STP11098-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11098-2018  

Radicación  nº 100.130  

(Aprobado  en Acta nº 287)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala la demanda de tutela presentada por SILVIA  HELENA MAZUR GARVIRAS, por intermedio de apoderado,  contra la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación1,  por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y “a  un sentencia de fondo”,  dentro  del proceso laboral2  que se adelantó con motivo de la terminación unilateral  del contrato laboral.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del  expediente de tutela se extracta que la demandante demandó por  la vía ordinaria a la empresa Promotora de Belleza S.A., con  motivo de la terminación unilateral del contrato laboral sin  justa causa, para obtener el pago de derechos, reconocidos por la  Ley, y de prestaciones generadas, entre el 19 de abril de 1999 y el 5  de abril de 2002.  

En  primera instancia, el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Cúcuta,  mediante fallo de 18 de diciembre de 2009, absolvió a la  sociedad demandada “de  todas y cada una de las pretensiones incoadas”,  tras encontrar probada la  excepción de inexistencia de la  obligación.  

Apelada  la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó con fallo de  septiembre 1 de 2011, dado que se acreditó procesalmente la  configuración de la causal 6° del artículo 62 del  Código Sustantivo del Trabajo, hipótesis normativa que  habilitaba a la demandada a terminar el vínculo laboral de  manera justificada.  

En  la queja constitucional, la accionante sostiene que el recurso  extraordinario de casación fue decidido negativamente “con  graves deficiencias de procedibilidad”,  pues “la  sentencia que es objeto de acción constitucional carece de  motivación toda vez que se limita evocar (sic) defectos de  técnica sin confrontación con la sentencia impugnada,  ya que al examinar la demanda nos e refiere para nada a la decisión  acusada”.  

Afirma  que en materia laboral “no  se requiere emplear la denominación “vía directa  o vía indirecta” para que el ataque a la sentencia esté  bien formulado, lo cual rebela en el juzgador el ánimo de  despachar la demanda con reparos basados en un exceso de rigor”.  

Considera  que con el fallo de casación se incurrió en: i) un  defecto procedimental absoluto, pues la Sala accionada “actuó  al margen del procedimiento establecido para el examen del recurso”;  ii) falta de motivación, en la medida en que “la  sentencia se fundamenta en sentencias de casación fuera de  contexto que no corresponden al cargo único”;  iii) defecto por violación directa de la Constitución  Política al desconocer el principio constitucional de la  primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas  por los sujetos de la relación; y iv) defecto fáctico,  al no reconocer “la  habitualidad de los pagos, lo cual demuestra que la sentencia adolece  de motivación”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

A  este trámite fueron vinculados3  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Tercero  Laboral de esa ciudad y la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación para  que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.  

Una  Magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  manifestó4  que en la sentencia proferida el 13 de junio de los correintes i) “se  explican las razones de hecho y de derecho por las cuales no se casó  la decisión atacada mediante el recurso extraordinario”  y ii) guardó coherencia con la jurisprudencia en la materia,  en torno a las exigencias mínimas del recurso.  

Aclaró  que “por  insuperables fallas de orden técnico del recurso  extraordinario, el único cargo propuesto por la ahora  accionante fue desestimado”,  pues aquél es de carácter rogado y las exigencias  técnicas de ley son manifestación del debido proceso,  derecho de defensa y contradicción de la contraparte.  

Reiteró  que las reglas mínimas echadas de menos no “se  reclaman por el simple prurito de tributar reverencia a la  formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del  recurso de casación, forman su debido proceso y son  imprescindibles para que no se desnaturalice”.  

Destacó  que, en la providencia, fue superado el dislate sobre la senda del  ataque propuesto y que no se demostró la incidencia de los  supuestos yerros en la decisión, como tampoco la existencia  protuberante y manifiesta de éstos. No obstante,  “la Sala expuso que, a pesar de los errores de técnica,  si ellos fueran superables, que se repite, no lo son, ni incurrió  el Tribunal en los errores endilgados por las razones en ella  expresadas”.  

Recalcó  que la labor de la Sala de Casación “se  limita a juzgar la sentencia para determinar si se encuentra dentro  del marco de la legalidad… pero no tiene competencia para  juzgar el pleito”.  

Estimó  que i) no existía afectación a garantías  fundamentales, sino la simple inconformidad del accionante con el  fallo, y ii) “la  finalidad de este mecanismo constitucional no es remediar la incuria  de las partes frente a la obligación de formular debidamente  las herramientas que el ordenamientos jurídico les ofrece para  defensa de sus derechos y tampoco puede convertirse una instancia  más, con la cual se pretenda revivir la discusión de la  controversia zanjada”.  

Descartó  la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto y allegó copia de la sentencia adoptada.  

Dentro  del término previsto para el efecto, las restantes autoridades  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1, numeral 7°, del Decreto 1069 de 20155,  es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo  establecido en  el artículo 44 del acuerdo número 006 de 2002.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagra la acción de tutela como un mecanismo especial de  protección de derechos fundamentales caracterizado por ser de  naturaleza extraordinaria, preferente, informal, subsidiaria y  residual, mediante el cual se pretende conjurar el menoscabo que se  cierne sobre tales garantías, cuando ese daño, presente  o futuro, se deriva de una acción u omisión atribuible  a las autoridades públicas o a los particulares, en las  situaciones específicamente previstas por la ley.  

Dicho  lo anterior, debe precisarse que el mecanismo de amparo dirigido  contra una providencia judicial ejecutoriada sólo resulta  procedente de manera excepcional, pues no se trata de una instancia  adicional o alternativa, en la que libremente se pueda buscar la  revisión y cambio de lo válidamente decidido por los  jueces competentes.  

Esa  particular exigencia se explica por respeto a los principios de  legalidad, seguridad jurídica y preclusividad de las etapas  procesales.  

3.  Las inconformidades de parte deben ser planteadas oportunamente, en  las etapas procesales ordinarias previstas para el efecto,  postulación lógica que permitirá  que el asunto  debatido sea definido por el juez competente, empero en cumplimiento  de los requisitos procesales técnicos propios de la etapa  respectiva.  

Adicionalmente,  debe resaltarse que la controversia no puede ser ilimitada ni  indefinida, vía solicitud de amparo, sino que nuestro  ordenamiento jurídico prevé con claridad unas  instancias y competencias para la resolución de conflictos.  

Por  ello, se itera que la intervención del juez constitucional, en  asuntos como el presente, resulta puramente excepcional, en tanto ya  ha sido emitidos fallos judiciales con presunción de acierto y  legalidad.  

Así  las cosas, si agotados los mecanismos judiciales ordinarios y  extraordinarios previstos por el respectivo Estatuto Adjetivo se  considera que la afectación de derechos fundamentales persiste  y resulta imputable a lo decidido, la procedencia de la acción  de tutela contra providencia judicial exige que el interesado asuma  unas cargas tendientes a satisfacer los requisitos tanto genéricos  como específicos de procedibilidad, ampliamente decantados por  la jurisprudencia, pues el juez constitucional no se encuentra  facultado para cuestionar, en sede de tutela, esas decisiones, salvo  que sea posible advierte una afectación real y cierta de los  derechos fundamentales.  

4.  La jurisprudencia constitucional tiene establecido que la procedencia  de la acción de tutela en contra de providencias judiciales  exige el cumplimiento de precisas exigencias de orden genérico  y específico, cuya observancia no puede eludir el demandante.  

El  amparo, entonces, resultará viable únicamente en  aquellos eventos en los que se configure alguna de las causales de  procedibilidad de la acción. De lo contrario, bien sea por  falta de acreditación o por inexistencia del vicio no se podrá  afectar indebidamente el ejercicio de las competencias de las  autoridad judicial respectiva.  

Desde  la perspectiva genérica, la viabilidad concreta de la acción  de tutela contra providencias judiciales exige que: i) el asunto  discutido resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan  sido agotados todos los medios de defensa judicial al alcance de la  persona afectada; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  de tratarse de una irregularidad procesal, la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la sentencia que se impugna e involucra  los derechos fundamentales del accionante; v) se identifiquen los  hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados;  y vi) la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con fallos de tutela.  

Además  de lo anterior, necesariamente debe estructurarse al menos uno de los  vicios, entendidos como requisitos específicos de procedencia.  

“Cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, con el  fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la  independencia de los funcionarios que administran justicia, además  de establecer la procedibilidad de la acción de tutela  conforme a los presupuestos antes indicados, es necesario examinar si  la decisión judicial cuestionada está afectada por  alguna de las causales específicas de procedencia:  

a-  Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del  funcionario judicial que dicta la providencia judicial;  

b-  Defecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican  disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por  sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría  la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad,  especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha  señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior,  (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de  exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los  derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través  de la ratio decidendi de sus sentencias de control de  constitucionalidad.  

c-  Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite  de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente  establecida para el efecto;  

d-  Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario  judicial carece del apoyo probatorio necesario “para aplicar el  supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone  fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias  probatorias del proceso;  

e-  Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial  adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental  como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario  judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o  por fallas estructurales de la Administración de Justicia por  ausencia de colaboración entre las ramas del poder público.  Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia;  

f-  Decisión sin motivación, es decir, cuando las  determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y  mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en  la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los  destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón  de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas;  

g-  Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura por  ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de  un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al  dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y  alcance fijado en el precedente; y  

h-  Violación directa de la Constitución, defecto que se  produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa  de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no  se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo  hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el  proceso”6.  

5.  La Sala advierte que si bien en la solicitud de amparo se afirma que  la sentencia de casación incurrió en, al menos, cuatro  de los anunciados defectos, el análisis del asunto permite  arribar a una conclusión totalmente opuesta, según la  cual con la tutela se pretende continuar con un debate procesal  superado, para obtener una decisión favorable a pretensiones  que con argumentos razonables y análisis ponderados fueron  denegadas por los jueces competentes.  

La  simple inconformidad de parte, la insistencia en una postura y las  falencias técnicas o jurídicas de la representación  de la accionante no son razones válidas que justifiquen la  intervención del juez constitucional, ni mucho menos  situaciones que estructuren los vicios que hacen viable la tutela  contra providencia judicial.  

A  continuación se procede a contrastar el alcance de cada uno de  los vicios denunciados con lo realmente acaecido en la actuación  judicial.  

5.1.  Defecto procedimental absoluto. La Sala accionada “actuó  al margen del procedimiento establecido para el examen del recurso”.  

De  entrada, esa aseveración debe rechazarse pues no consulta la  realidad.  

Tal  y como se desprende del fallo de casación, al decidir el cargo  único formulado con el recurso se aplicó la  normatividad vigente y la postura jurisprudencial en la materia.  

No  resulta admisible equiparar los defectos propios de la demanda de  casación con el desconocimiento de la normatividad aplicable  como vicio censurable en el trámite del amparo, pues quien  delimitó y estructuró el cargo fue precisamente el  apoderado de la accionante.  

Precisamente  por lo anterior, en el proveído atacado se consignó:  

“La  sala evoca que la demanda de casación debe ajustarse al  estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen,  respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción  de esta naturaleza está sometida en su formulación a  una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el  recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio  de fondo de los cargos.  

Igualmente,  en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este  medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el  pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la  razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el  recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar  la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones,  al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba  obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia  CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ  SL10092-2017)”.  

Refulge  evidente que no se desconoció la ritualidad previamente  establecida para el efecto.  

5.2.  Falta de motivación. “La  sentencia se fundamenta en sentencias de casación fuera de  contexto que no corresponden al cargo único”.  

La  Sala accionada sí analizó el cargo único,  empero, en razón de las graves deficiencias en su formulación,  enfatizó en la denuncia de aplicación indebida de las  normas no se especificó si el motivo se invocaba por la senda  directa o indirecta, siendo viables de manera excluyente, pero además  porque:  

“se  quedó corta la censura en el ataque por esta vía, pues  como lo ha dicho la jurisprudencia, no basta con señalar los  errores en que supuestamente incurrió el ad quem, sino que es  preciso «indicar su incidencia en la decisión acusada,  obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que  no indica cuál es la repercusión de los posibles  desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la  transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo»  (CSJ SL9162-2017)”.  

La  Sala Homologa en su decisión precisó que el desarrollo  del cargo fue insuficiente, no se demostró su trascendencia,  las simples manifestaciones del recurrente carecían de  respaldo y se erigían tan solo  “como la estimación subjetiva”  de éste, consideraciones que demuestran que i) se analizó  el cargo propuesto y ii) indudablemente, lo decidido sí  encuentra en la parte motiva de la providencia el fundamento que  explica lo resuelto.  

Cuestión  bien diferente es que esa determinación, con razones válidas  y razonables, haya excluido lo pretendido por el recurrente.  

5.3.  Defecto por violación directa de la Constitución  Política. Se desconoció el principio constitucional de  la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas  por los sujetos de la relación.  

