STP11156-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP11156-2018  

Radicación  n.° 100233  

Acta 295  

Bogotá D.  C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del  ciudadano CÉSAR  FABIÁN VARGAS ORTIZ  contra el fallo proferido el 24 de julio de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  negó por improcedente la acción de amparo promovida a  instancias del prenombrado frente al Juzgado 12 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la demanda fueron sintetizados  en el fallo de primer nivel, así:  

«El Representante  Judicial manifestó que el 29 de julio de 2017 ante el Juzgado  10° Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, se  legalizó la captura de CÉSAR FABIÁN VARGAS  ORTIZ, a quien la Fiscalía formuló imputación  como presunto autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14  años, por hechos ocurridos el día anterior, y por los  cuales no se solicitó la imposición de medida de  aseguramiento.  

Manifestó que en esa  diligencia el imputado estuvo representado por el abogado de  confianza Germán Orlando Fajardo Rincón, quien señaló  que únicamente actuaba en esa ocasión.  

Precisó que la  audiencia de formulación de acusación se realizó  el 13 de octubre de 2017, fecha en la cual el abogado Luis Eduardo  Reyes Gómez asistió a VARGAS ORTIZ, igualmente haciendo  la salvedad de que lo representaba únicamente en esa  oportunidad.  

Adujo que el 12 de abril de  2018 el demandante contrató los servicios profesionales de  quien actualmente lo representa en la tutela, y como para esa fecha  estaba programada la audiencia preparatoria, acudieron al Juzgado 12  Penal del Circuito a solicitar su aplazamiento, toda vez que acababa  de asumir el conocimiento de la actuación y por lo tanto la  Fiscalía no le había hecho el descubrimiento  probatorio; sin embargo, la titular del Despacho de manera  “caprichosa, grosera y arbitraría” le negó  el reconocimiento como defensor de confianza de VARGAS ORTIZ, y en  consecuencia, le nombró un defensor público para que lo  asistiera.  

Afirmó que la Jueza  12 Penal del Circuito incurrió en una vía de hecho por  defecto sustantivo, al desconocer los artículos 29 de la  Constitución y 8º de la Ley 906 de 2004, al igual que las  sentencias C-994 de 2006 y T-508 de 2011, toda vez que hizo nugatorio  a su poderdante el derecho constitucional a ser representado per un  abogado de confianza.  

Sostuvo que la tutela es  procedente, ya que no cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial, máxime que contra esa decisión no se le  permitió interponer ningún recurso. Solicitó que  como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales del debido  proceso y defensa, se declare la ineficacia de la decisión  proferida el pasado 12 de abril por la autoridad judicial demandada».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante proveído del 12 de julio de 20181,  admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la  autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de  contradicción y defensa; asimismo, en aras de integrar en  debida forma el contradictorio, vinculó a la actuación  a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación  11001-60-00-019-2017-04795-00  que se adelanta contra el señor CÉSAR  FABIÁN VARGAS ORTIZ  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

2.  Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia,  fueron sintetizadas por el Tribunal a  quo,  así:  

«La  Jueza 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  precisó que el “28 de julio de 2017” ante el  Juzgado 10° Penal Municipal de Garantías se llevaron a  cabo las audiencias preliminares en las que se legalizó la  captura de VARGAS ORTIZ en situación de flagrancia y se le  formuló imputación por el delito de actos sexuales con  menor de 14 años, audiencia en la que estuvo representado por  el abogado Germán Orlando Fajardo Rincón, a quien  contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, se le reconoció  personería para representar al procesado de manera general, no  solo en esa oportunidad.  

Adujo que  el 13 de octubre de 2017 la Fiscalía radicó el escrito  de acusación, el cual le fue asignado el 19 del mismo mes, por  lo que programó la audiencia de formulación de  acusación para el 29 de noviembre siguiente, data en la que no  se realizó la diligencia por inasistencia del abogado de  confianza, por lo que se advirtió a VARGAS ORTIZ (quien sí  compareció), que para la siguiente fecha debía acudir  con su apoderado de manera puntual, ya que en caso contrario se le  designaría un abogado de la Defensoría Pública.  

Sostuvo  que el 18 de enero de 2018 se realizó la audiencia de  formulación de acusación, en la cual el abogado Fajardo  Rincón manifestó que como defensor principal del  demandante le sustituía el poder al abogado Luis Eduardo Reyes  Gómez, únicamente para esa diligencia, ya que él  tenía licencia temporal.  

Precisó  que ante esta situación, cuestionó al defensor  principal acerca de quién iba a representar a VARGAS ORTIZ en  las demás audiencias, por lo que este informó que en la  de juicio oral el procesado estaría asistido por el abogado  Germán Orlando Fajardo Vargas.  

Indicó  que la audiencia preparatoria se fijó para el 8 de marzo  siguiente, pero no se llevó a cabo por cuanto no acudieron el  procesado ni su defensor, a pesar de que había sido programada  de común acuerdo con las partes, por lo que se dispuso  requerir al abogado para que justificara su inasistencia.  

Afirmó  que atendiendo al requerimiento efectuado por el juzgado, la  Defensoría del Pueblo designó al profesional del  derecho Miguel Enrique Bayona Rodríguez para que asistiera a  VARGAS ORTIZ.  

Refirió  que el 12 de abril tampoco pudo realizarse la audiencia preparatoria,  toda vez que el acusado compareció con el abogado Víctor  Hugo Fajardo Vargas [quien promueve la presente acción de  tutela], quien luego de reconocérsele personería para  actuar, solicitó el aplazamiento de la diligencia por cuanto  acababa de asumir el conocimiento de la actuación, petición  a la que el Despacho no accedió por tratarse de una maniobra  dilatoria de la defensa, máxime que el nuevo apoderado es  hermano de Germán Orlando Fajardo Vargas, por lo que  igualmente dispuso la compulsa de copias ante la Sala Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue la  eventual falta en la que pudieron incurrir quienes actuaron como  defensores de confianza.  

Aseveró  que como consecuencia de lo anterior, revocó la decisión  de reconocimiento de personería jurídica, le indicó  a VARGAS ORTIZ que si bien contaba con el derecho de postulación,  no podía “abusar del mismo” como estaba ocurriendo  al cambiar de defensor de manera seguida, y se fijó como nueva  fecha el 31 de mayo de 2018, oportunidad en la que se practicó  la audiencia preparatoria con el defensor público designado.  

Manifestó  que no trasgredió los derechos fundamentales del demandante, y  que el motivo por el cual no se aceptó el aplazamiento, fue  porque el caso ha sido conocido desde el comienzo por miembros del  mismo núcleo familiar.  

Agregó  que no se cumple con el principio de la inmediatez ya que la decisión  cuestionada data del 12 de abril de 2018, y la tutela fue interpuesta  3 meses después.  

Así  mismo expuso que no se satisface el requisito de subsidiariedad, ya  que el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios que  tiene a su alcance al interior del proceso penal para controvertir la  decisión aquí cuestionada, como lo es solicitar a  través de su abogado la nulidad de la actuación.  

El  Fiscal 30 Seccional  luego de hacer un recuento de la actuación procesal, afirmó  que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada,  contrario a lo afirmado por el accionante, garantizó el  derecho de defensa y del debido proceso de VARGAS ORTIZ frente a las  maniobras dilatorias de sus abogados, máxime que se está  ante un delito en el que la víctima es una menor de edad.  

Puso de  presente que la progenitora de la afectada, informó que tanto  el procesado como su esposa han llamado a la menor o persuadirla para  que “reitre la denuncia”, manifestándole que están  esperando un bebé.  

Solicitó  que se declare improcedente el amparo».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  mediante fallo del 24 de julio de 20182  negó la petición de amparo promovida por el actor, tras  considerar que la misma no satisface, ni siquiera la totalidad de los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Al  respecto, explicó el Tribunal a  quo  que «del  material probatorio obrante en el expediente, especialmente de la  respuesta dada por la autoridad judicial demandada (FL. 14-18), se  acreditó que el ciudadano CÉSAR FABIÁN VARGAS  ORTIZ ni su defensor, solicitaron la invalidación de la  actuación de conformidad con el artículo 457 de la Ley  906 de 2004»,  razón por la cual concluyó que «es  claro que el accionante tiene a su disposición los medios y  oportunidad previstos por la ley adjetiva penal para ejercer sus  derechos y plantear su desacuerdo con la decisión contraria a  sus intereses; sin embargo, no lo ha hecho».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderado del señor  CÉSAR  FABIÁN VARGAS ORTIZ  mediante Oficio n.° T7-3704-JLLP adiado 25 de julio de 20183;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  recurrió la decisión4,  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue  interpuesta en término, a través de auto del 13 de  agosto de 20185.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar  se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones,  argumentando que el mecanismo judicial ordinario que, a juicio del  Tribunal a  quo,  tiene el señor VARGAS  ORTIZ  para la defensa de sus derechos no es idóneo y eficaz toda vez  que «resulta  desproporcionado y poco razonable exigirle a [su]  representado realizar una actuación que, si bien la ley  consagra como mecanismo ordinario para remediar el entuerto, en sí  mismo reproduce la vulneración de sus derechos fundamentales,  a no dudarlo, al debido proceso, al trasladar una carga procesal que  no le correspondía realizar».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo  de primer nivel. Las razones son las siguientes:  

4.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva  de actos,  que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos  actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a que  el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias y  actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso (art.  29 C.N),  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.N)  y otras garantías; además, (ii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  decisión por esta vía cuestionada –auto  que al interior del proceso penal con radicación  11001-60-00-019-2017-04795-00  que se adelanta  contra CÉSAR FABIÁN VARGAS ORTIZ negó el  reconocimiento de personería al abogado contractual del  prenombrado y dispuso continuar las diligencias con un defensor de  oficio–  fue proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá en audiencia del 12 de abril de 2018,  mientras que la presente acción se radicó el 11 de  julio siguiente6;  (iv)  el accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4. No obstante,  no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida, toda vez que, de  los informes rendidos en el decurso del presente trámite se  extracta que por razones que sólo atañen al señor  CÉSAR  FABIÁN VARGAS ORTÍZ  y a los profesionales del derecho que han ejercido su presentación  contractual –entre  los que se incluye el togado que suscribe la presente acción  constitucional–  en el marco de la causa penal por esta vía cuestionada  –proceso  con radicación 11001-60-00-019-2017-04795-00–  no han activado en debida forma el mecanismo judicial que legalmente  procede contra la determinación del Juez de Conocimiento  demandado de negar personería jurídica al abogado de  confianza designado por el señor VARGAS  ORTIZ.  

En efecto, como lo  indicó el Tribunal de primera instancia, el artículo  457 de la Ley 906 de 2004, prevé:  

«Artículo  457. Nulidad por violación a garantías fundamentales.  Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del  debido proceso en aspectos sustanciales.  

Los recursos de  apelación pendientes de definición al momento de  iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la  negativa o admisión de pruebas, no invalidan el  procedimiento».  

Es decir, que el  actor tiene a su alcance la posibilidad de acudir al Juez de  Conocimiento para exponer las razones por las cuales el no  reconocimiento de personería jurídica a su defensor de  confianza, en la audiencia que tuvo lugar el 12 de abril de 2018,  constituye un desconocimiento de sus garantías fundamentales y  por ende, la nulidad de la actuación.  

4.5. Al respecto,  conviene destacar que la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia en decisión CSJ SCP AP4864-2016 del 27 de  julio de 2016 (Radicación  n.° 42720)  en relación con las nulidades en el marco del proceso penal  regido por la Ley 906 de 2004, explicó:  

«Tampoco resulta  procedente la propuesta del actor para que la Corte anule la  sentencia de oficio, pues tal proceder lo prohíbe expresamente  el inciso final del artículo 10º del C.P.P. al disponer  que “El juez de control de garantías y el de  conocimiento estarán en la obligación de corregir los  actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los  derechos y garantías de los intervinientes”.  

En el mismo sentido, el  Código General del Proceso permite que el mismo funcionario  judicial decrete la nulidad de las actuaciones irregulares con  trascendencia en cualquiera de las instancias, siempre que ello  ocurra con anterioridad a la emisión de la sentencia.  

La interpretación  gramatical y lógica de esta disposición lleva a dos  conclusiones, i- que las nulidades procesales se pueden decretar de  oficio hasta antes de dictar sentencia, y ii- el juez no tiene la  facultad de anular su propia sentencia.  

Esta última regla se  muestra pertinente con la necesidad de salvaguardar valores  constitucionales de especial trascendencia como son la cosa juzgada,  la seguridad jurídica, y la prohibición de revocar o  reformar las sentencias prevista en el artículo 285 del C.G.P.  

