Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
SP4754-2018
Radicación 50940
(Aprobado Acta No. 371)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de LINA FERNANDA GÓMEZ GIL contra la sentencia a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la condenaron como coautora de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Sobre las 7 de la mañana del 14 de junio de 2011, mientras compraba insumos en el almacén «Agrícola del Campo» del municipio de Nobsa —Boyacá—, Miguel Ángel Salas Amado fue agredido por un sujeto que le disparó en dos ocasiones, por lo cual fue trasladado al centro asistencial de la localidad donde falleció minutos después.
El homicida huyó en la motocicleta en que se transportaba, pero en el municipio de Corrales fue capturado e identificado como Ardinson López Castaño. Al ser puesto a disposición de las autoridades, solicitó ser escuchado en interrogatorio, diligencia en la cual informó que para cometer el delito fue contactado por Carlos Andrés Martínez Duque, comandante de la Policía de Corrales, Germán Darío Mejía Vargas, agente de policía de Moniquirá, y LINA FERNANDA GÓMEZ GIL, esposa de la víctima. De esta última indicó que entregó información sobre las actividades de su cónyuge con la finalidad de asegurar la ejecución del plan criminal.
Los coautores López Castaño, Martínez Duque y Mejía Vargas aceptaron los cargos y fueron condenados por los mencionados hechos.
2. Efectuada la captura de LINA FERNANDA GÓMEZ GIL, su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 28 de agosto de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales. En esa diligencia la Fiscalía le imputó la coautoría del delito de homicidio agravado —arts. 103 y 104-1 del C.P.—, cargo que fue aceptado por la procesada. Sin embargo, en la audiencia de verificación, la imputada se retractó, decisión avalada por los Juzgados de primera y segunda instancia.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, luego del trámite de rigor, la condenó el 12 de enero de 2016 a 456 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarla responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
4. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 1º de junio de 2017, previa impugnación de la defensa, determinación contra la que dicha parte presentó recurso extraordinario de casación. La Corte examinó la demanda el 11 de octubre siguiente, oportunidad en la que admitió el primer cargo principal e inadmitió los restantes reproches.
CARGO ADMITIDO:
Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura.
Para el defensor, la sentencia se emitió en un juicio viciado de nulidad porque la acción penal por el delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones estaba prescrita cuando se dictó el fallo de primera instancia, con lo cual se vulneraron de manera directa los artículos 83 del Código Penal, 292 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Nacional.
Lo anterior porque de acuerdo con las normas mencionadas, la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años, lapso que se interrumpe con la audiencia de formulación de imputación y, a partir de allí, empieza a correr un nuevo periodo igual a la mitad del anterior, sin ser inferior a 3 años.
Como la imputación se formuló el 28 de agosto de 2011, interrumpió el lapso inicial, el cual empezó a correr en la mitad, de manera que se agotó el 28 de agosto de 2015. Sin embargo, la sentencia se emitió el 12 de enero de 2016 y la de segunda instancia el 1º de junio de 2017, cuando la acción ya estaba prescrita. Ello porque la pena máxima para el delito en cuestión era de 8 años de prisión, dado que los hechos se cometieron el 14 de junio de 2011, antes de entrar a regir los incrementos punitivos previstos en la Ley 1453 de ese año, que cobró vigencia el 24 de junio siguiente.
Pide, por tanto, casar la sentencia y cesar el procedimiento en lo relacionado con este delito.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:
En la audiencia de sustentación oral intervinieron el defensor, el Fiscal Delegado ante la Corte y la Procuradora Delegada ante la Corte.
1. El defensor.
Reitera en lo fundamental los argumentos de la demanda, con apoyo en los cuales pide casar el fallo respecto del delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones porque prescribió antes de dictarse la sentencia de primer grado, lo cual impone redosificar la pena.
2. El Fiscal.
Admite la presencia de una causal objetiva de extinción de la acción penal respecto del delito contra la seguridad pública porque LINA FERNANDA GÓMEZ GIL fue condenada en vigencia de la Ley 1142 de 2007 por el punible del artículo 365 del Código Penal, que establecía una pena máxima de 8 años de prisión, sin que en el pliego acusatorio se hubiesen agregado circunstancias de agravación que modificaran el quantum punitivo. De esta manera, el término de prescripción es de 8 años, el cual, de acuerdo a los artículos 86 del C.P. y 292 del C.P.P., se interrumpió con la formulación de imputación, momento a partir del cual empezó a correr uno nuevo equivalente a la mitad del anterior, esto es 4 años.
Para el funcionario, entonces, como la imputación se formuló el 28 de agosto de 2011, el plazo para ejercer la potestad punitiva finiquitó el 28 de agosto de 2015, esto es, antes de proferirse el fallo de primera instancia.
A su criterio, además, aunque sólo en la acusación se atribuyó a la procesada el delito contra la seguridad pública, esa circunstancia no afecta la anterior conclusión porque en la audiencia de imputación se efectuó la atribución fáctica del hecho. Pero, incluso, si se aceptara que la imputación ocurrió el 2 de mayo de 2013, cuando se formuló la acusación, de todas maneras la acción prescribió porque el fallo de segundo grado se profirió con posterioridad al lapso de cuatro años, contabilizado desde esa fecha.
Solicita, en esas condiciones, casar el fallo y reconocer que operó el fenómeno de la prescripción.
3. La Procuradora.
Para la Delegada, las instancias observaron las reglas del artículo 83 del Código Penal sobre la prescripción y, por ello, no se configura el yerro denunciado por el censor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala casará parcialmente la sentencia impugnada en relación con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, porque es evidente que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004, al emitir fallo de condena por ese delito cuando la acción penal ya se encontraba prescrita.
Ello porque en los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, el periodo inicial de prescripción, esto es, previo a que se formule la imputación, corresponde al máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20. Y de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, dicho término se interrumpe con la mencionada formulación de la imputación y, a partir de ese instante procesal, empieza a correr uno nuevo «por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años», como lo reitera el artículo 292 de la Ley 906 del 2004.
De esta manera, desde la imputación corre otro lapso que no puede ser inferior a 3 años ni superior a 10, espacio de tiempo que se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, «el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años» —art. 189 de la Ley 906 de 2004—.
2. En este caso, los hechos ocurrieron el 14 de junio de 2011, la imputación se llevó a cabo el 28 de agosto de ese año, la acusación se formuló el 2 de mayo de 2013, la sentencia de primer grado se profirió el 12 de enero de 2016 y la de segunda instancia el 1º de junio de 2017.
Y aunque es cierto, como advierte el delegado de la Fiscalía, que la atribución jurídica del delito contra la seguridad pública se concretó en la formulación de acusación efectuada el 2 de mayo de 2013, en la diligencia de imputación del 28 de agosto de 2011 se atribuyó fácticamente a los procesados el uso de arma de fuego para cometer el homicidio, de manera que a partir de esta última fecha es posible contar el término de prescriptivo consagrado en los artículos 86 del C.P. y 292 del C.P.P..
3. El delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, antes del aumento punitivo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011—promulgada el 24 de junio de 2011—, estaba sancionado con pena de prisión máxima de 8 años.
Siendo ello así, el término de prescripción a partir de la formulación de imputación es de 4 años, lapso que se superó porque no se atribuyó ninguna circunstancia legal de incremento punitivo y desde la fecha de atribución de cargos —24 de agosto de 2011— hasta que se emitió la sentencia de primer grado —12 de enero de 2016— se superó ese tiempo.
Por ello, se declarará prescrita la acción penal respecto al delito examinado, pues surge nítido que la prescripción se consolidó 28 de agosto de 2015, de forma que cuando se profirió el fallo de primer grado —12 de enero de 2016— el Estado había perdido la potestad punitiva para adelantar el trámite judicial. Las decisiones del Tribunal y de la primera instancia, por tanto, vulneraron las formas propias del juicio, lo cual impone restablecer la garantía casando parcialmente la sentencia para declarar la prescripción de la acción y, consecuentemente, su extinción.
También se readecuará la sanción impuesta, teniendo en cuenta que el fallo estableció 450 meses de prisión y 20 de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas respecto del delito contra la vida e integridad personal y adicionó 6 meses por el punible contra la seguridad pública.
La Sala reducirá la pena en la misma proporción en que fue aumentada por el delito que se prescribe, esto es, 6 meses, por lo que la sanción principal privativa de la libertad quedará en definitiva en 450 meses de prisión.
4. No sobra recordar, por último, que acorde con el artículo 80 de la Ley 906 de 2004, los efectos de la extinción de la acción penal no se extienden a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio porque el ejercicio de la acción civil propiamente dicha no tiene lugar en el curso del proceso penal regido por el estatuto procesal mencionado, de manera que no operan los efectos reseñados en el artículo 98 del Código Penal.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1º. CASAR parcialmente la sentencia. Como consecuencia, declarar prescrita la acción penal relacionada con el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por el que se formuló acusación y se dictó sentencia condenatoria contra LINA FERNANDA GÓMEZ GIL. Se extingue, de igual forma, la acción penal y se dispone la preclusión de la actuación a su favor por el citado delito.
2º. MODIFICAR la pena principal impuesta a la sentenciada GÓMEZ GIL, en el sentido de fijarla en cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión.
3º. En todos los demás aspectos, la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo permanece incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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