SP4754-2018(50940)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

SP4754-2018  

Radicación  50940  

(Aprobado  Acta No. 371)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de  LINA FERNANDA GÓMEZ GIL contra la sentencia a través de  la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la condenaron como  coautora de los delitos de homicidio agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Sobre las 7 de la mañana del 14 de junio de 2011, mientras  compraba insumos en el almacén «Agrícola  del Campo»  del municipio de Nobsa —Boyacá—,  Miguel Ángel Salas Amado fue agredido por un sujeto que le  disparó en dos ocasiones, por lo cual fue trasladado al centro  asistencial de la localidad donde falleció minutos después.  

El  homicida huyó en la motocicleta en que se transportaba, pero  en el municipio de Corrales fue capturado e identificado como  Ardinson López Castaño. Al ser puesto a disposición  de las autoridades, solicitó ser escuchado en interrogatorio,  diligencia en la cual informó que para cometer el delito fue  contactado por Carlos Andrés Martínez Duque, comandante  de la Policía de Corrales, Germán Darío Mejía  Vargas, agente de policía de Moniquirá, y LINA FERNANDA  GÓMEZ GIL, esposa de la víctima.  De esta última  indicó que entregó información sobre las  actividades de su cónyuge con la finalidad de asegurar la  ejecución del plan criminal.  

Los  coautores López Castaño, Martínez Duque y Mejía  Vargas aceptaron los cargos y fueron condenados por los mencionados  hechos.  

2.  Efectuada la captura  de LINA  FERNANDA GÓMEZ GIL,  su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada  el 28 de agosto de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Corrales. En esa diligencia la Fiscalía le imputó la  coautoría del delito de homicidio agravado —arts.  103 y 104-1 del C.P.—,  cargo que fue aceptado por la procesada. Sin embargo, en la audiencia  de verificación, la imputada se retractó, decisión  avalada por los Juzgados de primera y segunda instancia.  

3.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, luego del trámite  de rigor, la condenó el 12 de enero de 2016 a 456 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por 20 años, al hallarla  responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

4.  La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo el 1º de junio de 2017, previa impugnación  de la defensa, determinación contra la que dicha parte  presentó recurso extraordinario de casación. La Corte  examinó la demanda el 11 de octubre siguiente, oportunidad en  la que admitió el primer cargo principal e inadmitió  los restantes reproches.  

CARGO  ADMITIDO:  

Desconocimiento  de la estructura del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura.  

Para  el defensor, la sentencia se emitió en un juicio viciado de  nulidad porque la acción penal por el delito de fabricación,  tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o municiones estaba prescrita cuando se dictó el fallo de  primera instancia, con lo cual se vulneraron de manera directa los  artículos 83 del Código Penal, 292 de la Ley 906 de  2004 y 29 de la Constitución Nacional.  

Lo  anterior porque de acuerdo con las normas mencionadas, la acción  penal prescribe en un término igual al máximo de la  pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en  ningún caso pueda ser inferior a 5 años, lapso que se  interrumpe con la audiencia de formulación de imputación  y, a partir de allí, empieza a correr un nuevo periodo igual a  la mitad del anterior, sin ser inferior a 3 años.  

Como  la imputación se formuló el 28 de agosto de 2011,  interrumpió el lapso inicial, el cual empezó a correr  en la mitad, de manera que se agotó el 28 de agosto de 2015.  Sin embargo, la sentencia se emitió el 12 de enero de 2016 y  la de segunda instancia el 1º de junio de 2017, cuando la acción  ya estaba prescrita. Ello porque la pena máxima para el delito  en cuestión era de 8 años de prisión, dado que  los hechos se cometieron el 14 de junio de 2011, antes de entrar a  regir los incrementos punitivos previstos en la Ley 1453 de ese año,  que cobró vigencia el 24 de junio siguiente.  

Pide,  por tanto, casar la sentencia y cesar el procedimiento en lo  relacionado con este delito.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

En  la audiencia de sustentación oral intervinieron el defensor,  el Fiscal Delegado ante la Corte y la Procuradora Delegada ante la  Corte.  

1.   El defensor.  

Reitera  en lo fundamental los argumentos de la demanda, con apoyo en los  cuales pide casar el fallo respecto del delito de fabricación,  tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o municiones porque prescribió antes de dictarse la sentencia  de primer grado, lo cual impone redosificar la pena.  

2.  El Fiscal.  

Admite  la presencia de una causal objetiva de extinción de la acción  penal respecto del delito contra la seguridad pública porque  LINA FERNANDA GÓMEZ GIL fue condenada en vigencia de la Ley  1142 de 2007 por  el punible del artículo 365 del Código Penal, que  establecía una pena máxima de 8 años de prisión,  sin que en el pliego acusatorio se hubiesen agregado circunstancias  de agravación que modificaran el quantum punitivo. De esta  manera, el término de prescripción es de 8 años,  el cual, de acuerdo a los artículos 86 del C.P. y 292 del  C.P.P., se interrumpió con la formulación de  imputación, momento a partir del cual empezó a correr  uno nuevo equivalente a la mitad del anterior, esto es 4 años.  

Para  el funcionario, entonces, como la imputación se formuló  el 28 de agosto de 2011, el plazo para ejercer la potestad punitiva  finiquitó el 28 de agosto de 2015, esto es, antes de  proferirse el fallo de primera instancia.  

