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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP11099-2018
Radicación n° 99822
Acta No. 280.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JOHN ALBERT TÉLLEZ ROJAS, contra el fallo proferido el 4 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, Fiscalía Seccional de Facatativá, Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D.C. y la Procuraduría Delegada de la municipalidad referenciada, trámite al que fueron vinculados las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal que se cuestiona.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. En marzo de 2018 –no se conoce la fecha exacta-, JOHN ALBERT TÉLLEZ ROJAS, privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá D.C., solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), la expedición de copias de los «elementos materiales probatorios» que presuntamente obran dentro del proceso penal que cursa en su contra.
2.2. En respuesta a la anterior solicitud, la autoridad judicial mencionada, mediante oficio nº 316 del 17 de abril cursante, respondió: «se encuentra a su disposición en la secretaría del juzgado, para que usted, a quien autorice o a través de su defensor, a su costa o con sus propios recursos, pueda hacerse a la copia de toda la documentación y medios de audios que obran dentro de la carpeta».
2.3. Inconforme con la contestación, el señor TÉLLEZ ROJAS acude a la acción de tutela, con fundamento en que la expedición de copias está a cargo de la administración de justicia; ello, teniendo en cuenta su condición de privación de la libertad y, por ende, carencia de recursos.
3. PRETENSIONES
El tutelante solicita se ordene la expedición gratuita de las copias y, se compulsen copias penales y disciplinarias contra el Juez Segundo Penal de Circuito de Facatativá.
4. INTERVENCIONES
4.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca)
La Juez realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en esa sede e indicó que la petición elevada por el accionante fue contestada dentro del término legal, mediante oficio nº 316 del 17 de abril del presente año.
Afirmó que los despacho judiciales no cuentan con presupuesto para suministrar copias del proceso, en tanto no se tiene papel de fotocopiado, máquinas fotocopiadoras, ni medios magnéticos destinados para ello; razón por la que se dejó a disposición del procesado la carpeta para que lo hiciera.
4.2. Fiscalía Tercero Seccional de Facatativá (Cundinamarca)
El Fiscal Tercero Seccional señaló que desde el 10 de abril de 2018 –fecha en que asumió el conocimiento del proceso- el actor no ha radicado ninguna solicitud.
4.3. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D.C.
El Coordinador informó que el señor TÉLLEZ ROJAS presentó solicitud para saber sobre el estado del proceso, la cual fue contestada en debida forma. No hizo ningún pronunciamiento respecto de la que se debate en esta acción.
4.4. Defensoría del Pueblo – Regional Cundinamarca-
El Defensor del Pueblo explicó que la asesoría brindada por la apoderada se ha caracterizado por ser cordial, respetuosa, constante y además, ha realizado lo oportuno, para demostrar la inocencia del acusado.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo, tras considerar que el despacho judicial accionado respondió la solicitud elevada por el accionante, en la medida que dejó a su disposición el expediente para que a su costa obtuviera copias de la actuación.
Adujo que el actor no acreditó que hubiere informado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) la carencia de recursos económicos; luego, conforme al artículo 6 de la ley 270 de 1996, en armonía con lo previsto en el canon 29 de la ley 1755 de 2015 «los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado».
6. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por TÉLLEZ ROJAS, quien reiteró que carece de recursos económicos para pagar las copias solicitadas y que es a la administración a quien le corresponde suministrarlas, con base al principio de gratuidad.
Por otro lado, adujo la falta de idoneidad y colaboración por parte de quien ostenta su representación en el proceso, por lo que afirmó que por medio de éste no puede obtener las reproducciones de «los elementos materiales probatorios».
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover este accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
7.3. De manera preliminar, resulta pertinente recordar que ante solicitudes elevadas por las partes, que incluye la de expedición de copias al funcionario judicial competente, carentes de respuesta, tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental presuntamente conculcado es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP9723-2018, Rad. 99423, 26 jul. 2018).
Ello es así porque cuando se solicita a un despacho que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111 ó 1755 de 20152, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso.
7.4. En el presente asunto, la inconformidad de JOHN ALBERT TÉLLEZ ROJAS, radica en la respuesta que dio el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), a la petición de copias de «los elementos materiales probatorios» que elevó en el mes de marzo de 2018, pues, se autorizó la expedición, pero a su cargo, siendo que su privación de la libertad y, por tanto, carencia de recursos económicos, imponen que la administración de justicia asuma el costo.
Frente a este tema, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, aún en tratándose de personas privadas de libertad, las copias que se soliciten del expediente deben ser asumidas por el interesado. Así, en la sentencia de tutela CSJ STP3889-2018, rad. 97430, donde se debatió un escenario constitucional idéntico al que fundamenta esta acción, que a su vez, reiteró las providencias CSJ STP, 29 may. 2001, rad.9556 y CSJ STP2765, 3 mar. 2016, rad. 84452, se expuso:
La crítica central del libelista, es que carece de recursos para pagar las copias autorizadas por el despacho demandado, lo que, lógicamente, permite enseñar que conoce el contenido de la respuesta dada a su requerimiento y su disenso se fundamenta en la exigencia de pagar el duplicado del expediente.
Sin embargo, debe señalar la Sala que ninguna vulneración de los derechos del demandante se avizora en punto de la exigencia impuesta por el despacho accionado.
Al respecto, esta Corporación ha sido del criterio que las expensas originadas en la reproducción de los documentos que integran un expediente deben ser sufragadas por el interesado.
[…] Lo precedentemente dicho permite concluir a esta Sala que, en efecto, el deber de la parte interesada de solventar los gastos propios de la expedición de copias previamente autorizadas, no vulnera, bajo ninguna circunstancia, el principio de gratuidad de la justicia y el acceso a la misma3. En ese sentido, los ciudadanos pueden presentar sus pretensiones ante los jueces sin costo alguno, pero ello no implica que en ejercicio de esa actividad no existan unas cargas mínimas que deban costear.
Ello va en consonancia, además, con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Estatutaria 1755 de 20154, según el cual «los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas.
Ello permite concluir que el Juzgado Segundo Pena del Circuito de Facatativá, no vulneró ningún derecho fundamental, con la decisión de expedir las copias a costa JHON ALBERT TÉLLEZ ROJAS.
Además que, si lo que pretende el actor es ejercitar alguna clase de acción contra la decisión condenatoria impuesta en su contra, puede acudir a su apoderada, designada por la Defensoría del Pueblo, quien, con el propósito de que brindarle la asistencia jurídica, tiene la posibilidad de solventar los emolumentos exigidos para acceder a las copias del expediente.
7.5. Por otro lado, frente a la inconformidad que el actor expone en la impugnación, en relación con la carencia de una adecuada defensa técnica, conviene señalar que en la demanda de tutela hizo referencia a este aspecto de manera enunciativa; por lo que no puede, ahora, en el escrito de impugnación suplir esa falencia y exponer nuevas situaciones, so pena de pretermitir la primera instancia y violar el derecho al debido proceso de quienes como accionados y terceros, intervinieron.
7.6. Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que atendiendo la etapa procesal de la actuación penal –anunció del sentido del fallo condenatorio-, se encuentra en posibilidad de debatir su responsabilidad y asistencia jurídica, a través de los recursos ordinario de apelación y extraordinario de casación.
7.7. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3 Así lo expuso también la Corte Constitucional en decisión C-368/11.
4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición