STP1106-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1106-2018  

Radicación  nº 96427  

(Aprobado en Acta  nº 23)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela promovida JOSÉ  LIPCIO MELO MORALES,  a través de apoderado, contra la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación  que involucró a los intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral que adelantó contra la Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo  vital, seguridad social y acceso a la administración de  justicia.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según se  desprende del escrito de tutela, JOSÉ LIPCIO MELO MORALES  promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, para  obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y  de vejez a las que alega tener derecho, tras haber sido calificado  por COLPENSIONES con una pérdida de la capacidad laboral de  76.6%, con fecha de estructuración el 27 de julio de 2008, con  aportes pensionales de 523 semanas, beneficiario del régimen  de transición.  

Advierte que,  luego de fracasadas sus pretensiones en primera y segunda instancia,  entabló el recurso extraordinario de casación, cuya  demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Señala que  la actuación fue enviada al despacho del Magistrado Ponente  para la emisión de la correspondiente sentencia, desde el 29  de junio de 2016, sin que a la presentación de esta acción  de tutela se haya decidido el asunto.  

Aduce que la  indefinición de sus derechos pensionales en la jurisdicción  ordinaria afecta sus intereses, pues se trata de una persona de 72  años de edad que no cuenta con capacidad económica para  su congrua subsistencia, afrontando una penosa situación de  salud, sin que pueda esperar el pronunciamiento de la Corte Suprema  de Justicia para la definición del asunto.  

En conclusión,  solicitó amparar sus derechos fundamentales y se ordene a  COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de  invalidez.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado su  conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades judiciales accionadas, así como a las  partes e intervinientes de la actuación ordinaria laboral  referida, para  que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la  información que estimaren pertinente.  

Al respecto, la  Secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  informó que el asunto se encuentra al Despacho para emitir el  respetivo fallo desde el 29 de junio de 2016.  

Los demás  involucrados guardaron silencio dentro del término concedido  para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo  42 del Acuerdo No. 006 de 20021  (Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta a nombre de  JOSÉ LIPCIO MELO MORALES.  

2. Resulta  necesario precisar que la congestión y mora judicial, son  fenómenos multicausales y estructurales que afectan el  ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y  229 de la Constitución.  

Así, es  claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta  Corporación, el deber que tienen todas las autoridades  públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de  forma diligente y oportuna.  Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

Por su parte, la  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación  injustificada y  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el máximo órgano Constitucional señaló:  

De lo anterior  se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es  indispensable que determinada dilación o mora judicial sean  injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten”2  (Negrillas  fuera de texto).  

Por lo tanto, debe  resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular3.  

3. En el caso  objeto de análisis la pretensión de la accionante es  que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  priorice la resolución del extraordinario recurso de casación  impetrado contra la sentencia de segunda instancia emitida dentro del  proceso laboral ordinario que adelanta contra COLPENSIONES, para  obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez.  

Sin embargo, de  la respuesta emitida por la Secretaría de Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, se observa que si bien existe una  dilación en resolver el asunto que reclama MELO MORALES, ello  obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta esa Sala  homóloga Especializada, tanto así que para  superar tal circunstancia con la Ley 1781 de 2016 se crearon cuatro  Salas de Descongestión para esta Corporación, por  lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización  del trámite alterando con ello el derecho de turno que le  asiste a quienes acuden al servicio de administración de  justicia.  

Habida  consideración de lo anterior, la alteración de los  turnos para la resolución de los procesos, en orden de  ingreso, implica una perturbación del derecho de igualdad que  se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de  administración de justicia, quienes tienen derecho a que su  litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el  funcionario competente4.  

Sobre ello señaló  la Corte Constitucional que:  

Dado que el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por ello, debe  entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el único autorizado para modificar el orden  regular de solución de los asuntos puestos a consideración  es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha  defendido este principio al advertir que el juez de tutela está  inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación  de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de  la órbita de decisión del juez natural5  (Negrillas  de esta Corte).  

Así, en  principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en  que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo  cuando medien circunstancias excepcionalísimas,  podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario de esta acción constitucional  por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito  del funcionario habilitado para fijar la prelación de los  procesos.  

4. En este punto,  debe agregar la Sala que la accionante no acreditó algún  perjuicio irremediable que pueda ser corregido por vía  constitucional, pues si bien advirtió ser una persona de la  tercera edad que afronta graves condiciones económicas y de  salud, no aportó algún elemento de conocimiento del que  se desprenda un alto grado de riesgo para su salud, por ejemplo, que  su núcleo familiar esté incumpliendo con la obligación  legal de suministrarle alimentos, es más, nada dijo al  respecto, sin que las meras afirmaciones del actor resulten  suficientes para entender estructurada una urgencia de intervención  constitucional.  

De ahí, que  no se aprecie un estado de abandono o indefensión absoluta que  imponga un amparo inminente a favor de la accionante. Además,  que conforme a los elementos de conocimiento allegados al presente  trámite, se tiene que JOSÉ LIPCIO MELO MORALES recibe  atención médica por parte EMSANAR E.P.S.  

Se recuerda que la  simple afirmación del hipotético acaecimiento de un  perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia  del amparo (Cf.  sentencia CC T-436/07).  

Entonces, desde  todo punto de vista, la acción de tutela no está  llamada a prosperar, por lo que será negada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo solicitado en la demanda de tutela presentada a nombre de JOSÉ  LIPCIO MELO MORALES, de conformidad con la motivación que  antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          El          que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo          tenor es el siguiente: «(…)La          que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra          Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado          que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la          Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho          magistrado (…)».  

2          Ver          T-1154 de 2004.  

3          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

4          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

5          T-945A          de 2008      

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