Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP3783-2018
Radicado No. 32785
Aprobado Acta No. 304
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala sobre la solicitud presentada por HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, consistente en que se remita la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, para que allí se continúe con el trámite.
ANTECEDENTES
Mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Corporación el 29 de agosto de 2018 y recibido en el despacho del Magistrado Ponente el 31 del mismo mes y año, HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ solicitó remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- para que allí se continúe con la actuación seguida en su contra, en tanto que solicitó su sometimiento ante la Sala de Definiciones Jurídicas.
Fundó su petición en el artículo 47 de la Ley 1922 de 18 de julio de 2018, aduciendo que su vinculación formal «está vigente» como quiera que el 8 de agosto de la presente anualidad la Sala de Casación Penal lo acusó como autor responsable a título de dolo por el delito de promover grupos o estructuras armadas al margen de la ley, conforme con lo previsto en el artículo 345 del C.P., modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-9 ibidem.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Premisas normativas llamadas a regular la situación planteada por HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ.
1.1 La Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- fue creada el 24 de noviembre de 2016 por el «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera». Éste se integra al ordenamiento jurídico a través de los Actos Legislativos 01 de 7 de julio de 2016 y 01 de 4 de abril de 2017.
La Ley 1820 de 2016 incorporó al ordenamiento jurídico nacional el referido Acuerdo. A su vez, la Ley 1922 del 18 de julio de 2018 estableció los principios rectores y el procedimiento de la JEP.
1.2. El Acto Legislativo 01 de 2017 en su artículo 17 y la Ley 1820 de 2016 en el artículo 45, introdujeron al ordenamiento jurídico el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los terceros y los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública, precisándose por la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 la voluntariedad de su acogimiento por parte de éstos.
1.3 El artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 indicó el procedimiento para los terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP, así:
En los que aún no exista sentencia, podrán realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley
(…)
La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.
La JEP tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la solicitud, contados a partir de la fecha de recepción de la misma. Durante este período seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se suspenderán los términos del proceso penal.
Vencido el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, para lo cual se aplicará de manera exclusiva lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP.
Si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario.
En caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencia, así lo declarará expresamente y adelantará el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena validez.
1.4 El artículo 47 de la Ley 1820 de 2016 establece las obligaciones que debe cumplir la persona que manifiesta su voluntad de comparecer a esa jurisdicción, a saber:
ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL PARA LOS AGENTES DEL ESTADO. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a petición del interesado o de oficio, resolverá la situación jurídica del agente del Estado con la aplicación o no de la renuncia a la persecución penal.
El agente del Estado que solicite la aplicación de este mecanismo deberá acompañar su solicitud de informes, providencias judiciales, disciplinarias, administrativas, fiscales o actos administrativos que den cuenta de su situación jurídica y permitan establecer que su conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. (…)
2. El caso concreto.
La lógica, la naturaleza de la institución (JEP), las razones de política criminal y de Estado que dieron origen a la Jurisdicción Especial para la Paz, permiten que de manera exclusiva la legislación que se produzca a nivel de Actos Legislativos, Leyes, Decretos, Reglamentos o líneas jurisprudenciales, solo tienen como destinatarios a sujetos procesales o comparecientes a quienes se le atribuyan hechos y conductas delictivas que se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento ilícito.
El entendido expresado es el producto de la aplicación de las reglas de hermenéutica, no solamente gramaticales sino también en su contexto histórico, lógico y sistemático.
De no ser así se llegaría al absurdo que el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 autoriza sin fundamento alguno a que toda persona que esté siendo procesada por la justicia ordinaria, así su conducta no tenga relación con el conflicto armado de manera directa o indirecta y que dio origen el Acuerdo de Paz, con el solo hecho de manifestar a la Autoridad que conoce del proceso que es su voluntad someterse a la JEP, debe suspenderse todo procedimiento y su competencia para remitir los expediente a esa Corporación para que decida lo que en derecho corresponde, paralizando la administración de justicia ordinaria y asfixiando a la JEP con actuaciones innecesarias e infundadas.
Esta interpretación absurda, por ley de los contrarios, es la que permite a la Sala vislumbrar la decisión que en esta oportunidad corresponde, en aras de hacer prevalecer el espíritu de la ley, la voluntad del legislador y la solución menos traumática que debe corresponder en justicia al presente caso.
Pero además, se integra a la argumentación que se viene expresando para el sentido de la decisión, el que el propio legislador haya previsto como mecanismos para resolver las solicitudes de sometimiento a la JEP que la petición se presente ante la autoridad ordinaria, lo que implica naturalmente que ésta deba hacer un pronunciamiento de si el asunto sometido a su conocimiento debe o no remitirse a la JEP. Pero también quien pretende comparecer a esta última jurisdicción puede formular sus pretensiones para que la Sala de Definición de Situación Jurídica resuelva si es de su competencia los hechos del proceso y aún más la jurisdicción ordinaria ni la jurisdicción especial para la paz están sometidas la una a la otra a sus criterios en la materia de conocimiento, pues de no compartirse, el Acto Legislativo 01 de 2017 autorizó el incidente de conflictos de competencia.
