STP11153-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP11153-2018  

Radicación  n.° 100173  

Acta 295  

Bogotá D.  C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por GERMÁN  PÉREZ PARRA,  contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que  negó por improcedente la acción de tutela promovida por  el prenombrado frente a la Fiscalía 31 Seccional de Santa  Marta y la Fiscalía 6ª Seccional de Ciénaga, por  la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido  proceso, honra y buen nombre.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la demanda fueron sintetizados en el  fallo de primera instancia, así:  

«1.- Mencionó  el accionante que la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Santa Marta y la Fiscalía Sexta  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga,  reconocieron como víctimas a las sociedades Drylog S.A.S  Astillero & Logístico e Inversiones Santa Teresa P&P  S.A.S representadas por Lizarralde & Asociados Inmobiliaria, con  ocasión a las denuncias formuladas en su contra por el punible  de Fraude Procesal.  

2.- Esbozó que las  sociedades denunciantes aportaron documentos expedidos por la  Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Santa Marta ante el Consejo de Estado en el proceso con radicado No.  47001-23-31-000-2004-01485-01 (35322), y en virtud a ello, el máximo  órgano en lo Contencioso Administrativo revocó la  decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del  Magdalena, adiada el 14 de diciembre de 2007, y en su lugar, negó  las pretensiones de la demanda de Acción de Reparación  directa impetrada por el ciudadano PÉREZ PARRA.  

3.- Así las cosas,  expresó que el creador de los tipos societarios citados,  Armando Ramón Blanco Dugand (q.e.p.d), aprovechándose  de su condición de apoderado judicial en procesos anteriores,  reemplazó sus títulos por los de radicado No. 228-6346  y 228-6347 con la finalidad de apropiarse de sus predios. No  obstante, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga  (Magdalena) suspendió el poder dispositivo de los mencionados  folios en el desarrollo de la diligencia de 28 de agosto de 2014.  

De lo anterior, PÉREZ  PARRA informó que dentro de la causa penal de radicado No.  47-189-60-01023-2013-00489, iniciada por la denuncia que instauró  en contra de Armando Ramón Blanco Dugand, se encontró  al difunto responsable de los delitos de fraude procesal, estafa,  infidelidad a los deberes profesionales y abuso de las condiciones de  inferioridad.  

4.- Así mismo añadió  que las denuncias que presentaron las sociedades Drylog S.A.S  Astillero & Logístico e Inversiones Santa Teresa P&P  S.A.S en su contra, se dio con ocasión a la abstención  en la entrega del predio objeto de la sentencia de 12 de enero de  1993, hecho aislado de la realidad bajo la óptica del  accionante, toda vez que la propiedad fue entregada el 20 de marzo de  2016, quedando infundada la denuncia instaurada por las presuntas  víctimas.  

5.- Finalmente, advirtió  el accionante en el escrito de tutela que las Fiscalías  accionadas están vulnerando sus derechos fundamentales al  debido proceso, honra y buen nombre, debido a que han aceptado como  válidos los folios de matrícula No. 228-6346 y 228-6347  con el poder dispositivo suspendido y sin base catastral que los  soporte; aunado a ello, agregó PÉREZ PARRA que las  Agencias Fiscales han reconocido como víctimas a las  sociedades Drylog S.A.S. Astillero & Logístico e  Inversiones Santa Teresa P&P S.A.S., que a su juicio son sus  verdaderos victimarios, debido a que tachan de falsos sus títulos  de dominio e instauran en su contra denuncias sin sustento alguno».  

2. Por lo  anteriormente expuesto el demandante  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por  un lado,  que se ordene a la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta que  «rectifique»  que la Sociedad Lizarralde  & Asociados Inmobiliaria S.A.S. y sus representadas Drylog  Astilleros y Logísticos S.A.S. e Inversiones Santa Teresa P&P  S.A.S., no tienen la calidad de víctimas en el proceso penal  seguido en su contra –causa  identificada con el radicado 47001-60-01-019-2013-01193-00, por el  delito de fraude procesal y otros–;  de  otra parte,  que de lo anterior se Oficie al Consejo de Estado para que obre  constancia de ese hecho en el proceso contencioso con radicado  47001-23-31-000-2004-01485-00  (35322);  y finalmente,  que en sede constitucional se ordene a las Fiscalías  accionadas que soliciten la preclusión de las investigaciones  que cursan en sus respectivos despachos, en su contra, porque en su  sentir no existe mérito para acusar.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que  en proveído del 4 de julio de 20181  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo  pertinente a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus  derechos de contradicción y defensa.  

