Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP11151-2018
Radicación n.° 100097
Acta 295
Bogotá D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, LEDDY JOHANNA PINTO GARCÍA contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso, en el marco de la acción de tutela promovida por el señor LUIS ANDERSON MARÍN RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la demanda de tutela y los anexos de la misma se extracta que LUIS ANDERSON MARÍN RODRÍGUEZ formuló denuncia penal contra Juan de la Cruz Rincón Ramírez y otros por los delitos de estafa, falsedad ideológica en documento público, constreñimiento y otros; actuación que fue radicada con el número de noticia criminal 11001-60-00-050-2016-17163-00 y asignada a la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá.
2. Señaló que al interior de la referida causa no se han realizado las gestiones investigativas necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, razón por la cual, mediante derecho de petición del 12 de junio de 2018 solicitó al despacho del Fiscal General de la Nación (i) «hacer vigilancia y control al proceso», (ii) citar «a los testigos para que les reciban entrevista» y «a las personas denunciadas para que les reciban entrevista» y (iii) «que le den impulso procesal y realicen la imputación».
3. Reprochó que hasta la interposición de la demanda de tutela (10 de julio de 2018) no había obtenido respuesta a sus requerimientos razón por la cual acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia ordene al Fiscal General de la Nación dar respuesta clara, concreta y congruente a la solicitud del 12 de junio de 2018.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por auto del 11 de julio de 20181, admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio ordenó la vinculación oficiosa de la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá.
2. Dentro del término de traslado, únicamente se pronunció la titular de la Fiscalía 93 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, Nubia Jannett Nempeque Suárez2, quien señaló que revisada la carpeta contentiva de la noticia criminal con radicación 11001-60-00-050-2016-17163-00 no se encontró petición suscrita por el señor LUIS ANDERSON MARÍN RODRÍGUEZ.
Con todo, precisó (i) que la referida causa inició por denuncia instaurada por el señor MARÍN RODRÍGUEZ el 6 de septiembre de 2016; (ii) que se libraron órdenes a policía judicial, se recepcionaron entrevistas, se llevó a cabo la ampliación de la denuncia y se recaudaron varios documentos; y (iii) que una vez analizados todos los elementos materiales probatorios y evidencia física recopilados, el 13 de julio de 2018 se ordenó el archivo de las diligencias.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de julio de 20183, por un lado, negó las pretensiones de la demanda en relación con la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá y, de otra parte, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, tras considerar que había sido quebrantado por la Fiscalía General de la Nación, ordenándole, en consecuencia, a dicha entidad que «dentro del término máximo de 48 horas, le resuelva al actor las solicitudes presentadas el 12 de junio de 2018».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, LEDDY JOHANNA PINTO GARCÍA4, alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue interpuesto en término, en auto del 3 de agosto de 20185.
Solicitó la recurrente la revocatoria de la decisión y que se declare que la Fiscalía General de la Nación no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante argumentando que atendiendo «a la estructura orgánica y funcional de la Entidad, así como a los principios de independencia y autonomía que rigen la labor de los Fiscalías de conocimiento» es claro que en el asunto sub examine la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá «es la dependencia competente para conocer de las solicitudes de las partes e intervinientes sobre procesos de su conocimiento», agregando que «aunque la Fiscalía es una unidad encabezada por el Fiscal General de la Nación, se encuentra compuesta por distintas dependencias que cumplen funciones específicas».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, precisa la Sala que la razón que motivó al accionante LUIS ANDERSON MARÍN RODRÍGUEZ a interponer la presente acción de tutela se concretó a que el despacho del Fiscal General de la Nación no ha dado respuesta oportuna, clara, concreta y congruente a la solicitud radicada en esa Entidad el día 12 de junio de 2018, mediante la cual pidió a) que se ejerciera vigilancia y control al proceso con radicación 11001-60-00-050-2016-17163-00, b) que se citaran a los testigos y denunciados para recibir su versión de los hechos a través de entrevistas y c) que se diera impulso procesal y se procediera a llevar a cabo la imputación en el marco de las citadas diligencias.
El Tribunal a quo, previo el agotamiento del trámite de rigor y ante el silencio de la Fiscalía General de la Nación, concluyó que en efecto, dicho ente no había dado respuesta a los requerimientos del peticionario, por manera que amparó el derecho fundamental al debido proceso en favor del señor MARÍN RODRÍGUEZ y le ordenó a aquélla que «dentro del término máximo de 48 horas, le resuelva al actor las solicitudes presentadas el 12 de junio de 2018».
Inconforme con la anterior decisión presentó recurso la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, argumentando básicamente que de acuerdo con la estructura orgánica y funcional de esa entidad, la competente para absolver las pretensiones del señor LUIS ANDERSON MARÍN RODRÍGUEZ era la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá, a cuyo cargo se encuentra el conocimiento de la investigación con radicado 11001-60-00-050-2016-17163-00 y en ese sentido no puede atribuírsele al Fiscal General de la Nación la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
5. Fijado en los anteriores términos el debate, la Sala desde ahora anuncia que confirmará la determinación del Tribunal a quo, en lo que fue objeto de impugnación, por manera que mantendrá incólume la orden de amparo constitucional impartida al Fiscal General de la Nación. Las razones son las siguientes:
5.1. En primer lugar, se constata que la solicitud de fecha 12 de junio de 2018 –de cual se duele el accionante no ha obtenido respuesta– fue dirigida directamente al Fiscal General de la Nación para que éste resolviera sobre aspectos relacionados con la causa penal 11001-60-00-050-2016-17163-00 –en la que el señor LUIS ANDERSON MARÍN RODRÍGUEZ funge como denunciante– concretamente: (i) que ejerciera vigilancia y control sobre la referida actuación; (ii) que dispusiera que se citaran a los testigos y a las personas denunciadas para que rindieran entrevista; y (iii) que diera impulso procesal a la investigación para que se realizara la formulación de imputación contra los inculpados.
5.2. En segundo lugar, la parte recurrente en el escrito impugnatorio se limitó a indicar que la competencia para atender las pretensiones formuladas por el señor MARÍN RODRÍGUEZ está radicada en la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá –despacho al que se le asignó el conocimiento de la investigación 11001-60-00-050-2016-17163-00–; sin embargo, no acreditó que enteró de tal circunstancia al peticionario, ni mucho menos que corrió traslado de la solicitud de fecha 12 de junio de 2018 al funcionario que creía competente, pues así lo corroboró la doctora Nubia Jannett Nempeque Suárez6 –titular de la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá– quien señaló que revisada la carpeta contentiva de la noticia criminal de marras no se encontró petición suscrita por el aquí accionante.
5.3. En tercer lugar, es oportuno recordar que la jurisprudencia constitucional de antaño ha señalado que «si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud»; asimismo, se ha precisado que «no es respuesta válida frente a un derecho de petición el señalar el trámite a seguir por parte de la entidad. Lo que se busca es la obtención de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un procedimiento de carácter administrativo que no es referente a la información pedida» (C.C.S.T-180/2001).
6. De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala resulta acertada la orden de tutela impartida por el Cuerpo Decisorio a quo, por cuanto con la misma se materialice la protección del derecho invocado, imponiéndole a la Fiscalía General de la Nación, por un lado, la obligación de responder al señor LUIS ANDERSON MARÍN RODRÍGUEZ los requerimientos por él formulados mediante escrito de fecha 12 de junio de 2018 y, de otra parte, el deber de remitir el reclamo, en caso de no ser la competente para atenderlo, al órgano con la atribución funcional para resolver de fondo, clara, concreta y congruente lo solicitado.
7. Vistas así las cosas, sin mayores disquisiciones, lo procedente en este asunto, es confirmar la sentencia del 25 de julio de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 7 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 11 a 13. Ibídem.
3 Ver folios 16 a 20. Ibídem.
4 Ver folios 27 a 32. Ibídem.
5 Ver folio 40. Ibídem.
6 Ver folios 11 a 13. Ibídem.
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