ATP1557-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1557-2018  

Radicación  n.º 97875  

(Acta  252)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre  la providencia de 15 de marzo de 2018, en virtud de la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso sancionar al  Brigadier General Germán López Guerrero, con un (1) día  de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal  mensual vigente, dentro del incidente de desacato promovido por DAVID  FERNADO ARIAS VÁSQUEZ.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

Mediante  fallo de tutela de 30 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué amparó los derechos fundamentales al  debido proceso de DAVID FERNANDO ARIAS VÁSQUEZ, ordenando  disponer lo necesario para la realización del examen de retiro  con el fin de establecer su capacidad psicofísica y estudiar  la viabilidad de la convocatoria a la Junta Médica Laboral.  

Ejecutoriada  la anterior decisión, el accionante informó al Tribunal  que la parte demandada, en especial la Dirección de Sanidad  del Ejército Nacional, no había dado estricto  cumplimiento al citado fallo, razón por la cual solicitó  al juez colegiado iniciar el respectivo incidente de desacato, para  lograr la efectividad de los derechos que le fueron amparados.  

TRÁMITE  INCIDENTAL  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso  iniciar trámite incidental de desacato contra el Brigadier  General Germán López Guerrero en calidad de Director de  Sanidad del Ejército Nacional, ordenando requerirlo con el fin  de que se pronunciara sobre los hechos relatados por el incidentante,  frente al cumplimiento del fallo de tutela emitido a favor ARIAS  VÁSQUEZ.  

Durante  el término concedido el incidentado señaló que  el apoderado del accionante manifestó que a éste ya se  le realizó la ficha médica unificada, por lo que una  vez se radique la solicitud de conceptos médicos se hará  el trámite para la realización de los mismos, sin que  pueda calificar la ficha antes aducida y practicar la junta médica  sin la realización de los conceptos galenos.  

2.  El 15 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, al desatar el incidente de desacato, indicó que  el incidentado está en la obligación de realizar los  trámites administrativos necesarios para que se expida la  solicitud de conceptos médicos que permitan continuar con el  diligenciamiento del retiro del accionante, lo cual no demostró  cumplido, lo cual en su criterio, deja expuesto el incumplimiento de  la orden constitucional, evidenciando una actitud omisiva por el  incidentado para acatar la orden constitucional.  

3.  Luego, el asunto fue  remitido a esta Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia para surtir el grado jurisdiccional  de consulta, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

Durante  este trámite, el Brigadier General Germán López  Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército  Nacional solicitó la revocatoria de la sanción de  desacato impuesta por haber dispuesto lo necesario para dar  cumplimiento con el fallo de tutela, sin que pueda derivarse de su  conducta una negligencia de cumplimiento.  

Advierte  que una vez diligenciada la ficha medica unificada, por parte del  interesado fue radicada en Medicina Laboral de la Dirección de  Sanidad del Ejército para que fuera calificada, por lo que  cumplido ello, se procedió a ordenar los conceptos médicos  de psiquiatria  y neurocirugía el  14 de junio de 2018, enviados al apoderado autorizado del accionante  a la dirección por él referida, con la finalidad de que  éste solicite las citas médicas respectivas y conseguir  los conceptos médicos definitivos, escapando de su órbita  el incumplimiento de los deberes de asistencia del beneficiario.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con las disposiciones del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala es  competente para  pronunciarse en  grado de consulta, sobre la sanción de desacato impuesta al  Brigadier General Germán López Guerrero, Director de  Sanidad de Ejército Nacional.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las  posibilidades  con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo  cumplimiento de un amparo. Así, ha indicado que son dos los  instrumentos que  se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, no  necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es  opcional y depende de la petición del reclamante, si acude  primero al desacato, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991,  artículos 27 y 52.  

En  la sentencia T-280A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271  de 2015, entre otras, se precisó:  

En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el  cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado “trámite  de cumplimiento” y/o  para solicitar, por medio del  “incidente  de desacato”,  que  sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta  medida, “el  juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los  responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias  tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”.  

La  jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos  legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la  actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de  tutela y el incidente de desacato, así: “el  trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el  desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el  cumplimiento. Son  dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que  a través del trámite de desacato se logre el  cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo  tiene como posibilidad el incidente de desacato”.  (Subrayado  fuera de texto).  

   

Incluso,  desde la sentencia T-458/03, la Corte Constitucional diferenció  los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento:  

i)  El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía  constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento  disciplinario de creación legal. ii)  La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la  exigida para el desacato es subjetiva.  iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de  la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto  2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos  52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo  normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.  iv)  El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento  es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por  el Ministerio Público.   

   

Siguiendo  esta línea interpretativa, se puede concluir que el  cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en  la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso  de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una  responsabilidad objetiva. En cambio,  el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal  y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el  entendido de que resulta necesario para imponer la sanción,  probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden  adoptada en la sentencia.  (Subrayado  fuera de texto).  

En  otras palabras, no es presupuesto del desacato haberse adelantado el  trámite de cumplimiento, ya que se puede y debe adelantar el  desacato si el fallo de tutela se desobedece y aún persiste el  deber del accionado de cumplir, demostrándose eso sí la  responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer.  

Al  respecto, en reciente pronunciamiento  la Corte Constitucional destacó que para sancionar en desacato  no solo basta con la demostración objetiva del amparo, sino  que debe configurarse una  real acción u omisión por parte de la persona llamada a  cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera  injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se  debe demostrar una responsabilidad subjetiva  en el incidentado.  

Entonces  la  finalidad del incidente  de desacato  es «sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo»  (Cf. CC T-188de 2002).  Es  decir, su  objeto  no es la imposición de la sanción en sí misma,  sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.  

Visto de esta  manera, la sanción es concebida como una de las formas a  través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de  la sentencia de tutela cuando la  autoridad o persona obligada  decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden  impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente,  opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y  desaparece el fundamento de la sanción1.  

3.  En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué tramitó el incidente propuesto por  DAVID FERNANDO ARIAS VÁSQUEZ, concluyendo en el incumplimiento  del fallo de tutela de 30 de junio de 2017, proferido por esa  Corporación contra el Brigadier General Germán López  Guerrero, porque en su parecer no realizaron los trámites  correspondientes para lograr la programación de la Junta  Médico Laboral del accionante, razón por la que  procedió a sancionarlo con un (1) día de arresto y  multa de un (1) SMLMV.  

4. Así,  respecto de lo que fue objeto de sanción, durante el trámite  de la consulta del incidente, el  Brigadier General Germán  López Guerrero, Director de Sanidad de Ejército  Nacional informó que  esa dependencia ha sido diligente  en la  prestación de los servicios de salud de ARIAS VÁSQUEZ,  en especial, frente al agotamiento de las valoraciones especialistas  para poder programar la respectiva Junta Médica; así, a  folio 15 de la respuesta del citado Brigadier, se advierte copia del  Oficio No. 20183231160811 de 19 de junio de 2018, dirigido a Ricardo  Fabian Rodríguez Lozano, apoderado de DAVID FABIAN ARIAS  VÁSQUEZ y suscrito por el incidentado, en el que le precisó:  

En  atención al fallo de tutela con radicado 2017 00405 por el  cual ordenan practicar examen de retiro del señor DAVID  FERNANDO ARIAS VASQUEZ, una vez realizada la ficha médica se  procedió a ser calificada por parte de Medicina Laboral y en  ella solicitan la práctica de los siguientes conceptos  médicos: Neurología y Psiquiatria.  

Conforme  a lo anterior, me permito informarle que se generan las solicitudes  de conceptos médicos por las especialidades arriba descritas.  Es importante mencionar que la práctica de los conceptos  ordenados se tiene que realizar en el menor tiempo posible y de esta  manera poder programar la Junta Medica Laboral.  

Dicha  comunicación le fue enviada al interesado a la «Carrera  3 No. 8-39 Edf. Escorial Of S-4 Barrio La Soledad Ibagué-  Tolima »,  misma dirección que coincide con la aportada por el actor en  la queja de desacato visible a folio 1 del cuaderno del Tribunal.  

Así  mismo, se advierte el correo electrónico remitido al citado  apoderado de 21 de junio de este año, en el que se le indica  la fecha y hora de la cita médica por psiquiatría  para  el 10 de julio en curso a las 12:00 meridiano en BASAN Carrera 50 No.  18-06 Bogotá.  

5.  De  igual manera, observa la  Sala que dentro del trámite se logró determinar que el  accionante registra en estado activo  en el sistema de salud castrense, teniendo el accionante pleno acceso  a los servicios de salud, conforme lo reporta el Director de Sanidad  implicado.  

Recuérdese  que para poder agendar la Junta Médico Laboral, conforme al  artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, la Dirección de  Sanidad requiere, entre otros:  

b.  El concepto médico emitido por el especialista respectivo que  especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento  realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el  interesado (…).  

Parágrafo.  Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que  determinen las secuelas permanentes la Junta Médico Laboral se  deberá realizar a más tardar dentro de los 90 días  siguientes»  

6.  Encuentra la Sala, de cara a las disposiciones previstas en el fallo  de tutela de primera instancia, en el que se ordenó disponer  lo necesario para la realización  del examen de retiro con el  fin de establecer su capacidad psicofísica y estudiar la  viabilidad de la convocatoria a la Junta Médica Laboral, que  la autoridad sancionada ha dado trámite a gestionar la  realización de las diferentes valoraciones especialistas,  tanto así que demostró haber emitido solicitudes de  conceptos médicos para su desarrollo.  

De  ahí que no se derive una inactividad o renuencia a cumplir por  parte del incidentado, cuando se tiene que ha dispuesto lo necesario  para la prestación del servicio de salud, escapando de su  órbita la asistencia del accionante.  

7.  Y es que según se extrae de las mismas apreciaciones del A  quo, se evidencia  que el Director de Sanidad del Ejército Nacional ha realizado  los trámites correspondientes para dar cumplimiento al fallo,  sin que se evidencia un desprendimiento del cumplimiento de sus  deberes que amerite una sanción de desacato por negligencia en  su función. Lo que acontece, es que no se ha podido realizar  la Junta Médica Laboral de cara a la falta de diligencia del  implicado en su deber de realizarse los exámenes médicos  especialistas como presupuesto previo a la citada Junta.  

Observa  la Sala que la sanción de instancia, únicamente se  limitó a sancionarlo fundando las razones de su decisión  en un mero incumplimiento objetivo cuando ello no es del resorte del  incidente de desacato, en el cual se debe hallar demostrada una  responsabilidad subjetiva del sancionado, renuente a acatar.  

En  este caso, no encuentra la Sala demostrada una omisión  absoluta en las funciones del sancionado, que permitan suponer una  responsabilidad subjetiva susceptible de sanción en desacato,  contrario a lo expuesto por el A quo, cuando a pesar de no haberse  logrado el cumplimiento objetivo de la Junta Médica Laboral,  éste ha realizado las gestiones tendientes a su satisfacción,  como inicialmente fuera dispuesto en el fallo de amparo.  

8.  En esa medida, los  precedentes razonamientos constituyen  fundamento suficiente  para  revocar  la decisión de primera instancia, por falta de responsabilidad  subjetiva del sancionado, quien demostró haber ejecutado los  trámites correspondientes para dar cabal cumplimiento al  fallo, independientemente de la satisfacción o no del  accionante quien puede insistir en el acatamiento del mismo, mediante  un trámite de cumplimiento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  la  sanción impuesta en incidente de desacato al Brigadier General  Germán López Guerrero, Director de Sanidad de Ejército  Nacional, por las razones expuestas.  

Segundo.  Comunicar  esta  decisión a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Devolver  el expediente al Tribunal de origen.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte          Constitucional con base en la sentencia C-092          de 1997.      

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