STP11151-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP11151-2018  

Radicación  n.° 100097  

Acta 295  

Bogotá D.  C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por la Coordinadora de la  Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales de la Dirección  de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la  Nación, LEDDY  JOHANNA PINTO GARCÍA  contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que concedió el amparo al derecho fundamental al debido  proceso, en el marco de la acción de tutela promovida por el  señor LUIS  ANDERSON MARÍN RODRÍGUEZ.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De la demanda de tutela y los anexos de la misma se extracta que LUIS  ANDERSON MARÍN RODRÍGUEZ  formuló denuncia penal contra Juan de la Cruz Rincón  Ramírez y otros por los delitos de estafa, falsedad ideológica  en documento público, constreñimiento y otros;  actuación que fue radicada con el número de noticia  criminal 11001-60-00-050-2016-17163-00  y asignada a la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá.  

2.  Señaló que al interior de la referida causa no se han  realizado las gestiones investigativas necesarias para el  esclarecimiento de los hechos denunciados, razón por la cual,  mediante derecho de petición del 12 de junio de 2018 solicitó  al despacho del Fiscal General de la Nación (i)  «hacer  vigilancia y control al proceso»,  (ii)  citar «a  los testigos para que les reciban entrevista»  y «a  las personas denunciadas para que les reciban entrevista»  y (iii)  «que  le den impulso procesal y realicen la imputación».  

3.  Reprochó que hasta la interposición de la demanda de  tutela (10  de julio de 2018)  no había obtenido respuesta a sus requerimientos razón  por la cual acudió al Juez de tutela para que, previo el  agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991,  proteja sus derechos fundamentales de petición y debido  proceso y, en consecuencia ordene al Fiscal General de la Nación  dar respuesta clara, concreta y congruente a la solicitud del 12 de  junio de 2018.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  por  auto del 11 de julio de 20181,  admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la  autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción  y defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el  contradictorio ordenó la vinculación oficiosa de la  Fiscalía 93 Seccional de Bogotá.  

2.  Dentro del término de traslado, únicamente se pronunció  la titular de la Fiscalía 93 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Bogotá, Nubia Jannett Nempeque Suárez2,  quien señaló que revisada la carpeta contentiva de la  noticia criminal con radicación 11001-60-00-050-2016-17163-00  no se encontró petición suscrita por el señor  LUIS  ANDERSON MARÍN RODRÍGUEZ.  

Con  todo, precisó (i)  que la referida causa inició por denuncia instaurada por el  señor MARÍN  RODRÍGUEZ  el 6 de septiembre de 2016; (ii)  que se libraron órdenes a policía judicial, se  recepcionaron entrevistas, se llevó a cabo la ampliación  de la denuncia y se recaudaron varios documentos; y (iii)  que una vez analizados todos los elementos materiales probatorios y  evidencia física recopilados, el 13 de julio de 2018 se ordenó  el archivo de las diligencias.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante fallo del 25 de julio de 20183,  por un lado, negó las pretensiones de la demanda en relación  con la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá y, de otra  parte, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, tras  considerar que había sido quebrantado por la Fiscalía  General de la Nación, ordenándole, en consecuencia, a  dicha entidad que «dentro  del término máximo de 48 horas, le resuelva al actor  las solicitudes presentadas el 12 de junio de 2018».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue impugnado por  la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales  de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía  General de la Nación, LEDDY  JOHANNA PINTO GARCÍA4,  alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue  interpuesto en término, en auto del 3 de agosto de 20185.  

Solicitó la  recurrente la revocatoria de la decisión y que se declare que  la Fiscalía General de la Nación no ha vulnerado  derecho fundamental alguno al accionante argumentando que atendiendo  «a  la estructura orgánica y funcional de la Entidad, así  como a los principios de independencia y autonomía que rigen  la labor de los Fiscalías de conocimiento»  es claro que en el asunto sub  examine  la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá «es  la dependencia competente para conocer de las solicitudes de las  partes e intervinientes sobre procesos de su conocimiento»,  agregando que «aunque  la Fiscalía es una unidad encabezada por el Fiscal General de  la Nación, se encuentra compuesta por distintas dependencias  que cumplen funciones específicas».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto  lo anterior, precisa la Sala que la razón que motivó al  accionante LUIS  ANDERSON MARÍN RODRÍGUEZ a  interponer la presente acción de tutela se concretó a  que el despacho del Fiscal General de la Nación no ha dado  respuesta oportuna, clara, concreta y congruente a la solicitud  radicada en esa Entidad el día 12 de junio de 2018, mediante  la cual pidió a)  que se ejerciera vigilancia y control al proceso con radicación  11001-60-00-050-2016-17163-00,  b)  que se citaran a los testigos y denunciados para recibir su versión  de los hechos a través de entrevistas y c)  que se diera impulso procesal y se procediera a llevar a cabo la  imputación en el marco de las citadas diligencias.  

