STP7014-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7014-2018  

Radicación  n.° 98359  

(Aprobación  Acta No. 170)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Héctor  Julio Mendoza Rizo y Javier Díaz Ortiz, mediante apoderado  judicial, contra el fallo de tutela proferido por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  el 07 de marzo de 2018, que denegó el amparo formulado contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga y el  Juzgado Único Laboral del Circuito  de Barrancabermeja, con ocasión de  las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral  680813105001201300448.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

Los accionantes instauraron el mecanismo de amparo  que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  al libre acceso a la administración de justicia, los cuales,  en su parecer, les fueron transgredidos por las autoridades  judiciales accionadas, durante el trámite del proceso  ordinario laboral número 68081310500120130044800, que  promovieron contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A.,  Ecopetrol S.A.  

Del escrito que presentaron para respaldar su  solicitud de amparo y de los medios de prueba que allegaron, se  colige que los supuestos fácticos que motivaron su queja  fueron los siguientes: que prestaban sus servicios personales a la  sociedad demandada; que instauraron en su contra una demanda  ordinaria laboral, encaminada a que esta les reconociera la  incidencia salarial del plan educacional y del estímulo al  ahorro que les pagaba desde el año 2007 y, como consecuencia  de ello, les reajustara sus prestaciones sociales; que la demanda fue  inicialmente asignada por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Cúcuta y, posteriormente, se remitió al  Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja por  razones atinentes a la competencia territorial; que la parte  demandada, al ser notificada de la demanda, propuso, entre otras, la  excepción de falta de competencia por indebido agotamiento de  la reclamación administrativa; que el juzgado cognoscente del  asunto, en audiencia de fecha 28 de marzo de 2017, declaró  probado el citado medio exceptivo y los condenó en costas; que  instauraron recurso de reposición y, en subsidio, apelación  contra la decisión del a quo, pero el recurso de reposición  no prosperó; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, al estudiar la alzada, confirmó íntegramente  el proveído de primer grado, mediante decisión del 18  de octubre de 2017.  

Se desprende, en igual medida, de los medios de  convicción anotados, que los tutelantes acusan a las  autoridades judiciales accionadas de haber vulnerado sus garantías  superiores con la expedición de las decisiones de fechas 28 de  marzo de 2017 y 18 de octubre de 2017, porque, en su criterio, se  apartaron del contenido del artículo 6 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y desconocieron que el  apoderado judicial que presentó cada una de sus reclamaciones  estaba plenamente facultado para hacerlo.  

Finalmente, se concluye que la aspiración de  los tutelantes es que se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas  y que, en su lugar, se ordene al Juzgado Único Laboral de  Barrancabermeja y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga que tengan en cuenta sus  reclamaciones administrativas y continúen con el proceso  judicial identificado previamente.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante decisión adoptada el 07 de  marzo de 2018, denegó el amparo  formulado por los derechos de los accionantes al constatar que las  decisiones la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  y el Juzgado Único Laboral del  Circuito de Barrancabermeja son razonables,  pues valoraron las pruebas aportadas y constataron que se configuró  la excepción planteada por la entidad demandada.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 23 de marzo de  2018, los accionantes, mediante apoderado judicial, interpusieron  recurso de impugnación, insistiendo sobre que la excepción  alegada por la entidad demandada no se configuró, pues la vía  administrativa fue agotada de conformidad con lo previsto en el  artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el apoderado judicial de los accionantes contra el  fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala  de Casación Laboral de esta  Corporación.  

De esta manera, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario  laboral 680813105001201300448  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, y en consecuencia debe revocar  el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo  invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para los  accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

e. Que los accionantes identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En  relación con el presente asunto, los accionantes pretenden que  se revoquen las decisiones que declararon probada la excepción  previa de falta de agotamiento de vía administrativa, que la  entidad accionada alegó dentro del proceso ordinario laboral  680813105001201300448.  

Con tal fin alegan  que las solicitudes que formularon ante su empleador cumplieron los  requisitos del artículo 6 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, particularmente, el haber formulado  el «…reclamo  escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que  pretenda».  

Se evidencia que,  tanto el Juzgado  Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja,  como la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en  el presente trámite constitucional la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, revisaron el expediente y  resolvieron el asunto de conformidad con las pruebas recaudadas,  constatando que los accionantes no agotaron la vía  administrativa, pues el escrito presentado directamente por los  trabajadores consistió en una petición de información,  y la reclamación presentada por intermedio de abogado no fue  acompañada del poder respectivo, y aunque fueron requeridos  para subsanar la solicitud, esto no se hizo.  

Por tanto, la Sala  encuentra que para conceder el amparo invocado, correspondía a  los accionantes demostrar que sí subsanaron la reclamación  que en su momento presentaron, como no lo hicieron no pueden alegar  en su favor su propia culpa.  

En ese sentido, por cuanto no se  advierte que los derechos de los accionantes hayan sido vulnerados,  tampoco hay elementos de juicio para considerar  que contra las decisiones adoptadas se configuren los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, y no fue demostrada la  urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 48 vto. a 49, cuaderno 2.  

2          Folios 48 a 52, cuaderno 2.  

3          Folio 59, cuaderno 2.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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