Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11098-2018
Radicación nº 100.130
(Aprobado en Acta nº 287)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala la demanda de tutela presentada por SILVIA HELENA MAZUR GARVIRAS, por intermedio de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación1, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “a un sentencia de fondo”, dentro del proceso laboral2 que se adelantó con motivo de la terminación unilateral del contrato laboral.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del expediente de tutela se extracta que la demandante demandó por la vía ordinaria a la empresa Promotora de Belleza S.A., con motivo de la terminación unilateral del contrato laboral sin justa causa, para obtener el pago de derechos, reconocidos por la Ley, y de prestaciones generadas, entre el 19 de abril de 1999 y el 5 de abril de 2002.
En primera instancia, el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 18 de diciembre de 2009, absolvió a la sociedad demandada “de todas y cada una de las pretensiones incoadas”, tras encontrar probada la excepción de inexistencia de la obligación.
Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó con fallo de septiembre 1 de 2011, dado que se acreditó procesalmente la configuración de la causal 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, hipótesis normativa que habilitaba a la demandada a terminar el vínculo laboral de manera justificada.
En la queja constitucional, la accionante sostiene que el recurso extraordinario de casación fue decidido negativamente “con graves deficiencias de procedibilidad”, pues “la sentencia que es objeto de acción constitucional carece de motivación toda vez que se limita evocar (sic) defectos de técnica sin confrontación con la sentencia impugnada, ya que al examinar la demanda nos e refiere para nada a la decisión acusada”.
Afirma que en materia laboral “no se requiere emplear la denominación “vía directa o vía indirecta” para que el ataque a la sentencia esté bien formulado, lo cual rebela en el juzgador el ánimo de despachar la demanda con reparos basados en un exceso de rigor”.
Considera que con el fallo de casación se incurrió en: i) un defecto procedimental absoluto, pues la Sala accionada “actuó al margen del procedimiento establecido para el examen del recurso”; ii) falta de motivación, en la medida en que “la sentencia se fundamenta en sentencias de casación fuera de contexto que no corresponden al cargo único”; iii) defecto por violación directa de la Constitución Política al desconocer el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación; y iv) defecto fáctico, al no reconocer “la habitualidad de los pagos, lo cual demuestra que la sentencia adolece de motivación”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
A este trámite fueron vinculados3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó4 que en la sentencia proferida el 13 de junio de los correintes i) “se explican las razones de hecho y de derecho por las cuales no se casó la decisión atacada mediante el recurso extraordinario” y ii) guardó coherencia con la jurisprudencia en la materia, en torno a las exigencias mínimas del recurso.
Aclaró que “por insuperables fallas de orden técnico del recurso extraordinario, el único cargo propuesto por la ahora accionante fue desestimado”, pues aquél es de carácter rogado y las exigencias técnicas de ley son manifestación del debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la contraparte.
Reiteró que las reglas mínimas echadas de menos no “se reclaman por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice”.
Destacó que, en la providencia, fue superado el dislate sobre la senda del ataque propuesto y que no se demostró la incidencia de los supuestos yerros en la decisión, como tampoco la existencia protuberante y manifiesta de éstos. No obstante, “la Sala expuso que, a pesar de los errores de técnica, si ellos fueran superables, que se repite, no lo son, ni incurrió el Tribunal en los errores endilgados por las razones en ella expresadas”.
Recalcó que la labor de la Sala de Casación “se limita a juzgar la sentencia para determinar si se encuentra dentro del marco de la legalidad… pero no tiene competencia para juzgar el pleito”.
Estimó que i) no existía afectación a garantías fundamentales, sino la simple inconformidad del accionante con el fallo, y ii) “la finalidad de este mecanismo constitucional no es remediar la incuria de las partes frente a la obligación de formular debidamente las herramientas que el ordenamientos jurídico les ofrece para defensa de sus derechos y tampoco puede convertirse una instancia más, con la cual se pretenda revivir la discusión de la controversia zanjada”.
Descartó la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y allegó copia de la sentencia adoptada.