A  su criterio, además, aunque sólo en la acusación  se atribuyó a la procesada el delito contra la seguridad  pública, esa circunstancia no afecta la anterior conclusión  porque en la audiencia de imputación se efectuó la  atribución fáctica del hecho. Pero, incluso, si se  aceptara que la imputación ocurrió el 2 de mayo de  2013, cuando se formuló la acusación, de todas maneras  la acción prescribió porque el fallo de segundo grado  se profirió con posterioridad al lapso de cuatro años,  contabilizado desde esa fecha.  

Solicita,  en esas condiciones, casar el fallo y reconocer que operó el  fenómeno de la prescripción.  

3.  La Procuradora.  

Para  la Delegada, las instancias observaron las reglas del artículo  83 del Código Penal sobre la prescripción y, por ello,  no se configura el yerro denunciado por el censor.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  La Sala casará parcialmente la sentencia impugnada en relación  con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, porque es  evidente que el Tribunal dejó de aplicar los artículos  82, 83 y 86 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004, al  emitir fallo de condena por ese delito cuando la acción penal  ya se encontraba prescrita.  

Ello  porque en los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, el periodo  inicial de prescripción, esto es, previo a que se formule la  imputación, corresponde al máximo previsto para el tipo  penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20.  Y de conformidad con el artículo 86 del Código Penal,  dicho término se interrumpe con la mencionada formulación  de la imputación y, a partir de ese instante procesal, empieza  a correr uno nuevo «por  un término igual a la mitad del señalado en el artículo  83 del Código Penal. En este evento no podrá ser  inferior a tres (3) años»,  como lo reitera el artículo 292 de la Ley 906 del 2004.  

De  esta manera, desde la imputación corre otro lapso que no puede  ser inferior a 3 años ni superior a 10, espacio de tiempo que  se suspende con la emisión de la sentencia de segunda  instancia, «el  cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a  cinco (5) años»  —art.  189 de la Ley 906 de 2004—.  

2.  En este caso, los hechos ocurrieron el 14 de junio de 2011, la  imputación se llevó a cabo el 28 de agosto de ese año,  la acusación se formuló el 2 de mayo de 2013, la  sentencia de primer grado se profirió el 12 de enero de 2016 y  la de segunda instancia el 1º de junio de 2017.  

Y  aunque es cierto, como advierte el delegado de la Fiscalía,  que la atribución jurídica del delito contra la  seguridad pública se concretó en la formulación  de acusación efectuada el 2 de mayo de 2013, en la diligencia  de imputación del 28 de agosto de 2011 se atribuyó  fácticamente a los procesados el uso de arma de fuego para  cometer el homicidio, de manera que a partir de esta última  fecha es posible contar el término de prescriptivo consagrado  en los artículos 86 del C.P. y 292 del C.P.P..  

3.  El delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, antes del aumento punitivo  dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011—promulgada  el 24 de junio de 2011—,  estaba sancionado con pena de prisión máxima de 8 años.  

Siendo  ello así, el término de prescripción a partir de  la formulación de imputación es de 4 años, lapso  que se superó porque no se atribuyó ninguna  circunstancia legal de incremento punitivo y desde la fecha de  atribución de cargos —24  de agosto de 2011—  hasta que se emitió la sentencia de primer grado —12  de enero de 2016— se  superó ese tiempo.  

Por  ello, se declarará prescrita la acción penal respecto  al delito examinado, pues surge nítido que la prescripción  se consolidó 28 de agosto de 2015, de forma que cuando se  profirió el fallo de primer grado —12  de enero de 2016—  el Estado había perdido la potestad punitiva para adelantar el  trámite judicial. Las decisiones del Tribunal y de la primera  instancia, por tanto, vulneraron las formas propias del juicio, lo  cual impone restablecer la garantía casando parcialmente la  sentencia para declarar la prescripción de la acción y,  consecuentemente, su extinción.  

También  se readecuará la sanción impuesta, teniendo en cuenta  que el fallo estableció 450 meses de prisión y 20 de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  respecto del delito contra la vida e integridad personal y adicionó  6 meses por el punible contra la seguridad pública.  

La  Sala reducirá la pena en la misma proporción en que fue  aumentada por el delito que se prescribe, esto es, 6 meses, por lo  que la sanción principal privativa de la libertad quedará  en definitiva en 450 meses de prisión.  

4.  No sobra recordar,  por último, que acorde con el artículo 80 de la Ley 906  de 2004, los efectos de la extinción de la acción penal  no se extienden a la acción civil derivada del injusto ni a la  acción de extinción de dominio porque el ejercicio de  la acción civil propiamente dicha no tiene lugar en el curso  del proceso penal regido por el estatuto procesal mencionado, de  manera que no operan los efectos reseñados en el artículo  98 del Código Penal.  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1º.  CASAR parcialmente  la sentencia. Como consecuencia, declarar prescrita la acción  penal relacionada con el punible de fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por el que  se formuló acusación y se dictó sentencia  condenatoria contra LINA FERNANDA GÓMEZ GIL. Se extingue, de  igual forma, la acción penal y se dispone la preclusión  de la actuación a su favor por el citado delito.  

2º.  MODIFICAR la  pena principal impuesta a la sentenciada GÓMEZ GIL, en el  sentido de fijarla en cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión.  

3º.  En todos los demás aspectos, la sentencia del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo permanece incólume.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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