Ahora, siendo el proceso  penal un sistema de partes, a ellas les asiste la potestad de activar  estos medios de control procesal atendiendo los especiales intereses  que representan, de ahí que el Legislador haya dispuesto que  al juez le obliga corregir los actos irregulares siempre que no  conlleven como sanción su anulación, salvo los casos de  prueba ilícita como lo reconoció la Corte  Constitucional en sentencia C-591 de 2005.  

Pero hay algo más, el  artículo 134 del C.G.P., que regula el trámite y la  oportunidad que tienen las partes para proponer nulidades, no se  extiende al juez dado que el inciso primero establece que “Las  nulidades podrán alegarse”, lo que permite inferir que  esa atribución es de las partes y no del funcionario judicial.  

Esta misma conclusión  se obtiene al analizar el inciso 2º del mismo artículo,  que dispone que la nulidad “originada en la sentencia contra la  cual no proceda recurso, podrá también alegarse (…)”».  

4.6. De la  normatividad y la jurisprudencia previamente citadas se extracta  entonces que es una carga procesal de la parte al interior del  proceso penal, alegar las circunstancias que considera irregulares y  que podrían constituirse en causal de nulidad, ante el Juez  competente –en  el caso concreto, ante el funcionario de conocimiento–  para que sea éste el que adopte las determinaciones que en  derecho correspondan con el fin de corregir –en  caso que así se establezcan–  las falencias de la actuación.  

Entonces no pueda  predicarse –como  lo hace el recurrente–  que la carga procesal de plantear una solicitud de nulidad sea  «desproporcionada  y poco razonable»,  porque la misma no sólo está expresamente contemplada  en la ley y es aceptada por la jurisprudencia, sino que además  el agotamiento de tal procedimiento redunda en garantías para  la parte interesada, pues la decisión judicial que resuelva  sobre la pretensión invalidatoria es susceptible de los  recursos ordinarios (Cfr.  Art. 176 y núm. 3º del Art. 177 de la Ley 906 de 2004).  

4.7. En ese  contexto, sin el ánimo de desconocer las razones que animaron  al actor a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al  Juez  de tutela  no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los  funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión  arbitraria de la jurisdicción constitucional y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

Sobre el tema en  particular la Corte Constitucional ha señalado que «el  requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales,  se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha  concluido; o (ii) se encuentra en curso»  (C.C.S.T-103/2014),  precisando que en el segundo de los mentados contextos –como  ocurre, precisamente, en el asunto sub  lite–  la intervención del juez constitucional está vedada,  toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario:  

«En efecto, al  estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden  presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que  el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un  factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada  caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la  actuación judicial de un proceso concluido deberá  asegurarse que la acción de amparo no se está  utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se  agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para  cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción  de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso  se encuentra en curso la intervención del juez constitucional  está en principio vedada, pues como se sabe la acción  de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede  resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que  comprometa la vulneración de derechos fundamentales»  (Cfr.  C.C.S.T-113/2013, reiterada en S.T-103/2014).  

5. De acuerdo con  lo expuesto y atendiendo las particularidades del presente asunto, la  Sala concluye: por  un lado,  que el llamado a subsanar la presunta irregularidad que plantea el  aquí accionante es el Juzgado 12 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, por ser la autoridad ante  la cual se adelanta actualmente la etapa de juzgamiento en el proceso  penal seguido contra CÉSAR  FABIÁN VARGAS ORTIZ y,  de  otra parte,  que es carga procesal de éste último –de  manera directa o a través de apoderado–  formular la pretensión de invalidez de la actuación,  exponiendo de manera motivada las razones que a bien tenga para  sustentar el cargo.  

6. Vistas así  las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de  subsidiariedad y al contar con mecanismos ordinarios de defensa para  la satisfacción de sus intereses, no es posible acceder a la  petición de amparo, por manera que se confirmará la  sentencia de tutela proferida el  24 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 24  de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 10 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 24 a 32. Ibídem.  

3          Ver folio 34. Ibídem.  

4          Ver folios 35 a 36. Ibídem.  

5          Ver folio 39. Ibídem.  

6          Cfr. Folio 1. Ibídem.  

8      

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