El  reclamo sustancial de la accionante es que la Sala de Casación  Laboral encontró notables deficiencias técnicas en la  demanda de casación, mismas que descartaban la modificación  de las decisiones de instancia, situación que sin acierto  equipara a una violación de derechos fundamentales.  

No  obstante, el recurso extraordinario de casación no es una  tercera instancia, la demanda respectiva no es un alegato o escrito  de libre configuración y su presentación impone la  observancia de reglas técnicas y lógicas propias del  cargo que se llegue a formular, pues no se trata de una revisión  oficiosa e indiscriminada del proceso sometido a consideración.  

Ciertamente,  esa es la postura reiterada de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, según la cual:  

“El  escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de  casación no cumple los requisitos mínimos previstos en  los artículos 90 del Código de Procedimiento Laboral y  de la Seguridad Social, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de  1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, exhibe graves defectos que  contrarían de forma insuperable las reglas mínimas de  orden formal y técnico que debe contener.  

En  efecto, la demanda de casación deberá tener los  siguientes requisitos de forma: (i) la designación de las  partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la  relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la  declaración del alcance de la impugnación y, (v) la  expresión de los motivos de casación. En el recurso se  debe indicar cuál o cuáles son los preceptos legales  sustantivos, de orden nacional, que estima violados, y el concepto de  la violación; si es directamente, por aplicación  indebida, interpretación errónea o infracción  directa. Igualmente, en caso de estimarse que la transgresión  legal ocurrió por la senda indirecta como consecuencia de  errores de hecho o de derecho en la apreciación de las  pruebas, citará éstas singularizándolas y  expresará qué clase de error se cometió.  

Recuerda  la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una  tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de  instancia; así lo ha dicho de forma reiterada, en sentencia  CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó:  

Reitera,  una vez más, la Corte que  el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que  el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la  forma que mejor considere.  

Por  el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse  a las exigencias formales y de técnica, legales y  jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo  de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de  instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos  entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre  estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete  ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo  grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso  extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo  90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen  un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido  proceso preexistente y conocido por las partes, según los  términos del artículo 29 de la Constitución  Política.  

Se  ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la  sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el  derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido  carácter rogado y dispositivo de este especial medio de  impugnación.  

En  efecto, la Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para  decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel  inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda  instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba  obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su  consideración.  

Por  ello es que resulta inoportuno presentar ante la Corte un simple  alegato, porque la materia de decisión en casación es  totalmente diferente a la de las instancias. Además de reunir  los requisitos formales, la demanda de casación deberá  plantear en forma lógica la acusación: si se endereza  por la violación directa de la ley, la argumentación  demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; y  si se plantea por errores de hecho o de derecho, sus razonamientos  deberán encauzarse en relación con la valoración  probatoria. Indicando, en cualquiera de los eventos, las normas  legales sustantivas del orden nacional que sean pertinentes para  estimar el cargo”7.  

Esas  razones descartan la alegación sustancial vertida en la queja  constitucional, mecanismo constitucional que no puede ser  instrumentalizado para soslayar las exigencias técnicas del  recurso extraordinario de casación.  

Al  respecto, en el fallo atacado, de manera expresa, se indicó:  

“… la  recurrente acusó la sentencia de «haber incurrido en  aplicación indebida» de las normas que enlistó en  la proposición jurídica, sin expresar la vía de  ataque, siendo este sub-motivo, susceptible de invocarse por la senda  directa o por la indirecta. Sobre este aspecto, en la sentencia CSJ  SL, 25 may. 2004, rad. 22543, la Corte dijo:  

Si  bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló  como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso  extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”,  también lo es, que en casación se ha venido aceptando  su existencia como géneros de violación, donde el  primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o  submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados  infracción directa, aplicación indebida e  interpretación errónea, mientras que el indirecto en el  cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley,  se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo  relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la  violación de la Ley proveniente de la apreciación  errónea o de la inestimación de determinada prueba  donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o  uno de derecho.  

Las  vías directa e indirecta de violación de la Ley son  excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva a un error  jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o  varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y  análisis diferentes y por separado”.  

Dado  que no se trata de una instancia judicial adicional y que la demanda  de casación debe, por disposición legal, respetar unas  exigencias técnicas mínimas se estima que la Sala de  Casación Laboral lo único que hizo fue aplicar la  normatividad en el caso en concreto, en la medida en que el  cumplimiento de tales requisitos no resulta discrecional para el  recurrente.  