Dentro del término previsto para el efecto, las restantes autoridades guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, numeral 7°, del Decreto 1069 de 20155, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo establecido en el artículo 44 del acuerdo número 006 de 2002.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo especial de protección de derechos fundamentales caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria, preferente, informal, subsidiaria y residual, mediante el cual se pretende conjurar el menoscabo que se cierne sobre tales garantías, cuando ese daño, presente o futuro, se deriva de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente previstas por la ley.
Dicho lo anterior, debe precisarse que el mecanismo de amparo dirigido contra una providencia judicial ejecutoriada sólo resulta procedente de manera excepcional, pues no se trata de una instancia adicional o alternativa, en la que libremente se pueda buscar la revisión y cambio de lo válidamente decidido por los jueces competentes.
Esa particular exigencia se explica por respeto a los principios de legalidad, seguridad jurídica y preclusividad de las etapas procesales.
3. Las inconformidades de parte deben ser planteadas oportunamente, en las etapas procesales ordinarias previstas para el efecto, postulación lógica que permitirá que el asunto debatido sea definido por el juez competente, empero en cumplimiento de los requisitos procesales técnicos propios de la etapa respectiva.
Adicionalmente, debe resaltarse que la controversia no puede ser ilimitada ni indefinida, vía solicitud de amparo, sino que nuestro ordenamiento jurídico prevé con claridad unas instancias y competencias para la resolución de conflictos.
Por ello, se itera que la intervención del juez constitucional, en asuntos como el presente, resulta puramente excepcional, en tanto ya ha sido emitidos fallos judiciales con presunción de acierto y legalidad.
Así las cosas, si agotados los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios previstos por el respectivo Estatuto Adjetivo se considera que la afectación de derechos fundamentales persiste y resulta imputable a lo decidido, la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial exige que el interesado asuma unas cargas tendientes a satisfacer los requisitos tanto genéricos como específicos de procedibilidad, ampliamente decantados por la jurisprudencia, pues el juez constitucional no se encuentra facultado para cuestionar, en sede de tutela, esas decisiones, salvo que sea posible advierte una afectación real y cierta de los derechos fundamentales.
4. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales exige el cumplimiento de precisas exigencias de orden genérico y específico, cuya observancia no puede eludir el demandante.
El amparo, entonces, resultará viable únicamente en aquellos eventos en los que se configure alguna de las causales de procedibilidad de la acción. De lo contrario, bien sea por falta de acreditación o por inexistencia del vicio no se podrá afectar indebidamente el ejercicio de las competencias de las autoridad judicial respectiva.
Desde la perspectiva genérica, la viabilidad concreta de la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: i) el asunto discutido resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan sido agotados todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) de tratarse de una irregularidad procesal, la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna e involucra los derechos fundamentales del accionante; v) se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y vi) la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con fallos de tutela.
Además de lo anterior, necesariamente debe estructurarse al menos uno de los vicios, entendidos como requisitos específicos de procedencia.
“Cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, además de establecer la procedibilidad de la acción de tutela conforme a los presupuestos antes indicados, es necesario examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por alguna de las causales específicas de procedencia:
a- Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial;
b- Defecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad.
c- Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto;
d- Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario “para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso;
e- Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia;
f- Decisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas;
g- Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente; y
h- Violación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso”6.
5. La Sala advierte que si bien en la solicitud de amparo se afirma que la sentencia de casación incurrió en, al menos, cuatro de los anunciados defectos, el análisis del asunto permite arribar a una conclusión totalmente opuesta, según la cual con la tutela se pretende continuar con un debate procesal superado, para obtener una decisión favorable a pretensiones que con argumentos razonables y análisis ponderados fueron denegadas por los jueces competentes.
La simple inconformidad de parte, la insistencia en una postura y las falencias técnicas o jurídicas de la representación de la accionante no son razones válidas que justifiquen la intervención del juez constitucional, ni mucho menos situaciones que estructuren los vicios que hacen viable la tutela contra providencia judicial.
A continuación se procede a contrastar el alcance de cada uno de los vicios denunciados con lo realmente acaecido en la actuación judicial.
5.1. Defecto procedimental absoluto. La Sala accionada “actuó al margen del procedimiento establecido para el examen del recurso”.
De entrada, esa aseveración debe rechazarse pues no consulta la realidad.
Tal y como se desprende del fallo de casación, al decidir el cargo único formulado con el recurso se aplicó la normatividad vigente y la postura jurisprudencial en la materia.
