STP1105-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1105-2018  

Radicación  No 96166  

(Aprobado  Acta No.23)  

Bogotá.  D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por HEBER  HERNÁN GÓMEZ NARANAJO,  contra  el  fallo proferido el 31  de octubre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de los derechos  fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Ministerio  de Defensa y el Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

2.  De lo afirmado en la solicitud de amparo constitucional y los  documentos allegados en su trámite, se infiere lo siguiente:  

El  accionante, miembro del Ejército Nacional desde hace 28 años,  arguye que fue investigado por haberse «concertado para  organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la  ley para cometer homicidios».  

Señala  que el 25 de enero de 2007, en su contra fue proferida resolución  de investigación previa el 8 de febrero siguiente, se ordenó  la apertura de instrucción.  

El  actor advierte fue vinculado a la investigación de manera  formal el 13 de marzo de 2007, tras lo cual rindió indagatoria  el 13 de junio de ese año.  

El  6 de mayo de 2008, la Fiscalía 14 de la Unidad de Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario, aseveró el actor,  resolvió su situación jurídica y se abstuvo de  imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad.  

Agregó  que el 12 de enero de 2010 en su contra se profirió resolución  de acusación y se impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva.  

Culminado  el juicio, informó, el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria,  decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de  Bogotá.  

Aseguró  que al momento de ser injustamente privado de la libertad se  encontraba realizando los trámites para ser incluido en la  «lista para clasificación para ascenso al grado de  Coronel del Ejército Nacional», tras verificar el  cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto Ley 1790 de  2000; no obstante, mediante acta 1968 del 6 de octubre de 2010, la  Junta Calificadora del Ejército Nacional no consideró  su hoja de vida argumentando «personal  pendiente situación jurídica»  en atención a la medida de aseguramiento impuesta por la  Fiscalía 14 de DDHH dentro del radicado 3834.  

Tras  quedar ejecutoriada la sentencia absolutoria -9 de marzo de 2015-  consideró, quedó sin efecto la causal por la cual no  fue clasificado para ascenso, circunstancia que suspendió el  aludido trámite.  

En  ese orden, estimó que en aras de la protección de sus  derechos fundamentales, lo pertinente es que se surta el trámite  para obtener su ascenso «con efectos retroactivos a la fecha en  que dicho acto debió producirse», ello conforme a lo  dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 97 del Decreto  Ley 1790 de 2000.  

Añadió  que el Departamento de personal del Ejército Nacional emitió  concepto favorable a su solicitud en el oficio 20163131645361 del 1º  de diciembre de 2016.  

Por  último, aclaró que la Procuraduría delegada  disciplinaria para la defensa de los derechos humanos, en el año  2013, archivó la investigación disciplinaria en su  contra, la cual se adelantó por los mismos hechos que los  examinados en la actuación penal.  

Frente  a lo anterior, Heber  Hernán Gómez Naranjo acude  en acción de tutela para reclamar la protección de sus  derechos al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido  proceso.  

… solicita  se ordene a la accionada, su clasificación y evaluación  con efectos para la época en la que obtuvo su derecho -año  2010-, a fin de obtener su ascenso de forma particular al grado de  Coronel.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  indicó que el amparo era improcedente para resolver la  situación planteada por el demandante, atendiendo la  existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo, esto  es, el contemplado en el Decreto Ley 1790 de 2000.  

Consideró  que en el presente caso  no se está ante un evento urgente que habilite el amparo  constitucional de manera transitoria.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, pues  el a  quo aseguró  que cuenta con otro mecanismo para lograr el fin perseguido, sin  sopesar que ya hizo «la  solicitud ante la autoridad competente mediante derecho de petición;  sin embargo, pese a existir concepto favorable del departamento de  personal del Ejército Nacional, esta institución de  manera injustificada se negó a concederme el derecho a que mi  folio de vida sea clasificado y evaluado, conforme los requisitos del  artículo 53 del Decreto Ley 1790 de 2000».  

Aseguró  que ante dicho panorama se configura un perjuicio irremediable, pues  sus prerrogativas se encuentran en el «limbo»,  ante  la inexistencia  de otra vía para hacerlas valer.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la salvaguarda  de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o  vulnerados por cualquier acción u omisión de las  autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o  medio de defensa judicial, a menos que se utilice de forma  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que la mencionada  acción no se encuentra diseñada con miras a reemplazar  a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un instrumento  de protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La solicitud de amparo constitucional está orientada, en  esencia, a que se ordene al Ejército Nacional clasificar y  evaluar la hoja de vida del accionante para, posteriormente,   promoverlo al grado de Coronel, pues según se afirma la  entidad demandada se ha sustraído de dicha obligación,  a pesar de que HEBER HERNÁN GÓMEZ NARANJO cumple con  los requisitos previstos en el artículo 97 del Decreto Ley  1790 de 2000.  

2.  De acuerdo con los medios de convicción que obran en el  expediente se extrae lo siguiente:  

a.  El actor estuvo vinculado al Ejército  Militar, con el grado de Teniente Coronel del Arma de Artillería.  

b.  Según acta 1698 del 6 de octubre de  2010, la Junta Calificadora del Ejército Nacional no recomendó  al libelista para el ascenso al grado de Coronel, por cuanto se  encontraba «detenido  proceso penal No.3834 presunto delito concierto para delinquir».  

c.  HEBER HERNÁN GÓMEZ NARANJO fue  acusado del delito de concierto para delinquir agravado, cargo del  que finalmente fue absuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 7 de enero de  2014.  

d.  El Director de Personal del Ejército  Nacional, mediante oficio 20163131645361 del 1º de diciembre de  2016, comunicó al Director de Asuntos legales del Ministerio  de  Defensa Nacional lo siguiente:  

Dirección  al haber superado el impedimento para clasificación que se  presentó para la fecha que le correspondía de ascenso  en las mismas condiciones de su curso, es decir, para el mes de  diciembre de 2010, resulta viable la aplicación del artículo  97 del Decreto Ley 1790 de 2000 al haber sido absuelto en el proceso  2010-054, debiéndose conceder la clasificación para esa  época y el ascenso de forma particular.  

Sobre  el caso fue solicitado pronunciamiento ante el Departamento Jurídico  Integral del Ejército Nacional, la cual fue atendida con  radicado Nº 20168073657883 del 16 de noviembre de 2016, del cual  me permito allegar copia para su conocimiento y consideración  de las razones expuestas a nivel de fuerza sobre el asunto.  

e.  Con oficio MDN-SGDAL-GNG del 20 de diciembre  de 2016, el Director de Asuntos Legales se pronunció al  respecto, así:  

… corresponde  a la dependencia encargada de la administración del talento  humano en la Fuerza, verificar si el uniformado se encuentra en  algunas de las siguientes situaciones: i) si fue suspendido en  funciones y atribuciones, y posteriormente fue restablecido, o ii) si  no fue ascendido el uniformado a efectos de investigación  penal o disciplinaria y sea cobijado por una revocatoria del auto de  detención, sentencia o fallo absolutorio. Verificadas estas  dos circunstancias y establecido una de ellas en el caso particular,  lo procedente es entrar a verificar el cumplimiento de los demás  requisitos establecidos en la ley, entre otros, el artículo 53  del Decreto Ley 1790 de 2000, en tratándose de oficiales, de  donde se destaca el literal “g”, es decir, tener  clasificación para ascenso de conformidad con lo dispuesto por  el Decreto 1799 de 2000.  

(…)  

En  el caso del señor oficial que se menciona en el oficio del  asunto, no resulta suficiente la información suministrada en  tanto que no se advierte la acreditación de  los requisitos mínimos para ascenso de que trata el artículo  53 del citado estatuto y en especial el cumplimiento del literal “g”  al cual se ha hecho mención  razón  por la cual se sugiere previo a iniciar cualquier procedimiento, la  verificación y constatación de cada uno de los  elementos de hecho y de derecho que permitan la aplicación de  los supuestos fácticos contenidos en el artículo 97 del  Decreto Ley 1790 de 2000.  

f.  Finalmente, el Director de Personal del Ejército Nacional, al  pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, a través  del oficio MDN-CGFM-COEJEC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER del 30 de octubre  de 2017, manifestó:  

Frente  a lo referido en el punto 1.11.4 donde manifiesta que quedó  sin efecto la “CAUSA” por la cual en el 2010 no fue  clasificado, desapareció, lo cual no es totalmente cierto,  puesto que como se evidencia en el estudio realizado en marzo de  2014, cuando correspondía su estudio aún tenía  vigente el impedimento que se ha referido, tenía otra medida  de aseguramiento.  

Ya  que al mismo tiempo cursaba otro proceso penal radicado No.  8121 adelantado  por la Fiscalía 65 especializada UNDH de Bucaramanga por el  presunto delito  de homicidio en persona protegida – que mediante providencia  de junio 28 de 2012 emitió orden de captura consistente en  detención preventiva  por hechos de  08 de abril de 2002 JOSÉ ÁNGEL PALACIOS TORRES y que el  señor ÁLVARO CÉSAR OLIVERA GRANADOS fue sacando  de su vivienda el día 09 de abril del mismo año al  parecer por miembros AUC denominado “diamante” quien los  recogió en un vehículo taxi y no se volvió a  saber nada de él que el comando del Batallón la “La  Popa” con sede en Valledupar resultaron muertos 2 individuos de  sexo masculino del 12 de abril de 2012.  

