STP11101-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11101-2018  

Radicación  Nº 99.856  

Acta  287  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante VICENTE CARRILLO GARCÍA contra el fallo de tutela  de 11 de julio de 2018, proferido por la Sala de Extinción de  dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó  la acción de tutela de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, igualdad, mínimo vital y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 59 Especializada y el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  dominio de Neiva.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior así:  

“Se  extracta de la demanda y sus anexos que, por razón de una  compulsa de copias, proveniente de la Fiscalía Décima  Seccional de la Unidad Especial Antinarcóticos de Ibagué  – Tolima, fue iniciada una investigación de extinción  de dominio identificada con el radicado núm. 236. 935,  adelantada sobre varios bienes entre ellos el de matrícula  inmobiliaria núm. 350 – 1’7386, propiedad del  Señor Vicente Carrillo García, por la venta y  conservación de sustancias estupefacientes al interior del  mismo, desarrollada por el grupo llamado “Los de la Negra”.  

Menciono  el accionante que, el 23 de junio de 2017, la Fiscalía 59 de  Extinción de Dominio de Ibagué, impuso medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo sobre todos los inmuebles vinculados al trámite  extintivo.  

Señaló  que, dicha decisión no le fue notificada, impidiéndole  ejercer su defensa en debida forma, desconociendo su condición  como sujeto procesal y atentando contra el único patrimonio  que tenía, del cual derivaba su sustento económico.  

Relató  que, su casa se encontraba arrendada desde el 22 de marzo de 2009 al  señor Orlando Vezga, quien sub arrendó a la señora  Maribel Calle Vélez y su hijo Yismar Alexander calle Vélez,  el 15 de abril de 2015.  

Indicó  que, si bien estos últimos pertenecían a la banda  denominada “Los de la Negra”, la policía sólo  comprobó que vendían estupefacientes en la vía  pública y eran consumidores de los mismo (sic), pero ello no  implicaba que la interior de su inmueble también se efectuara  esa actividad, por eso, en el allanamiento que se hizo a la vivienda,  encontraron sustancias en cantidades mínimas, pues eran para  su consumo no para venderlas.  

Resaltó  el actor que, visitaba con frecuencia el predio, para vigilarlo y  cobrar el canon de arrendamiento, pero nunca se percató ni  recibió quejas sobre ventas de estupefaciente, porque de  haberlo sabido, habría pedido la entrega de su propiedad.  

Por  lo anterior, considera que existe una vulneración a sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo  vital, propiedad privada y dignidad humana y solicita que se le  ordene al Fiscal 59 de Extinción de Dominio de Ibagué  que : i) decrete la nulidad de lo dispuesto en el proveído del  23 de junio de 2107, esto es, lo relacionado con las medidas  cautelares; y ii) le sean notificadas en debida forma las decisiones  tomadas al interior del proceso de extinción de dominio, para  poder ejercer su defensa”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el a  quo  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que  ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.  

El  Fiscal 59 de Extinción de Dominio aceptó que había  decretado las medidas cautelares a diferentes bienes vinculados al  trámite extintivo y que allí se encontraba la casa del  accionante. Destacó que esa decisión sí se le  comunicó al actor.  

Precisó  que efectuado el requerimiento de extinción ante el Juez  competente, éste decretó la nulidad de lo actuado, el  26 de enero del año que avanza, “al  estimar que no se había vinculado a la totalidad de afectados  y le ordenó a la Fiscalía que, contactara a los  beneficiarios de patrimonio de familia constituido sobre el predio de  Vicente Carrillo García, así como los herederos de la  señora Dora Álvarez (Q.E.P.D.)”.  Por tal razón la actuación adelanta las diligencias  propias de dicha determinación.  

El  Juzgado de Extinción de Dominio solicitó declarar  improcedente la tutela, por cuanto no se habían vulnerado los  derechos del accionante en la medida en que las medidas cautelares le  fueron comunicadas mediante oficio.  

Manifestó  que había declarado la nulidad de lo actuado, pues “la  Fiscalía debía vincular a las diligencias a los  beneficiarios del patrimonio de familia, constituido por el señor  Vicente Carrillo García sobre su casa y a los herederos de la  señora Dora Álvarez (Q.E.P.D.)”.  

Informó  que, el 19 de febrero de los corrientes, resolvió la solicitud  de control de legalidad de las medidas cautelares, declarando la  legalidad formal y material de las mismas, decisión contra la  cual no se interpuso recurso.  

Afirmó  que el accionante todavía contaba con medios de defensa  judicial al interior del proceso, dado que se encontraba pendiente  por subsanar las irregularidades advertidas y que avocado el  conocimiento de la actuación notificaría al interesado  para que allí pudiera debatir sobre sus derechos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Proferida  el 11 de julio de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al observar  que ninguna vulneración de derechos fundamentales resultaba  atribuible a las autoridades accionadas, por cuanto la Fiscalía  sí comunicó al actor la adopción de medidas  cautelares sobre el predio de su propiedad, en los términos  autorizados por la Ley 1708 de 2014.  

Consideró  que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para  obtener una solución de fondo frente al asunto planteado por  el actor y descartó la configuración de un perjuicio  irremediable, cuando el trámite se encuentra en curso, tal y  como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación.  

Tratándose  de los derechos de propiedad, igualdad, mínimo vital y  dignidad humana estimó que los mismos no se habían  afectado y que la queja constitucional se limitó a enunciarlos  sin desarrollar la afectación de éstos en el caso  concreto.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo y afirmó que no era cierto  que la Fiscalía le hubiera notificado la medida cautelar  mediante oficio de junio 5 de 2017 y, por ello, reclama la aplicación  del artículo 137 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley  1849 de 2017.  

Considera  que al no haber sido convocado por el Juez en el proceso sus derechos  han sido vulnerados, pero además que la falta de convocatoria  a todos los interesados en el bien conculcaba sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra el fallo adoptado en primera instancia, el 3 de  julio del año en curso, por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior  funcional.  

2.  En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional  verificar el contenido de ésta, cotejarla con el acervo  probatorio, cuando a ello hay lugar, y con el fallo, para determinar  si la decisión adoptada carece de fundamento, caso en el cual  procederá su revocatoria, o por encontrarse ajustada a derecho  la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  La Sala confirmará el fallo impugnado, pues la inconformidad  del actor contrastada con los términos de las respuestas  ofrecidas y del fallo adoptado deja en evidencia la inexistencia de  afectación a garantías fundamentales y la improcedencia  de usurpar la competencia del Juez de Extinción de Dominio  para definir el asunto.  

4.  Por regla general, la acción de tutela será  improcedente en todos aquellos casos en los que el presunto afectado  cuenta con mecanismo judiciales idóneos y ordinarios para  asegurar la prevalencia de los derechos que estima menoscabados.  

La  jurisprudencia constitucional ha reiterado que:  

“la  acción de tutela se encuentra concebida como un mecanismo ágil  y sumario para la protección judicial de los derechos  fundamentales (CP art. 86), la cual sólo está llamada a  proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, analizado tanto desde la perspectiva formal de su  existencia, como desde la órbita material de su idoneidad y  celeridad para brindar un amparo efectivo, pues se entiende que –por  regla general– todos los jueces de la República están  investidos de autoridad para asegurar su protección. Este  mandato ha sido identificado por la jurisprudencia como el principio  de subsidiaridad, cuyo propósito es el de preservar el reparto  de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las  diferentes autoridades judiciales, en desarrollo de los principios de  autonomía e independencia de la actividad judicial.  Precisamente, a nivel normativo, el artículo 86 del Texto  Superior establece que “[e]sta acción solo procederá  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial””1.  

5.  Como  con acierto lo sostuvo el a  quo,  tratándose de la procedencia del recurso de amparo en los  casos de procesos vigentes de extinción del derecho de  dominio, esta Corporación ha sostenido que:  

“mientras  el trámite de extinción esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que allí se tomen estarían  siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a  ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las  previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos  judiciales”2.  

Dicho  lo anterior, la garantía de los derechos invocados por el  accionante debe asegurarse en el trámite actual de la  extinción de dominio sobre un bien de su propiedad y no en  sede subsidiaria y residual de tutela.  

6.  La Corte advierte que la acto de comunicación de la decisión  de medidas cautelares (oficio DSFI-0773) no solo cumplió la  normatividad aplicable, sino que además el actor reclama la  aplicación de un procedimiento propio de una etapa que aún  no se ha adelantado, en tanto, declarada la nulidad del proceso desde  el requerimiento de extinción al juez, no resulta viable  adelantarse a la presentación de la demanda de extinción  por parte del Fiscal y exigir la notificación personal del  auto admisorio correspondiente cuando, precisamente, esa etapa está  próxima a cumplirse y por esa razón no es posible la  intervención del juez de tutela en un proceso en curso. Lo  anterior, por cuanto:  

6.1.  De conformidad con el artículo 116 de la Ley 1708 de 2014, el  procedimiento de extinción consta de dos  fases,  a saber: una pre procesal, a  cargo de la Fiscalía  General de la Nación, en la que se llevará a cabo la  investigación, recolección de pruebas, decreto de  medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre  los actos de investigación y presentación de la demanda  de extinción de derecho de dominio; y una de juzgamiento a  cargo del juez,  que se iniciará  con la presentación de la demanda de extinción de  dominio por la Fiscalía  General de la Nación.  

En  el presente asunto, según lo acreditado, la segunda fase no ha  iniciado, y es precisamente ésta etapa en la que los afectados  e intervinientes pueden ejercer su derecho de contradicción en  los términos de la citada ley.  

Ante  la comprobada existencia de medios judiciales ordinarios e idóneos  a disposición del actor, la queja constitucional deviene  claramente improcedente.  

6.2.  Dado que la fijación de pretensión principal y el  decreto de medidas cautelares tuvieron lugar antes de la entrada en  vigencia de la Ley 1849 de 20173,  acertó el Fiscal accionado al comunicarlas en los términos  del artículo 127 de la Ley 1708 de 2014, esto es, comunicarla  personalmente al afectado o, en su defecto tal y como ocurrió,  enviar “comunicación  dentro de los cinco (5) días siguientes a las personas  afectadas cuya dirección se conozca”.  

Según  se desprende de la respuesta allegada por el Fiscal Especializado esa  comunicación se envió4  a la dirección conocida sin que haya sido devuelta por el  servicio de correo.  

6.3.  El Juez de extinción de dominio en su momento advirtió  la irregularidad  acaecida en la etapa inicial que suponía no  convocar a todos los titulares de derechos sobre el bien objeto de  las medidas cautelares.  

Por  esa razón, tratándose del inmueble de propiedad del  accionante, advirtió que existía “patrimonio  de familia a favor de Margarita  María Calles Vélez,  Martha Cecilia Calles Vélez, Marisabel Calles Vélez,  Vicente Carrillo García y Jorge Armando Vélez, según  certificado de libertad y tradición”  y consideró “sería  del caso avocar el conocimiento de la presente acción de  extinción de dominio a efectos de iniciar la etapa de  juzgamiento de conformidad con el artículo 137 y ss. de la Ley  1708 de 2014; si no fuera porque advierte el Despacho que la Fiscalía  no integró en debida forma el Litis consorcio, es decir, no  vinculó a todos los afectados”,  razón por la cual declaró la nulidad de lo actuado.  

Esa  decisión deja sin soporte el pedimento del actor, en el  sentido de violentar sus derechos por falta de vinculación a  todos los interesados, pues lo cierto es que el juez natural de la  controversia desde el 26 de enero del año en curso conjuró  esa irregularidad, por lo que en la actualidad esa afectación  resulta inexistente.  

Así  entonces se tiene que se respetó la normatividad aplicable y  que ningún derecho fundamental ha sido afectado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo recurrido  conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T – 347 de          2016.  

2          STP11464-2015, Radicación No. 81236, agosto 27 de 2015.  

3          Diario Oficial No. 50299 del 19 de julio de 2017.  

4          Fl 52.      

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