (18 de julio), que para su caso no se cuenta a partir de  la vinculación formal, dado que la hipótesis aplicable  corresponde a la del inciso 2º del citado artículo 47.  

HÉCTOR  JULIO ALFONSO LÓPEZ el día 29 de agosto de 2018  presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación  Penal un escrito en el que manifiesta que se acoge a la Jurisdicción  Especial para la Paz, manifestación que corresponde a la  exigencia del inciso 4 del artículo 47 ejusdem que reza: “la  manifestación de voluntariedad deberá realizarse por  escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción  ordinaria”.  

El inciso 4º  del citado artículo 47, una vez presentado el escrito, dispone  que la jurisdicción ordinaria “deberán remitir de  inmediato las actuaciones correspondiente a la JEP”. Este  mandato si el entendimiento se circunscribe exclusivamente al  significado de las palabras que allí están expresadas,  conduce a dos hipótesis: a) que en el caso de HÉCTOR  JULIO ALFONSO LÓPEZ se debe remitir inmediatamente el  expediente así su conducta y los delitos atribuidos no  correspondan a aquellos que son de competencia de la JEP; o b) que  esa orden de remitir de inmediato  las actuaciones debe cumplirla el juez ordinario solo respecto de  procesos en donde las imputaciones jurídicas correspondan a  hechos y  conductas ilícitas que se hayan cometido por causa, con  ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento  ilícito.  

No  siendo el juez la boca de la ley sino el intérprete que busca  el sentido lógico, objetivo y justo para el caso concreto, la  Sala opta por entender que el mandato legal en examen solo le impone  el deber a la jurisdicción ordinaria de remitir de inmediato  las actuaciones a la JEP cuando encuentre que en el proceso existe  evidencia que permite definir que la JEP debe asumir conocimiento  para que ésta decida si acepta o no su competencia por razón  de los vínculos del problema jurídico con el conflicto  armado interno.  

En el caso  de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ si bien es cierto que él  y su familia y los empleados de su entorno y las empresas del  patrimonio personal y familiar inicialmente tuvieron relaciones con  los Bloques Héroes de los Montes  de María, Central Bolívar y Norte de las Autodefensas  Unidas de Colombia, después del año 2006 se desligaron  de dichas agrupaciones porque aquéllos se desmovilizaron y,  conformaron una estructura armada ilegal diferente en la que su  ideología se caracterizó no por combatir a la  guerrilla, no por enfrentar al Estado, no por doblegar a las FARC,  sino que se organizaron para enriquecer sus patrimonios, para  legalizar los dineros habidos ilícitamente, para darle muerte  a los testigos que tenían la osadía de delatarlos, para  sobornar a quienes tenían conocimiento de sus conductas y  declaraban en los procesos judiciales, y todas esas acciones querían  convertirlas en objeto de impunidad llevando al Congreso de la  República al procesado, quien desde la Cámara de  Representantes el 22 de mayo de 2007 para lograr los propósitos  ejecutó acciones en concreto consumativos del concierto para  delinquir a la modalidad de proveer grupos armados ilegales,  entorpeciendo la actividad investigativa del Coronel IGNACIO FAJARDO  ROBLES y cuestionando las acciones de la Fiscalía ante la  Presidencia de la República.  

La  síntesis apretada de los hechos que se ha formulado evidencia  que la estructura ilegal de la que hacía parte HÉCTOR  JULIO ALFONSO, era una organización de delincuencia común  que no tiene relación directa o indirecta con el conflicto  armado que dio lugar al proceso de paz y que culminó con el  Acuerdo de Paz.  

Lo dicho es  suficiente para que se concluya que en este caso la Sala de Casación  Penal, a pesar de haber recibido una manifestación por escrito  de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ de someterse a la JEP, no  remitirá el expediente a esa Corporación ni tampoco  suspenderá su competencia y jurisdicción, mucho menos  suspenderá la prescripción de la acción penal,  porque los cargos formulados al procesado no tienen relación  directa o indirecta con el conflicto armado y no son de competencia  de la Jurisdicción Especial para la Paz  

Si es del  interés de HÉCTOR JULIO ALFONSO, se le autoriza para  que se le expida copia de esta providencia a efectos de promover ante  la JEP la actuación correspondiente, si es que esa autoridad  encuentra mérito para provocar a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia conflicto de competencia  negativo por la decisión que se adopta en esta providencia.  

Como esta decisión tiene  relación directa con la competencia no proceden recursos.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

NO  ACCEDER a  la petición de fecha 29 de agosto de 2018 presentada por  HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, de acuerdo con la parte  motiva de esta providencia.  

Notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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