Asimismo, vinculó  de manera oficiosa al Juzgado 2º Promiscuo Municipal con  Funciones de Control de Garantías, al Juzgado 1º Penal  del Circuito, a la Fiscalía 22 Seccional y a la Oficina  Judicial, autoridades todas ellas con sede en el municipio de  Ciénaga; de igual manera se convocó a las Sociedades  Drylog Astilleros y Logísticos S.A.S., Inversiones Santa  Teresa P&P S.A.S., Lizarralde & Asociados Inmobiliaria S.A.S.  y a Germán Pérez Parra & Cía. S en C  Setecnaval.  

Posteriormente,  por auto del 17 de julio de 20182,  ordenó integrar al contradictorio al señor Germán  Pérez Buitrago –hijo  del accionante–  tras considerar que podía asistirle interés en el  resultado del trámite constitucional.  

2. Las respuestas  suministradas por las autoridades comprometidas en el presente  trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer  nivel de la siguiente manera:  

«Respuesta  de la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Santa Marta (Magdalena).  

Mediante oficio No. 198  fechado el 6 julio de 2018, el Despacho Fiscal manifestó que  la dependencia adelanta la indagación bajo el radicado No.  470016001019201301193 en contra de GERMÁN PÉREZ PARRA,  representante legal de GERMÁN PÉREZ Y COMPAÑÍA  CIA S. en C. y de TECNICA NAVAL INDUSTRIA LTDA. TECNAVAL; y Germán  Pérez Buitrago, con fundamento en la denuncia presentada por  Hernando José Escobar Medina en calidad de representante de la  firma Escobar Escobar y Asociados, apoderada a su vez de la sociedad  Inversiones Santa Teresa P&P y CIA S. En C, en virtud que los  denunciados han desplegado conductas tendientes a falsificar títulos  de propiedad, arrendando a la sociedad Astilleros Unidos S.A predios  que pertenecen a la compañía denunciante, y a sabiendas  que no cuentan con licencia expedida por Coormagdalena para el uso  del suelo.  

De otra parte, expresó  la Agencia Fiscal que los señalados han presentado de manera  fraudulenta ante las autoridades títulos falsos para evadir  acciones judiciales en su contra, y adicional a ello, han instaurado  de forma temeraria tutelas sin fundamento para dilatar y obstruir el  cumplimiento de la sentencia de 12 de enero de 1993, proferida por el  Juzgado Único Civil del Circuito de Ciénaga, en la que  se ordena la entrega a sus verdaderos dueños del predio  reivindicado.  

Así mismo resaltó  en su respuesta, que en actos de investigación, la Fiscalía  18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (que  adelantaba la indagación), solicitó peritazgo para  establecer la legalidad de los títulos del predio objeto de  anteriores procesos, y como resultado dentro del informe rendido por  Carlos Raúl López, se encontró que la tradición  de los inmuebles correspondientes a los folios 228-6346 y 228-6347  provienen del folio de matrícula No. 2828-106, predio  adquirido mediante sentencia expedida por el Juzgando Segundo Civil  de Ciénaga, dentro del proceso de prescripción  adquisitiva de dominio en favor de Vergara Méndez Julio.  

No obstante, añadió  la agencia fiscal que al analizar el folio No. 228-1206 dentro del  peritazgo antes aludido, se encontró que su origen proviene de  la resolución 013 del 1 de julio de 1982 emitida por la  Alcaldía de Sitio Nuevo, en la que se adjudicó un  predio en el corregimiento de Palermo a GERMAN PÉREZ PARRA,  sin embargo, se encontró una irregularidad, toda vez que para  la anualidad citada la facultad para adjudicar terrenos baldíos  recaía en el Incoder y no en los Municipios.  

