STP3042-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3042-2018  

Radicación  n° 97229  

Acta  68.  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Procede la Sala  a resolver la acción de tutela presentada por el doctor Jesús  Eduardo Lizcano Bejarano,  Procurador  232 Judicial I Penal,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  trámite que se hizo extensivo al Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de la capital del país, así como también las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del asunto con la  radicación Nº. 11001600002820160031901.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que mediante sentencia proferida el  12 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió al  ciudadano JHON SERNA ROJAS del delito de homicidio agravado, «al  encontrar acreditada la causal de ausencia de responsabilidad  contenida en el artículo 32 numeral 6 inciso 2 del C.P.  (legítima defensa)».  

2.2. Inconforme  con la anterior determinación, el Procurador 232 Judicial I  Penal promovió recurso de apelación, siendo concedida  la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad,  Corporación que, a través del proveído 16 de  diciembre de la pasada anualidad, dispuso abstenerse de resolver la  censura vertical propugnada al considerar, entre otras razones, que  el representante del Ministerio Público carece «de  interés jurídico en la medida que no se acreditó  de qué manera la decisión absolutoria le causó  un agravio real»,  sin que indicara «porque  en este especifico evento existe un juicio de tal magnitud que lo  legitime para intervenir ante la eventual trasgresión o puesta  en peligro de bienes jurídicos ajeno»  y sin que tampoco le sea dable «afectar  el equilibrio que debe prevalecer dentro del proceso»  por cuanto sus interpelaciones «no  pueden apuntar a que la balanza se incline en pro o en contra de las  partes»  (Fiscalía y defensa), atendiendo su condición de  interviniente especial al interior de la causa penal.  

2.3. El libelista  se duele de la providencia en comento, porque, en su criterio, es  constitutiva de vías  de hecho,  pues, según su parecer, desconocieron los preceptos legales y  constitucionales que facultan a los delegados de la Procuraduría  General de la Nación para requerir la absolución o  condena de los encausados dada su condición de representantes  de la sociedad, por lo que, contrario a las argumentaciones de la  colegiatura tutelada, «el  Ministerio Público sí puede dirigir su intervención  a que la balanza se incline hacia uno de sus extremos (…) no  por capricho o para soslayar los principios que rigen el sistema  acusatorio, sino como un colaborador de la administración de  justicia»,  atendiendo  «el  interés principal de coadyuvar a que se alcance ideales de  verdad y justicia.».  

III.  PRETENSIONES  

3. El accionante  solicita (i) le amparen las garantías judiciales invocadas y,  en consecuencia; (ii) «se  anule la decisión del Tribunal accionado de fecha 07 de  diciembre de 2017  (…)  ordenándole (…) resolver de fondo el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, por  quien está legitimado constitucionalmente para ello, como lo  es el Ministerio Público.»  

IV. INFORMES  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  

4. Únicamente  fue enviado por la Fiscalía  261 Seccional de la Unidad de Vida  de esta urbe, quien coadyuvó la petición constitucional  enervada por el delegado de la Procuraduría  General de la Nación, indicando que el fallo confutado vulnera  los derechos fundamentales del tutelante,  ya que por expreso mandato constitucional, el Representante  de la sociedad  se encuentra legitimado para promover los recursos ordinarios legales  contra las determinaciones proferidas por los funcionarios  judiciales, en tanto dicha facultad «no  está vedada para ninguno de los sujetos procesales cuya  calidad efectivamente tiene en este caso el accionante.».  

V.  CONSIDERACIONES  

5. De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Corporación para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior  funcional lo es esta Colegiatura.  

6.  Cuestión preliminar: De la legitimidad de los Delegados del  Ministerio Público para promover acciones de tutela.  

6.1.  Como  quiera que en el presente asunto, el accionamiento fue promovido por  el Procurador 232 Judicial I Penal, la Sala estima necesario  establecer, como punto de partida, si el mencionado servidor público  tiene legitimidad para censurar por este especial mecanismo la  decisión de la Corporación accionada.  

6.2.  Al respecto, ha de indicarse, que de conformidad con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, los agentes del Ministerio  Público están legitimados, no sólo para  intervenir en el procedimiento de tutela, sino también para  actuar en calidad de demandantes, e incluso para impugnar las  decisiones que se adopten, aun cuando no hayan sido quienes  directamente hayan promovido la acción. Frente al particular,  ha explicado la referida Colegiatura:  

La  Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría  General de la Nación un amplísimo conjunto de  competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a  través de la interposición de las acciones que  considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del  debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden  interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para  proteger los derechos ajenos o el interés público, no  existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través  de la acción de tutela.   

(…)  

Por  lo tanto, considera la Sala que la Procuraduría General de la  Nación o sus agentes están legitimados para interponer  acciones de tutela, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de  sus funciones constitucionales en protección del interés  general, del patrimonio público y de los intereses de la  sociedad.  (CC  T-293/13).  

6.3.  Aclarado  el punto anterior, entrará entonces la Sala a resolver la  queja constitucional formulada por el Procurador 232 Judicial I  Penal, en contra de la providencia proferida el 6 de diciembre de  2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

7.  Del caso concreto.  

7.1.  La  máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

7.2.  Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  se ha desbordado el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configuran las llamadas causales  de procedibilidad,  o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la protección de dichas garantías,  evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

8. En el asunto  bajo estudio, se advierte que el problema jurídico se contrae  en determinar si el cuerpo colegiado accionado, al abstenerse de  resolver el recurso de apelación deprecado por el delegado del  Ministerio Público, contra la sentencia de primer grado  proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, lesionó o no sus derechos  fundamentales, en atención a que, presuntamente, desconoció  los postulados normativos y constitucionales que facultan a los  representantes de la sociedad para objetar las determinaciones  dictadas por los funcionarios judiciales.  

9. Estudiada la  decisión objeto de reproche, se tiene que la misma contiene un  juicio razonable, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que la Corporación demandada arguyó  lo siguiente:  

(…)  

En el caso  analizado se tiene que el Ministerio Público (recurrente)  inició su participación en este proceso a partir de la  continuación de la audiencia de juicio oral que se llevó  a cabo el 30 de enero de 2017 en la siguiente fecha, esto es, 27 de  febrero siguiente se culminó la fase probatoria, presenta  alegatos de conclusión y posteriormente, el juez de instancia  emitió sentido del fallo de carácter absolutorio. Es de  advertir que esta última audiencia solo compareció la  Fiscalía, la defensa, la apoderada de la víctima y el  procesado.  

(…)  

El tema de  alzada que propone en esta ocasión el Ministerio Público  se contrae netamente a tema de valoración probatoria en el  sentido de que a su juicio, no se probó la causal de ausencia  de responsabilidad de la legitima defensa por ende e actuar  desplegado por el procesado se adecuaba objetivamente al delito de  homicidio agravado, atendiendo los artículos 103 y 104  numerales 1 y 4 del C.P.  

De lo dicho  anteriormente se advierte una participación activa del  Ministerio Público en estas diligencias, que en principio le  darían legitimidad para recurrir la decisión de primera  instancia, no obstante, salta a la vista la ausencia de interés  jurídico en la medida que no se acreditó de qué  manera la decisión absolutoria le causó agravio real,  tampoco en su escrito de apelación el Procurador Judicial  indica expresamente porqué en este especifico evento, existe  un perjuicio de tal magnitud de cara a los intereses que representa,  que lo legitime para intervenir ante la eventual transgresión  o puesta en peligro de bienes jurídicos ajenos.  

(…)  

Aunado a lo  anterior, el ejercicio de la acción penal constitucionalmente  se halla adscrito a la Fiscalía General de la Nación,  quien actúa por medio de sus delegados; por tanto, en este  caso no puede perderse de vista la postura asumida por la Fiscalía  261 Seccional, en el entendido que mostró su conformidad con  la providencia absolutoria por cuanto no presentó el recurso  de apelación en contra del referido fallo, situación  que dejaba sin interés al recurrente (Ministerio Público).  

Bajo tal  precepto, si bien constitucional y legalmente es válida la  participación de Procurador Judicial en el sistema penal  acusatorio, lo cierto es que su función debe desplegarla sin  afectar el equilibrio que debe prevalecer dentro del proceso en el  entendido que este se lleva a cabo por la dialéctica de dos  partes, entendiéndose contrarios que asumen el debate en  igualdad de condiciones (Fiscalía y defensa). Por ello sus  intervenciones –las del Ministerio Público- no pueden  apuntar a que la balanza se incline en pro o en contra de alguno de  esas parcialidades en contención.  

