STP11099-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP11099-2018  

Radicación  n° 99822  

Acta  No. 280.  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante JOHN  ALBERT TÉLLEZ ROJAS,  contra el fallo proferido el 4 de julio del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  quien  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca),  la Fiscalía  General de la Nación,  Dirección  Seccional de Fiscalías de Cundinamarca,  Fiscalía  Seccional de Facatativá,  Defensoría  del Pueblo Regional Cundinamarca,  el Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  D.C.  y la Procuraduría  Delegada  de la municipalidad referenciada, trámite al que fueron  vinculados las partes y demás sujetos intervinientes dentro  del proceso penal que se cuestiona.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1. En marzo de  2018 –no se conoce la fecha exacta-, JOHN  ALBERT TÉLLEZ ROJAS,  privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario La Modelo de  Bogotá D.C., solicitó al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Facatativá (Cundinamarca), la expedición de  copias de los «elementos  materiales probatorios»  que presuntamente obran dentro del proceso penal que cursa en su  contra.  

2.2.  En respuesta a la anterior solicitud, la autoridad judicial  mencionada, mediante oficio nº 316 del 17 de abril cursante,  respondió: «se  encuentra a su disposición en la secretaría del  juzgado, para que usted, a quien autorice o a través de su  defensor, a  su costa o con sus propios recursos,  pueda hacerse a la copia de toda la documentación y medios de  audios que obran dentro de la carpeta».  

2.3.  Inconforme con la contestación, el señor TÉLLEZ  ROJAS acude a la acción de tutela, con fundamento en que la  expedición de copias está a cargo de la administración  de justicia; ello, teniendo en cuenta su condición de  privación de la libertad y, por ende, carencia de recursos.  

3. PRETENSIONES  

El  tutelante solicita se ordene la expedición gratuita de las  copias y, se compulsen copias  penales y disciplinarias contra el Juez Segundo Penal de Circuito de  Facatativá.  

4.  INTERVENCIONES  

4.1. Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca)  

La Juez realizó  un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en esa sede e  indicó que la petición elevada por el accionante fue  contestada dentro del término legal, mediante oficio nº  316 del 17 de abril del presente año.  

Afirmó que  los despacho judiciales no cuentan con presupuesto para suministrar  copias del proceso, en tanto no se tiene papel de fotocopiado,  máquinas fotocopiadoras, ni medios magnéticos  destinados para ello; razón por la que se dejó a  disposición del procesado la carpeta para que lo hiciera.  

4.2. Fiscalía  Tercero Seccional de Facatativá (Cundinamarca)  

El Fiscal Tercero  Seccional señaló que desde el 10 de abril de 2018  –fecha en que asumió el conocimiento del proceso- el  actor no ha radicado ninguna solicitud.  

4.3. Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  D.C.  

El Coordinador  informó que el señor TÉLLEZ  ROJAS  presentó solicitud para saber sobre el estado del proceso, la  cual fue contestada en debida forma. No hizo ningún  pronunciamiento respecto de la que se debate en esta acción.  

4.4. Defensoría  del Pueblo – Regional Cundinamarca-  

El Defensor del  Pueblo explicó que la asesoría brindada por la  apoderada se ha caracterizado por ser cordial, respetuosa, constante  y además, ha realizado lo oportuno, para demostrar la  inocencia del acusado.  

5. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó  el amparo, tras considerar que el despacho judicial accionado  respondió la solicitud elevada por el accionante, en la medida  que dejó a su disposición el expediente para que a su  costa obtuviera copias de la actuación.  

Adujo que el actor  no acreditó que hubiere informado al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) la  carencia de recursos económicos; luego, conforme  al artículo 6 de la ley 270 de 1996, en armonía con lo  previsto en el canon 29 de la ley 1755 de 2015 «los  costos de la expedición de las copias correrán por  cuenta del interesado».  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  TÉLLEZ  ROJAS,  quien reiteró que carece de recursos económicos para  pagar las copias solicitadas y que es a la administración a  quien le corresponde suministrarlas, con base al principio de  gratuidad.  

Por otro lado,  adujo la  falta de idoneidad y colaboración por parte de quien ostenta  su representación en el proceso,  por lo que afirmó que por medio de éste no puede  obtener las reproducciones de «los  elementos materiales probatorios».  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

7.2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover este  accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

7.3.  De manera preliminar, resulta pertinente recordar que ante  solicitudes elevadas por las partes, que incluye la de expedición  de copias al funcionario judicial competente, carentes de respuesta,  tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso  penal, el derecho fundamental presuntamente conculcado es el relativo  al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación  (CSJ  STP9723-2018, Rad. 99423, 26 jul. 2018).  