En otro punto, la Fiscalía  31 Delegada esbozó que informó al Consejo de Estado  mediante el oficio No. 019 de 6 de febrero de 2017, dentro del  proceso de radicado No. 470016001019201301193 por el punible de  fraude a resolución judicial en concurso con fraude procesal,  que los indiciados en esta causa penal son GERMÁN PÉREZ  PARRA y Germán Pérez Buitrago, y que con ocasión  a la investigación se elaboró un programa metodológico,  relacionando las actividades desplegadas con ocasión al  cumplimiento del mismo. De igual forma, expuso que se encuentra  pendiente la realización de un Comité Técnico  Jurídico para las decisiones pertinentes del caso.  

Finalmente, agregó  que por parte de ese despacho fiscal no se han vulnerado los derechos  esenciales deprecados por el accionante, en virtud que la información  remitida al Consejo de Estado fue clara en cuanto al estado del  proceso.  

Respuesta de la  Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Ciénaga (Magdalena).  

A través del oficio  N° 0522 f-06SC15 adiado el 6 de julio de 2018, la Fiscalía  Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga  (Magdalena) se pronunció dentro del trámite tutelar  señalando que a la Fiscalía Veintidós Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga le fueron  asignadas las siguientes noticias criminales:  

“SPOA NUNC.  471896001023201500835,  denunciante GERMAN PEREZ PARRA, por la conducta punible de FRAUDE  PROCESAL y denunciado o indiciado los señores GIOVANNY  GUTIERREZ SANCHEZ y EDWAR BLADIMIR TELLER FONSECA.  

SPOA NUNC.  471896001023201700120,  denunciante GIOVANNY GUTIERREZ SANCHEZ en representación legal  de la sociedad LIZARRALDE Y ASOCIADOS INMOBILIARIA quien a su vez en  la representante legal de las sociedades DRYLOG S.A.S ASTILLERO Y  LOGISTICO e INVERSIONES SANTA TERESA P&P S.A.S en contra del  señor GERMAN PEREZ PARRA en su condición de persona  natural y como representante legal de la sociedad GERMAN PEREZ PARRA  & COMPAÑÍA S. en C. SETECNAVAL, por el delito de  FRAUDE PROCESAL.  

SPOA NUNC.  471896001024201601409,  denunciante GERMAN PEREZ PARRA, por FRAUDE PROCESAL, contra CARLOS  GUILLERMO POSADA GONZALEZ, por compulsa de copias, con fecha 27 de  julio de 2016, por parte del Fiscal 22 Seccional de Ciénaga de  la época, para que se investigara al señor CARLOS  GUILLERMO POSADA GONZALEZ por sugerencia de un Comité Técnico  Jurídico que se adelantó dentro de la actuación”.  

Aunado a lo anterior,  manifestó que la Agencia Fiscal antes mencionada se declaró  impedida para conocer de las causas antes referenciadas, y por medio  de la Resolución No. 618 de 2 de noviembre de 2017, la  Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena aceptó  el impedimento remitiendo los procesos radicados a los números  47189-60-01-023-2015-00835, 47189-60-01-023-2017-00120 y  47189-60-01-024-2016-01409 a la Coordinación de la Unidad  Seccional de Fiscalías de Ciénaga con la finalidad de  realizar el correspondiente reparto.  

Expresó que el 10 de  noviembre de 2017 fueron asignadas las actuaciones penales antes  esbozadas a su despacho y que en la actualidad se encuentran en etapa  de indagación, con programa metodológico elaborado,  órdenes de policía judicial e informes de investigador  de campo.  

De igual forma, señaló  que no es cierto que Armando Ramón Blanco Dugand haya sido  declarado responsable de los punibles de fraude procesal, estafa,  infidelidad a los deberes profesionales y abuso de las condiciones de  inferioridad, con ocasión a la denuncia presentada por GERMÁN  PÉREZ PARRA, toda vez que el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Ciénaga (Magdalena) en decisión de 29 de  septiembre de 2014 declaró la preclusión de la acción  penal y ello puede comprobarse al revisar el registro en el sistema  SPOA de la Fiscalía.  

De otro lado, expresó  el accionado que en ningún momento tachó de espurios  los títulos a los que hace mención el accionante, en  virtud que dicha afirmación procedió del denunciante  Giovanny Gutiérrez Sánchez, vislumbrando así que  la Fiscalía no ha afectado los derechos fundamentales  invocados en el escenario tutelar.  

