STP810-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP810-2018  

Radicación  96180  

(Aprobado  Acta No. 17)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por IVÁN ANDRÉS  LÓPEZ SIERRA contra la sentencia proferida el 16 de noviembre  de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, que amparó su derecho fundamental a la  salud, vulnerado por Medimás EPS-S. Al trámite fueron  convocados el Dispensario Médico del Batallón Francisco  Antonio Zea de Ibagué y la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  extrae de la demanda, el soldado del Ejército Nacional IVÁN  ANDRÉS LÓPEZ SIERRA prestó servicio en los  Batallones de Infantería de Montaña 17 General José  Domingo Caicedo con sede en Chaparral (Tolima) y de Instrucción  y Entrenamiento 6 Manuel de Bernardo Álvarez del Casal,  ubicado en el municipio de Piedras del mismo departamento.  

Indicó que  durante el servicio activo presentó varios problemas de salud  (Cefalea y trastorno de la personalidad y del comportamiento en  adultos –no especificado), pese a lo cual sólo fue  atendido a través del servicio de enfermería, en tanto  los encargados de sanidad de ambas compañías se negaron  a abrirle una historia clínica o trasladarlo al Dispensario  del Batallón de Infantería 18 Coronel Jaime Rooke de  Ibagué.  

Denunció  que tras ser dado de baja le suspendieron los servicios médicos,  sin reparar en que adquirió sus patologías en servicio  activo, desconociendo con ello el carácter degenerativo y  progresivo de las mismas. A la par, reveló que requiere  consultas especializadas por neurología y siquiatría,  motivo por el cual debe procurársele los viáticos suyos  y de un acompañante a la ciudad de Bogotá.  

Por lo anterior,  acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del  amparo de su derecho fundamental a la salud. Consecuente con ello,  solicitó que se ordene a las accionadas que lo incluyan de  manera permanente e indefinida en el subsistema de salud de las  Fuerzas Militares y le garantice la prestación de los  servicios médicos y farmacológicos prescritos.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  autos  del  2  y 14 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.  

La Dirección  del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de Ibagué pidió  que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva. Reveló que el  accionante se encuentra afiliado a la Entidad Promotora de Salud  Medimás en el régimen subsidiado, motivo por el cual  debe acudir a ésta para reclamar la prestación de los  servicios que su condición de salud demanda. Se opuso, por  tanto, a la prosperidad de la solicitud de protección  constitucional.  

Con fundamento en  esa respuesta, el 16 de noviembre de 2017 Diana Sofía  Castellanos Ruiz, Auxiliar Judicial I de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, dejó constancia de haberse  comunicado con el accionante, a fin de determinar la posible  vulneración de derechos fundamentales por parte de Medimás  EPS-S.  

Según dicha  certificación, IVÁN ANDRÉS LÓPEZ SIERRA  indicó que Medimás EPS-S se niega a prestarle la  atención prescrita por siquiatría y neurología,  argumentando que no tiene disponibilidad de citas. Tampoco le ha  autorizado la práctica de una tomografía  axial computarizada de cráneo simple  ordenada en el Hospital San Francisco de Ibagué el 14 de  septiembre de 2017, tras ser atendido por el servicio de urgencias.  

Finalmente,  precisó que no ha solicitado esos servicios médicos al  Ejército Nacional y que se encuentra inconforme con los  resultados de los exámenes médicos de retiro.  

La Corporación  judicial de primera instancia amparó el derecho fundamental a  la salud del peticionario, respecto de Medimás EPS-S.  

En primer lugar,  explicó que los organismos de Sanidad Militar no han vulnerado  los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que éste  se encuentra desvinculado de la institución y, además,  no ha formulado ningún requerimiento ante dicha entidad.  

En segundo  término, resaltó que por encontrarse afiliado al  régimen subsidiado, la prestación de los servicios  hospitalarios y farmacéuticos concierne a Medimás  EPS-S, entidad que, de manera injustificada, se ha sustraído  de sus obligaciones.  

