Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP4702-2018
Radicación n.° 54051
Acta n.° 371
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor del doctor Eduardo Castellanos Roso contra la decisión un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada en ejercicio de la función de control de garantías, en audiencia celebrada el 20 de octubre del año en curso, consistente en negar la alzada propuesta contra la medida de aseguramiento emitida contra el imputado.
ANTECEDENTES
1. Luego de surtidas las audiencias preliminares de control posterior a la captura y formulación de imputación (12 de octubre de 2018), se adelantó, en tres sesiones (13, 16 y 20 de octubre de 2018), la correspondiente a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, pretensión sostenida por el Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
Fue así como en la última de las fechas en mención el magistrado Ramiro Riaño Riaño, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cumpliendo la función de control de garantías, le impuso al doctor Eduardo Castellanos Roso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, como posible autor de soborno en actuación penal y cohecho propio.
2. En contra de la anterior determinación el defensor formuló apelación, pese a que en ella se advertía que sólo era procedente la reposición. Ante la insistencia del togado, el magistrado corrió traslado a las partes e intervinientes. El Fiscal señaló que respecto de los aforados el Acto Legislativo 01 de 2018 únicamente prevé la alzada contra la sentencia condenatoria. El agente del Ministerio Público, en cambio, se mostró de acuerdo con el defensor, por considerar que la segunda instancia para los aforados tiene el rango de derecho fundamental.
3. El magistrado en función de control de garantías denegó la alzada con fundamento en que: (i) el Acto Legislativo 01 de 2018 solamente contempla la impugnación de las sentencias; (ii) la jurisprudencia indica que las decisiones de los tribunales en ejercicio del control de garantías sólo tienen reposición; y, (iii) la ley no ha desarrollado algo distinto.
4. El defensor hizo uso del recurso de queja, el cual le fue concedido.
5. Ante la Corte, el defensor presentó escrito de sustentación y lo adicionó dentro del término de traslado.
SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA
El impugnante sostiene que la alzada debe ser concedida porque: (i) constitucional (artículo 31) y legalmente (artículo 20 del C. de P. P.) se encuentra prevista para la sentencia y las providencias que se refieran a la libertad del imputado; (ii) el Acto Legislativo 01 de 2018 “(…) ha querido garantizar la doble instancia para todas las personas que están siendo investigadas (…)”; (iii) “(…) internacionalmente también se garantiza el derecho de la doble instancia en los tratados internacionales (…)”. Con ese fundamento, solicita que se revoque la decisión censurada “(…) y se conceda el uso de la palabra al suscrito para la sustentación (…)”.
En escrito adicional, presentado dentro del término de traslado, argumentó que la segunda instancia que se instituyó en favor de los aforados también debe ser extensiva a las decisiones proferidas en desarrollo de la función de control de garantías, máxime cuando la medida de aseguramiento impuesta a su prohijado está “(…) fundamentada en algunos argumentos inexistentes (…)” y, por tanto, es necesaria una valoración adecuada de los elementos materiales probatorios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con las premisas fácticas de la providencia por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento, los hechos que la Fiscalía le atribuye al doctor Eduardo Castellanos Roso estuvieron relacionados con su dignidad de magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cargo que detenta desde el 8 de junio de 2006, y se desarrollaron durante los años 2014, 2015, 2016 y 2018 (hasta el 19 de julio de esa anualidad).
2. Por consiguiente, el doctor Eduardo Castellanos Rozo tiene la calidad de aforado constitucional, pues en virtud del artículo 235 de la Carta Política, actualmente modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, vigente desde el 18 de enero de esa anualidad, fecha de su promulgación en el Diario Oficial n.° 50.480:
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
(…)
5. Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la Unidad de Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia, (…) a los Magistrados de Tribunales (…), por los hechos punibles que se le imputen.
(…) (Se subraya).
3. Conforme a ello se determina también la competencia para el desempeño de la función de control de garantías, pues según el parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011:
En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función del Juez de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
4. Como lo ha puntualizado la Sala, el recurso de queja “(…) únicamente procede contra las decisiones que tienen la virtualidad de ser controvertidas a través del recurso de apelación (…)” (CSJ AP2853-2017, 3 may. 2017, rad. 50167). Así se desprende con nitidez de las disposiciones del código procesal penal que se ocupan de él, pues estatuyen que: (i) se puede interponer cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación (art. 179 B); (ii) las copias que se expidan se enviarán al respectivo superior (art. 179 C); (iii) éste resolverá de plano (art. 179 D); y, (iv) si decide conceder la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su determinación al inferior (art. 179 E).
5. Pues bien, con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 la Sala definió que en los procesos penales contra aforados constitucionales, que se adelantaban en única instancia, la Corte no estaba legitimada para ejercer la función de control de garantías y, por tanto:
(…) resolver el recurso de apelación aquí interpuesto, en su condición de superior jerárquico, como se pretende, vulnera el precepto comentado. [Art. 250 de la Constitución Política].
Así las cosas, el Magistrado con función de control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá al conceder el recurso de apelación omite la hermenéutica lógica de la sistemática normativa del trámite en el sistema adversarial, que no faculta la modificación de competencias y procedimientos, de suerte que es equivocado el razonamiento de pretender que la Corte actúe como juez de garantías y juez de conocimiento, menos aun cuando, como se indicó, se trata de un proceso que, por disposición constitucional y legal, se adelanta en única instancia, trámite que, como lo concluyó la Corte Constitucional a través de la sentencia C-934 del 15 de noviembre de 2006, en manera alguna vulnera los derechos de los altos funcionarios del Estado en su condición de imputados o acusados.
Y si bien es cierto que los artículos 20 y 176 del Código de Procedimiento Penal, normas sobre las cuales el funcionario judicial concedió en este caso la impugnación, contemplan la “doble instancia” y regulan la “apelación”, también lo es que dichas preceptivas textualmente se encargan de precisar que dicho recurso se puede interponer “salvo las excepciones previstas en este código” (artículo 20) o “salvo los casos previstos en este código” (artículo 176), excepción o salvedad que de manera lógica está referida a los procesos de única instancia adelantados contra los aforados constitucionales o legales.
Además, lo contrario provocaría dificultades en el desarrollo del sistema acusatorio en los casos de juzgamiento de los altos funcionarios cobijados con fuero, provocando el impedimento de la Sala. (CSJ AP, 27 jun. 2007, rad. n.° 27488. Reiterada en: CSJ AP3307-2017, 24 may. 2017, rad. n.° 50217).
6. La situación no ha variado con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018, pese a que con él se implementó la doble instancia, porque el inciso segundo del artículo 234 de la Constitución Política (reformado por el artículo 2° del Acto Legislativo) se refiere únicamente a la doble instancia de la sentencia, al disponer que:
En el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena. (Se subraya).
Y aunque el numeral 6° del artículo 235 constitucional (modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018) puede ser interpretado en el sentido que también existe segunda instancia respecto de otras decisiones, lo cierto es que el mismo aparte se refiere a las proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia:
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. (Se subraya).
Ahora bien, dado que la Sala Especial de Primera Instancia, en los casos que se tramitan conforme a la Ley 906 de 2004, ejerce la función de conocimiento, tal previsión no puede hacerse extensiva a la de control de garantías.
7. En la sentencia C-792/14, fallo que, debido a la exhortación dirigida al Congreso de la República generó la necesidad de expedir el Acto Legislativo que se comenta1, la Corte Constitucional distinguió el derecho a impugnar la sentencia condenatoria de la doble instancia, indicando que se trata de “(…) estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e independientes (…)”. Fue así como precisó que mientras el primero es un derecho subjetivo cuyas excepciones son limitadas, el segundo es un principio que “(…) puede ser exceptuado por vía legislativa (…)”.
Por consiguiente, es ineludible concluir que en el caso de las decisiones de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitidas en el ejercicio de la función de control de garantías nos encontramos frente a una excepción al principio de doble instancia, atendiendo la regulación que de ese principio hizo el Acto Legislativo 01 de 2018 en tratándose de aforados constitucionales.
En conclusión, al no encontrarse instituida la segunda instancia de providencias emitidas por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cuando desempeñan la función de control de garantías, vale decir, en los casos que son de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, no opera, por sustracción de materia, el recurso de queja.
8. Las razones plasmadas en precedencia conducen a la Sala a concluir que estuvo bien negado el recurso de apelación y, por tanto, es infundado el de queja interpuesto por la defensa del doctor Eduardo Castellanos Roso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar la queja interpuesta por el defensor del imputado Eduardo Castellanos Roso contra la providencia de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 20 de octubre del año en curso, por medio de la cual le negó a la parte defendida la apelación de la medida de aseguramiento.
2. Devolver la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En tal sentido, en la exposición de motivos del Proyecto de Acto Legislativo número 13 de 2017 Senado se anotó: “La fecha de vencimiento para que el Congreso regulara la impugnación de sentencias condenatorias venció el 24 de abril de 2016 generando inseguridad jurídica al únicamente contar con la implementación de la impugnación vía jurisprudencial de este derecho que no cuenta con reglas claras para su protección y menos con las instancias necesarias para su práctica. (…) A la fecha, el desarrollo del derecho a impugnar las sentencias condenatorias no ha sido regulado por el Congreso de la República lo cual ha conllevado a que los procesos penales que se adelantan ante la Corte Suprema de Justicia cuya sentencia es condenatoria no cuenten con el derecho a impugnar por cuanto no se encuentra la estructura funcional u orgánica que permita que un superior jerárquico o funcional avoque la impugnación en contra de un órgano de cierre como es en este caso la Corte Suprema de Justicia. Inevitables efectos jurídicos conllevan a la necesidad de regular con urgencia la impugnación de sentencias condenatorias ante la Corte Suprema de Justicia (…)” (Gaceta del Congreso n.° 167 del 24 de marzo de 2017).