En otro sentido, describió  la Agencia Fiscal que no ha realizado manifestación alguna  tendiente afirmar que PÉREZ PARRA es victimario de las  sociedades denunciantes, por cuanto no se ha adoptado una decisión  de fondo en las actuaciones relacionadas, y por ende, no se ha  vulnerado ninguna garantía esencial.  

Para finalizar, informó  que a través de la Resolución No. 74 de 5 de febrero de  2018, el Director Seccional de Fiscalías del Magdalena convocó  a un Comité Técnico Jurídico de seguimiento en  la carpeta 471896001024201601409 para el 28 de febrero de 2018, el  cual fue reprogramado para el 12 de julio de la presenta anualidad.  

Así mismo, hizo  hincapié en la complejidad de la investigación dentro  de los citados casos, que fueron asignados por impedimento de la  Fiscal 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, y que se  encuentran pendientes actuaciones de policía judicial, así  como la celebración del Comité Técnico Jurídico  con el objetivo de trazar las orientaciones y pautas encaminadas para  adoptar las decisiones de fondo que en derecho correspondan.  

Corolario a lo expuesto,  solicitó el despacho accionado que se declare improcedente la  presente acción constitucional, en virtud que las garantías  vitales deprecadas no le fueron transgredidas al accionante.  

Respuesta de la  Sociedad Lizarralde & Asociados Inmobiliaria.  

Por medio de escrito  recibido el 9 de julio de 201820, Giovanni Gutiérrez Sánchez,  en calidad de representante legal de la sociedad Lizarralde &  Asociados Inmobiliaria, que a su vez representa legalmente a las  sociedades Drylog S.A.S Astillero y Logístico e Inversiones  Santa Teresa P&P S.A.S, se pronunció dentro del trámite  constitucional informando que GERMÁN PÉREZ PARRA ha  presentado diferentes acciones de tutelas contra Jueces Civiles y  Penales de Ciénaga y Santa Marta; Fiscales de los municipios  precedentes; la Inspección de Policía del corregimiento  de Palermo y la Alcaldía de Sitio Nuevo (Magdalena), con la  finalidad de hacer valer pruebas de forma temeraria e indebida.  

Así mismo, manifestó  que las sociedades mencionadas fueron reconocidas como víctimas  dentro del proceso penal que adelanta la Fiscalía 31 Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta seguido en contra  de GERMÁN PÉREZ PARRA y Germán Pérez  Buitrago por el punible de fraude procesal, además que se  tiene programada como fecha para la celebración de un Comité  Técnico Jurídico el 12 de julio de la anualidad en  curso.  

En ese sentido, argumentó  que el accionante ha presentado títulos espurios y elevado  sendas solicitudes judiciales contra la entrega de los bienes  inmuebles de propiedad de las sociedades víctimas, ubicados en  el municipio de Sitio Nuevo, identificados con los folios de  Matricula Inmobiliaria No. 228-0006346 y 228-000634722.  

Además, dentro de la  respuesta aportada detalló cada uno de las acciones  desplegadas por el accionante tendientes a dilatar el cumplimiento de  lo ordenado mediante proveído de 12 de enero de 1993,  confirmado el 9 de mayo de 2012 por la Sala Civil de este Tribunal  Superior, y esto es, hacer entrega del bien inmueble ubicado en el  corregimiento de Palermo, municipio de Sitio Nuevo (Magdalena).  

De otro lado, mencionó  la existencia de un peritaje dentro del material probatorio, radicado  en la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Santa Marta, realizado por el investigador de campo  CARLOS RAÚL LÓPEZ CORRAL, en el que se reprocha  expresamente la validez y el origen de los títulos que GERMÁN  PÉREZ PARRA sigue utilizando antes las autoridades judiciales,  incidiendo directamente en los derechos de las sociedades a las que  representa.  

Así las cosas, en el  dictamen señalado se le otorgó validez y prevalencia a  los títulos pertenecientes a las sociedades denunciantes,  sobre los títulos presentados por el accionante al momento de  celebrar sendos negocios jurídicos. Además se vislumbra  una irregularidad y es que las adjudicaciones de terrenos baldíos  en el país corresponden al INCODER y no a la Alcaldía  como se presenta en el predio en mención.  