Ahora  bien, no se observa un desconocimiento del aspecto sustancial de la  controversia, pues los temas de la legalidad de la desvinculación  laboral y los factores que sí constituían salario  fueron precisamente los asuntos decididos por los jueces ordinarios y  por esta Corporación, al decidir el recurso de casación,  es decir, la conclusión judicial adversa a los intereses de la  accionante se explica no por un desconocimiento del postulado  invocado en la queja constitucional, sino por lo probado en el  proceso, esto es que la sociedad empleadora no se encontraba obligada  a cancelar los pagos reclamados.  

Esa  fue la realidad que se acreditó procesalmente y por ello  ningún desconocimiento directo de la Constitución puede  predicarse en este asunto, menos aun cuando la Sala de Casación  Laboral, al analizar el cargo, consideró:  

“…  acude la interesada a su propia interpretación, solo de manera  descriptiva, sin exponer la relación entre la obligatoriedad  del cumplimiento de los estimados en ventas, con las condiciones para  obtener los premios que constituyen las bonificaciones, que  independientemente de la frecuencia con que los obtuviera, no fueron  pactados como un valor habitual, aspecto que no fue explicado por la  censura.  

Tampoco  muestra los errores, la sola manifestación de la recurrente de  que, «cada una de las sendas bonificaciones que recibió  la demandante en los dos últimos años en que prestó  sus servicios, […] ponen en evidencia el carácter  retributivo de la labor de manera tal, que no se trata de un simple  beneficio o bono voluntario y gratuito concedido por el empleador»,  porque no expresa las razones de este dicho, que demuestren en donde  estuvo la equivocación del Tribunal, y menos su carácter  de protuberante, pues estas y las subsiguientes argumentaciones no  emana ese error, sino que muestran tan solo la estimación  subjetiva del recurrente, basada solamente en la habitualidad de los  mencionados premios, que solo depende del cumplimiento de una oferta  y que puede suceder o no.  

Finalmente,  no constituye demostración de los errores, decir que las  comunicaciones enviadas por el empleador, reconociendo expresamente  el esfuerzo, la organización y la metodología empleada  por la demandante, porque ello, contrario de ser prueba o indicio del  carácter salarial de las bonificaciones, las justifican, y  ello tampoco fue expuesto en el cargo. Las consideraciones del  tribunal, no fueron debidamente atacadas”.  

5.4.  Defecto fáctico, al no reconocer “la  habitualidad de los pagos, lo cual demuestra que la sentencia adolece  de motivación”.  

Indebidamente  se equipara el defecto fáctico con la falta de motivación,  como acusación que ya fue objeto de análisis. No  obstante, lo que se colige de la tutela es una denuncia sobre  deficiencias probatorias del proceso en punto del reconocimiento de  la frecuencia y carácter habitual de unos pagos.  

De  la simple lectura de la providencia judicial atacada se extracta que  esos pagos y su frecuencia sí fueron analizados, empero no se  les otorgó el alcance y consecuencia anhelada por el  recurrente.  

En  efecto, al abordar el punto, brevemente, la Sala de Casación  Laboral señaló que los premios que constituían  esas bonificaciones  “independientemente de la frecuencia con que los obtuviera, no  fueron pactados como un valor habitual”.  

En  otros términos, ningún desafuero de orden probatorio se  identifica en la decisión, toda vez que se reconoció la  existencia y periodicidad en el pago de comisiones, mas se concluyó  que estos no fueron pactados como factor salarial.  

6.  De conformidad con lo expuesto, la acción de tutela será  negada por improcedente luego de advertir que i) no se configuró  ninguno de los cuatro defectos específicos en la providencia  judicial censurada y ii) la resolución del asunto, por parte  de la jurisdicción ordinaria competente, fue razonable,  respetuosa del ordenamiento jurídico y debidamente motivada,  lo que descarta el menoscabo de garantías fundamentales en los  términos de la accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  por improcedente la acción de tutela presentada por SILVIA  HELENA MAZUR GAVIRAS,  por las razones expuestas en precedencia.  

Segundo:  Notificar  este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sala de descongestión n° 2.  

2          Según la accionante Casación Rad 57797.  

3          Fl 117.  

4          Sala de Descongestión n° 2.  

5          Modificado por el artículo 1° del          Decreto 1983 de 2017.  

6          Corte Constitucional, Sentencia SU – 659 de 2015.  

7          CSJ, SCL, Sentencia 14 de marzo de 2018, Rad. 57630.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *