Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP11150-2018
Radicación n.° 100148
Acta 295
Bogotá D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la ciudadana CILIANA REYES VILLEGAS en contra del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Señaló el apoderado de CILIANA REYES VILLEGAS que contra ésta se adelantó el proceso penal con radicación 25000-07-07-001-2008-00013-00 por el delito de homicidio agravado, en el marco del cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia del 8 de mayo de 2009, la condenó a la pena principal de 29 años de prisión.
2. Afirmó que en la referida causa se estableció claramente que la señora REYES VILLEGAS «perteneció al grupo centauros de la autodefensa de Colombia, en condición de radio operadora y secretaria, la que se desvincula posteriormente pidiendo protección a la Fiscalía General de la Nación y después se incluye en el programa de desmovilizados conforme a la Ley 975 de 2005».
3. Manifestó el profesional del derecho que por considerar que su representada es titular de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017, así como en las disposiciones contenidas en el Decreto 2199 de 2017, solicitó al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –autoridad que actualmente vigila el cumplimiento de la sanción– que le concediera la amnistía de iure y la consecuente libertad.
4. Adujo que por auto del 13 de diciembre de 2017 el citado Juzgado Ejecutor resolvió negativamente la petición liberatoria, agregando que pese a que contra esa decisión interpuso el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ésta en auto del 28 de febrero de 2018 se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo argumentando –según lo indica el demandante– que en la sustentación de la impugnación «la defensa hizo alusión al Decreto 2199 del 26 de diciembre de 2017, que amplía el ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2018 a todos los grupos que se hayan reintegrado en los términos de la Ley 975 de 2005, y este no se anunció en la primera instancia porque no había nacido a la vida jurídica y que por lo tanto no puede tener segunda instancia lo que no ha sido materia de decisión en primera ni ha sido objeto del recurso».
5. Manifestó el demandante que también solicitó en favor de CILIANA REYES VILLEGAS el beneficio de la libertad condicionada; pedimento que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá denegó en proveído del 15 de enero de 2018, el cual fue integralmente confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –al desatar la apelación– el 20 de abril de 2018, con el argumento –según refirió el accionante– que la implicada «no pertenece ni pertenecía a las Farc razón por la que no se encuentra dentro de los listados de integrantes de ese grupo, como tampoco está inmersa dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, que solo se relacionan agentes del Estado y a integrantes de las Farc» y que «el Decreto 2199 de 2017, se originó por una disyuntiva de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para quienes estuvieran en la Ley 975 de 2000, pero solo para los miembros de las Farc ni para ningún otro Grupo y que por lo tanto no se trasgreden los principios de igualdad, legalidad y favorabilidad…».
6. Adujo el actor que el proceder de las autoridades accionadas en el decurso de los trámites de amnistía de iure y libertad condicionada, previamente descritos, constituye una flagrante vulneración de los derechos y garantías constitucionales de CILIANA REYES VILLEGAS, por cuanto según su criterio:
«El actuar de los accionados Juez y Magistrados, al negar las libertades solicitadas, con criterios “subjetivos” hace que [a] la condenada se le mantenga en privación de la Libertad y se prolongue la misma cuando las nuevas normas exigen su inmediata aplicación a ese derecho fundamental.
Ahora bien los acuerdos de la Habana, se soportan sobre normas de Derecho Internacional Humanitario, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la Convención de Ginebra, y fueron incluidos en nuestra Constitución Política y gozan del aval de la Corte Constitucional y de la Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017, donde se concede Libertad a todos quienes de una u otra hayan participado en conflicto armado, normas que debieron de respetarse pero que los accionados en este proceso no lo hicieron, razón que obliga a la Corte Suprema de Justicia [a] restablecer ese Derecho».
7. Por ello el apoderado judicial de la demandante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja las prerrogativas superiores invocadas y en consecuencia solicitó que con fundamento en los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 que adicionan la Constitución Política de Colombia, la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 277 y 2199 de 2017, en concordancia con la Ley 975 de 2005 y lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, en sede constitucional «se proceda a evaluar [la] situación jurídica» de CILIANA REYES VILLEGAS y se le conceda «la amnistía iure, la libertad y libertad condicionada».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 22 de agosto de 20181 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al presente trámite a las partes e intervinientes de la causa penal con radicación 25000-07-07-001-2008-00013-00 que se adelantó contra la señora CILIANA REYES VILLEGAS por el delito de homicidio agravado.
2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Dagoberto Hernández Peña2, informó que esa Corporación «ha conocido en varias oportunidades de la actuación penal seguida contra CILIANA REYES VILLEGAS, siendo la última decisión la emitida el 20 de abril de 2018» –de la cual remitió copia3– mediante la cual confirmó integralmente el auto de fecha 15 de enero de 2018 en el que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad condicionada solicitada con fundamento en la Ley 1820 de 2016.
Señaló que la presente acción deviene improcedente en razón a que «legal y jurisprudencialmente no procede contra actuaciones judiciales, salvo que existiera ilegitimidad y carencia de lógica de forma tal que se aparte de los ordenamientos al punto de desnaturalizarse, pues debe respetarse la interpretación judicial hecha por los jueces naturales, de acuerdo con el artículo 230 de la Carta Política que impone la limitante de la autonomía de los funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia».
Además, indicó que en la actuación adelantada por ese Tribunal se respetaron los derechos y garantías de las partes, especialmente las de la actora, razón por la cual, solicitó que se deniegue la demanda.
3. El Juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, José Martín Sanabria Lozano4, manifestó que el despacho a su cargo ejerce la vigilancia del cumplimiento de la pena de 348 meses de prisión impuesta a CILIANA REYES VILLEGAS en el marco del proceso con radicación 25000-07-07-001-2008-00013-00 en el que fue declarada penalmente responsable como coautora del delito de homicidio agravado.
Precisó que la sentenciada se encuentra privada de la libertad desde el 11 de noviembre de 2006 y hasta el momento se le ha reconocido un total de redención de pena de 43 meses y 8,25 días.
En relación con los hechos y pretensiones de la demanda el funcionario informó que el promotor de la presente demanda, actuando como defensor contractual de la señora REYES VILLEGAS ha solicitado en favor de ésta última la aplicación de la amnistía de iure y la libertad condicionada, con fundamento en las disposiciones de la Ley 1820 de 2016, señalando al respecto que: la primera fue negada mediante auto del 13 de diciembre de 2017, mismo que fue apelado pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 28 de febrero de 2018 se abstuvo de resolver la impugnación; mientras que la segunda, también fue denegada en decisión del 15 de febrero de 2018, la cual fue confirmada integralmente por el Superior, al desatar la alzada, en auto del 20 de abril de 2018.
Expuesto lo anterior indicó que «la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar, toda vez que [ese] despacho en momento alguno ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante ni ha incurrido en vía de hecho, pues, en cada una de las actuaciones surtidas ante [ese] estrado se han observado los principios y garantías constitucionales y legales que le asisten a la condenada, habiéndose dado la oportunidad a las partes de hacer uso de los recursos legales y procesales para controvertir las decisiones adoptadas dentro del presente trámite».
Solicitó la improcedencia de la acción y como soporte de lo informado remitió copia de las providencias judiciales de primera y segunda instancia por medio de las cuales se denegó a la señora REYES VILLEGAS la concesión de la amnistía de iure y de la libertad condicionada5.
4. La Procuradora 371 Judicial I Penal de Bogotá, Marta Liliana Ángel Mendieta6, solicitó la improcedencia de la demanda tras concluir, luego de una amplia explicación de los requisitos previstos en la ley para acceder a los beneficios de la amnistía de iure y de la libertad condicionada, que las decisiones proferidas por el Juez Ejecutor y el Tribunal aquí accionados se ajustaron a derecho y que la acción de tutela no tiene el carácter de instancia adicional en la que se puedan revisar lo resuelto por los jueces naturales.
5. La Fiscal 73 Delegada ante la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio, Nathalie Gil Rodríguez7, expuso que «la señora CILIANA REYES VILLEGAS fue condenada por tener responsabilidad en la muerte de 3 personas, cuyos autores fueron las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo paramilitar del que había parte REYES VILLEGA, y que, a pesar de haber podido acogerse al proceso de justicia transicional consagrado en la Ley 975 de 2015 (Ley de Justicia y Paz), no lo hizo, por lo que, si es su deseo acogerse a la JEP, debe hacer el trámite respectivo ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, siendo dicha Sala la encargada de aceptar o no su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y establecer, en caso afirmativo de su ingreso, si es beneficiaria o no, de la libertad».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta, en últimas, a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso penal –mediante las cuales en primera y segunda instancia se negaron los beneficios de la amnistía de iure y de la libertad condicionada–, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y otras garantías superiores, generadas por las decisiones del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron a la señora CILIANA REYES VILLEGAS los beneficios de la amnistía de iure y de la libertad condicionada previstos en la Ley 1820 de 2016.
Además, se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), toda vez que las providencias de segundo grado por esta vía cuestionadas datan del 28 de febrero y 20 de abril de 2018, y esta acción constitucional fue radicada desde el 27 de julio del año en curso; (iii) las providencias judiciales atacadas se hallan ejecutoriadas; (iv) la parte actora identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4.4. No obstante lo anterior, la Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, dado que de la revisión de los proveídos dictados tanto por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –autos interlocutorios n.° 1496 del 13 de diciembre de 20178 y n.° 0017 del 15 de enero de 20189– como por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad –autos del 28 de febrero10 y 20 de abril11 de 2018– cuyos efectos pretenden invalidarse, se constata que dichas autoridades resolvieron los asuntos sometidos a su escrutinio –esto es, la concesión de la amnistía de iure y de la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016– de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales despacharon negativamente las pretensiones de la sentenciada CILIANA REYES VILLEGAS.
Al respecto, se tiene que las razones por las que las autoridades judiciales cuestionadas –en primera y segunda instancia– negaron a la accionante los beneficios de la amnistía de iure y de la libertad condicionada se concretaron a que, luego de valorar las particularidades del caso concreto, establecieron: por un lado, que la conducta por la que fue declarada penalmente responsable (homicidio agravado) no está enlistada como delito político o conexo; y de otra parte, que los hechos por los cuales resultó condenada no guardan relación con actividades relacionadas con su militancia en la organización guerrillera FARC-EP, pues los cargos endilgados lo fueron por su pertenencia al Bloque Centauros de las AUC que operaba en el departamento del Meta y, siendo ello así, no puede ser titular de los beneficios y mecanismos establecidos en la Ley 1820 de 2016 «al no ser la organización al margen de la Ley denominada “autodefensas o paramilitares” el grupo con el cual se firmó el acuerdo de paz».
4.5. De lo anterior se colige entonces que las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales aquí demandadas –Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad– no pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas, por el contrario, lo que evidencian es la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Y en ese entendido, como lo señaló en un caso similar una de las Salas de Decisión de tutelas de esta Corporación «resulta desatinado otorgarle al demandante la amnistía de iure o la libertad condicionada cuando, en criterio de las autoridades accionadas, no cumplió todos los supuestos necesarios para obtenerla. Lo anterior, sin perjuicio de que el accionante acuda ante la Jurisdicción Especial de Paz –que ya entró en funcionamiento– con el fin de que eleve su pretensión ante esa autoridad, bajo las condiciones correspondientes» (Cfr. CSJ SCP STP7438-2018 del 5 de junio de 2018, Radicación n.° 98811).
4.6. Es evidente entonces que en el presente caso el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando la parte actora en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable.
Desconociendo el actor que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
4.7. Sumado a lo anterior, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
5. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
6. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
7. Así las cosas, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe demostración del quebrando de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la cual, no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la señora CILIANA REYES VILLEGAS, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 92 a 93 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 104. Ibídem.
3 Ver folios 105 a 111. Ibídem.
4 Ver folio 113. Ibídem.
5 Ver folios 113 (anverso) a 124. Ibídem.
6 Ver folios 126 a 132. Ibídem.
7 Ver folio 135. Ibídem.
8 Ver folios 113 (anverso) a 116. Ibídem.
9 Ver folios 119 a 121. Ibídem.
10 Ver folios 117 a 118. Ibídem.
11 Ver folio 121 a 124. Ibídem.