Finalmente, la sociedad  vinculada por intermedio de su representante legal, advirtió  que los títulos que utiliza de forma fraudulenta PÉREZ  PARRA a través de las compañías Tecnaval y  Germán Pérez Parra y Compañía S. En C.  Setecnaval, son espurios y deben ser cancelados los procesos en que  han venido siendo utilizados.  

Como efecto de lo anterior,  solicitó a la Colegiatura que se nieguen las pretensiones del  accionante, toda vez que las compañías vinculadas son  las afectadas en el proceso en curso y no han vulnerado derecho  fundamental alguno de PÉREZ PARRA».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante  fallo dictado el 18 de julio de 20183  negó el amparo solicitado, por la parte actora tras  considerar:  

(i)  Que en el decurso del presente diligenciamiento «se  pudo evidenciar que las causas penales seguidas en contra del  accionante, se encuentran en la etapa de indagación y si las  sociedades antes relacionadas comportan la calidad de víctima,  es en virtud de la noticia criminal en contra de PÉREZ PARRA,  por ellos instaurada»,  de allí que las sociedades demandadas «no  comport[e]n aun propiamente la calidad de víctimas en virtud  de la investigaciones seguidas en contra del accionante sino que  adquirieron la determinada condición en ocasión a que  son los denunciantes del caso y dentro de la etapa previa pueden  desplegar actuaciones tendientes en procura de sus derechos, hasta  que la situación jurídica del ciudadano PÉREZ  PARRA se defina, y en ese sentido, esclarecer si son o no afectados  de las conductas delictivas objeto de la causa penal»;  

(ii)  Que en ese orden de ideas no puede exigírseles a los Entes  Fiscales cuestionados «rectificar  la calidad de perjudicados de los tipos societarios citados»,  dado que, los procesos se hallan en etapa de indagación, sin  que hasta la fecha se haya formulado imputación o presentado  el pliego acusatorio, ni llegado el estadio procesal para que se  defina la calidad de víctima (audiencia de formulación  de acusación); y,  

(iii)  Que no resulta procedente la pretensión encaminada a que por  vía de tutela se declare la preclusión de los procesos  penales seguidos contra GERMÁN PÉREZ PARRA, toda vez  que: (a)  esa es una facultad que recae en la Fiscalía General de la  Nación –y sus delegadas– y debe ser resuelta por  el Funcionario de Conocimiento competente; y (b)  los Entes Fiscales demandados (Fiscalía 31 Seccional de Santa  Marta y Fiscalía 6ª Seccional de Ciénaga) no han  sobrepasado el término previsto por el legislador para  formular la imputación u ordenar motivadamente el archivo de  la investigación.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al demandante GERMÁN  PÉREZ PARRA  mediante  Oficio n.° 47334  remitido mediante correo electrónico de fecha 24 de julio de  20185;  y como  quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión6;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta, tras establecer que fue interpuesta en término7,  mediante auto del 30 de julio de 20188.  

Encontrándose  la actuación en esta sede, el actor allegó escrito9  en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primer  nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados  y se acceda a sus pretensiones para lo cual reiteró los  argumentos de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior debe precisar la Sala que los motivos que impulsaron a  GERMÁN  PÉREZ PARRA  a interponer la presente acción fueron: de  una parte,  su inconformidad con el reconocimiento de la calidad de víctimas  a las Sociedades Drylog Astilleros y Logísticos S.A.S. e  Inversiones Santa Teresa P&P S.A.S. –que  son representadas por Lizarralde & Asociados Inmobiliaria S.A.S.–  al interior de las causas penales que cursan en su contra en la  Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta –radicado  47001-60-01-019-2013-01193–  y la Fiscalía 6ª Seccional de Ciénaga  –47189-60-01-023-2015-00835,  47189-60-01-023-2017-00120 y 47189-60-01-024-2016-01409–;  y de  otra parte,  su descontento con la negativa de los entes fiscales previamente  referenciados en decretar la preclusión, aún a  sabiendas de que no existen –en  su sentir–  méritos para acusarlo.  