Por  lo que al momento en que se emitió el fallo de segunda  instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá adiado 14-07-2014 en el que se declara desierto el  recurso de apelación interpuesto por la fiscalía,  quedando así, en firme la decisión de fecha 07-01-2014  proferida por el Juzgado Especializado de Bucaramanga y el cual  actualmente se encuentra en etapa de juicio.  

… a  la fecha el señor oficial hoy accionante no ha superado los  impedimentos que le impiden la respectiva clasificación toda  vez que en cuanto al estudio de ascenso de conformidad con lo  contemplado en el Decreto Ley 1790 de 2000; es importante indicar que  a la fecha su situación jurídica no se encuentra aún  resuelta y continúa con el respectivo impedimento de acuerdo a  lo preceptuado en el artículo 53, literal g) del Decreto Ley  1790 de 2000 en concordancia con el artículo 60, literal f)  del Decreto Ley 1799 de 2000 “régimen de evaluación  y clasificación de las fuerzas militares”, por  encontrarse incursos en alguna de las causales dispuestas en este  último (medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva, auto de cargos, resolución de acusación,  suspensión de funciones y atribuciones) no podrá ser  clasificado; en la actualidad se encuentra privado de la libertad en  el centro de reclusión militar batallón de Policía  Militar No. 13.  

(…)  

Resumiendo  si bien es cierto solucionó el impedimento que tenía en  el 2010, ningún fundamento tenía el clasificarlo por  ese proceso, cuando tenía medida de aseguramiento por otro  proceso, que impedía ser tomado en consideración.  

3.  El recurrente insiste en que en el año 2010 se “suspendió”  su  aspiración a ser promovido a un grado superior como oficial;  no obstante, al ser declarado inocente de concierto para delinquir se  superó tal situación y el Ejército Nacional debe  dar aplicación al artículo 97 del Decreto Ley 1790 de  2000, el cual consagra:  

ASCENSO  DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. A  partir de la vigencia del presente Decreto los oficiales y  suboficiales de las Fuerzas Militares, a quienes se les haya  suspendido en funciones y atribuciones a solicitud de autoridad  competente y posteriormente sean restablecidos en las mismas, ya sea  por sentencia o fallo absolutorio, revocatoria de auto de detención  o cesación de procedimiento, podrán ser ascendidos al  grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y  orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento  en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción,  sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los  establecidos por la ley, salvo el comando de tropas del Ejército,  el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de  mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea.  

(…)  

PARÁGRAFO  2º. A  quienes no se les haya ascendido por efectos de investigación  penal o disciplinaria y sean cobijados con revocatoria del auto de  detención, sentencia o fallo absolutorio, cesación de  procedimiento, preclusión de la investigación, o  archivo definitivo de la investigación penal o disciplinaria  podrán ser ascendido según las condiciones contempladas  en el presente artículo.  

4.  Pues bien de la reseña  efectuada en párrafos anteriores, se extrae que el libelista  no fue promovido al grado de Coronel sólo porque se encontraba  afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva  en la actuación que se le siguió por el delito contra  la seguridad pública; sino también debido a que se  tiene noticia de que estaba siendo procesado por homicidio en persona  protegida; trámite que actualmente se encuentra en fase de  juzgamiento.  

Desde  esa perspectiva, se advierte que, prima facie,  el actor no se encuentra en la hipótesis  contemplada en el artículo 97 del Decreto Ley 1790 de 2000, en  tanto a pesar de haber sido absuelto el 7 de enero de 2014, por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá del  delito de concierto para delinquir; lo cierto es que su situación  jurídica no se ha definido en lo concerniente a la referida  ilicitud contra personas y bienes protegidos por el derecho  internacional humanitario, pues aún está pendiente de  emitirse la correspondiente decisión de fondo.  

4.1.  Debe decirse que contrario a lo sostenido por  el recurrente, no es vinculante el concepto emitido por el Director  de Personal del Ejército Nacional en el oficio 20163131645361  del 1º de diciembre de 2016, en cuanto a que era factible  proceder conforme lo solicitado por el actor, pues precisamente dicho  oficial, al descorrer el traslado de la demanda de tutela, fue quien  destacó que aún no se ha superado la causa por la que  HEBER HERNÁN GÓMEZ NARANJO no fue recomendado para ser  ascendido al grado de Coronel en el año 2010; toda vez que  persiste su condición de sindicado por homicidio en persona  protegida, según lo indicado en el párrafo precedente,  de ahí que no se advierta vulneración alguna a las  prerrogativas fundamentales del accionante.  

4.2.  Por otra parte, la simple y llana afirmación del hipotético  acaecimiento del perjuicio irremediable, es insuficiente para  justificar la protección temporal deprecada.  

5.  Teniendo en cuenta lo expuesto, no existe  mérito para acceder a las protecciones constitucionales  deprecadas. En consecuencia, será confirmada la sentencia de  primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE    

1º  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.101-103  

2          Fls.100-110  

      

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