Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7014-2018
Radicación n.° 98359
(Aprobación Acta No. 170)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Héctor Julio Mendoza Rizo y Javier Díaz Ortiz, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 07 de marzo de 2018, que denegó el amparo formulado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 680813105001201300448.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
Los accionantes instauraron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, les fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 68081310500120130044800, que promovieron contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., Ecopetrol S.A.
Del escrito que presentaron para respaldar su solicitud de amparo y de los medios de prueba que allegaron, se colige que los supuestos fácticos que motivaron su queja fueron los siguientes: que prestaban sus servicios personales a la sociedad demandada; que instauraron en su contra una demanda ordinaria laboral, encaminada a que esta les reconociera la incidencia salarial del plan educacional y del estímulo al ahorro que les pagaba desde el año 2007 y, como consecuencia de ello, les reajustara sus prestaciones sociales; que la demanda fue inicialmente asignada por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y, posteriormente, se remitió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja por razones atinentes a la competencia territorial; que la parte demandada, al ser notificada de la demanda, propuso, entre otras, la excepción de falta de competencia por indebido agotamiento de la reclamación administrativa; que el juzgado cognoscente del asunto, en audiencia de fecha 28 de marzo de 2017, declaró probado el citado medio exceptivo y los condenó en costas; que instauraron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión del a quo, pero el recurso de reposición no prosperó; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al estudiar la alzada, confirmó íntegramente el proveído de primer grado, mediante decisión del 18 de octubre de 2017.
Se desprende, en igual medida, de los medios de convicción anotados, que los tutelantes acusan a las autoridades judiciales accionadas de haber vulnerado sus garantías superiores con la expedición de las decisiones de fechas 28 de marzo de 2017 y 18 de octubre de 2017, porque, en su criterio, se apartaron del contenido del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y desconocieron que el apoderado judicial que presentó cada una de sus reclamaciones estaba plenamente facultado para hacerlo.
Finalmente, se concluye que la aspiración de los tutelantes es que se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas y que, en su lugar, se ordene al Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que tengan en cuenta sus reclamaciones administrativas y continúen con el proceso judicial identificado previamente.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 07 de marzo de 2018, denegó el amparo formulado por los derechos de los accionantes al constatar que las decisiones la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja son razonables, pues valoraron las pruebas aportadas y constataron que se configuró la excepción planteada por la entidad demandada.2
LA IMPUGNACIÓN
El 23 de marzo de 2018, los accionantes, mediante apoderado judicial, interpusieron recurso de impugnación, insistiendo sobre que la excepción alegada por la entidad demandada no se configuró, pues la vía administrativa fue agotada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado judicial de los accionantes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
De esta manera, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 680813105001201300448 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en consecuencia debe revocar el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En relación con el presente asunto, los accionantes pretenden que se revoquen las decisiones que declararon probada la excepción previa de falta de agotamiento de vía administrativa, que la entidad accionada alegó dentro del proceso ordinario laboral 680813105001201300448.
Con tal fin alegan que las solicitudes que formularon ante su empleador cumplieron los requisitos del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, particularmente, el haber formulado el «…reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda».
Se evidencia que, tanto el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en el presente trámite constitucional la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, revisaron el expediente y resolvieron el asunto de conformidad con las pruebas recaudadas, constatando que los accionantes no agotaron la vía administrativa, pues el escrito presentado directamente por los trabajadores consistió en una petición de información, y la reclamación presentada por intermedio de abogado no fue acompañada del poder respectivo, y aunque fueron requeridos para subsanar la solicitud, esto no se hizo.
Por tanto, la Sala encuentra que para conceder el amparo invocado, correspondía a los accionantes demostrar que sí subsanaron la reclamación que en su momento presentaron, como no lo hicieron no pueden alegar en su favor su propia culpa.
En ese sentido, por cuanto no se advierte que los derechos de los accionantes hayan sido vulnerados, tampoco hay elementos de juicio para considerar que contra las decisiones adoptadas se configuren los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y no fue demostrada la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 48 vto. a 49, cuaderno 2.
2 Folios 48 a 52, cuaderno 2.
3 Folio 59, cuaderno 2.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»