Por lo anterior,  el demandante solicitó como pretensión principal que se  ordenara a las fiscalías cuestionadas que «rectificaran»  la calidad de víctima que reconocieron a las personas  jurídicas señaladas con anterioridad; y de manera  subsidiaria que en sede constitucional se dispusiera la preclusión  de todas las investigaciones que adelantan en su contra las Fiscalías  Seccionales 31 de Santa Marta y 6ª de Ciénaga.  

No obstante como  quedó visto, el Tribunal a  quo,  despachó negativamente tales pedimentos tras concluir que «no  es posible conceder las especificas pretensiones objeto de la actual  acción constitucional, debido a que la calidad de víctima  de las sociedades denunciantes no podrá ser debatida hasta  tanto la Fiscalía no formule acusación, y en sede de  preclusión, la facultad legitima para solicitarla, la ostenta  el Ente Acusador…».  

5. Fijado en los  anteriores términos el debate y una vez revisadas las  particularidades del caso concreto la Sala advierte, desde ahora, que  no encuentra reparo en los argumentos con base en los cuales el Juez  de tutela de primer nivel negó el amparo deprecado, por manera  que se confirmará la decisión objeto de este recurso,  por las razones que pasan a exponerse:  

5.1. En  relación con el primer reparo del demandante,  la Sala recuerda que el artículo 340 de la Ley 906 de 2004  prescribe que en la audiencia pública de formulación de  la acusación «se  determinará la calidad de víctima, de conformidad con  el  artículo 132 de este código», de  igual manera «se  reconocerá su representación legal en caso de que se  constituya» y  finalmente, «de  existir un número plural de víctimas, el juez podrá  determinar igual número de representantes al de defensores  para que intervengan en el transcurso del juicio oral».  

No obstante, lo  anterior en manera alguna implica que sólo hasta ese estadio  procesal –audiencia  de formulación de acusación–  aquellas personas (naturales  o jurídicas)  que afirman haber sufrido algún daño como consecuencia  del injusto, puedan materializar su derecho de participación  en el proceso. Al respecto es oportuno recordar que esta  Corte en auto AP1238-2015, 11 mar., 2015, Rad. 45339 –reiterado  en: CSJ SCP  STP20462-2017, 5 dic.  2017, Rad. 95667–,  precisó:  

«Y si bien una lectura  exegética del contenido del artículo 340 del Código  Procesal del año 2004, podría llevar a sostener que  solo a partir de la audiencia de acusación la víctima  accederá a la administración de justicia, sin embargo  una interpretación semejante quedó desechada por  completo con la sentencia de constitucionalidad del año 2007  en precedencia comentada [Sentencia  C-516/2007]. Pero,  además, desde ninguna lógica sería factible  conjeturar, que pierde su derecho a intervenir en la actuación  penal, de no hacer uso de él en la audiencia de acusación.  

Dicho de otro modo, el único  límite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se  erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad para que  las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en el  artículo 106 ibídem, modificado por la Ley 1395 de  2010, al establecer que:  

“La solicitud para la  reparación integral por medio de este procedimiento especial  caduca treinta (30) días después de haber quedado en  firme el fallo condenatorio”.  

Basta con la lectura  desprevenida del artículo 103 de la Ley 906 de 2004 que regula  el trámite del incidente de reparación integral, para  respaldar tal conclusión:  

“Iniciada la  audiencia, el incidentante formulará oralmente su pretensión  en contra del declarado penalmente responsable, con expresión  concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e  indicación de las pruebas que hará valer.  

El juez examinará y  deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o  está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y ésta  fuera la única pretensión formulada. La decisión  negativa al reconocimiento de la condición de víctima  será objeto de los recursos ordinarios en los términos  de este código…”».  

Con todo, se le  hace saber al actor que como quiera que en la audiencia de acusación  (i)  se formaliza la intervención de la víctima en el  proceso, (ii)  se define plenamente la condición de acusado, (iii)  se traba de manera formal el contradictorio entre acusación y  defensa (Cfr.  C.C.S.C-516/2007)  y tal diligencia (iv)  se desarrolla en la fase de juzgamiento, es éste el estadio  procesal idóneo en el que se puede y debe controvertir la  calidad de víctima.  

Siendo ello así,  se reitera, acertó el Cuerpo Decisorio de primer nivel al  concluir que Juez de tutela no puede inmiscuirse en el curso normal  del proceso, ni mucho menos pretermitir o adelantar las etapas del  mismo.  