Las reglas jurisprudenciales y normativas puesta de presente en esta providencia, no pueden ser aplicadas única y exclusivamente con base en su tenor literal, pues como se ha dicho, de procederse así, se arribaría a soluciones arbitrarias y que atentan contra la recta, eficaz, pronta y cumplida administración de justicia. Por ello, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 se aplicará bajo el entendido que el estudio de la solicitud formulada por el compareciente o procesado debe enmarcarse en el contexto de los delitos y las conductas para los cuales es competente la JEP.
Ningún reparo puede hacerse por razón de la temporalidad en la que se ha formulado la petición por parte de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ de acogerse a la JEP, pues está presentada dentro de los 3 meses siguientes a la vigencia de la Ley 1922 de 2018 (18 de julio), que para su caso no se cuenta a partir de la vinculación formal, dado que la hipótesis aplicable corresponde a la del inciso 2º del citado artículo 47.
HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ el día 29 de agosto de 2018 presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal un escrito en el que manifiesta que se acoge a la Jurisdicción Especial para la Paz, manifestación que corresponde a la exigencia del inciso 4 del artículo 47 ejusdem que reza: “la manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria”.
El inciso 4º del citado artículo 47, una vez presentado el escrito, dispone que la jurisdicción ordinaria “deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondiente a la JEP”. Este mandato si el entendimiento se circunscribe exclusivamente al significado de las palabras que allí están expresadas, conduce a dos hipótesis: a) que en el caso de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ se debe remitir inmediatamente el expediente así su conducta y los delitos atribuidos no correspondan a aquellos que son de competencia de la JEP; o b) que esa orden de remitir de inmediato las actuaciones debe cumplirla el juez ordinario solo respecto de procesos en donde las imputaciones jurídicas correspondan a hechos y conductas ilícitas que se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento ilícito.
No siendo el juez la boca de la ley sino el intérprete que busca el sentido lógico, objetivo y justo para el caso concreto, la Sala opta por entender que el mandato legal en examen solo le impone el deber a la jurisdicción ordinaria de remitir de inmediato las actuaciones a la JEP cuando encuentre que en el proceso existe evidencia que permite definir que la JEP debe asumir conocimiento para que ésta decida si acepta o no su competencia por razón de los vínculos del problema jurídico con el conflicto armado interno.
En el caso de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ si bien es cierto que él y su familia y los empleados de su entorno y las empresas del patrimonio personal y familiar inicialmente tuvieron relaciones con los Bloques Héroes de los Montes de María, Central Bolívar y Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, después del año 2006 se desligaron de dichas agrupaciones porque aquéllos se desmovilizaron y, conformaron una estructura armada ilegal diferente en la que su ideología se caracterizó no por combatir a la guerrilla, no por enfrentar al Estado, no por doblegar a las FARC, sino que se organizaron para enriquecer sus patrimonios, para legalizar los dineros habidos ilícitamente, para darle muerte a los testigos que tenían la osadía de delatarlos, para sobornar a quienes tenían conocimiento de sus conductas y declaraban en los procesos judiciales, y todas esas acciones querían convertirlas en objeto de impunidad llevando al Congreso de la República al procesado, quien desde la Cámara de Representantes el 22 de mayo de 2007 para lograr los propósitos ejecutó acciones en concreto consumativos del concierto para delinquir a la modalidad de proveer grupos armados ilegales, entorpeciendo la actividad investigativa del Coronel IGNACIO FAJARDO ROBLES y cuestionando las acciones de la Fiscalía ante la Presidencia de la República.
La síntesis apretada de los hechos que se ha formulado evidencia que la estructura ilegal de la que hacía parte HÉCTOR JULIO ALFONSO, era una organización de delincuencia común que no tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado que dio lugar al proceso de paz y que culminó con el Acuerdo de Paz.
Lo dicho es suficiente para que se concluya que en este caso la Sala de Casación Penal, a pesar de haber recibido una manifestación por escrito de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ de someterse a la JEP, no remitirá el expediente a esa Corporación ni tampoco suspenderá su competencia y jurisdicción, mucho menos suspenderá la prescripción de la acción penal, porque los cargos formulados al procesado no tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado y no son de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
Si es del interés de HÉCTOR JULIO ALFONSO, se le autoriza para que se le expida copia de esta providencia a efectos de promover ante la JEP la actuación correspondiente, si es que esa autoridad encuentra mérito para provocar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conflicto de competencia negativo por la decisión que se adopta en esta providencia.
Como esta decisión tiene relación directa con la competencia no proceden recursos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ACCEDER a la petición de fecha 29 de agosto de 2018 presentada por HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria