AP5291-2018(48613)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP5291-2018  

Radicación  48613  

(Aprobado  Acta n. 400)  

Bogotá  D.C.,  cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado ABEL GONZÁLEZ ROJAS, contra el fallo de segunda  instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, el 1º de junio de 2016, leído en  audiencia del 8 siguiente, mediante el cual confirmó la  sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 3º Penal del  Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Marta  Cecilia Castillo Malagón, madre de YPCC y NJCC de 13 y 14 años  de edad, respectivamente, denunció que sus hijas le contaron  que su tío ABEL GONZÁLEZ ROJAS, esposo de su hermana,  les tocaba las partes íntimas de su cuerpo y exhibía  sus genitales, lo cual hacía desde hacía varios años,  cuando vivían en la casa de su abuelita, luego, tras la  separación de sus padres, en la vivienda que habitaban con su  señora madre; inmuebles ubicados en la ciudad de Bogotá.  

Los  tocamientos libidinosos que ABEL GONZÁLEZ ROJAS perpetraba  sobre las adolescentes, tuvieron lugar en diferentes épocas.   Respecto de YPCC1  aproximadamente desde el año 2003 cuando esta tenía 6  años de edad, hasta los 11 años (2008-2009), y sobre  NJCC2  cuando tenía 13 años (2011-2012).  

Para  evitar que las jóvenes contaran lo que ABEL GONZÁLEZ  ROJAS les hacía, las amenazaba diciéndoles que mataría  a sus padres, y en algunas ocasiones les daba dinero.  

            

2. Procesales  

Por  estos hechos la Fiscalía solicitó orden de captura en  contra de ABEL GONZÁLEZ ROJAS, la cual se materializó  el 3 de octubre de 2013 y legalizó en la misma fecha ante el  Juzgado 37 Penal Municipal Con Función de Control de  Garantías. En el mismo despacho judicial se le formuló  imputación en la que se le atribuyó la comisión  del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años  (art. 209 del C.P.), agravado (art. 211-2 ib.), en concurso  homogéneo, y en concurso heterogéneo con demanda de  explotación sexual (art. 217A ib.). Cargos que no fueron  aceptados por el imputado.  

Por  las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo  juzgado, a solicitud del ente acusador le impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

Presentado  el escrito de acusación (29 de noviembre de 2013), el  conocimiento correspondió al Juzgado 3º Penal del  Circuito que el 20 de enero de 2014 realizó la audiencia.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de mayo del mismo  año y el juicio oral se evacuó en sesiones  desarrolladas desde el 9 de junio de 2014, hasta el 2 de diciembre de  2015, fecha esta en la que se anunció el sentido del fallo  –condenatorio- y se dio curso a la audiencia prevista en el  artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

El  mismo juzgado, en sentencia del 2 de febrero de 2016, declaró  responsable a ABEL GONZÁLEZ ROJAS del delito de actos sexuales  abusivos con menor de catorce años, con circunstancia de  agravación punitiva, en concurso homogéneo y sucesivo,  condenándolo a la pena privativa de la libertad de ciento  ochenta (180) meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena principal, y lo  absolvió del cargo por el delito de demanda de explotación  sexual.  Le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

El  fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado  por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  proveído aprobado el 1º de junio de 2016 y leído  en audiencia del 8 del mismo mes y año.  

Contra  la anterior decisión, el defensor presentó la demanda  de casación que ahora examina la Corte.  

LA  DEMANDA  

El  demandante postula dos cargos principales y uno subsidiario.  

Primer  cargo  principal.  Acusa  «la violación directa de la ley, […]  por  haberse incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad,  generando la indebida aplicación del artículo 5 de la  Ley 1236 de julio 23 de 2008, y la consecuente falta de aplicación  de los artículos 209, 211/2 y 31 de la Ley 599 de 2000 Código  Penal».  

Simultáneamente,  solicita la nulidad de lo actuado, toda vez que, afirma, para el caso  de la menor YPCC, los hechos ocurrieron en el año 2003, lo que  implica que el proceso debió tramitarse por el procedimiento  establecido por la Ley 600 de 2000 y no por el trámite de la  Ley 906 de 2004, mientras que, respecto de NYCC, «para  el momento de la denuncia que se verifica el 30 de diciembre de 2012,  sería aplicable la Ley 906 de 2004»  

Luego  de mencionar que YPCC tenía once años cuando ocurrió  el último evento narrado por ella, es decir, en el año  2008, concluye que los hechos se presentaron antes del 23 de julio de  2008 y por tanto, la pena que debió imponerse a ABEL GONZÁLEZ  ROJAS es la que establecía el artículo 209 de la Ley  599 de 2000.  

De  otra parte, plantea la afectación del debido proceso porque la  sentencia se dictó cuando ya la acción penal se hallaba  prescrita, afirmando que de acuerdo al testimonio de «YPCC,  los hechos sucedieron cuando tenía 6 o 7 años, es  decir, en el año 2003-2004, igualmente ni siquiera estaba  vigente la Ley 906 de 2004»;  en todo caso, «desde  el 2003 o 2004, duda que se debe resolver a favor del procesado»,  han  transcurrido más de cinco años.  

Respecto  de la situación presentada con los hechos de los cuales fue  víctima NYCC, dice que la menor afirmó que ocurrieron  seis meses antes de que su señora madre instaurara la  denuncia, es decir, el 30 de diciembre de 2012 cuando ya la  adolescente contaba con más de 14 años, lo que permite  concluir la atipicidad de la conducta.  

A  continuación trascribe apartes de las entrevistas  psicológicas, las cuales, dice, aunque no se allegaron al  juicio, deben valorarse.  

Solicita,  declarar la nulidad del fallo, debido a la atipicidad del hecho  denunciado.  

Segundo  cargo principal. Causal tercera de casación,  debido a que las declaraciones de las adolescentes en el juicio, «no  fueron validadas y reafirmadas en el conjunto probatorio»,  lo cual conduce a que no se haya logrado probar que existieron actos  libidinosos, pues la demora en instaurar la denuncia, 10 y 14 años  después, genera dudas.  

De  manera que, continúa, el juzgador debió «aplicar  las reglas de la experiencia y las leyes de la lógica  igualmente de la ciencia, revisado no aparece una prueba sexológica  como base científica y si utilizamos las leyes de la lógica  no se entiende porque razón la demora de las menores en tratar  de denunciar al procesado.»  

Cargo  subsidiario.          Solicita  a la Corte revisar la pena impuesta al procesado, por cuanto le  parece desbordada, debido a que el fallador no partió del  mínimo del primer cuarto y el aumento que efectuó por  el concurso de conductas punibles, hizo que se excediera ese cuarto  mínimo, pese a que había señalado que se  ubicaría dentro de él.  

Como  petición general, solicita la absolución de ABEL  GONZÁLEZ ROJAS.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  acuerdo con el artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, la admisión de la demanda de casación  supone la debida presentación, correspondiendo al censor la  obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho  material, respeto de las garantías de los intervinientes,  reparación de los agravios inferidos a éstos y  unificación de la jurisprudencia).  

En  el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el  libelo se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés,  prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente  los cargos de sustentación. También, si se advierte la  irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del  recurso.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente al fallo de  segunda instancia. A partir de esta presunción, se asigna al  censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un  agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente  consagradas en la ley.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial de la  demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia, en el  entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría  sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a  la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del  tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una  norma sustancial o una garantía procesal.  

Si la demanda  incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de  fondo o se establece de entrada  su  falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la  casación, la decisión debe ser la inadmisión.  

Sobre  esa base la Sala abordará el estudio de las censuras, con el  objeto de determinar si  son admisibles o no.  

Primer cargo  principal  

Aunque el censor  propone como primer cargo principal la violación directa de la  ley (causal  primera de casación prevista en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004),  lo sustenta en la existencia de un supuesto error de hecho por falso  juicio de identidad (causal  tercera descrita en la citada norma),  modalidad esta que estructura una de las formas de violación  indirecta de la ley, siendo evidente la contradicción  argumentativa, en tanto la primera presupone la aceptación  plena de los hechos y la apreciación probatoria efectuada en  el fallo objeto del recurso, mientras que la segunda se presenta  desde la apreciación errada de las pruebas.  

Pero  dejando de lado esa inconsistencia, el recurrente no presenta  argumentos dirigidos a demostrar la indebida aplicación del  artículo 5º de la Ley 1236 de 2008, error que, dice,  condujo a la falta de aplicación del artículo 209 de la  Ley 599 de 2000, sin el aumento punitivo que la ley expedida en el  año 2008 introdujo para los delitos sexuales.  

En  efecto, lejos de demostrar que el fallador erró en la  selección de la norma que introdujo un aumento punitivo para  el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años,  descrito en el artículo 209 del Código Penal, agravado  por la circunstancia establecida en el numeral 2º del artículo  211 ibidem,  promueve,  a través de un alegato de instancia, su tesis defensiva ya  derrotada.  Con tal fin, empieza planteando sus propios hechos  jurídicamente relevantes, que no se identifican con los  probados en la actuación, continúa esbozando una  supuesta nulidad fundada en que las conductas de las que fue víctima  YPCC ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, y culmina  presentando una petición de absolución por atipicidad,  frente a la víctima NYCC, de quien dice, cuando ocurrió  ‘el  último acto’,  tenía más de 14 años de edad.  

Lo  anterior pone en evidencia los yerros en la selección de la  causal, puesto que si su intención era apelar a la violación  directa, en alguna de sus tres modalidades, debió aceptar la  premisa fáctica del fallo. Si, en cambio, su propósito  era cuestionar la valoración de las pruebas en lo que respecta  a la fecha de ejecución de las conductas punibles atribuidas  en concurso homogéneo y sucesivo, la censura debió  orientarse por la senda de la violación indirecta de la ley  sustancial, por cualquiera de las modalidades de error de hecho o de  derecho. Pero si lo pretendido era demostrar que el juzgador  desconoció la estructura del proceso o las garantías de  alguna de las partes, le correspondía apelar a la causal  segunda de casación –nulidad.  

Así,  aunque apela a la «violación  directa de la ley»,  no acepta los hechos ni las pruebas de ellos, tal como fueron  declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador; su  discrepancia desborda el ámbito del raciocinio estrictamente  jurídico, optando por proponer una situación fáctica  ajena a la descrita en el fallo.  

De  otra parte, el censor no solo falta a la sustentación del  cargo desde la perspectiva formal, sino que trasgrede el principio de  corrección material al señalar que el fallo reconoce  que los «hechos  de YPCC se presentaron antes del 23 de julio de 2008»,  es decir, de la fecha en la que entró en vigencia la Ley 1236  de 2008, pues, por el contrario, de manera precisa el ad  quem  reseñó que esta joven soportó los tocamientos  libidinosos provenientes del esposo de su tía, ABEL GONZÁLEZ  ROJAS, desde que tenía seis años de edad y se  prolongaron hasta que esta tenía diez u once años, es  decir, hasta el 3 de noviembre de 20093.  

Similar  situación se presenta con la inexactitud del censor al señalar  que el hecho por el cual se juzga al procesado, y en el que figura  como víctima YPCC, se cumplió en el año 2003,  pues, ese fue el año en el que la adolescente dice recordar  que empezaron los tocamientos sexuales por parte de su tío,  más no la única ocasión.  Así lo reseñó  el Tribunal:  

«68.  Y.P.C.C., de 16 años de edad12,  rindió declaración en cámara Gessel y señaló  a ABEL GONZÁLEZ ROJAS, esposo de su tía NUBIA CASTILLO,  como el responsable de los actos libidinosos cometidos en su  integridad personal.  Así destacó que estos se  iniciaron en la vivienda de su abuela, donde también residía  ella junto con su mamá y dos hermanos, luego, cuando sus  padres se separaron, en la casa de su progenitora, comenzando a la  edad de seis años y culminando a los 10 u 11 años de  edad, actos que consistían en tocamientos a nivel del busto,  la vagina y los glúteos, en momentos en que la menor de edad  se encontraba sola. ..»  

Lo  propio ocurre con los actos atribuidos a ABEL GONZÁLEZ ROJAS,  respecto de la víctima NJCC, hermana de YPCC, dado que tampoco  es cierto que los hechos ocurrieron seis (6) meses antes de que su  señora madre instaurara la denuncia, es decir, cuando la  adolescente ya había cumplido los 14 años de edad.  

En  tal sentido, el supuesto error en torno a la edad que tenía  NJCC cuando soportó los actos sexuales, lo funda en la falsa  premisa de que solo ocurrieron en una oportunidad que fue posterior  al día en que esta cumplió los 14 años,  desconociendo que la sentencia señaló sobre este punto:  

70.  por su parte N.J.C.C., de 15 años de edad4,  afirmó que, al igual que su hermana Y.P.C.C., fue víctima  de los actos libidinosos por parte de ABEL GONZÁLEZ ROJAS,  quien,  desde que tenía 13 años de edad, la  visitaba en la vivienda donde residía con su padre y hermano;  dijo que cuando estaban solos, le tocaba las piernas, los senos por  debajo de la ropa y la besaba en la boca; para contar con su  silencio, el acusado le daba dinero -$10.000 o $15.000- o la  amenazaba advirtiéndole que de contar algo mataba a sus  padres:  

“Desde  que yo tenía 13 años,  él siempre me llamaba, algunas veces cuando mi papá  trabajaba de día, mi papá es taxista… él  iba en la mañana a la casa, y pues cuando mi papá  trabajaba de noche, él a veces iba en la tarde y todo eso y  entonces cuando él iba. Él primero me llamaba, decía  que donde estaba y bueno entonces yo le decía que en la casa,  pero yo siempre le sacaba alguna excusa… Él me tocaba  el cuerpo me metía la mano, la mano de él por debajo de  mi camisa, me tocaba los senos, me besaba y me tocaba así todo  el cuerpo y las piernas y todo… yo creo que la mayoría  de veces fue como… la verdad no sabría decirle así  cuánto… pero fue durante los seis meses, muy seguido y  siempre pasaba eso”…»5  

En  consecuencia, se advierte que nada  en el cargo indica que el fallador hubiera errado en la escogencia de  la norma que establece la pena para el delito de actos sexuales  abusivos, con circunstancia de agravación punitiva, cometido  con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008,  pues, atendiendo lo declarado en la sentencia, las conductas de las  que fue víctima YPCC se consumaron desde el año 2003,  cuando la niña contaba con 6 años de edad, hasta el mes  de noviembre de 2009 cuando cumplió 12 años, es decir,  un año y cuatro meses después de haber entrado en  vigencia la citada norma.  

Ahora  bien, uno más de los reproches que el demandante plantea bajo  el mismo cargo de «violación  directa de la ley»,  se relaciona con la supuesta nulidad del proceso, debido a que, en su  entender, la acción penal se encuentra prescrita.  

No  solo el evidente yerro de orden formal impiden la admisión del  cargo, sino la falta de sustento del mismo, toda vez omite realizar  cualquier consideración en torno a la pena establecida para el  delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años,  agravado por el numeral 2º del artículo 211 del Código  Penal, para contrastarla con la fecha de ocurrencia de los mismos, la  data en la que se interrumpió dicho término en razón  de la formulación de imputación y la etapa en la cual,  se produjo –según sus cuentas- el fenómeno  extintivo de la acción penal.  

Aunque  el demandante manifiesta que el término de «cinco  años»  se cumplió, no indica a qué corresponde dicho lapso,  pues ni el tipo penal de actos abusivos con menor de catorce años,  descrito en el artículo 209 del Código Penal, fija  dicha pena como máxima, ni concierne a los aumentos previstos  por el artículo 221 ídem, por las circunstancias de  agravación.  

En  este asunto ABEL GONZÁLEZ ROJAS fue condenado como autor del  delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años,  agravado por la posición que este tenía frente a las  hermanas CC, conducta punible cometida en concurso homogéneo y  que establece una pena máxima de 234 meses de prisión,  equivalentes a 19 años y medio, término que se  interrumpió el 3 de octubre de 2013 cuando se formuló  la imputación, empezando a correr nuevamente por la mitad del  máximo, sin que pueda ser inferior de tres ni superior a diez  años. Periodos que no se acercan a los transcurridos en esta  actuación.  

De  acuerdo con lo anterior, el cargo se rechazará.  

Segundo  cargo principal  

El  censor únicamente atina a denominar el segundo cargo como  ‘CAUSAL TERCERA EN CUANTO A LA PRUEBA ANALISIS TESTIMONIAL’,  sin señalar los errores del fallo en la apreciación de  las pruebas y si estos son de derecho o de hecho.  

Someramente  menciona que los juzgadores debieron aplicar las reglas de la  experiencia y las leyes de la lógica, lo que, en principio  ubicaría el reproche en la vía de la violación  indirecta de la ley por error de hecho, debido a un falso raciocinio;  sin embargo, tampoco indica de qué manera el funcionario  judicial desatendió la sana crítica, única  limitante que se le impone en la valoración de las pruebas.  

La  simple mención acerca de que las versiones de las adolescentes  no eran suficientes para declarar responsable al vinculado, debido a  que sus dichos no pudieron corroborarse, no basta para derruir la  presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo objeto  del recurso, pues el demandante debió acreditar cuál es  la ley científica, el principio lógico o la máxima  de la experiencia que fue desconocido por el Tribunal, así  como la ley, el principio o la máxima que resultaban  aplicables.  

Con  todo, el censor omite señalar de qué manera el fallador  desatendió las reglas de la sana crítica cuando apreció  las declaraciones de las adolescentes, considerando, por el  contrario, que:  

… [l]os  testimonios merecen credibilidad, dado que se trata de relatos  coherentes, espontáneos, fluidos y concatenados, expresados en  términos claros, propios de su edad, y no se advierten para  nada fantasiosos o verosímiles.  

Además,  esas manifestaciones, en lo sustancial, conservan identidad con lo  expuesto por ellas ante el psicólogo GERMÁN ANDRÉS  NAVARRO CUENCA, con ocasión de la entrevista forense a su  cargo, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia.  Allí se  puede apreciar que las menores de manera precisa, cierta e inequívoca  señalan a ABEL GONZÁLEZ como el agresor y le atribuyen  tocamientos de carácter libidinoso.  

Ante  la falta de indicación concreta acerca de la presencia de  algún yerro de la especie en mención, el cargo se  inadmitirá.  

Cargo  subsidiario  

Sin  demostrar la existencia de yerro alguno en el proceso de dosificación  punitiva, el impugnante solicita a la Sala revisar la pena impuesta a  ABEL GONZÁLEZ ROJAS, por considerarla alta y “desbordada”,  propuesta que  no satisface los presupuestos mínimos de orden formal  requeridos para su estudio de fondo, por cuanto ni siquiera da a  conocer en cuál de las cuatro fases que se cumplen  progresivamente en el proceso dosimétrico, erró el  juzgador.  

La  única consideración al respecto, consiste en la errada  interpretación del demandante acerca de la selección  del ámbito punitivo de movilidad en cuartos, que reglamenta el  inciso 2º del artículo 61 del Código Penal, pues,  aduce, la pena no podía superar el cuarto mínimo por no  haberse planteado circunstancias de mayor punibilidad y a cambio,  existir una de menor punibilidad referida a la ausencia de  antecedentes penales del procesado; no obstante, omite informar el  censor que la pena final de ciento ochenta meses de prisión  corresponde al concurso homogéneo de conductas punibles, razón  por la cual, a las fases establecidas por el artículo 61 del  Código Penal, el juzgador adicionó lo dispuesto en el  artículo 31 ibídem.  Así lo precisó el  fallo del a  quo:  

El  artículo 209 del Código Penal, modificado por la Ley  1236 de 2008, señala una pena de 108 a 156 meses de prisión  para el delito de Actos sexuales con menor de catorce años;  pena que en virtud del agravante sufre un aumento de conformidad con  el artículo 211-2, modificado por la Ley citada en  precedencia, quedando de 144 a 234 meses de prisión.  

De  conformidad con los fundamentos para individualizar la pena  establecidos en el artículo 61 del Código Penal  se fijará en el primer cuarto, que va de  144  a 166 meses  y  15 días de prisión,  atendiendo a que no concurren circunstancias de agravación  punitiva y sí por el contrario la de atenuación  prevista en el artículo 55 numeral 1 del Código Penal,  esto es, “ausencia de antecedentes penales”.  

Sin  embargo, no se partirá del mínimo al procederse por una  conducta de indiscutible gravedad, atendiendo a que el penado atentó  de manera grave contra la libertad sexual de dos menores de edad,  quienes depositaron su confianza en él; también por la  intensidad del dolo, porque es evidente que planificaba las visitas a  las menores para satisfacer su libido, aprovechándose de las  condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraban las niñas.  

[…]  

Bajo  tales parámetros, se partirá de una pena de 150 meses  de prisión, los cuales se aumentarán en 30 meses más  por razón del concurso homogéneo y sucesivo, por la  demostrada multiplicidad de agresiones sexuales, quedando la pena a  imponer en CIENTO  OCHENTA (180) MESES DE PRISIÓN…  

Entonces,  el demandante restringe su manifestación al desacuerdo con la  pena privativa de la libertad impuesta a ABEL GONZÁLEZ ROJAS,  prescindiendo de demostrar que el fallador errara al fijar,  inicialmente, la pena para el delito base dentro del primer cuarto de  movilidad, y la aumentara en treinta meses en razón del  concurso de delitos contra la libertad, integridad y formación  sexual, tal como lo disponen los artículos 61 y 31 del Código  Penal, procedimiento este que se aviene a lo que la jurisprudencia de  la Sala ha venido interpretando:  

La  Sala ha señalado que el proceso dosimétrico comprende  cuatro fases que se cumplen progresivamente, así; (i) de  determinación de los extremos o límites punitivos del  delito, que reglamenta el artículo 60 del Código Penal,  (ii) de división del ámbito punitivo de movilidad en  cuartos, que reglamenta el inciso primero del artículo 61,  (iii) de selección del cuarto de movilidad dentro del cual el  juez debe ubicarse para tasar la pena, que reglamenta el inciso 2°  del referido artículo, y (iv) de determinación de la  pena en concreto, que reglamenta el inciso tercero.  

[…]  

En  tratándose de concurso de conductas punibles, el  código  exige cumplir una fase adicional, que reglamenta el artículo  31 del Código Penal, en la que el  juzgador debe seleccionar  de entre las diferentes conductas, la más grave según  su naturaleza, y realizar sobre el monto de su pena un incremento que  no sobrepase el doble, ni la suma aritmética de las penas que  correspondan a cada una de las conductas concursante, ni el límite  de 60 años, teniendo en cuenta su número y su gravedad  (CSJ SP5420-2014, 30 de abril de 2014, radicación 41350).(CSJ  AP2602-2018, rad. 48839).  

Como  consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado  ABEL GONZÁLEZ ROJAS, decisión contra la cual procede el  mecanismo de insistencia de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la  Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión6.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado ABEL GONZÁLEZ ROJAS, por las razones plasmadas en el  cuerpo de este proveído.  

Contra  esta determinación procede la insistencia, en los términos  precisados en la parte motiva.  

2.  DEVOLVER el  expediente al tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fecha de nacimiento: 3 de noviembre de 1997.  

2          Nacida el 21 de octubre de 1998.  

3          Ver folio 21 del fallo recurrido.  

4          “Edad que tenía cuando          rindió declaración en el juicio oral.”  

5          Folios 22 y 23 ibídem.  

6          CSJ,          AP          12 de diciembre 2005, Radicado 24.322, entre otros.  

12      

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