5.2. Y  en frente al segundo reproche del actor,  se estima oportuno destacar que acorde con lo dispuesto en el  artículo 250 de la Constitución «la  Fiscalía General de la Nación está obligada a  adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la  investigación de los hechos que revistan las características  de un delito que lleguen a su conocimiento…».  En el ejercicio de las funciones que dicho mandato constitucional  impone, la Fiscalía está habilitada para «solicitar  ante el juez de conocimiento la preclusión de las  investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere  mérito para acusar»  (núm. 5º, art. 250, C.P.);  facultad respecto de la cual la Corte Constitucional en sentencia  C-920 de 2007 –reiterada  en Sentencia C-648 de 2010–  precisó que la  Ley 906 de 2004 establece dos momentos procesales durante los cuales  se puede presentar una solicitud de preclusión: el primero, la  fase de investigación y el segundo, en el curso del juicio  oral; sin embargo, explicó que las causales en uno y otro caso  no son idénticas:  

«El régimen  establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que  puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que  se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en  que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos  legitimados para formularla.  

La primera oportunidad  (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante  la investigación (aún  desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el  escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en  cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo  332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo  prevé la ley, es el fiscal.  

La segunda, (Parágrafo  Art. 332) puede presentarse (i) durante  el juzgamiento,  (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª) de  las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos  legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público  y la defensa.  

En uno y otro caso, por  tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional,  que pone fin a la acción penal, dirime de fondo el conflicto y  hace tránsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta  por el juez de conocimiento».  

Similar línea  de pensamiento ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que por  ejemplo, en decisión CSJ SCP AP1962-2016, Radicación  n.° 44698, del 6 de abril 2016, explicó:  

«Por  mandato del artículo 250 de la Constitución Política,  la Fiscalía General de la Nación está obligada a  adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar las  investigaciones de los hechos que lleguen a su conocimiento y tengan  las características de un delito, sin que pueda renunciar,  interrumpir o suspender la persecución penal, salvo en los  casos que la ley establece para la aplicación del principio de  oportunidad. Pero también, en ejercicio de sus funciones, la  Fiscalía puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión  de la investigación, de no existir mérito para acusar.  

Por su  parte, los artículos 331 y 332 prevén dos oportunidades  para realizar tal solicitud, en primer lugar, en  la etapa de indagación e investigación, únicamente  el representante del ente acusador está facultado para pedir  al juez de conocimiento la preclusión de la investigación  por cualquiera de las causales previstas en la referida norma. Un  segundo momento se presenta en la etapa de juzgamiento, oportunidad  en la que la petición puede ser elevada por la Fiscalía,  el Ministerio Público y el defensor, pero sólo cuando  se trate de las causales previstas en los numerales 1° y 3°  del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.  

El  artículo 331 de la Ley 906 de 2004, dispone: “en  cualquier momento, el Fiscal solicitará al juez de  conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para  acusar”. Conforme con la sentencia C-591 de 2005 proferida por  la Corte Constitucional, esa posibilidad también se extiende a  la fase de indagación, para la declaratoria de inexequibilidad  de la frase “a partir de la formulación de imputación”.  

A su  turno, el artículo 332 de la norma en cita, señala las  causales que, estando acreditadas, comportan la preclusión de  la investigación:  

[…]  

Dada la trascendencia de la  decisión –hace tránsito a cosa juzgada–, el  juez competente para pronunciarse sobre la preclusión de la  investigación, es el de conocimiento».  

Y en sentencia CSJ  SCP SP6808-2016, Radicación n.° 43837, del 25 de mayo de  2016, sobre la misma temática, puntualizó:  

«La  preclusión opera cuando la Fiscalía considera que no  existe mérito para acusar,  es decir, cuando las evidencias no permitan afirmar, con probabilidad  de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado  es su autor o partícipe (art. 336), por una de las causales  previstas en el artículo 332 del C.P.P./2004. De igual manera,  es procedente su invocación en la etapa de juzgamiento cuando  sobrevenga una causa legal que imposibilite la continuación  del ejercicio de la acción penal o la demostración de  la “inexistencia del hecho investigado”, situaciones  éstas en que también pueden proponer la preclusión  el Ministerio Público y la defensa. En esos eventos,  corresponderá al juez de conocimiento decidir si admite o no  la cesación del poder punitivo del Estado con efectos de cosa  juzgada (art. 250-5 C. Pol. y arts. 333-334 C.P.P./2004)».  

De las normas y  criterios jurisprudenciales previamente expuestos resulta diáfano  concluir que cuando el proceso penal se encuentra en etapa de  indagación preliminar –como  ocurre en el caso concreto en todas las causas que se adelantan por  parte de las Fiscalías accionadas contra el señor  GERMÁN PÉREZ PARRA–  el Ente Fiscal es el único autorizado expresamente por la ley  para solicitar al Juez competente la  preclusión de la investigación, cuando considere que  las  evidencias no permiten afirmar, con probabilidad de verdad, que la  conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o  partícipe.  

Entonces, habiendo  el legislador establecido la facultad exclusiva en el titular de la  acción penal para promover la preclusión en la etapa  investigativa, al  juez de tutela no le es dable entrometerse, pues de llegar a hacerlo  se configuraría, de manera indiscutible, una usurpación  de funciones así como un desconocimiento flagrante de los  principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía judiciales.  

Así las  cosas, considera esta Sala que también acertó el  Tribunal a quo al negar la pretensión del actor encaminada a  que se dispusiera la preclusión de las actuaciones que pesan  en su contra a través de esta vía constitucional.  

6. De otra parte,  la Sala advierte que pese  a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de  tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a las  actuaciones penales que se siguen en contra, tienen estrecha relación  con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías  constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto  es que, no demostró haber agotado los recursos jurídicos  que tiene a su disposición para sacar avante sus aspiraciones  procesales, pues decidió acudir a esta vía  constitucional excepcional desconociendo  la existencia de un proceso judicial en curso.  

En efecto, de los  informes y pruebas allegadas al presente trámite, se infiere  que las actuaciones que cursan en la Fiscalía 31 Seccional de  Santa Marta –la  identificada con el número de radicación  47001-60-01-019-2013-01193–  y la Fiscalía 6ª Seccional de Ciénaga –diligencias  distinguidas con los radicados 47189-60-01-023-2015-00835,  47189-60-01-023-2017-00120 y 47189-60-01-024-2016-01409–  se hallan en la fase de indagación preliminar; por  lo tanto, al estar vigentes  y en curso,  cualquier  reproche que se tenga en relación con el desarrollo de dichos  diligenciamientos debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es  el escenario natural.  

Precisión  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de  acuerdo con la jurisprudencia constitucional «el  derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento  en que se profiere la imputación sino que, desde  el momento mismo en que se inicia la investigación con un  indiciado conocido, éste puede adoptar las estrategias que  considere convenientes para preparar su defensa,  eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la  Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del nuevo  sistema de Procedimiento Penal con tendencia acusatoria no implica:  (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii)  efectuar solicitudes que puedan entrabar las labores de la Fiscalía  de adelantar y continuar la investigación»  (C.C.S.T-920/2008).  

Además, el  alto Tribunal Constitucional de antaño ha señalado que  «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.  S.T-265/2014).  

6. Sumado a lo  anterior, resulta indiscutible que la parte actora en esencia,  pretende a través de esta vía excepcional, residual y  subsidiaria censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador,  con el fin de anticipar los resultados del debate que está por  realizarse al interior de los respectivos procesos penales, por esta  vía atacados.  

En ese orden, debe  reiterar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta  acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como  una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia  constitucional, al sostener que por medio de la acción de  tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7. Así, las  cosas, como previamente se anunció, se confirmará la  sentencia proferida el  18  de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  18  de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Ver          folios 100 a 101 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver          folios 215. Ibídem.  

3          Ver          folios 261 a 291. Ibídem.  

4          Ver          folio 292. Ibídem.  

5          Ver          folio 294. Ibídem.  

6          Ver folios 328 a 329. Ibídem.  

7          Ver          folio 330. Ibídem.  

8          Ver          folio 331. Ibídem.  

9          Ver          folios 4 a 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda          Instancia.  

10      

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