No resulta admisible equiparar los defectos propios de la demanda de casación con el desconocimiento de la normatividad aplicable como vicio censurable en el trámite del amparo, pues quien delimitó y estructuró el cargo fue precisamente el apoderado de la accionante.
Precisamente por lo anterior, en el proveído atacado se consignó:
“La sala evoca que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017)”.
Refulge evidente que no se desconoció la ritualidad previamente establecida para el efecto.
5.2. Falta de motivación. “La sentencia se fundamenta en sentencias de casación fuera de contexto que no corresponden al cargo único”.
La Sala accionada sí analizó el cargo único, empero, en razón de las graves deficiencias en su formulación, enfatizó en la denuncia de aplicación indebida de las normas no se especificó si el motivo se invocaba por la senda directa o indirecta, siendo viables de manera excluyente, pero además porque:
“se quedó corta la censura en el ataque por esta vía, pues como lo ha dicho la jurisprudencia, no basta con señalar los errores en que supuestamente incurrió el ad quem, sino que es preciso «indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo» (CSJ SL9162-2017)”.
La Sala Homologa en su decisión precisó que el desarrollo del cargo fue insuficiente, no se demostró su trascendencia, las simples manifestaciones del recurrente carecían de respaldo y se erigían tan solo “como la estimación subjetiva” de éste, consideraciones que demuestran que i) se analizó el cargo propuesto y ii) indudablemente, lo decidido sí encuentra en la parte motiva de la providencia el fundamento que explica lo resuelto.
Cuestión bien diferente es que esa determinación, con razones válidas y razonables, haya excluido lo pretendido por el recurrente.
5.3. Defecto por violación directa de la Constitución Política. Se desconoció el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación.
El reclamo sustancial de la accionante es que la Sala de Casación Laboral encontró notables deficiencias técnicas en la demanda de casación, mismas que descartaban la modificación de las decisiones de instancia, situación que sin acierto equipara a una violación de derechos fundamentales.
No obstante, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, la demanda respectiva no es un alegato o escrito de libre configuración y su presentación impone la observancia de reglas técnicas y lógicas propias del cargo que se llegue a formular, pues no se trata de una revisión oficiosa e indiscriminada del proceso sometido a consideración.
Ciertamente, esa es la postura reiterada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, según la cual:
“El escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación no cumple los requisitos mínimos previstos en los artículos 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, exhibe graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas de orden formal y técnico que debe contener.
En efecto, la demanda de casación deberá tener los siguientes requisitos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación y, (v) la expresión de los motivos de casación. En el recurso se debe indicar cuál o cuáles son los preceptos legales sustantivos, de orden nacional, que estima violados, y el concepto de la violación; si es directamente, por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa. Igualmente, en caso de estimarse que la transgresión legal ocurrió por la senda indirecta como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.
Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó:
Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación.
En efecto, la Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración.
Por ello es que resulta inoportuno presentar ante la Corte un simple alegato, porque la materia de decisión en casación es totalmente diferente a la de las instancias. Además de reunir los requisitos formales, la demanda de casación deberá plantear en forma lógica la acusación: si se endereza por la violación directa de la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; y si se plantea por errores de hecho o de derecho, sus razonamientos deberán encauzarse en relación con la valoración probatoria. Indicando, en cualquiera de los eventos, las normas legales sustantivas del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo”7.
Esas razones descartan la alegación sustancial vertida en la queja constitucional, mecanismo constitucional que no puede ser instrumentalizado para soslayar las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación.
Al respecto, en el fallo atacado, de manera expresa, se indicó:
“… la recurrente acusó la sentencia de «haber incurrido en aplicación indebida» de las normas que enlistó en la proposición jurídica, sin expresar la vía de ataque, siendo este sub-motivo, susceptible de invocarse por la senda directa o por la indirecta. Sobre este aspecto, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, la Corte dijo:
Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho.
Las vías directa e indirecta de violación de la Ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado”.
Dado que no se trata de una instancia judicial adicional y que la demanda de casación debe, por disposición legal, respetar unas exigencias técnicas mínimas se estima que la Sala de Casación Laboral lo único que hizo fue aplicar la normatividad en el caso en concreto, en la medida en que el cumplimiento de tales requisitos no resulta discrecional para el recurrente.