El  Tribunal a  quo,  previo el agotamiento del trámite de rigor y ante el silencio  de la Fiscalía General de la Nación, concluyó  que en efecto, dicho ente no había dado respuesta a los  requerimientos del peticionario, por manera que amparó el  derecho fundamental al debido proceso en favor del señor MARÍN  RODRÍGUEZ  y le ordenó a aquélla que  «dentro  del término máximo de 48 horas, le resuelva al actor  las solicitudes presentadas el 12 de junio de 2018».  

Inconforme con la  anterior decisión presentó recurso la Coordinadora  de la Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales de la Dirección  de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la  Nación, argumentando básicamente que de acuerdo con la  estructura  orgánica y funcional de esa entidad, la competente para  absolver las pretensiones del señor LUIS  ANDERSON MARÍN RODRÍGUEZ  era la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá, a cuyo cargo se  encuentra el conocimiento de la investigación con radicado  11001-60-00-050-2016-17163-00  y en ese sentido no puede atribuírsele al Fiscal General de la  Nación la vulneración de los derechos fundamentales del  accionante.  

5.  Fijado en los anteriores términos el debate, la Sala desde  ahora anuncia que confirmará la determinación del  Tribunal a  quo,  en lo que fue objeto de impugnación, por manera que mantendrá  incólume la orden de amparo constitucional impartida al Fiscal  General de la Nación. Las razones son las siguientes:  

5.1.  En primer lugar, se constata que la solicitud de fecha 12 de junio de  2018 –de  cual se duele el accionante no ha obtenido respuesta–  fue dirigida directamente al Fiscal General de la Nación para  que éste resolviera sobre aspectos relacionados con la causa  penal 11001-60-00-050-2016-17163-00  –en  la que el señor LUIS ANDERSON MARÍN RODRÍGUEZ  funge como denunciante–  concretamente: (i)  que ejerciera vigilancia y control sobre la referida actuación;  (ii)  que dispusiera que se citaran a los testigos y a las personas  denunciadas para que rindieran entrevista; y (iii)  que diera impulso procesal a la investigación para que se  realizara la formulación de imputación contra los  inculpados.  

5.2.  En segundo lugar, la parte recurrente en el escrito impugnatorio se  limitó a indicar que la competencia para atender las  pretensiones formuladas por el señor MARÍN  RODRÍGUEZ  está radicada en la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá  –despacho  al que se le asignó el conocimiento de la investigación  11001-60-00-050-2016-17163-00–;  sin embargo, no acreditó que enteró de tal  circunstancia al peticionario, ni mucho menos que corrió  traslado de la solicitud de fecha 12 de junio de 2018 al funcionario  que creía competente, pues así lo corroboró la  doctora Nubia  Jannett Nempeque Suárez6  –titular de la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá–  quien señaló que revisada la carpeta contentiva de la  noticia criminal de marras no se encontró petición  suscrita por el aquí accionante.  

5.3.  En tercer lugar, es  oportuno recordar que la jurisprudencia constitucional de antaño  ha señalado que «si  al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su  falta de competencia, es su deber comunicárselo al  peticionario dentro del término legal previsto y remitir la  solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una  respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo,  la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la  entidad a la cual se le remitió la petición la que, en  virtud de su competencia, debe dar una contestación  satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo  de la remisión de la solicitud»;  asimismo, se ha precisado que «no  es respuesta válida frente a un derecho de petición el  señalar el trámite a seguir por parte de la entidad. Lo  que se busca es la obtención de una respuesta de fondo con  respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un procedimiento de  carácter administrativo que no es referente a la información  pedida»  (C.C.S.T-180/2001).  

6. De acuerdo con  lo expuesto, para esta Sala resulta acertada la orden de tutela  impartida por el Cuerpo Decisorio a  quo,  por cuanto con la misma se materialice la protección del  derecho invocado, imponiéndole a la Fiscalía General de  la Nación, por  un lado,  la obligación de responder al señor LUIS  ANDERSON MARÍN RODRÍGUEZ  los requerimientos por él formulados mediante escrito de fecha  12 de junio de 2018 y, de  otra parte,  el deber de remitir el reclamo, en caso de no ser la competente para  atenderlo, al órgano con la atribución funcional para  resolver de fondo, clara, concreta y congruente lo solicitado.  

7.  Vistas  así las cosas, sin mayores disquisiciones, lo procedente en  este asunto, es confirmar la sentencia del 25  de julio de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 25  de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 7 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 11 a 13. Ibídem.  

3          Ver folios 16 a 20. Ibídem.  

4          Ver folios 27 a 32. Ibídem.  

5          Ver folio 40. Ibídem.  

6          Ver folios 11 a 13. Ibídem.  

5      

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