Así las  cosas, le ordenó que, dentro de los cinco días  siguientes a la notificación de tal providencia, autorice y  garantice a  IVÁN ANDRÉS LÓPEZ SIERRA  la efectiva realización del examen tomografía  axial computarizada de cráneo simple (TAC),  así como las consultas médicas por las especialidades  de siquiatría y neurología.  

A la par, dispuso  que debía prestarle la asistencia integral para el tratamiento  del trastorno de la personalidad y del comportamiento en adultos y  cefalea, garantizado, incluso, el servicio de transporte cuando éste  no pueda prestarse en la ciudad donde reside.  

IVÁN ANDRÉS  LÓPEZ SIERRA impugnó el fallo. Reveló que prestó  servicio militar en el año 2016, fecha en que se enfermó  y demandó la atención médica a la que tenía  derecho, sin recibirla. Agregó que cuando se encontraba en  fase de entrenamiento en el Batallón de Piedras sufrió  un fuerte dolor de cabeza y fiebre, síntomas que fueron  tratados en enfermería. Aseguró que la mencionada  sintomatología se agudizó, no obstante lo cual fue  constreñido a firmar un documento en el que aseguraba,  falazmente, que le habían sido practicados los exámenes  médicos de retiro.  

Por lo demás,  insistió en que tiene derecho a la prestación de los  servicios médicos por parte del Subsistema de Salud de las  Fuerzas Militares.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme al  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En el caso bajo  estudio, el demandante presentó acción de tutela con el  objetivo de que se ordenara su reactivación en el Subsistema  de Salud de las Fuerzas Militares. Sin embargo, más adelante,  manifestó que se encontraba inconforme con los resultados del  examen médico de retiro que le fue practicado.  

Así las  cosas, encuentra la Corte que estos últimos hechos y  argumentos no fueron contemplados en la demanda de amparo, por lo que  no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra  el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción  y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento  constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales  afirmaciones en el trámite de primer nivel (Cfr. CSJ STP, 02  Oct 2014, Rad. 76181).  

Al margen de lo  anterior, se advierte que si el actor considera que concurren  elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición  patológica atribuible al servicio que no fue tenida en cuenta  en el momento de la evaluación de retiro, o su progresión,  puede solicitar la practica de un nuevo estudio médico, de  conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del  artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 y la jurisprudencia  constitucional sobre el tema (Cfr. CC T-696 de 2011).  

Por los anteriores  razonamientos, la revisión de la Sala se restringirá al  análisis efectuado por el Tribunal.  

Sobre el  particular, encuentra que la pretensión del actor encaminada a  que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional del Tolima que le reactive la prestación de los  servicios en condición de afiliado al Subsistema de Salud de  las Fuerzas Militares y de Policía no está llamada a  prosperar, en razón a que el derecho a la salud del  peticionario debe  ser garantizado por Medimás EPS-S, en razón a que,  desde el 8 de agosto de 2017, IVÁN ANDRÉS LÓPEZ  SIERRA se encuentra afiliado a ésta en el régimen  subsidiado con estado activo1.  

Como resultado se  concluye que la protección ordenada por el Tribunal resulta  adecuada, en tanto desde el 14 de septiembre de 2017 el médico  José Badidt Raad Jaimes le diagnosticó cefalea y  dispuso su valoración por parte de las especialidades de  siquiatría y neurología, pese a lo cual no le han sido  autorizadas.  

A la par, el  doctor Misael Castro Osman le ordenó una tomografía  axial computarizada de cráneo simple, tras considerar que  padece trastorno de la personalidad del comportamiento en adultos,  examen que tampoco ha sido practicado.  

Se confirmará,  por tanto, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 16 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo  demandado por IVÁN ANDRÉS LÓPEZ SIERRA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1https://www.medimas.com.co/consulta-cesion-a-medimas  

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