Ello  es así porque cuando se solicita a un despacho que haga o deje  de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

En otras palabras,  su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111  ó 1755 de 20152,  pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para  resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su uso.  

7.4.  En  el presente asunto, la inconformidad de JOHN  ALBERT TÉLLEZ ROJAS,  radica en la  respuesta que dio el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá  (Cundinamarca),  a la petición de copias de  «los  elementos materiales probatorios»  que  elevó en el mes de marzo de 2018, pues,  se autorizó la expedición, pero a su cargo, siendo que  su privación de la libertad y, por tanto, carencia de recursos  económicos, imponen que la administración de justicia  asuma el costo.  

Frente a este  tema, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar  que, aún en tratándose de personas privadas de  libertad, las copias que se soliciten del expediente deben ser  asumidas por el interesado. Así, en la sentencia de tutela CSJ  STP3889-2018, rad. 97430, donde se debatió un escenario  constitucional idéntico al que fundamenta esta acción,  que a su vez, reiteró las providencias CSJ  STP, 29 may. 2001, rad.9556 y CSJ STP2765, 3 mar. 2016, rad. 84452,  se expuso:  

La crítica  central del libelista, es que carece de recursos para pagar las  copias autorizadas por el despacho demandado, lo que, lógicamente,  permite enseñar que conoce el contenido de la respuesta dada a  su requerimiento y su disenso se fundamenta en la exigencia de pagar  el duplicado del expediente.  

Sin embargo,  debe señalar la Sala que ninguna vulneración de los  derechos del demandante se avizora en punto de la exigencia impuesta  por el despacho accionado.  

Al respecto,  esta Corporación ha sido del criterio que las expensas  originadas en la reproducción de los documentos que integran  un expediente deben ser sufragadas por el interesado.  

[…] Lo  precedentemente dicho permite concluir a esta Sala que, en efecto, el  deber de la parte interesada de solventar los gastos propios de la  expedición de copias previamente autorizadas, no vulnera, bajo  ninguna circunstancia, el principio de gratuidad de la justicia y el  acceso a la misma3.   En ese sentido, los ciudadanos pueden presentar sus pretensiones  ante los jueces sin costo alguno, pero ello no implica que en  ejercicio de esa actividad no existan unas cargas mínimas que  deban costear.  

Ello va en  consonancia, además, con lo previsto en el artículo 29  de la Ley Estatutaria 1755 de 20154,  según el cual «los costos de la expedición de las  copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas.  

Ello permite  concluir que el Juzgado Segundo Pena del Circuito de Facatativá,  no vulneró ningún derecho fundamental, con la decisión  de expedir las copias a costa JHON  ALBERT TÉLLEZ ROJAS.  

Además que,  si lo que pretende el actor es ejercitar alguna clase de acción  contra la decisión condenatoria impuesta en su contra, puede  acudir a su apoderada, designada por la Defensoría del Pueblo,  quien, con el propósito de que brindarle la asistencia  jurídica, tiene la posibilidad de solventar los emolumentos  exigidos para acceder a las copias del expediente.  

7.5. Por otro  lado, frente a la inconformidad que el actor expone en la  impugnación, en relación con la carencia de una  adecuada defensa técnica, conviene señalar que en la  demanda de tutela hizo referencia a este aspecto de manera  enunciativa; por lo que no puede, ahora, en el escrito de impugnación  suplir esa falencia y exponer nuevas situaciones, so pena de  pretermitir la primera instancia y violar el derecho al debido  proceso de quienes como accionados y terceros, intervinieron.  

7.6. Sin perjuicio  de lo anterior, conviene precisar que atendiendo la etapa procesal de  la actuación penal –anunció del sentido del fallo  condenatorio-, se encuentra en posibilidad de debatir su  responsabilidad y asistencia jurídica, a través de los  recursos ordinario de apelación y extraordinario de casación.  

7.7. Por  las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).  

2          Por medio de la cual se regula el          Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título          del Código de Procedimiento Administrativo y de lo          Contencioso Administrativo.  

3          Así lo expuso también la Corte Constitucional en          decisión C-368/11.  

4          Por medio de la cual se          regula el Derecho Fundamental de Petición      

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