(…)  

Lo anterior es  así toda vez que, se reitera, el ente investigador avaló  la decisión del a quo por cuanto mostró su conformidad  con la sentencia que así lo dispuso la cual no recurrió  en el momento procesal oportuno, a pesar de conocer que en el proceso  se había dictado sentido del fallo de carácter  absolutorio.  

Adicionalmente  el Procurador Judicial no acredito una evidente lesión a los  derechos fundamentales, con ocasión a la emisión de la  sentencia absolutoria. De lo expuesto, deriva incontrastable que el  Ministerio carecía de legitimidad o interés jurídico  para apelar la providencia de primera instancia.  

(…)  

10. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre  formación del convencimiento,  permitiendo que la decisión censurada sea respetable por el  sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas,  la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales,  así como la apreciación de las pruebas, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

11. El  razonamiento de la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse  en el marco de este especial mecanismo, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como  se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la elucidación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido, máxime cuando, como  en el caso presente, la determinación censurada se encuentra  en sintonía con los pronunciamientos de la Corte  Constitucional que, referente a la intervención del Ministerio  Público en el proceso penal, señalan:  

52.  Las consideraciones que preceden permiten a la Corte concluir que  el Ministerio público es a la vez un interviniente “principal”  y “discreto” del proceso penal.  Lo primero por cuanto desde la Constitución le ha sido  reconocida una función de doble cariz consistente en velar por  el respeto de los intereses de la sociedad, así como de los  derechos humanos y de los derechos fundamentales afectos al proceso.  Lo segundo, porque su participación debe someterse a los  condicionamientos establecidos en la ley y precisados por la  jurisprudencia, para no romper con los supuestos que en principio o  tendencialmente articulan el sistema, relacionados con la igualdad de  armas y el carácter adversarial del procedimiento.  

   

53.  El ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso  cumplimiento de la legalidad, así como la procura de los fines  para los cuales desde tiempo atrás se le ha instituido como  interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o  en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, con el  despliegue de una actuación objetiva que en definitiva mejore  las condiciones para que en el proceso se alcance una decisión  justa y conforme a Derecho. (CC C  -144/10).  

12. Consideración  que en igual sentido, ha sido adoptada por la jurisprudencia de esta  Corporación:  

4.  Sobre la intervención del Ministerio Público dentro del  proceso penal, la Corte ha trazado unos lineamientos, conforme con  los cuales, no obstante que el sistema procesal de la Ley 906 del  2004 establece un juicio que se adelanta entre adversarios (defensa y  Fiscalía), dentro del cual se muestra extraña la  participación de ese tercero, se habilita esa presencia en  atención a intereses superiores, por cuanto por mandato  constitucional, como representante de la sociedad, tiene a cargo la  defensa del orden jurídico y las garantías  fundamentales.  

El  respeto a ese mandato constitucional no obsta para señalar que  esa intervención debe ser ejercida con respeto irrestricto de  otros derechos, como el debido proceso que comporta, entre otros  aspectos, que el mismo debe desarrollarse conforme a los postulados  de igualdad de armas entre la Fiscalía y la defensa y que, en  principio, solo estas se encuentran habilitadas, por ejemplo, para  aportar las pruebas que han de llevar el conocimiento de los hechos  al juez.  

De  tal forma que la intervención de la Procuraduría debe  ceñirse al respeto de esas reglas propias de un proceso como  es debido, sin  que, por tanto, en el ejercicio de sus funciones le esté  permitido que supla las tareas que son exclusivas y excluyentes de  las partes,  pues, admitir tal supuesto, comportaría facultarla para  desequilibrar la balanza en beneficio de una con el correlativo  perjuicio de la otra.” (CSJ SP 30 Abr, 2014. Rad. 41534).  

13. Por tanto,  argumentos como los presentados por la parte demandante son  incompatibles con esta acción constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del fallador natural y las  formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

14. No  se olvide que la proyección material del principio de  autonomía jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte  Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que:  

(…)  el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto.  

15. Todo  lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el  amparo solicitado.  

16.  En mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo invocado por doctor  Jesús  Eduardo Lizcano Bejarano,  Procurador  232 Judicial I Penal,  con base en los motivos planteados.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

      

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