Ahora bien, no se observa un desconocimiento del aspecto sustancial de la controversia, pues los temas de la legalidad de la desvinculación laboral y los factores que sí constituían salario fueron precisamente los asuntos decididos por los jueces ordinarios y por esta Corporación, al decidir el recurso de casación, es decir, la conclusión judicial adversa a los intereses de la accionante se explica no por un desconocimiento del postulado invocado en la queja constitucional, sino por lo probado en el proceso, esto es que la sociedad empleadora no se encontraba obligada a cancelar los pagos reclamados.
Esa fue la realidad que se acreditó procesalmente y por ello ningún desconocimiento directo de la Constitución puede predicarse en este asunto, menos aun cuando la Sala de Casación Laboral, al analizar el cargo, consideró:
“… acude la interesada a su propia interpretación, solo de manera descriptiva, sin exponer la relación entre la obligatoriedad del cumplimiento de los estimados en ventas, con las condiciones para obtener los premios que constituyen las bonificaciones, que independientemente de la frecuencia con que los obtuviera, no fueron pactados como un valor habitual, aspecto que no fue explicado por la censura.
Tampoco muestra los errores, la sola manifestación de la recurrente de que, «cada una de las sendas bonificaciones que recibió la demandante en los dos últimos años en que prestó sus servicios, […] ponen en evidencia el carácter retributivo de la labor de manera tal, que no se trata de un simple beneficio o bono voluntario y gratuito concedido por el empleador», porque no expresa las razones de este dicho, que demuestren en donde estuvo la equivocación del Tribunal, y menos su carácter de protuberante, pues estas y las subsiguientes argumentaciones no emana ese error, sino que muestran tan solo la estimación subjetiva del recurrente, basada solamente en la habitualidad de los mencionados premios, que solo depende del cumplimiento de una oferta y que puede suceder o no.
Finalmente, no constituye demostración de los errores, decir que las comunicaciones enviadas por el empleador, reconociendo expresamente el esfuerzo, la organización y la metodología empleada por la demandante, porque ello, contrario de ser prueba o indicio del carácter salarial de las bonificaciones, las justifican, y ello tampoco fue expuesto en el cargo. Las consideraciones del tribunal, no fueron debidamente atacadas”.
5.4. Defecto fáctico, al no reconocer “la habitualidad de los pagos, lo cual demuestra que la sentencia adolece de motivación”.
Indebidamente se equipara el defecto fáctico con la falta de motivación, como acusación que ya fue objeto de análisis. No obstante, lo que se colige de la tutela es una denuncia sobre deficiencias probatorias del proceso en punto del reconocimiento de la frecuencia y carácter habitual de unos pagos.
De la simple lectura de la providencia judicial atacada se extracta que esos pagos y su frecuencia sí fueron analizados, empero no se les otorgó el alcance y consecuencia anhelada por el recurrente.
En efecto, al abordar el punto, brevemente, la Sala de Casación Laboral señaló que los premios que constituían esas bonificaciones “independientemente de la frecuencia con que los obtuviera, no fueron pactados como un valor habitual”.
En otros términos, ningún desafuero de orden probatorio se identifica en la decisión, toda vez que se reconoció la existencia y periodicidad en el pago de comisiones, mas se concluyó que estos no fueron pactados como factor salarial.
6. De conformidad con lo expuesto, la acción de tutela será negada por improcedente luego de advertir que i) no se configuró ninguno de los cuatro defectos específicos en la providencia judicial censurada y ii) la resolución del asunto, por parte de la jurisdicción ordinaria competente, fue razonable, respetuosa del ordenamiento jurídico y debidamente motivada, lo que descarta el menoscabo de garantías fundamentales en los términos de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por SILVIA HELENA MAZUR GAVIRAS, por las razones expuestas en precedencia.
Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sala de descongestión n° 2.
2 Según la accionante Casación Rad 57797.
3 Fl 117.
4 Sala de Descongestión n° 2.
5 Modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
6 Corte Constitucional, Sentencia SU – 659 de 2015.
7 CSJ, SCL, Sentencia 14 de marzo de 2018, Rad. 57630.