STP11150-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP11150-2018  

Radicación  n.° 100148  

Acta  295  

Bogotá  D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, a  través de apoderado, por la ciudadana CILIANA  REYES VILLEGAS  en contra del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración  a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Señaló el apoderado de CILIANA  REYES VILLEGAS  que contra ésta se adelantó el proceso penal con  radicación 25000-07-07-001-2008-00013-00  por el delito de homicidio agravado, en el marco del cual el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante  sentencia del 8 de mayo de 2009, la condenó a la pena  principal de 29 años de prisión.  

2.  Afirmó que en la referida causa se estableció  claramente que la señora REYES  VILLEGAS  «perteneció  al grupo centauros de la autodefensa de Colombia, en condición  de radio operadora y secretaria, la que se desvincula posteriormente  pidiendo protección a la Fiscalía General de la Nación  y después se incluye en el programa de desmovilizados conforme  a la Ley 975 de 2005».  

3.  Manifestó el profesional del derecho que por considerar que su  representada es titular de los beneficios contemplados en la Ley 1820  de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017, así como en  las disposiciones contenidas en el Decreto 2199 de 2017, solicitó  al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá –autoridad  que actualmente vigila el cumplimiento de la sanción–  que le concediera la amnistía  de iure  y la consecuente libertad.  

4.  Adujo que por auto del 13 de diciembre de 2017 el citado Juzgado  Ejecutor resolvió negativamente la petición  liberatoria, agregando que pese a que contra esa decisión  interpuso el recurso de apelación ante la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ésta  en auto del 28 de febrero de 2018 se abstuvo de emitir  pronunciamiento de fondo argumentando –según  lo indica el demandante–  que en la sustentación de la impugnación «la  defensa hizo alusión al Decreto 2199 del 26 de diciembre de  2017, que amplía el ámbito de aplicación de la  Ley 1820 de 2018 a todos los grupos que se hayan reintegrado en los  términos de la Ley 975 de 2005, y este no se anunció en  la primera instancia porque no había nacido a la vida jurídica  y que por lo tanto no puede tener segunda instancia lo que no ha sido  materia de decisión en primera ni ha sido objeto del recurso».  

5.  Manifestó el demandante que también solicitó en  favor de CILIANA  REYES VILLEGAS  el beneficio de la libertad condicionada; pedimento que el Juzgado 21  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  denegó en proveído del 15 de enero de 2018, el cual fue  integralmente confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá –al  desatar la apelación–  el 20 de abril de 2018, con el argumento –según  refirió el accionante–  que la implicada «no  pertenece ni pertenecía a las Farc razón por la que no  se encuentra dentro de los listados de integrantes de ese grupo, como  tampoco está inmersa dentro del ámbito de aplicación  establecido en el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, que  solo se relacionan agentes del Estado y a integrantes de las Farc»  y que «el  Decreto 2199 de 2017, se originó por una disyuntiva de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para  quienes estuvieran en la Ley 975 de 2000, pero solo para los miembros  de las Farc ni para ningún otro Grupo y que por lo tanto no se  trasgreden los principios de igualdad, legalidad y favorabilidad…».  

6.  Adujo el actor que el proceder de las autoridades accionadas en el  decurso de los trámites de amnistía  de iure  y libertad  condicionada,  previamente descritos, constituye una flagrante vulneración de  los derechos y garantías constitucionales de CILIANA  REYES VILLEGAS,  por cuanto según su criterio:  

«El  actuar de los accionados Juez y Magistrados, al negar las libertades  solicitadas, con criterios “subjetivos” hace que [a]  la  condenada se le mantenga en privación de la Libertad y se  prolongue la misma cuando las nuevas normas exigen su inmediata  aplicación a ese derecho fundamental.  

Ahora  bien los acuerdos de la Habana, se soportan sobre normas de Derecho  Internacional Humanitario, la Convención Interamericana de  Derechos Humanos, la Convención de Ginebra, y fueron incluidos  en nuestra Constitución Política y gozan del aval de la  Corte Constitucional y de la Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017,  donde se concede Libertad a todos quienes de una u otra hayan  participado en conflicto armado, normas que debieron de respetarse  pero que los accionados en este proceso no lo hicieron, razón  que obliga a la Corte Suprema de Justicia [a]  restablecer ese Derecho».  

7.  Por ello el apoderado judicial de la demandante acudió al Juez  de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja las prerrogativas  superiores invocadas y en consecuencia solicitó que con  fundamento en los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 que adicionan la  Constitución Política de Colombia, la Ley 1820 de 2016  y los Decretos 277 y 2199 de 2017, en concordancia con la Ley 975 de  2005 y lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-674  de 2017, en sede constitucional «se  proceda a evaluar [la]  situación jurídica»  de CILIANA  REYES VILLEGAS  y se le conceda «la  amnistía iure, la libertad y libertad condicionada».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 22 de agosto de 20181  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para  que ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al  presente trámite a las partes e intervinientes de la causa  penal con radicación 25000-07-07-001-2008-00013-00  que se adelantó contra la señora CILIANA  REYES VILLEGAS  por el delito de homicidio  agravado.  

2.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Dagoberto Hernández Peña2,  informó que esa Corporación «ha  conocido en varias oportunidades de la actuación penal seguida  contra CILIANA REYES VILLEGAS, siendo la última decisión  la emitida el 20 de abril de 2018»  –de  la cual remitió copia3–  mediante la cual confirmó integralmente el auto de fecha 15 de  enero de 2018 en el que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad  condicionada solicitada con fundamento en la Ley 1820 de 2016.  

Señaló  que la presente acción deviene improcedente en razón a  que «legal  y jurisprudencialmente no procede contra actuaciones judiciales,  salvo que existiera ilegitimidad y carencia de lógica de forma  tal que se aparte de los ordenamientos al punto de desnaturalizarse,  pues debe respetarse la interpretación judicial hecha por los  jueces naturales, de acuerdo con el artículo 230 de la Carta  Política que impone la limitante de la autonomía de los  funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia».  

Además,  indicó que en la actuación adelantada por ese Tribunal  se respetaron los derechos y garantías de las partes,  especialmente las de la actora, razón por la cual, solicitó  que se deniegue la demanda.  

3.  El Juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, José Martín Sanabria Lozano4,  manifestó que el despacho a su cargo ejerce la vigilancia del  cumplimiento de la pena de 348 meses de prisión impuesta a  CILIANA  REYES VILLEGAS  en el marco del proceso con radicación  25000-07-07-001-2008-00013-00  en el que fue declarada penalmente responsable como coautora del  delito de homicidio agravado.  

Precisó  que la sentenciada se encuentra privada de la libertad desde el 11 de  noviembre de 2006 y hasta el momento se le ha reconocido un total de  redención de pena de 43 meses y 8,25 días.  

En  relación con los hechos y pretensiones de la demanda el  funcionario informó que el promotor de la presente demanda,  actuando como defensor contractual de la señora REYES  VILLEGAS  ha solicitado en favor de ésta última la aplicación  de la amnistía  de iure  y la  libertad condicionada,  con fundamento en las disposiciones de la Ley 1820 de 2016, señalando  al respecto que: la primera fue negada mediante auto del 13 de  diciembre de 2017, mismo que fue apelado pero la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 28 de febrero  de 2018 se abstuvo de resolver la impugnación; mientras que la  segunda, también fue denegada en decisión del 15 de  febrero de 2018, la cual fue confirmada integralmente por el  Superior, al desatar la alzada, en auto del 20 de abril de 2018.  

Expuesto  lo anterior indicó que «la  acción de tutela de la referencia no está llamada a  prosperar, toda vez que [ese]  despacho en momento alguno ha vulnerado los derechos fundamentales  del accionante ni ha incurrido en vía de hecho, pues, en cada  una de las actuaciones surtidas ante [ese]  estrado se han observado los principios y garantías  constitucionales y legales que le asisten a la condenada, habiéndose  dado la oportunidad a las partes de hacer uso de los recursos legales  y procesales para controvertir las decisiones adoptadas dentro del  presente trámite».  

Solicitó  la improcedencia de la acción y como soporte de lo informado  remitió copia de las providencias judiciales de primera y  segunda instancia por medio de las cuales se denegó a la  señora REYES  VILLEGAS  la concesión de la amnistía de iure y de la libertad  condicionada5.  

4.  La Procuradora 371 Judicial I Penal de Bogotá, Marta Liliana  Ángel Mendieta6,  solicitó la improcedencia de la demanda tras concluir, luego  de una amplia explicación de los requisitos previstos en la  ley para acceder a los beneficios de la amnistía de iure y de  la libertad condicionada, que las decisiones proferidas por el Juez  Ejecutor y el Tribunal aquí accionados se ajustaron a derecho  y que la acción de tutela no tiene el carácter de  instancia adicional en la que se puedan revisar lo resuelto por los  jueces naturales.  

5.  La Fiscal 73 Delegada ante la Dirección Especializada contra  las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio, Nathalie Gil  Rodríguez7,  expuso que «la  señora CILIANA REYES VILLEGAS fue condenada por tener  responsabilidad en la muerte de 3 personas, cuyos autores fueron las  Autodefensas Unidas de Colombia, grupo paramilitar del que había  parte REYES VILLEGA, y que, a pesar de haber podido acogerse al  proceso de justicia transicional consagrado en la Ley 975 de 2015  (Ley de Justicia y Paz), no lo hizo, por lo que, si es su deseo  acogerse a la JEP, debe hacer el trámite respectivo ante la  Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, siendo  dicha Sala la encargada de aceptar o no su sometimiento a la  Jurisdicción Especial para la Paz y establecer, en caso  afirmativo de su ingreso, si es beneficiaria o no, de la libertad».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta, en  últimas,  a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un  proceso penal –mediante  las cuales en primera y segunda instancia se negaron los beneficios  de la amnistía de iure y de la libertad condicionada–,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto,  debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art.  29 C.P.),  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.P.)  y otras garantías superiores, generadas por las decisiones del  Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad, mediante las cuales en primera y segunda instancia,  respectivamente, negaron a la señora CILIANA  REYES VILLEGAS los  beneficios de la amnistía de iure y de la libertad  condicionada previstos en la Ley 1820 de 2016.  

Además,  se  halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii)  la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  toda vez que las providencias de segundo grado por esta vía  cuestionadas datan del 28 de febrero y 20 de abril de 2018, y esta  acción constitucional fue radicada desde el 27 de julio del  año en curso; (iii)  las providencias judiciales atacadas se hallan ejecutoriadas; (iv)  la parte actora identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante lo anterior, la Sala no advierte la concurrencia de los  presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia  constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra  decisiones judiciales, dado que de la revisión de los  proveídos dictados tanto por el Juzgado 21 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –autos  interlocutorios n.° 1496 del 13 de diciembre de 20178  y n.° 0017 del 15 de enero de 20189–  como por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad –autos  del 28 de febrero10  y 20 de abril11  de 2018–  cuyos efectos pretenden invalidarse, se constata que dichas  autoridades resolvieron los asuntos sometidos a su escrutinio –esto  es, la concesión de la amnistía de iure y de la  libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016–  de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y  los criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los  medios de convicción recaudados, elementos todos ellos a  partir de los cuales despacharon negativamente las pretensiones de la  sentenciada CILIANA  REYES VILLEGAS.  

Al  respecto, se tiene que las  razones por las que las autoridades judiciales cuestionadas –en  primera y segunda instancia–  negaron a la accionante los beneficios de la amnistía  de iure  y de la libertad  condicionada  se concretaron a que, luego de valorar las particularidades del caso  concreto, establecieron: por  un lado,  que la conducta por la que fue declarada penalmente responsable  (homicidio  agravado)  no está enlistada como delito político o conexo; y de  otra parte,  que los hechos por los cuales resultó condenada no guardan  relación con actividades relacionadas con su militancia en la  organización guerrillera FARC-EP,  pues los cargos endilgados lo fueron por su pertenencia al Bloque  Centauros de las AUC  que operaba en el departamento del Meta y, siendo ello así, no  puede ser titular de los beneficios y mecanismos establecidos en la  Ley 1820 de 2016 «al  no ser la organización al margen de la Ley denominada  “autodefensas o paramilitares” el grupo con el cual se  firmó el acuerdo de paz».  

4.5.  De lo anterior se colige entonces que las  actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales aquí  demandadas –Juzgado  21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad–  no pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas, por  el contrario, lo que evidencian es la labor hermenéutica que  es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser  desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por  la parte actora.  

Y  en ese entendido, como lo señaló en un caso similar una  de las Salas de Decisión de tutelas de esta Corporación  «resulta  desatinado otorgarle al demandante la amnistía de iure o la  libertad condicionada cuando, en criterio de las autoridades  accionadas, no cumplió todos los supuestos necesarios para  obtenerla. Lo anterior, sin perjuicio de que el accionante acuda ante  la Jurisdicción Especial de Paz –que ya entró en  funcionamiento– con el fin de que eleve su pretensión  ante esa autoridad, bajo las condiciones correspondientes»  (Cfr.  CSJ SCP STP7438-2018 del 5 de junio de 2018, Radicación n.°  98811).  

4.6.  Es  evidente entonces que en el presente caso el recurso de amparo  constitucional resulta improcedente, más aun cuando la  parte actora en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador y reabrir un debate  que fue resuelto, se insiste, de manera razonable.  

Desconociendo  el actor que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción  de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

4.7.  Sumado a lo anterior, debe  señalarse que las  discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un  proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores  jurídicos competentes no son violatorias per  se  de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no  procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial.  

Además,  acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela  tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye  un claro atentado contra la autonomía e independencia  judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la  providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento  jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es  producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, como se anotó en  precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el  presente caso.  

5.  De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

6.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

7.  Así  las cosas, la  Sala concluye que,  en el presente caso, no existe demostración del quebrando de  los derechos fundamentales invocados por el actor, razón  por la cual, no  es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se  negará, como previamente se había anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la  señora CILIANA  REYES VILLEGAS,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 92 a 93 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 104. Ibídem.  

3          Ver          folios 105 a 111. Ibídem.  

4          Ver          folio 113. Ibídem.  

5          Ver          folios 113 (anverso) a 124. Ibídem.  

6          Ver          folios 126 a 132. Ibídem.  

7          Ver          folio 135. Ibídem.  

8          Ver          folios 113 (anverso) a 116. Ibídem.  

9          Ver          folios 119 a 121. Ibídem.  

10          Ver          folios 117 a 118. Ibídem.  

11          Ver          folio 121 a 124. Ibídem.      

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