AP4702-2018(54051)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP4702-2018  

Radicación  n.° 54051  

Acta n.° 371  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor del  doctor Eduardo Castellanos Roso contra la decisión un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dictada en ejercicio de la función  de control de garantías, en audiencia celebrada el 20 de  octubre del año en curso, consistente en negar la alzada  propuesta contra la medida de aseguramiento emitida contra el  imputado.  

ANTECEDENTES  

1. Luego de  surtidas las audiencias preliminares de control posterior a la  captura y formulación de imputación (12 de octubre de  2018), se adelantó, en tres sesiones (13, 16 y 20 de octubre  de 2018), la correspondiente a la solicitud de imposición de  medida de aseguramiento, pretensión sostenida por el Fiscal  Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.  

Fue así  como en la última de las fechas en mención el  magistrado Ramiro Riaño Riaño, integrante de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  cumpliendo la función de control de garantías, le  impuso al doctor Eduardo Castellanos Roso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario,  como posible autor de soborno en actuación penal y cohecho  propio.  

2. En contra de la  anterior determinación el defensor formuló apelación,  pese a que en ella se advertía que sólo era procedente  la reposición. Ante la insistencia del togado, el magistrado  corrió traslado a las partes e intervinientes. El Fiscal  señaló que respecto de los aforados el Acto Legislativo  01 de 2018 únicamente prevé la alzada contra la  sentencia condenatoria. El agente del Ministerio Público, en  cambio, se mostró de acuerdo con el defensor, por considerar  que la segunda instancia para los aforados tiene el rango de derecho  fundamental.  

3. El magistrado  en función de control de garantías denegó la  alzada con fundamento en que: (i) el Acto Legislativo 01 de 2018  solamente contempla la impugnación de las sentencias; (ii) la  jurisprudencia indica que las decisiones de los tribunales en  ejercicio del control de garantías sólo tienen  reposición; y, (iii) la ley no ha desarrollado algo distinto.  

4. El defensor  hizo uso del recurso de queja, el cual le fue concedido.  

5. Ante la Corte,  el defensor presentó escrito de sustentación y lo  adicionó dentro del término de traslado.  

SUSTENTACIÓN  DE LA QUEJA  

El impugnante  sostiene que la alzada debe ser concedida porque: (i) constitucional  (artículo 31) y legalmente (artículo 20 del C. de P.  P.) se encuentra prevista para la sentencia y las providencias que se  refieran a la libertad del imputado; (ii) el Acto Legislativo 01 de  2018 “(…) ha querido garantizar la doble instancia  para todas las personas que están siendo investigadas (…)”;  (iii) “(…) internacionalmente también se  garantiza el derecho de la doble instancia en los tratados  internacionales (…)”. Con ese fundamento, solicita  que se revoque la decisión censurada “(…) y se  conceda el uso de la palabra al suscrito para la sustentación  (…)”.  

En escrito  adicional, presentado dentro del término de traslado,  argumentó que la segunda instancia que se instituyó en  favor de los aforados también debe ser extensiva a las  decisiones proferidas en desarrollo de la función de control  de garantías, máxime cuando la medida de aseguramiento  impuesta a su prohijado está “(…) fundamentada  en algunos argumentos inexistentes (…)” y, por  tanto, es necesaria una valoración adecuada de los elementos  materiales probatorios.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De acuerdo con  las premisas fácticas de la providencia por medio de la cual  se impuso la medida de aseguramiento, los hechos que la Fiscalía  le atribuye al doctor Eduardo Castellanos Roso estuvieron  relacionados con su dignidad de magistrado de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  cargo que detenta desde el 8 de junio de 2006, y se desarrollaron  durante los años 2014, 2015, 2016 y 2018 (hasta el 19 de julio  de esa anualidad).  

2. Por  consiguiente, el doctor Eduardo Castellanos Rozo tiene la  calidad de aforado constitucional, pues en virtud del artículo  235 de la Carta Política, actualmente modificado por el  artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, vigente desde  el 18 de enero de esa anualidad, fecha de su promulgación en  el Diario Oficial n.° 50.480:  

Son  atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:  

(…)  

5.  Juzgar, a través de la Sala  Especial de Primera Instancia, de la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación  del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la  Nación o de sus delegados de la Unidad de Fiscalía ante  la Corte Suprema de Justicia, (…) a  los Magistrados de Tribunales (…),  por los hechos punibles que se le imputen.  

(…)  (Se subraya).  

3. Conforme a ello  se determina también la competencia para el desempeño  de la función de control de garantías, pues según  el parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011:  

En  los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función  del Juez de Control de Garantías será ejercida por un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

4. Como lo ha  puntualizado la Sala, el recurso de queja  “(…)  únicamente procede contra las decisiones que tienen  la virtualidad de ser controvertidas a través del recurso de  apelación (…)” (CSJ AP2853-2017,  3 may. 2017, rad. 50167). Así se desprende con nitidez de las  disposiciones del código procesal penal que se ocupan de él,  pues estatuyen que: (i) se puede interponer cuando el funcionario de  primera instancia deniegue el recurso de apelación (art. 179  B); (ii) las copias que se expidan se enviarán al respectivo  superior (art. 179 C); (iii) éste resolverá de plano  (art. 179 D); y, (iv) si decide conceder la apelación,  determinará el efecto que le corresponda y comunicará  su determinación al inferior (art. 179 E).  

5. Pues bien, con  anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 la Sala  definió que en los procesos penales contra aforados  constitucionales, que se adelantaban en única instancia, la  Corte no estaba legitimada para ejercer la función de control  de garantías y, por tanto:  

(…)  resolver el recurso de apelación aquí interpuesto, en  su condición de superior jerárquico, como se pretende,  vulnera el precepto comentado. [Art. 250 de  la Constitución Política].  

Así  las cosas, el Magistrado con función de control de garantías  del Tribunal Superior de Bogotá al conceder el recurso de  apelación omite la hermenéutica lógica de la  sistemática normativa del trámite en el sistema  adversarial, que no faculta la modificación de competencias y  procedimientos, de suerte que es equivocado el razonamiento de  pretender que la Corte actúe como juez de garantías y  juez de conocimiento, menos aun cuando, como se indicó, se  trata de un proceso que, por disposición constitucional y  legal, se adelanta en única instancia, trámite que,  como lo concluyó la Corte Constitucional a través de la  sentencia C-934 del 15 de noviembre de 2006, en manera alguna vulnera  los derechos de los altos funcionarios del Estado en su condición  de imputados o acusados.  

Y  si bien es cierto que los artículos 20 y 176 del Código  de Procedimiento Penal, normas sobre las cuales el funcionario  judicial concedió en este caso la impugnación,  contemplan la “doble instancia” y regulan la “apelación”,  también lo es que dichas preceptivas textualmente se encargan  de precisar que dicho recurso se puede interponer “salvo las  excepciones previstas en este código” (artículo  20) o “salvo los casos previstos en este código”  (artículo 176), excepción o salvedad que de manera  lógica está referida a los procesos de única  instancia adelantados contra los aforados constitucionales o legales.  

Además,  lo contrario provocaría dificultades en el desarrollo del  sistema acusatorio en los casos de juzgamiento de los altos  funcionarios cobijados con fuero, provocando el impedimento de la  Sala. (CSJ AP, 27 jun. 2007, rad. n.°  27488. Reiterada en: CSJ AP3307-2017, 24 may. 2017, rad. n.°  50217).  

6. La situación  no ha variado con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de  2018, pese a que con él se implementó la doble  instancia, porque el inciso segundo del artículo 234 de la  Constitución Política (reformado por el artículo  2° del Acto Legislativo) se refiere únicamente a la doble  instancia de la sentencia, al disponer que:  

En  el caso de los aforados constitucionales,  la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán  la separación de la instrucción y el juzgamiento, la  doble instancia de la sentencia y el  derecho a la impugnación de la primera condena. (Se  subraya).  

Y aunque el  numeral 6° del artículo 235 constitucional (modificado por  el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018) puede ser  interpretado en el sentido que también existe segunda  instancia respecto de otras decisiones, lo cierto es que el mismo  aparte se refiere a las proferidas por la Sala Especial de Primera  Instancia:  

Son  atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 6. Resolver,  a través de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, los recursos de  apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas  por la Sala Especial de Primera Instancia  de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  (Se subraya).  

Ahora bien, dado  que la Sala Especial de Primera Instancia, en los casos que se  tramitan conforme a la Ley 906 de 2004, ejerce la función de  conocimiento, tal previsión no puede hacerse extensiva a la de  control de garantías.  

7. En la sentencia  C-792/14, fallo que, debido a la exhortación dirigida al  Congreso de la República generó la necesidad de expedir  el Acto Legislativo que se comenta1,  la Corte Constitucional distinguió el derecho a impugnar la  sentencia condenatoria de la doble instancia, indicando que se trata  de “(…) estándares constitucionales autónomos  y categorías conceptuales distintas e independientes (…)”.  Fue así como precisó que mientras el primero es un  derecho subjetivo cuyas excepciones son limitadas, el segundo es un  principio que “(…) puede ser exceptuado por vía  legislativa (…)”.  

Por consiguiente,  es ineludible concluir que en el caso de las decisiones de  magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá emitidas en el ejercicio de la función  de control de garantías nos encontramos frente a una excepción  al principio de doble instancia, atendiendo la regulación que  de ese principio hizo el Acto Legislativo 01 de 2018 en tratándose  de aforados constitucionales.  

En conclusión,  al no encontrarse instituida la segunda instancia de providencias  emitidas por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá cuando desempeñan la  función de control de garantías, vale decir, en los  casos que son de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, no  opera, por sustracción de materia, el recurso de queja.  

8. Las razones  plasmadas en precedencia conducen a la Sala a concluir que estuvo  bien negado el recurso de apelación y, por tanto, es infundado  el de queja interpuesto por la defensa del doctor Eduardo  Castellanos Roso.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar la  queja interpuesta por el defensor del imputado Eduardo Castellanos  Roso contra la providencia de un magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el  20 de octubre del año en curso, por medio de la cual le negó  a la parte defendida la apelación de la medida de  aseguramiento.  

2. Devolver  la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          En tal sentido, en la exposición de          motivos del Proyecto de Acto Legislativo número 13 de 2017          Senado se anotó: “La fecha          de vencimiento para que el Congreso regulara la impugnación          de sentencias condenatorias venció el 24 de abril de 2016          generando inseguridad jurídica al únicamente contar          con la implementación de la impugnación vía          jurisprudencial de este derecho que no cuenta con reglas claras para          su protección y menos con las instancias necesarias para su          práctica. (…) A la fecha, el desarrollo del derecho a          impugnar las sentencias condenatorias no ha sido regulado por el          Congreso de la República lo cual ha conllevado a que los          procesos penales que se adelantan ante la Corte Suprema de Justicia          cuya sentencia es condenatoria no cuenten con el derecho a impugnar          por cuanto no se encuentra la estructura funcional u orgánica          que permita que un superior jerárquico o funcional avoque la          impugnación en contra de un órgano de cierre como es          en este caso la Corte Suprema de Justicia. Inevitables efectos          jurídicos conllevan a la necesidad de regular con urgencia la          impugnación de sentencias condenatorias ante la Corte Suprema          de Justicia (…)” (Gaceta          del Congreso n.° 167 del 24 de marzo de 2017).      

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